REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 30 de mayo de 2013
203º y 154º

CAUSA N° 2982
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO

IMPUTADO: IVAN DAVID CAMARGO PINO
DELITO: ROBO GENERICO Y USO DE ADOSLESCENTE
PARA DELINQUIR
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION



Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada Alejandra Kuske, Defensora Pública Penal Octogésima (80°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Ivan David Camargo Pino, en contra de la decisión de fecha 27 de Marzo de 2013, dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y Uso de Adolescentes para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:


DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de Marzo de 2013, dictó el siguiente pronunciamiento:

“decreta LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado IVAN DAVID CAMARGO PINO, titular de la cédula de identidad N° V-20.975.488, de nacionalidad Venezolana, natural de los Valles del Tuy, de 21 años de edad, nacido en fecha 06-04-91, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, hijo de NANCY KARINA PINO (v) y de IVAN CAMARGO (v), residenciado en los Valles del Tuy, Brisas de Cua, Calle Juana Medina, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numeral 1°, 2° y 3°, artículo 237 numeral 2° y 3° y parágrafo primero y 238 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal”.



Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que la abogada Alejandra Kuske, Defensora Pública Penal Octogésima (80°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Ivan David Camargo Pino, posee legitimación para recurrir en Alzada.

Asimismo, en fecha 01 de abril de 2013, la abogada Alejandra Kuske, Defensora Pública Penal Octogésima (80°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Ivan David Camargo Pino, consignó escrito de apelación en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal a-quo, inserto al folio 23 de las presentes actuaciones, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Igualmente del mismo se desprende, que la recurrente fundamentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 2 al 7 del presente asunto.

En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

(….) 4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Alejandra Kuske, Defensora Pública Penal Octogésima (80°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Ivan David Camargo Pino, en contra de la decisión de fecha 27 de Marzo de 2013, dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y Uso de Adolescentes para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.-


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Observa esta Sala del auto de fecha 25 de Abril de 2013, dictado por el Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones ce Control de este Circuito Judicial Penal, cursante al folio 24 de las actuaciones, que existe disparidad en cuanto a que dejan constancia de que el Ministerio Público no presentó escrito de contestación, no obstante practican un cómputo donde hace constar que el Ministerio Fiscal introdujo escrito de contestación transcurrido cuatro días hábiles, desde su notificación, verificando esta Sala de la actuaciones originales solicitadas que no riela escrito de contestación del Ministerio Público. Y así se hace constar.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Alejandra Kuske, Defensora Pública Penal Octogésima (80°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Ivan David Camargo Pino, en contra de la decisión de fecha 27 de Marzo de 2013, dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y Uso de Adolescentes para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se deja constancia que el Ministerio Público no presentó escrito de contestación.



LOS JUECES PROFESIONALES


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente Ponente






DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS DRA. JANETH JEREZ MATA











LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO






En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO




EDMH/AAB/JJM/JY/Ag
CAUSA N° 2982