REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 08 de mayo de 2013
203º y 154º
CAUSA N° 2973
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADOS: WILMER ANDRÉS MARIN DÍAZ y
JOSÉ RAFAEL CORASPE
DELITO: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO
DE FRUSTRACION Y DETENTACION DE MUNICIONES
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los abogados Wilfredo Manuel Montero Castillo, Henry Gregorio Zapata Yru y Dean Carlos Valdivia Tincopa, actuando en representación de los ciudadanos Wilmer Andrés Marin Díaz y José Rafael Coraspe, en contra de la decisión de fecha 18 de Marzo de 2013, dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de Asalto a Transporte Público en grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 357 parte final, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal y Detentación de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Arma y Explosivos, concatenado con el artículo 277 del Código Penal.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Tribunal Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de Marzo de 2013, dictó el siguiente pronunciamiento:
“PRIMERO: DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: WILMER ANDRÉS MARIN DÍAZ y JOSÉ RAFAEL CORASPE, titulares de las cédulas de identidad N° V-22.348.365 y N° V-23.683.504 respectivamente, previamente identificados, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1°, 2° y 3°, así como en los artículos 237, numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 238 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal por los motivos señalados y el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en los artículos 357 parte final del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem y DETENTACION DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Armas y Explosivos, concatenado con el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Ordena la Reclusión de los ciudadanos imputados WILMER ANDRÉS MARIN DÍAZ y JOSÉ RAFAEL CORASPE, titulares de las cédulas de identidad N° V-22.348.365 y N° V-23.683.504 respectivamente, en el Internado Judicial de San Juan de los Morros (PGV). Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión a tenor de lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que los abogados Wilfredo Manuel Montero Castillo, Henry Gregorio Zapata Yru y Dean Carlos Valdivia Tincopa, actuando en representación de los ciudadanos Wilmer Andrés Marin Díaz y José Rafael Coraspe, poseen legitimación para recurrir en Alzada, tal como se evidencia a los folios 83 y 85 de las actuaciones.
Asimismo, en fecha 25 de marzo de 2013, los abogados Wilfredo Manuel Montero Castillo, Henry Gregorio Zapata Yru y Dean Carlos Valdivia Tincopa, actuando en representación de los ciudadanos Wilmer Andrés Marin Díaz y José Rafael Coraspe, consignaron escrito de apelación en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal a-quo, inserto al folio 98 y 99 de las presentes actuaciones, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
Constata esta Sala que los recurrentes para fundamentar su recurso de apelación, erraron en la normativa invocada, pues señalaron además del numeral 4, el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas con relación a los errores u omisiones, que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 197 de fecha 08 de Febrero de 2.002, ha establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibídem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por los abogados Wilfredo Manuel Montero Castillo, Henry Gregorio Zapata Yru y Dean Carlos Valdivia Tincopa, actuando en representación de los ciudadanos Wilmer Andrés Marin Díaz y José Rafael Coraspe, en contra de la decisión de fecha 18 de Marzo de 2013, dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de Asalto a Transporte Público en grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 357 parte final, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal y Detentación de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Arma y Explosivos, concatenado con el artículo 277 del Código Penal. Y así se declara.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Observa esta Sala del cómputo de fecha 12 de abril de 2013, expedido por la secretaría del Tribunal A-quo, que se dejó constancia que el Ministerio Público, presentó escrito de contestación al recurso de apelación, dentro del lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por los abogados Wilfredo Manuel Montero Castillo, Henry Gregorio Zapata Yru y Dean Carlos Valdivia Tincopa, actuando en representación de los ciudadanos Wilmer Andrés Marin Díaz y José Rafael Coraspe, en contra de la decisión de fecha 18 de Marzo de 2013, dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de Asalto a Transporte Público en grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 357 parte final, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal y Detentación de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Arma y Explosivos, concatenado con el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Se deja constancia que el Ministerio Público presentó escrito de contestación dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente Ponente
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMC/AAB/JY/Ag
CAUSA N° 2973