REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 09 de mayo de 2013
203º y 154º
CAUSA N° 2941
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADOS: FRANCISCO RAMON OLIVEROS VELASQUEZ
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES
E INNOBLES y LESIONES GENERICAS
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por las abogadas Luz Marisol Florez Villamizar y Louisse Johanna Nuñez Arevalo, en su carácter de Fiscal Centésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y Fiscal Auxiliar del mismo Despacho, respectivamente, en contra de la decisión de fecha 14 de Enero de 2013, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó sustituir la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad al ciudadano Francisco Ramón Oliveros Velásquez, por la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación cada ocho días ante ese Tribunal.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Tribunal Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Enero de 2013, dictó el siguiente pronunciamiento:
“ACUERDA: Sustituir la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, impuesta por este Tribunal en fecha 11-12-2012, al ciudadano FRANCISCO RAMON OLIVEROS VELASQUEZ, por la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación periódica en este Tribunal con una periocidad de cada ocho (08) días de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Líbrese oficio al Internado Judicial El Rodeo I remitiendo anexo boleta de excarcelación a nombre del imputado FRANCISCO RAMON OLIVEROS VELASQUEZ.CUMPLASE”.
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que las abogadas Luz Marisol Florez Villamizar y Louisse Johanna Nuñez Arevalo, en su carácter de Fiscal Centésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y Fiscal Auxiliar del mismo Despacho, respectivamente poseen legitimación para recurrir en Alzada.
Asimismo, en fecha 05 de marzo de 2013, las abogadas Luz Marisol Florez Villamizar y Louisse Johanna Nuñez Arevalo, en su carácter de Fiscal Centésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y Fiscal Auxiliar del mismo Despacho, respectivamente, consignaron escrito de apelación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tal como se evidencia al folio 1 de las actuaciones, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal a-quo, inserto al folio 34 de la causa, donde se observa que el Ministerio Público se dio por notificado de la decisión en fecha 26 de febrero de 2013, transcurriendo los siguientes días hábiles; Miércoles 27 y Jueves 28 de Febrero de 2013; Viernes 1, Lunes 4 y Martes 5 de Marzo de 2013, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
Constata esta Sala que los recurrentes para fundamentar su recurso de apelación, erraron en la normativa invocada, pues señalaron además del numeral 4, el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas con relación a los errores u omisiones, que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 197 de fecha 08 de Febrero de 2.002, ha establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibídem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Luz Marisol Florez Villamizar y Louisse Johanna Nuñez Arevalo, en su carácter de Fiscal Centésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y Fiscal Auxiliar del mismo Despacho, respectivamente, en contra de la decisión de fecha 14 de Enero de 2013, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acuerda sustituir la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad al ciudadano Francisco Ramón Oliveros Velásquez, por la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación cada ocho días ante ese Tribunal. Y así se declara.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Observa esta Sala del cómputo de fecha 23 de abril de 2013, expedido por la secretaría del Tribunal A-quo, que se dejó constancia que la defensa del ciudadano Francisco Ramón Oliveros Velásquez, no presentó escrito de contestación al recurso de apelación. Y así se hace constar.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Luz Marisol Florez Villamizar y Louisse Johanna Nuñez Arevalo, en su carácter de Fiscal Centésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y Fiscal Auxiliar del mismo Despacho, respectivamente, en contra de la decisión de fecha 14 de Enero de 2013, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acuerda sustituir la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad al ciudadano Francisco Ramón Oliveros Velásquez, por la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación cada ocho días ante ese Tribunal. SEGUNDO: Se deja constancia que la defensa del ciudadano Francisco Ramón Oliveros Velásquez, no presentó escrito de contestación al recurso de apelación.
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente Ponente
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMC/AAB/JY/Ag
CAUSA N° 2941