REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 2 de mayo de 2013
203° y 154°
PONENTE: DRA. MERLY MORALES
CAUSA Nº 3187-13 (Aa)
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho DUQUE G. JUAN, actuando en su carácter de Defensor Público Penal Vigésimo Octavo (28º) del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano GARCÍA JOSE SIMON, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de marzo de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de la audiencia de presentación de imputado, mediante la cual decretó en contra del referido ciudadano, medida judicial privativa preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, y el artículo 238 numeral 2 todos ellos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 357, último aparte, en relación con los artículos 80 segundo aparte y artículo 82 todos ellos del Código Penal.
Recibidas las actuaciones, se procedió al sorteo correspondiente, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Para decidir esta Sala Observa:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 25 de marzo de 2013, el profesional del derecho DUQUE G. JUAN, actuando en su carácter de Defensor Público Penal Vigésimo Octavo (28º) del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano GARCÍA JOSE SIMON, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
“…Omissis…
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Observa la Defensa que el Tribunal de Control, al emitir el pronunciamiento recurrido, a través del cual ACUERDA la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadanos(sic) tal como se evidencia de las actas que integran el expediente contravino normas de orden publico, contenidas en: 1) el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal; 2) Viola el principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el Artículo 49 ordinal 2º y 3º de la mencionada Carta Magna y, 3) Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal.
Pues debemos entender, que la libertad personal es la regla, de modo que cualquier disposición que la limite es la excepción, por tanto, debe partirse de la premisa que la Libertad es la REGLA y la Privación de Libertad es la EXCEPCION, este apotegma debe regir el tratamiento de las situaciones de excepción en nuestra legislación, es por ello que cuando el Órgano Jurisdiccional, interpreta una ley limitativa de libertad en perjuicio del imputado, solo viola la Constitución, sino que además quebranta compromisos internacionales suscritos por Venezuela en materia de Derechos Humanos, ejemplo de ello es la CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, cuyo artículo 7 ordinal 7º, expresa lo siguiente (…omissis…).
De igual manera, establece el Pacto de derechos Civiles y Políticos, aprobado por Ley del 15 de Diciembre de 1977, en su artículo 9 ordinal 3º, lo siguiente: (…omissis…)
De acuerdo a lo antes expuesto, las disposiciones restrictivas de Libertad tiene carácter excepcional y sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, pues es indudable que la propia Ley puso a disposición del Administrador de Justicia, los mecanismos e instrumentos necesarios a los fines de que el individuo que vaya a ser juzgado, comparezca por ante el respectivo órgano a los distintos actos de juicio.
Siendo así, el Legislador en el artículo 244(sic) del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye el Principio de Proporcionalidad, textualmente expresa:
(…omissis…)
Por su parte el artículo 236 en relación a la Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, señala:
(…omissis…)
A su vez, el artículo 237 de la norma adjetiva penal en comento, en relación al Peligro de Fuga, establece las circunstancias que se tendrán en cuenta:
(…omissis…)
El parágrafo primero de la norma en referencia, estatuye la presunción del peligro de fuga, en los casos hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En lo que respecta al Peligro de Obstaculización, ha sido muy claro en(sic) legislador en el artículo 252(sic) de la mentada ley adjetiva penal, al establecer que:
(…omissis…)
El decisor(sic), en el Fallo de fecha 20 de Marzo de 2013 desconoció y aplicó erróneamente los fundamento para la privativa de libertad, por cuando la presunta pena a imponer al imputado sería menor del establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tanto así, que de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se observa que ningún momento motivo el imputado cometió delito alguno, y así quedo reflejada en las actas de entrevista de la presuntas víctimas, lo que en definitivas nos encontramos en apreciaciones subjetivas de un delito inexistentes tanto por las victimas como por parte del tribunal, lo que en definitiva dichos elementos no seria suficientes para decretar medida de privativa y lo mas ajustada a derecho era seria el Decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a que se contre el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser menos gravosa para el imputado.
Así las cosas, la defensa considera que no existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso y la forma de comportamiento del imputado, de peligro de fuga, toda vez que:
Mi defendido tiene arraigo en el país, tiene residencia fija, así como un trabajo estable y familia de quien es sustento y además no tiene como modo de vida conocido el delito, no posee registros por investigaciones policiales previos, ni mucho menos antecedentes penales.
En cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso que nos ocupa, siendo que se acordó por el Tribunal de Control en la Audiencia de Presentación del Imputado el supuesto hecho punible atribuido a mi defendido como asalto a transporte publico en grado de frustración, la defensa se opuso a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mas aún, por lo que en su limite máximo tomando en consideración la dosimetría penal y la frustración la pena a imponer NO ES IGUAL O SUPERIOR A DIEZ AÑOS, quedando ASÍ DESVIRTUADA LA PRESUNCION DEL PELIGRO DE FUGA a que se contrae el Parágrafo Primero del mentado artículo 251(sic), por lo que no se explica la Defensa la medida acordad y la orden de traslado a un Internado Judicial.
En relación al Peligro de Obstaculización, la Juez aún cuando considero que se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el Peligro de Obstaculización, fundamentó el mismo en que el imputado pudiera influir negativamente y pueda interferir en la verdad de los hechos. En este aspecto, en opinión de la Defensa el Juez no solamente que esta deduciendo que efectivamente mi defendido fue la persona que intentó cometer un delito sino que lo cometió. Dicha argumentación carece de toda fundamentación razonada, lógica y congruente que se ajuste a derecho, por lo que la misma no debió ser soporte para el Decreto de la Medida Privativa de Libertad, pues realmente la persona mas interesada en que se logre alcanzar la verdad de los hechos es justamente el ciudadano quien hoy están(sic) privados(sic) de su libertad cuando en su declaración se evidencia que el presunto hecho delito es contrario al acordado por el tribunal y por lo tanto seria procedente la(sic) medida cautelares establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Evidentemente, ante este error de valoración de los hechos y aplicación de una norma jurídica, hecho el examen cuidadoso de los hechos concretados, integrando la norma al orden jurídico y persiguiendo éste la certeza y seguridad jurídica, SOLICITO se declare con lugar el presente recurso de apelación de auto y por consiguiente se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento al ciudadano GARCIA JOSE SIMON, sometido al proceso que se le sigue…”
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Corre inserto a los folios 12 al 22 del presente cuaderno de incidencias, Acta de Audiencia de Presentación para Oír al Imputado realizada ante el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictaron los siguientes pronunciamientos:
“…Omissis…SEGUNDO: Vista la calificación jurídica dada a los hechos por la titular de la acción penal, este Juzgador admite el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357, ultimo aparte del Código Penal, cometido en una de las formas imperfectas ejecución del delito, vale decir, en GRADO DE FRUSTRACION, conforme a lo previsto en los artículos 80 segundo aparte y 82 del Código Penal, toda vez que de las actas de entrevistas cursantes a los autos se desprende que a los 5 minutos de haberse comenzado el atraco se encontraron con un punto de control de la guardia nacional y el conductor al ver la situación, le hizo seña a los guardias que les estaban atracando y los guardias pararon el vehiculo, mandando a bajar a todos los pasajeros y de una vez detuvieron a los dos ciudadanos que los estaban atracando, es decir los sujetos activos hicieron todo lo necesario para acometer la empresa criminal pero por causa independiente a su voluntad no lograron materializar el mismo. En cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, dichos hechos punibles no se les puede atribuir al imputado SIMON JOSE GARCIA, toda vez que del contenido del acta policial de aprehensión se observa que quien portaba el arma de fuego era el adolescente de 14 años de edad, cuya edad omite este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en caso de haberse ocultado dicha arma dicha circunstancia no se le puede atribuir por lógica jurídica al imputado presente en la audiencia ni mucho menos el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, por cuanto si bien es cierto el arma se encontraba solicitada por la comisión de un hecho punible, la misma la portaba el adolescente antes mencionado; motivo por el cual no se admite en contra del imputado SIMON JOSE GARCIA, la comisión de ambos delitos. Así las cosas, la calificación jurídica que admite este Juzgado en contra del imputado de marras es ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 357, último aparte del Código Penal, en relación con los artículos 80 segundo aparte y 82 del Código Penal. Se advierte a las partes y especialmente al imputado de autos que por tratarse de una calificación provisional, la misma pudiera variar de acuerdo al resultado que arroje la investigación. ello(sic) a tenor del contenido de la Sentencia Nº 52, de fecha 22.02.2005, de la Sala Constitucional del TSJ, que señalo: (…omissis…). TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal a adaptarse en el presente caso, por un lado el Representante de la Vindicta Pública ha solicitado a este Tribunal se decrete la medida excepcional de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano SIMON JOSE GARCIA y por su parte la Defensa ha requerido la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES de su representad, este Tribunal garante del debido proceso, estima que el Legislador exige para decretar cualquiera de las medidas de coerción personal, se verifique si se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, en sus tres numerales. En el caso que nos ocupa nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penales no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el hecho ocurrió según el acta policial de aprehensión en fecha 18 de los corrientes, vale decir, es de reciente data; siendo calificado provisionalmente el hecho punible como ASALTO DE VEHICULO DE TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 357, último aparte del Código Penal, en relación con los artículos 80 segundo aparte y 82 del Código Penal. Existe en el caso bajo examen de este Juzgador, fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado es autor o participe de los delitos antes mencionado, constituido los mismos por: (…omissis…)
Finalmente, en el caso de marras existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de hecho que hoy nos ocupa de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad y concretamente, la circunstancia contenidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 2 ( la pena que podría llegar a imponer, ya que el delito tipo de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE PUBLICO, admitido provisionalmente en el presente caso, tiene una pena de prisión alta, que excede del limite establecido en el parágrafo primero de dicha norma jurídica, vale decir, de diez (10) años de prisión; lo cual hace presumir el peligro de fuga; del mismo modo, a juicio de este Juzgador existe igualmente una presunción razonable de peligro de obstaculización para averiguar los hechos, en caso que el imputado autos se encontrare en libertad, pudiera influir para que las victimas del presente caso informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes o pudiera inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la acción de la justicia, tal como indica el numeral 2 del artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, por lo que en el caso que hoy nos ocupa se encuentra llenos los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en razón del contenido estricto del artículo 239 eiusdem, que establece “cuando el delito materia(sic) del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, lo cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea sólo procederán medidas cautelares”, estima quien aquí decide que al verificarse las circunstancias objetivas y subjetivas constitutivas del “fumus boni iuris” y del “periculum in mora”, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano GARCIA SMON JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-29.845.205, venezolano, nacido en fecha 19 de Junio de 1990, de 22 años edad, (…), por la presunta comisión del delito de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 357, último aparte del Código Penal, en relación con los artículos 80 segundo aparte y 82 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 2236(sic) del Código Orgánico Procesal Penal, relación con los numerales 2 y parágrafo primero del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 eiusdem…”
Asimismo corre inserto a los folios 23 al 31 del presente cuaderno de apelación, auto fundado de la audiencia de presentación del imputado, el cual el Juzgado A-quo, se basó en lo siguiente:
“…ENUNCIACION SUCINTA DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO
La representante del Ministerio Público, Abg. KARLA RANGEL, Fiscal Auxiliar adscrito a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó en fecha 20.03.2013, al ciudadano GARCIA SIMON JOSE, por considerarlo incurso en la comisión del hecho ilícito ocurrido el día 18 de los corrientes, con ocasión al procedimiento llevado a cabo por los funcionarios NOGUERA FRANCO MIGUEL, titular de la cédula de identidad Nº (…) S/1 PEREZ GARCIA CARLOS, titilar de la cedula (…), quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “…El día 18 de Marzo del año 2013A(sic) siendo aproximadamente las 20:30 horas de la tarde, encontrándonos de servicio en un punto de control móvil instalado en la carretera nacional de Petare Santa Lucia, específicamente al frente del comando de la Parroquia la Dolorita, cuando avistamos un vehiculo de transporte publico que cubre la ruta de Petare Dolorita, marca Ford, modelo Club Wagon, transporte público que cubre la ruta de Petare Dolorita, (…), donde el conductor de la misma nos hizo cambio de luces en repetidas oportunidades, por lo cual procedimos a pedirle al conductor que se estacionara a la derecha de la carretera, de inmediato al detener la marcha de dicho vehiculo y con las medidas de seguridad del caso lo abordamos, en donde los pasajeros de la unidad de trasporte os informaron acerca de dos sujetos que iban a bordo que querían robar, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, practicamos la detención de dos (02) ciudadanos identificados como: GARCIA SIMON JOSE, C.I.V.-29.845.205, de (22) años edad (…), quienes fueron señalados por los ciudadanos OSCAR SANTANA MARCANO FENANDEZ titular de la cédula de identidad V.-18.188.130, de (25) años de edad y CINDY VALERIA GUILLEN TEJEDA, titular de la cédula de identidad V.-23.000.908, de (20) años de … como los sujetos que bajo amenaza armados con un arma de fuego tipo pistola intentaron robarlos y despojándolos de sus pertenencias, señalando al (Se omite identidad conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) como portador del arma de fuego, al revisar el interior del vehiculo se hallo en el asiento trasera del vehiculo, UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA LLAMA, CALIBRE .380mm, COLOR NEGRO Y PLATA, SERIAL (…), SIN CARGADOR NI MUNICIONES. Ahora bien, visto lo antes expuesto y los elementos de interés Criminalísticas colectados, SE HACE PRESUMIR, que los ciudadanos GARCIA SIMON JOSE… de (22) años de edad y (Se omite identidad conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), son los autores y/o participes en la comisión de un hecho punible, se procedió a la lectura de sus derechos a tenor de lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente… se procedió a cuequear los datos del arma de fuego incautada, arrojando que la misma se encuentra solicitada por el C.I.C.P.C. Sub-Delegación Ciudad Bolívar, por el delito de Hurto Genérico común, según expediente Nº (…) de 28/03/2000
La Representante del Ministerio Público en la audiencia señaló lo siguiente:
(…omissis…)
Seguidamente el Tribunal pasa a imponer al ciudadano: GARCIA SIMON JOSE, del precepto constitucional (…); quien manifestó: “Me acojo al precepto Constitucional”. (…)
Por su parte, la defensa argumentó: “(…omissis…)”
(...omissis…)
SEGUNDO: (…omissis…)
Así las cosas, la calificación jurídica que admite este Juzgado en contra del imputado de marras es ASALDO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 357, ultimo aparte del Código Penal, en relación con los artículos 80 segundo aparte y 82 del Código Penal.
Se advierte a las partes y especialmente al imputado de autos que por tratarse de una calificación provisional, la misma pudiera variar de acuerdo al resultado que arroje la investigación, ello a tener del contenido de la sentencia Nº 52 de fecha 22.02.2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló: (…omissis…)
TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal a adaptarse en el presente caso, por un lado el Representante de la Vindicta Pública ha solicitado a este Tribunal se decrete la medida excepcional de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano SIMON JOSE GARCIA y por su parte la Defensa ha requerido la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES de su representad, este Tribunal garante del debido proceso, estima que el Legislador exige para decretar cualquiera de las medidas de coerción personal, se verifique si se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, en sus tres numerales. En el caso que nos ocupa nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penales no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el hecho ocurrió según el acta policial de aprehensión en fecha 18 de los corrientes, vale decir, es de reciente data; siendo calificado provisionalmente el hecho punible como ASALTO DE VEHICULO DE TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 357, último aparte del Código Penal, en relación con los artículos 80 segundo aparte y 82 del Código Penal. Existe en el caso bajo examen de este Juzgador, fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado es autor o participe de los delitos antes mencionado, constituido los mismos por:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 18.03.2013, suscrita por los funcionarios NOGUERA FRANCO MIGUEL, (…).
2.- ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 18.03.2013, por la ciudadana GUILLEN TEJEDA CINDY, ante la Unidad Especial de Seguridad Urbana del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien expuso: “El día de hoy Lunes 18 de marzo del año 2013, aproximadamente a las 8:15 horas de la noche yo me dirigía en una camioneta de transporte publico a casa de mi novio que queda ubicada en las filas de Mache(sic), cuando íbamos a la altura de la dolorita se levantaron dos de los pasajeros y uno de ellos saco un arma de fuego diciéndonos que le entregaran las pertenencias, en ese mismo momento aproximadamente a los 5 minutos de haber comenzado el atraco gracias a Dios nos encontramos un punto ce control de la guardia nacional y el conductor al ver la situación les hizo seña a los guardias que nos estaban atracando, los guardias inmediatamente mandaron a parar a la derecha el transporte y mandaron a bajar a todos los pasajeros y de una vez detuvieron a los dos ciudadanos que nos estaban atracando quitándoles el arma de fuego.(…).
3.- ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 18.03.2013, por la ciudadana(sic) MARCANO FERNANDEZ OSCAR, ante la Unidad Especial de Seguridad Urbana del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien expuso: “El día de hoy lunes 18 de MARZO del año 2013. Aproximadamente a las 08:15 horas de la noche yo me encontraba conduciendo la camioneta de transporte publico que sirvo como avance que cubre la ruta de palo verde a filas de Mariche, cuando íbamos a la altura de la dolorita se levantaron dos pasajeros a intentar atracar la unidad de transporte publico que conducía con un arma de fuego en la mano pero justo al frente del comando de la guardia nacional que se encuentra ubicado en la entrada de la urbanización turumo había un punto de control de la Guardia Nacional inmediatamente y les hice seña a los efectivos y ellos mandaron a detener la unidad al lado derecho mandando a bajar a todos a todos los pasajeros y justo a los 2 ciudadanos que nos que nos intentaban atracar les encontraron el arma de fuego de Igual forma los mismos pasajeros le dijeron a los efectivos que esos ciudadanos nos iban a atracar.(…)
4.- EVIDENCIA INCAUTADA en el presente caso, constituida por un (01) arma de fuego modelo LLAMA MICROMA X380 SERIAL 07040029693 DE MARCA GABILONDO Y CIAUSTORIA ESPAÑA, la cual será objeto de experticia por peritos calificados en la materia. Finalmente, en el caso de marras existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de hecho que hoy nos ocupa de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad y concretamente, la circunstancia contenidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 2 (la pena que podría llegar a imponer, ya que el delito tipo de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE PUBLICO, admitido provisionalmente en el presente caso, tiene una pena de prisión alta, que excede del limite establecido en el parágrafo primero de dicha norma jurídica, vale decir, de diez (10) años de prisión; lo cual hace presumir el peligro de fuga; del mismo modo, a juicio de este Juzgador existe igualmente una presunción razonable de peligro de obstaculización para averiguar los hechos, en caso que el imputado de autos se encontrare en libertad, pudiera influir para que las victimas del presente caso informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes o pudiera inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro de la investigación, la verdad de los hechos y la acción de justicia, tal como lo indica el numeral 2 del artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, por lo que en el caso que hoy nos ocupa se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo239 eiusdem, que establece (…omissis…), lo procedente y ajustado a derecho DECRETAR LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano GARCIA SIMON JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº V-(…), por la presunta comisión del delito de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 357, último aparte del Código Penal, en relación con los artículos 80 segundo aparte y 82 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 2236(sic) del Código Orgánico Procesal Penal, relación con los numerales 2 y parágrafo primero del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 eiusdem, (…)
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano GARCIA SIMON JOSE (…), por la presunta comisión del delito de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 357, último aparte del Código Penal, en relación con los artículos 80 segundo aparte y 82 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 2236(sic) del Código Orgánico Procesal Penal, relación con los numerales 2 y parágrafo primero del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 eiusdem…”
-III-
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 10 de Abril de 2013, luego de ser debidamente emplazada, se dio contestación al recurso por parte de por la ABG. NELIS AZCARATE COVA, en su carácter de Fiscal Auxiliar (31°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:
“…Omissis…
En atención a lo aquí invocado, esta Representación del Ministerio Público, contradice la argumentación esgrimida por la recurrente, toda vez que, de conformidad a lo establecido en el Artículo 229 del texto adjetivo penal, todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado en libertad durante el curso del proceso, sin embargo la misma norma contempla las excepciones en las cuales puede el Juez conforme a las facultades coercitivas decidir la medida de coerción establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese sentido se observa que el ciudadano Juez, asentó los razonamientos lógicos, concordantes y congruentes que justifican la decisión recurrida señalando, entre otras cosas, lo siguiente:
(…omissis…)
Así mismo, tenemos que los jueces son autónomos en la apreciación de las pruebas de conformidad con las previsiones a que se contrae el artículo 22 de la Norma Adjetiva Penal vigente, y consecuencialmente en el establecimiento de los hechos, estando concientes que tal autonomía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio de los puntos debatidos en el proceso, cumpliendo con una correcta motivación, de conformidad con las exigencias establecidas por el Legislador Patrio, tal y como se evidencia de la revisión de los actos producidos pro la mencionada Juez, y que son objetos del recurso que nos ocupa.
Aunado a lo anterior, cabe destacar que si bien en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44 numeral 1º de nuestra Carta Magna, el cual establece:
(…)
Es evidente, que en caso de marras el Juzgador estimó la magnitud del daño causado y la entidad del delito calificado por el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación de Imputado, considerando que lo procedente era otorgar la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, realizando la motivación de las circunstancias que dieron origen a la medida privativa de libertad, como lo es la gravedad y el alto grado de afectación social de los hechos imputados tal como es señalado.
PETITORIO
Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, es por lo que solicito sea DECLARADO SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JUAN DUQUE, Defensor Público Vigésimo Octavo (28º) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano GARCIA JOSE SIMON, (ampliamente identificados en autos), y consecuencia se ratifique la decisión dictada por el en contra de(sic) la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada bajo el No. 44C-17897-13, en data 20 de Marzo del presente año…”
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de un detenido análisis de la totalidad de las actas que integran la presente causa, la decisión recurrida, el recurso de apelación ejercido y la contestación que del mismo hiciera el Ministerio Público, se observa que el recurrente centra su inconformidad, en la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad decretada en contra de su defendido, alegando que la medida de coerción personal decretada inobservó la normativa Constitucional y legal estatuida en los artículos 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, asimismo de los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales hacen referencia a los principios de presunción de inocencia y juzgamiento en libertad, que amparan a toda persona sometida a investigación penal por lo que solicita que en atención a dicha normativa se acuerde una medida menos gravosa, que se ajuste a los principios constitucionales invocados; del mismo modo delata la improcedencia en la aplicación de dicha medida tan gravosa, en razón a que el delito atribuido en forma provisional a su defendido se encuentra en grado de frustración, por lo que procede una rebaja de pena, que hace improcedente el establecimiento de la presunción legal del peligro de fuga, que operaría si dicho delito se hubiera consumado, e igualmente cuestiona lo argumentado en el fallo recurrido en cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues a su criterio la Juzgadora de Control al considerar la existencia de tal peligro de obstaculización, está dando por hecho que su defendido sí cometió el delito que se le imputa; solicitando finalmente, que le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento a su representado.
Visto que el presente recurso denuncia violaciones de orden Constitucional y Legal en la imposición de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al ciudadano aprehendido, esta Sala pasa a examinar las circunstancias fácticas que sirvieron de soporte al A-QUO para la imposición de la medida de coerción impuesta al ciudadano GARCIA JOSE SIMON, así como los elementos de convicción que obran en su contra y en tal sentido tenemos que:
La presente averiguación penal se inició en fecha 18 de marzo de 2013, con el acta de aprehensión flagrante suscrita por los funcionarios S/1 Noguera Franco Miguel y S/1 PEREZ GARCIA CARLOS, adscritos al Comando de Seguridad Urbana Regional Nº 5, Parroquia La Dolorita de la Unidad Especial de Seguridad Urbana Petare mediante la cual dejan constancia de los siguientes hechos: Que el día lunes 18 de marzo del año que discurre, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, se encontraban de servicio en un punto de control instalado en La Carretera Nacional Petare, Santa Lucia, específicamente al frente del comando de la Parroquia la Dolorita, avistaron un vehiculo de transporte público, que cubre la ruta de Petare, La Dolorita, Marca Ford, modelo Club Wagon, en donde el conductor de dicha unidad, les hizo varios intercambios de luces, razón por la cual los funcionarios le solicitaron al conductor que se aparcará a un lado de la carreta, para así ingresar en la unidad, una vez dentro de la unidad los pasajeros que se encontraban en dicho transporte público les informaron que habían dos sujetos que iban a bordo del vehiculo que querían robarlos, en razón de ello, los funcionarios procedieron a realizar la aprehensión de los ciudadanos GARCIA SIMON JOSE titular de la cedula de identidad V.-29.845.205, y un adolescente de 14 años de edad el cual se omite su identidad conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, OSCAR SANTANA MARCANO FERNANDEZ, quien es el conductor del vehiculo y presunta victima del presente caso, y CINDY VALERIA GUILLER TIJERA, victima de los hechos ocurridos, denunciaron que dos personas presuntamente los querían despojar de sus pertenencias, luego de ello, los funcionarios actuantes procedieron a hacer una revisión del vehiculo, logrando encontrar un arma de fuego tipo pistola, marca Llama calibre 380mm, la cual fue chequeada, y arrojó como resultado que se encontraba solicitada por la Sub-delegación del Estado Bolívar del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por el delito de Hurto Genérico común, según expediente Nº F-583722, de fecha 28/03/2000.
Asimismo del Acta de Denuncia ejercida por la ciudadana GUILLEN TEJEDA CINDY, que riela al folio 15 de las actuaciones originales en la cual denuncia los hechos de los cuales fue victima, en los siguientes términos:
“…El día de hoy Lunes 18 de marzo del año 2013, aproximadamente a las 8:15 horas de la noche yo me dirigía en una camioneta de transporte publico a casa de mi novio que queda ubicada en las filas de Mache(sic), cuando íbamos a la altura de la dolorita se levantaron dos de los pasajeros y uno de ellos saco un arma de fuego diciéndonos que le entregaran las pertenencias, en ese mismo momento aproximadamente a los 5 minutos de haber comenzado el atraco gracias a Dios nos encontramos un punto ce control de la guardia nacional y el conductor al ver la situación les hizo seña a los guardias que nos estaban atracando, los guardias inmediatamente mandaron a parar a la derecha el transporte y mandaron a bajar a todos los pasajeros y de una vez detuvieron a los dos ciudadanos que nos estaban atracando quitándoles el arma de fuego…”
Igualmente del Acta de Denuncia, ejercida por el ciudadano MARCANO FERNANDEZ OSCAR, inserta al folio 16 de las actuaciones originales en la cual denuncia los hechos de los cuales fue victima:
“…El día de hoy lunes 18 de MARZO del año 2013. Aproximadamente a las 08:15 horas de la noche yo me encontraba conduciendo la camioneta de transporte publico que sirvo como avance que cubre la ruta de palo verde a filas de Mariche, cuando íbamos a la altura de la dolorita se levantaron dos pasajeros a intentar atracar la unidad de transporte publico que conducía con un arma de fuego en la mano pero justo al frente del comando de la guardia nacional que se encuentra ubicado en la entrada de la urbanización turumo había un punto de control de la Guardia Nacional inmediatamente y les hice seña a los efectivos y ellos mandaron a detener la unidad al lado derecho mandando a bajar a todos a todos los pasajeros y justo a los 2 ciudadanos que nos que nos intentaban atracar les encontraron el arma de fuego de Igual forma los mismos pasajeros le dijeron a los efectivos que esos ciudadanos nos iban a atracar…”
Con la reseña de los hechos precedentemente explanados, y de las denuncias ejercidas por las presuntas victimas, donde se aprecia que fueron dos los ciudadanos aprehendidos (uno de ellos menor de edad), que al parecer querían despojarlos de sus pertenencias personales bajo amenazada de muerte portando un arma de fuego, por lo que tales hechos constituyen el delito que se le precalificó en la audiencia de presentación al ciudadano GARCIA SIMON JOSE, siendo éste el delito de Asalto a Transporte Público, considerando el Juez de Merito que la conducta encajaba perfectamente en el supuesto de hecho que configura el delito precalificado por el representante del Ministerio Público, agregando, que aún cuando el imputado hizo todo lo necesario para despojar de sus pertenencias a los pasajeros de la unidad de transporte público, por una causa independiente de su voluntad, esto es la intervención de los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, que se encontraban en un punto de control móvil, dicho delito nunca llegó a consumarse, por lo que se hacía procedente la aplicación de la figura correspondiente a los delitos inacabados, quedando en definitiva la precalificación jurídica atribuida a los hechos como ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 357, último aparte del Código Penal, en relación con los artículos 80 segundo aparte y 82 del Código Penal, siendo tal hecho punible de reciente comisión, evidenciando por tanto, que el mismo no se encuentra prescrito, tal como lo requiere la norma rectora en materia de medidas de coerción personal.
Frente a lo denunciado por el recurrente en cuanto a que la medida de coerción personal impuesta, vulnera el principio de presunción de inocencia y el derecho del imputado a ser juzgado en libertad, debe esta Alzada reiterar que las medidas cautelares sean estas restrictivas o privativas de libertad, en nada afectan el derecho a la presunción de inocencia que asiste al imputado, pues las mismas constituyen instrumentos cautelares para el aseguramiento de las resultas del proceso que no comportan pronunciamiento respecto a la responsabilidad penal del investigado, es decir, las mismas tienen una función meramente instrumental sobre todo en causas penales por la comisión de delitos graves cuyas penas son de alta entidad que hacen presumir que el encartado intentará sustraerse de dicho proceso penal y no constituyen bajo ningún concepto una pena anticipada; así mismo, dichas medidas tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como el que actualmente conoce esta Instancia Superior dicha medida ha sido impuesta conforme los requisitos establecidos en la ley; en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión 1998 del 22/11/2006,señaló:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.
En igual sentido se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal en cuanto al carácter de las medidas cautelares y su incidencia en la restricción de libertad del encartado así como su relación con la disposición constitucional establecida en el artículo 44.1, en los siguientes términos:
“..Por otra parte, tampoco se ha constatado la vulneración del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciada por el accionante.
Al respecto, esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos (as) y extranjeros (sentencia n. 1.744/2007, de 9 de agosto, de esta Sala).
Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.
Siguiendo esta línea de criterio, un sector de la doctrina patria sostiene:
“Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social” (Cfr. BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).
No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicha norma establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado del presente fallo).
En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:
“Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.
Del texto de las citadas disposiciones normativas, se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:
1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.
2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida en flagrancia.
3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.
Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44.1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante fundamental de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia n° 130/2006, de 1 de febrero).
En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal…”
En sintonía con la doctrina comentada, resulta racional que los jueces en el ejercicio de sus facultades puedan imponer cautelas que permitan asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso, sin menoscabar sus derechos fundamentales, ya que como quedó asentado la regla general que es el estado de libertad encuentra excepciones, que son adoptadas por el órgano jurisdiccional, siempre y cuando concurran los supuestos de procedencia de tales medidas de coerción personal reguladas en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en el presente caso se encuentra satisfecho.
En cuanto al cuestionamiento del apelante relativo a que no se encuentra acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad en la presente causa, por cuanto en su criterio, al presuntamente estar frente a un delito inacabado, es decir, en grado de frustración el cual obviamente implica una rebaja de pena, haría inexistente la presunción legal del peligro de fuga a que hace mención el Parágrafo Primero del artículo 237, pues la pena a imponer sería menor de diez años, estima este Tribunal Colegiado, que si bien es cierto al encontrarnos en presencia de un delito cometido presuntamente en grado de frustración que acarrea una disminución de la pena, no lo es menos, que dicho ilícito fue establecido por el legislador en resguardo de la necesaria seguridad que debe imperar en los sistemas masivos de transporte ante la grave problemática de la proliferación de delitos contra la propiedad en los medios de transporte colectivos con su consabido impacto social, toda vez, que dicho transporte es mayoritariamente usado por personas de bajos recursos, lo cual incrementa la reprochabilidad de dicho delito en tal sentido, estos decidores comparten el criterio asumido por el juez de instancia, en cuanto a la gravedad del delito y la adopción de la medida de coerción impuesta, no obstante, resulta pertinente acotar que el análisis efectuado por el Juez de Control en torno al “peligro de fuga” resulta una potestad discrecional de dicho juzgador, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional en el expediente 01-0380 en la cual asentó:
“..es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos (….), la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”
Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, considera esta alzada que aún cuando el juez de la decisión recurrida no apreció la rebaja de pena que comporta la presunta comisión del delito precalificado en grado de frustración, la medida impuesta resulta racional y ajustada a derecho en razón de la especial protección que pretendió el legislador otorgar a la seguridad que debe imperar en el transporte de uso colectivo en razón a su utilización masiva, por lo que no le asiste la razón al impugnante al señalar que la misma no resulta ajustada a derecho.
Finalmente en cuanto a la objetada apreciación del Juzgador de Primera Instancia sobre la existencia de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el presente caso, consideran quienes aquí deciden, que efectivamente el juzgador de control no indicó en el fallo accionado las circunstancias que acreditaban dicho peligro, sino que simplemente se limitó a señalar que el imputado de encontrarse en libertad podría influir en las víctimas poniendo en peligro la investigación, no obstante, ello no obsta para la imposición de la privación cautelar de libertad decretada, pues, la existencia del peligro de fuga justifica plenamente su imposición Y ASÍ SE DECIDE.-
Corolario de lo explanado conlleva a esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el profesional del derecho DUQUE G. JUAN, actuando en su carácter de Defensor Público Penal Vigésimo Octavo (28º) del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano GARCÍA JOSE SIMON, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de marzo de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de la audiencia de presentación de imputado, mediante la cual decretó en contra del referido ciudadano, medida judicial privativa preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, y el artículo 238 numeral 2 todos ellos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 357, último aparte, en relación con los artículos 80 segundo aparte y artículo 82 todos ellos del Código Penal.
DISPOSITIVA
Con sustento en los anteriores razonamientos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho DUQUE G. JUAN, actuando en su carácter de Defensor Público Penal Vigésimo Octavo (28º) del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano GARCÍA JOSE SIMON, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de marzo de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de la audiencia de presentación de imputado, mediante la cual decretó en contra de los referidos ciudadanos, medida judicial privativa preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, y el artículo 238 numeral 2 todos ellos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 357, último aparte, en relación con los artículos 80 segundo aparte y artículo 82 todos ellos del Código Penal, y en consecuencia se confirma la decisión recurrida.
Regístrese, publíquese, Diarícese, Notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)
DRA. MERLY MORALES
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
DR. ALVARO HITCHER MARVALDI DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH HERNANDEZ
CAUSA N° 3187-13 (Aa)
MM/AHM/RR/LH/od.-