Caracas, 10 de mayo de 2013
203º y 154º
CAUSA Nº 3174-12
JUEZ PONENTE: JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto el 12 de diciembre de 2011, por el ciudadano ADELSO SANDOVAL, en su carácter de defensor del ciudadano ELDWIN ALEJANDRO LEMUS VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° V-18.588.858, contra la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2011, por el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad interpuesta, por cuanto no se evidenció violación alguna de las garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y a tal efecto la Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
El 14 de febrero de 2012, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP01-R-2012-000224, la presente causa, se identificó con el número 3174-12, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma al Juez DR. RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ, Juez integrante de esta Sala.
En fecha 30 de marzo de 2012, se dictó auto mediante el cual se admitió el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal derogado.
El 4 de mayo de 2012, el ciudadano RUBEN DARIO GUTIERREZ, Juez integrante de esta Sala fue notificado por la ciudadana Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la decisión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia tomada en sesión del 25 de abril de 2012 sobre su traslado a la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, motivo por el cual se procedió a suspender el Despacho de esta Sala.
En data 8 de agosto de 2012, es juramentado el abogado RUBEN DARIO GUTIERREZ, como Juez Superior del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, designación que fue realizada por la Comisión Judicial en sesión del 6 de julio de 2012, razón por la cual el mencionado Juez procedió el 9 de agosto de 2012 a entregar formalmente el cargo como Juez integrante de la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
El 27 de septiembre de 2012, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia acordó el traslado de la Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la ciudadana FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, siendo juramentada el 6 de octubre de 2012, tomando posesión del cargo el 8 de octubre del mismo año, cuando en definitiva quedó debidamente constituida la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas.
El 16 de octubre del 2012, la Jueza FRANCIA COELLO GONZALEZ, dictó auto por el cual se abocó al conocimiento de la causa en su carácter de ponente.
Con fecha 14 de marzo de 2013 se constituyó esta Sala con las ciudadanas: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, Juez Presidente, YRIS CABRERA MARTINEZ y FRENNYS BOLÍVAR, Juezas Integrantes, la ciudadana ANGELA ATIENZA CLAVIER, Secretaria, y RAUL SIFONTES, Alguacil, debido a que la Dra. FRANCIA COELLO GONZALEZ, el Tribunal Supremo de Justicia le autorizó comisión de servicio desde del 01 de marzo de 2013.
Con fecha 25 de abril de 2013 se constituyó esta Sala con los ciudadanos, Juez Presidente, YRIS CABRERA MARTINEZ y Jueces integrantes MIRIAM DAYSY VIELMA y JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO; la ciudadana ANGELA ATIENZA CLAVIER, Secretaria, y RAUL SIFONTES, Alguacil.
En fecha 10 de mayo de 2013, el ciudadano Juez Integrante JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO; se abocó al conocimiento de la causa, vista su designación como Juez Temporal en sesión de fecha 21 de marzo de 2013 de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; y juramentado en fecha 24 de marzo de 2013, quien en tal carácter suscribe la presente decisión.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar:
I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Del folio uno (1) al folio ocho (8) del presente Cuaderno de Incidencias corre inserto recurso de apelación interpuesto por la Defensa, del cual se lee:
“…(Omissis)…Ahora bien, el presente recurso de apelación lo interpongo sobre la base de lo contenido en los artículos 190, 191, de la norma adjetiva en vista de la CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN RECURRIDA por cuanto el juez inobservó el contenido de la solicitud y del basamento legal interpuesto por esta defensa en el escrito de solicitud de Nulidad de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no adecuo (sic) los hechos al derecho en el sentido de que mi defendido ha estado en detención preventiva por mas de 27 meses, para lo cual se le alego (sic) el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evidenciándose que en ningún momento la decisión recurrida motiva sobre las consideraciones expuestas por esta defensa sino que procede en detrimento de mi defendido hacer una serie de argumentaciones de fondo de los hechos acaecidos que nada tienen que ver con la solicitud interpuesta, siendo aún más grave el hecho que decide sobre una falsa solicitud de Nulidad de Aprehensión cuando lo solicitado en el escrito era la solicitud de Nulidad de La Medida Judicial Preventiva de Libertad decretada por este (sic) y no la realizada por los órganos de investigación, tal como lo quiso hacer ver el juez en su decisión que a consideración de esta defensa la misma es incongruente en base a la petición realizada y a lo decidido.
Igualmente se observa INCONGRUENCIA EN LA MOTIVACIÓN en virtud de la aseveración del Juez de mantener la calificación Jurídica del delito de Secuestro conjuntamente con la del delito de Extorsión el cual fue debidamente imputado a mi defendido no siendo así el de Secuestro ya que se evidencia de las actas procesales que mi defendido nunca fue impuesto del delito de Secuestro, observándose que en el acta de presentación del imputado la cual corre inserta en el expediente solo se le imputo (sic) el delito de Extorsión y de una forma inexplicable el Ministerio Público Acusa por ambos delitos, siendo errónea la apreciación del Juez en la decisión recurrida al hablar de los delitos.
Es por ello ciudadanos magistrados que la decisión esta viciada por ser contraria a los hechos y al derecho contraviniendo no solo el derecho de mi defendido de que se le dicte una decisión consona (sic) clara y ajustada a los pedimentos, sino que igualmente lesiona el debido proceso en virtud de que es el juez que hace suya una calificación jurídica que no se ha imputado a mi defendido, lesionándole igualmente el derecho de mi representación y asistencia y en consecuencia el Derecho a la Defensa y en consecuencia a ser juzgado en libertad como lo ordena la Constitución y las leyes procesales de la República.
PETITORIO
Es por todo lo anteriormente expuesto honorables magistrados, que solicito declare con lugar la presente nulidad de la decisión recurrida dictada en fecha 28-11-2011 (sic) por el juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Control, y así mismo declare la Nulidad de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre mi patrocinado ordene su inmediata libertad por una medida menos gravosa… (Omissis)...”
II
DECISIÓN RECURRIDA
Expresa el fallo apelado, cursante desde el folio nueve (09) al quince (15) del presente cuaderno de incidencias lo siguiente:
El articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
El artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
(…)
En fecha 11 de Septiembre del año 2009, se efectuó el acto de la Audiencia para oír al imputado, en el cual le fue decretado procedimiento ordinario y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º (sic); 251 ordinal 2º (sic), y parágrafo 1º (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de la precalificación por la comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y a Extorsión; así como el delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 16 Ejusdem, en contra del ciudadano ELDWIN ALEJANDRO LEMUS VILLEGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.588.858.
A los folios 14 y 15 de la Primera Pieza del presente Expediente, consta Acta de Entrevista de fecha 04 de Septiembre del año 2009, rendida por el ciudadano JOAO FERNANDEZ DE FREITAS, por ante la División Nacional Contra la Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, posteriormente ampliada en fecha 09 de Septiembre del año 2009, cursante en los folio 21 al 23 de la Primera Pieza del presente Expediente (…)
Así mismo, cursa a las actuaciones Acta de Investigación Penal de fecha 09 de Septiembre del año 2009, cursante del folio 18 al 20 de la Primera Pieza del presente Expediente (…)
Observa este Juzgado, que de las actas se evidencia la existencia de dos hechos punibles de grave entidad, que merecen pena privativa de libertad tales como lo son el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; así como el delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 16 Ejusdem, tales hechos quedaron plasmados en la referida Acta de entrevista de fecha 04 de Septiembre del año 2009 rendida por el ciudadano JOAO FERNANDEZ DE FREITAS, posteriormente ampliada (…); así como con el Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos a la División Nacional Contra la Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…), donde se deja expresa constancia que el acusado de autos fue aprehendido en situación de flagrancia mientras intentaba huir del lugar mencionado; es por lo que considera quien aquí decide vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Abg. LUIS ADELSO SANDOVAL DE LOS RIOS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ELDWIN ALEJANDRO LEMUS VILLEGAS, mediante la cual solicita sea declarada la Nulidad de la Aprehensión, este Juzgado la declare SIN LUGAR, por cuanto no se evidencia violación alguna de las garantías constitucionales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tampoco se evidencia la contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en nuestra ley adjetiva penal.
(…) pronunciamiento: UNICO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano Abg. LUIS ADELSO SANDOVAL DE LOS RIOS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ELDWIN ALEJANDRO LEMUS VILLEGAS en la presente causa (…)”
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Alega el abogado ADELSO SANDOVAL, en su carácter de defensor del ciudadano ELDWIN ALEJANDRO LEMUS VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° V-18.588.858, que el Juez de la recurrida inobservó el contenido del requerimiento incoado por él, respecto de la solicitud de nulidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad, al no adecuar los hechos en el derecho, por cuanto su defendido se encuentra en estado de detención preventiva por más de veintisiete meses, por lo que en atención a ello, alegó el contenido del artículo 244 del otrora Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que el Tribunal a quo se haya pronunciado de acuerdo a lo solicitado.
Expresa el impugnante, que la recurrida se limita a esgrimir una serie de circunstancias de fondo de los hechos objeto del proceso, que nada tienen que ver con la solicitud interpuesta.
Alude el recurrente que el Juez de Instancia decidió sobre la base de una falsa solicitud de nulidad de aprehensión, cuando lo solicitado en el escrito era la nulidad de la medida judicial preventiva de libertad decretada por el tribunal y no la realizada por el órgano de aprehensión.
Esgrime la defensa que la decisión recurrida resulta incongruente, toda vez que el Juez hace alusión en ella, a la presunta comisión de los delitos de Extorsión y Secuestro, no siendo éste último imputado por el Ministerio Público en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación del aprehendido, pero que de forma inexplicable la oficina fiscal acusa por ambos.
Por último, solicita el recurrente, se declare la nulidad de la decisión impugnada y asimismo se declare la nulidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra su patrocinado en fecha 28 de noviembre de 2011.
Ahora bien, encuentra esta Alzada que la defensa solicitó al Tribunal a quo la nulidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad por la conculcación del derecho a la inviolabilidad de la libertad personal, previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece como excepciones del referido derecho constitucional, el arresto o detención de personas como consecuencia de una orden judicial o aprehensión in fraganti en la comisión de delito.
De otra parte, se advierte de sus argumentos, que en dicha solicitud hizo referencia al artículo 244 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, dado que para ese momento su defendido, ciudadano ELDWIN ALEJANDRO LEMUS VILLEGAS, permanecía veintisiete meses detenido.
De igual forma, se evidencia que la defensa en la solicitud incoada ante el Tribunal de Control expresó: “…por todo lo antes expuestos y con fundamento en los artículos 190 y 191, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo contemplado en los artículos 44 ordinal (sic) 1, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le (sic) solicito decrete la NULIDAD de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra de mi defendido.”
Con respecto a dicha solicitud, el Tribunal a quo hizo alusión al contenido de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, referido al principio que rige para las nulidades dentro del proceso penal y procedencia de la nulidad absoluta de actos, así como también trajo a colación el contenido del derecho consagrado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al derecho de la inviolabilidad de la libertad personal; pues, tratándose lo peticionado de la presunta conculcación de un derecho fundamental establecido en la Carta Magna, que demandaba la defensa ser corregido a través de la declaratoria de nulidad del acto –privación judicial preventiva de libertad- a ello debía limitarse el Juez de Instancia.
Así, determina la recurrida que en el caso bajo examen, en fecha 11 de septiembre de 2009, la Fiscalía Septuagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó ante el Tribunal Vigésimo en Función de Control al ciudadano ELDWIN ALEJANDRO LEMUS VILLEGAS, contra quien se le decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en artículo 250 numerales 1, 2, 3; 251 numeral 2 y parágrafo primero, del otrora Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión y Secuestro, previstos y sancionados en los artículo 3 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Por otra parte, la recurrida expresa que la detención del ciudadano ELDWIND ALEJANDRO LEMUS VILLEGAS, se realizó bajo la modalidad de flagrancia, dado que fue aprehendido mientras intentaba huir, circunstancia de la cual dejan constancia funcionarios adscritos a la División Nacional Contra la Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursantes a los folios 18 al 20 de la primera pieza del expediente.
De tal manera que, habiendo establecido el Juez de Instancia que contra el imputado ELDWIND ALEJANDRO LEMUS VILLEGAS existía una orden de Privación Judicial Preventiva de Libertad, emanada de un Órgano Jurisdiccional penal, que fue acordada por la presunta comisión de un delito flagrante, la excepción al derecho de la libertad personal cuya violación era denunciada, pierde fuerza, y así lo advirtió el a quo al declarar sin lugar la nulidad planteada por el abogado defensor por concluir que no se evidencia violación alguna de garantías constitucionales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tampoco en el Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, se verifica que la recurrida no resulta incongruente en sus argumentos con relación al petitorio de la defensa, pues, la misma luce lógica en razón a que el Juez realizó el análisis correspondiente del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se invocaba como vulnerado vale decir, derecho a la libertad personal, en contraste con las circunstancias fácticas y jurídicas que operaron como excepción de dicho derecho, no siendo otra que la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano ELDWIN ALEJANDRO LEMUS VILLEGAS, como consecuencia además de una detención flagrante en la comisión de delito. Por lo que no resulta cierto que la recurrida se limitara a esgrimir una serie de circunstancias de fondo de los hechos objeto del proceso, que en nada tienen que ver con la solicitud interpuesta, no asistiéndole la razón al recurrente, con respecto a esta denuncia. ASÍ SE DECLARA.
Tampoco encuentra esta Alzada que el Juez de la recurrida haya decidido sobre la base de una falsa solicitud de nulidad de aprehensión, ya que, el Juez a quo dejó por sentado cuales eran los motivos legales por los cuales se privó de libertad al ciudadano ELDWIN ALEJANDRO LEMUS VILLEGAS, siendo en primer término la detención en comisión de delito flagrante y posteriormente la orden de privación judicial preventiva de libertad dictada por el Órgano Jurisdiccional.
Por otra parte denuncia el apelante, que el Juez a quo no se pronunció sobre el planteamiento que le fuera formulado en lo atinente a que su defendido se encuentra en estado de detención preventiva por más de veintisiete meses, aún cuando alegó el contenido del artículo 244 del otrora Código Orgánico Procesal Penal; encuentra esta Alzada que ciertamente la recurrida no hace ningún análisis con relación a lo peticionado, no obstante ello, resultaría inútil anular la decisión impugnada y ordenar a otro tribunal se pronuncie con relación a tal pedimento, toda vez que en fecha 17 de septiembre de 2012 el ciudadano: ELDWIN ALEJANDRO LEMUS VILLEGAS, fue condenado a cumplir la pena de siete años y seis meses de prisión por la comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 con las agravantes establecidas en el artículo 19, numerales 2, 7 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión; y el delito de Uso Indebido de Arma, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal; en virtud de haberse acogido al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del otrora Código Orgánico Procesal Penal.
De modo que, siendo que ha culminado el proceso por sentencia definitiva y por ende cesada la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad; puesto que el sentenciado debe cumplir la pena impuesta; ha operado lo que en doctrina recursiva se conoce como pérdida del interés del objeto recursivo, debido a que su resolución resulta inoficiosa. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último, con relación a la denuncia del recurrente, respecto de la mención que hace la decisión impugnada sobre la presunta comisión por parte de su patrocinado del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual no fue imputado por el Ministerio Público; encuentra esta Alzada que se evidencia de los folios cincuenta y ocho (58) al setenta y nueve (79) del cuaderno de incidencia, copia certificada de la audiencia preliminar celebrada en fecha 17 de septiembre de 2012; de la cual se desprende que entre los pronunciamientos proferidos por el Juez, desestimó la acusación del ciudadano ELDWIN ALEJANDRO LEMUS VILLEGAS, por la presunta comisión de dicho delito por no haber precedido a ella la correspondiente imputación. Motivo por el cual se establece que si bien lo denunciado por el recurrente constituye efectivamente una infracción procesal, no obstante visto lo decidido en la audiencia preliminar por el a quo, se observa que también ha decaído el interés del objeto recursivo en lo atinente a este punto. ASÍ SE DECLARA.
Como corolario a todo lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ADELSO SANDOVAL, en su carácter de defensor del ciudadano ELDWIN ALEJANDRO LEMUS VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° V-18.588.858, contra la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2011, por el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad interpuesta, por cuanto no se evidenció violación alguna de las garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por vía de consecuencia se confirma el fallo impugnado. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ADELSO SANDOVAL, en su carácter de defensor del ciudadano ELDWIN ALEJANDRO LEMUS VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° V-18.588.858, contra la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2011, por el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad interpuesta, por cuanto no se evidenció violación alguna de las garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.-
Publíquese, diarícese, notifíquese y remítase el presente cuaderno de incidencias al Juzgado en Función de Ejecución de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal que esté conociendo de la presente causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013), doscientos tres (203º) de la Independencia y ciento cincuenta y cuatro (154º) de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. MIRIAM DAYSY VIELMA DR. JOHN PARODY GALLARDO
PONENTE
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL MARRERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL MARRERO
Exp. Nº 3174-12
YYCM/MVV/JEPG/Mm/
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