Caracas, 10 de mayo de 2013
203º y 154º
CAUSA Nº 3194-12
JUEZ PONENTE: Dr. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano EDUARDO DÍAZ MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.788, en su condición de defensor del ciudadano CARTAYA MUÑOZ ANIBAL ARAMIS, titular de la cédula de identidad número V-19.819.932, con fundamento en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, contra la decisión dictada el día 07 de febrero de 2012 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró SIN LUGAR, la solicitud de nulidad invocada por la defensa en virtud de no haberse presentado ante el Tribunal, la identidad y ubicación del único testigo ofrecido por el Ministerio Público.
El 07 de marzo de 2012, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones recibió las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al ciudadano Juez Dr. RUBÉN DARÍO GUTIERREZ.
En fecha 13 de marzo de 2012, esta Sala se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.
En fecha 4 de mayo de 2012, el ciudadano DR. RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ, Juez integrante de esta Sala fue notificado por la ciudadana Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la decisión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, tomada en sesión del día 23 de abril de 2012, de trasladarlo al Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, motivo por el cual se procedió a suspender el Despacho de esta Sala.
En fecha 8 de agosto de 2012, fue juramentado el DR. RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ, como Juez Superior del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, designación que fue realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión del día 06 de junio de 2012, razón por la cual el mencionado Juez procedió en fecha 9 de agosto de 2012, a entregar formalmente el cargo como Juez Integrante de la Sala 06 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a la ciudadana DRA. ZINNIA BRICEÑO, Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
El 27 de Septiembre de 2012, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, acordó el traslado de la Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer, con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la ciudadana DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, a esta Sala en sustitución del DR. RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ, siendo juramentada el 6 de octubre de 2012, tomando posesión del cargo el 8 de octubre de 2012, cuando en definitiva quedó debidamente constituida la Sala 6 de la Corte de Apelaciones.
En fecha 17 de octubre de 2012, mediante auto la ciudadana Juez DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa y asumió en su condición de Ponente la decisión a que hubiere lugar.
Con fecha 14 de marzo de 2013 se constituyó esta Sala con las ciudadanas: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, Juez Presidente, YRIS CABRERA MARTINEZ y FRENNYS BOLÍVAR, Juezas Integrantes, la ciudadana ANGELA ATIENZA CLAVIER, Secretaria, y RAUL SIFONTES, Alguacil, debido a que la Dra. FRANCIA COELLO GONZALEZ, el Tribunal Supremo de Justicia le autorizó comisión de servicio desde del 01 de marzo de 2013.
Con fecha 25 de abril de 2013 se constituyó esta Sala con los ciudadanos, Juez Presidente, YRIS CABRERA MARTINEZ y Jueces integrantes MIRIAM DAYSY VIELMA y JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO; la ciudadana ANGELA ATIENZA CLAVIER, Secretaria, y RAUL SIFONTES, Alguacil.
En fecha 02 de mayo de 2013, el ciudadano Juez Integrante JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO; se abocó al conocimiento de la causa, vista su designación como Juez Temporal en sesión de fecha 21 de marzo de 2013 de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; y juramentado en fecha 24 de marzo de 2013, quien en tal carácter suscribe la presente decisión.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
El ciudadano EDUARDO DÍAZ MUÑOZ, abogado en ejercicio, en su condición de defensor del ciudadano CARTAYA MUÑOZ ANIBAL ARAMIS, titular de la cédula de identidad número V-19.819.932, en su escrito recursivo arguye lo siguiente:
“…RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, contra el auto dictado en fecha siete (07) de Febrero de 2012, por la ciudadana Juez Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el número 7J-618-11, mediante el cual declaró SIN LUGAR, la solicitud de nulidad, invocada por la defensa, en virtud de no hacerse (sic) presentado hasta la presente fecha y estado procesal, la identidad, ubicación del único testigo promovido por el Ministerio Público, situación esta (sic) que afecta irremediablemente la situación de mi patrocinado, causándole un daño irreparable, como lo es el mantenerlo privado de su libertad, sin tomar en cuenta que con los medios de prueba presentados en el escrito acusatorio, hasta la presente fecha, no desvirtúan el principio de presunción de inocencia, vulneran el derecho a la defensa, así como el debido proceso. (…) Se limita la Juez de la recurrida a manifestar, que el solicitante de la nulidad ya la había solicitado ante el Tribunal de control (sic) y por ello bastaba para decretar sin lugar dicha solicitud, sin percatarse de que dicha solicitud de nulidad nunca fue decretada sin lugar, y mas (sic) aun cuando el Juez de Control, solo se limito (sic) a discrepar de lo solicitado por la defensa, aludiendo que dicha situación podía ser subsanada, antes de la apertura del debate oral. Ahora bien, la fecha de apertura a juicio se ha fijado, ya en tres oportunidades, y el Fiscal del Ministerio Publico (sic), no ha subsanado esta falla, la defensa, no la ha convalido (sic) y se mantiene rechazando y manteniendo la posición de que tales acciones atentan contra el derecho a la defensa y el debido proceso. (…) Ciudadanos Magistrados, puede seguir manteniéndose al acusado en esta situación de indefensión, de incertidumbre procesal, puede seguir manteniéndose privado de la libertad, aun a sabiendas de que no existe la mas (sic) remota posibilidad de sentenciarlo o condenarlo, por la ausencia de testigos que avalen la actuación criminosa de los funcionarios policiales. Considero que no, y es por ello, que considero, que si el proceso ha de finalizar con una sentencia, y no debe detenerse el proceso, no es menos cierto que continuar con el proceso, y que el acusado permanezca detenido, bajo las condiciones antes denunciadas, no cabe duda que el mismo se encuentra en una situación que le afecta irremediablemente a su persona y le causan un gravamen irreparable, es por ello que solicito se revoque el auto que se recurre, pues no se ha subsanado la falta cometida por el Ministerio Publico (sic) y que el Tribunal, pretende convalidar constatando el vicio…”
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El ciudadano ARMANDO JOSÉ TORRES L., Fiscal Auxiliar Centésimo Decimonoveno (119º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad a la que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, consignó escrito de contestación en el cual señaló:
“…En primer término, aprecia este Representante Fiscal que el medio impugnatorio interpuesto por la Defensa NO DEBE SER ADMITIDO por ser manifiestamente infundado y mendaz, ya que se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto penal, como la Juzgadora del Séptimo (7º) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio (…), MOTIVA suficientemente con meridiana claridad la improcedencia a decretar la Nulidad de las actuaciones procesales y la medida judicial preventiva privativa de libertad acordada en contra del sub iudice (…), conforme al dispositivo del artículo 250, 251 y 252, numerales 1º y 2º (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que amerita requerir al Tribunal de Alzada la DESESTIMACION del recurso de Apelación de auto. (…) Por tanto, resulta exiguo, escaso, palmariamente insostenible el argumento de la Recurrente (sic), cierto es que NO hay un criterio razonable para considerar que exista falta de motivación, también denominada INCONGRUENCIA OMISIVA en todo el contexto de la Decisión del Tribunal de Mérito o bien para llegar a considerar que han variado las circunstancias por la cuales se decretó la Medida (sic) (…) esta disertación fue lo que permitió al Tribunal de Mérito en Decisión de fecha 07 de Febrero de 2012, decretar la Medida (sic) de coerción personal conforme a las previsiones del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo que no ha ponderado la defensa en su escrito impugnatorio de apelación, es sin duda considerar que el ciudadano Imputado (sic) de autos ha rebasado el riesgo jurídicamente desaprobado con múltiples violaciones a otros bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico (…) es decir que las magnitudes de los daños causados por las sustancias ilícitas estupefacientes y psicotrópicas es de incalculable valor siendo como se consideró ut supra de los considerados delitos Graves de lesa humanidad repudiados por la ley fundamental…”
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La ciudadana SOBEIDA HERRERA RUÍZ, en su condición de Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la solicitud de nulidad planteada por la Defensa, dictó la siguiente decisión:
“…la Juez observa que la defensa basa la solicitud de nulidad, en que por parte del Ministerio Público este no consigno (sic) sobre cerrado y sellado con las direcciones de los testigos, lo que resulta imposible para la defensa saber si los testigos son reales. Ahora bien de la lectura del acta de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 04 de Agosto de 2011, la defensa solicito (sic) la nulidad y en esa oportunidad el Tribunal Vigésimo OCTAVO DE CONTROL (sic) CONSIDERÓ SU IMPPROCEDENCIA (sic), por considerar que no se están violando derechos Constitucionales. Al respecto en sentencia Nº 428 de fecha 14-03-08, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, se estableció (…). “De manera que, a criterio de esta Juzgadora y en consonancia con el criterio emanado de la sala Constitucional atendiendo que la defensa solicito (sic) la nulidad absoluta por la misma causal que invoco (sic) ante el Tribunal de control (sic), nulidad que fuera desestimada por el Tribunal de control (sic) no procede volver a invocar dicha nulidad en este acto… en consecuencia y dado los señalamientos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta realizada por la defensa, siendo imprescindible para el Juez conocedor de la causa, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la nulidad, interpuesta por el Defensor Privado DR. EDUARDO DÍAZ MUÑOZ…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La defensa del ciudadano CARTAYA MUÑOZ ANIBAL ARAMIS, impugna la decisión del Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad planteada, mediante la cual denuncia que el Ministerio Público hasta la presente fecha no ha consignado ante el Tribunal la identidad y ubicación del único testigo ofrecido por la Oficina Fiscal, situación ésta que le causa un gravamen irreparable, vulnerándose el derecho a la defensa y al debido proceso; pretendiendo como solución se revoque el fallo impugnado.
Por su parte, el Ministerio Público en su escrito de contestación, afirma que se encuentra suficientemente motivada la decisión que declara la improcedencia de la nulidad de las actuaciones procesales y la medida judicial preventiva privativa de libertad acordada en contra del sub iudice, aunado a la situación que los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas han sido calificados como delitos de lesa humanidad los cuales no ameritan beneficios procesales, solicitando se desestime el recurso de apelación de autos.
A los fines de decidir, este Órgano Colegiado observa lo siguiente:
Con relación a la decisión proferida por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la petición de nulidad planteada por el ciudadano EDUARDO DÍAZ MUÑOZ, actuando en su condición de defensor del ciudadano CARTAYA MUÑOZ ANIBAL ARAMIS, se puede constatar de la revisión efectuada a las actuaciones, que el impugnante solicitó al Tribunal de Juicio la declaratoria de nulidad absoluta de las actas procesales, con motivo a que el Ministerio Público no ha consignado los datos de identificación y ubicación del único testigo de los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano CARTAYA MUÑOZ ANIBAL ARAMIS, y como efecto de la declaratoria de nulidad pretendida, se acordara la libertad de su patrocinado.
Ante tal petición, la Juez de la recurrida, se pronunció indicando que no procedía volver a invocar dicha nulidad absoluta toda vez que la misma había sido desestimada por el Tribunal de Control con ocasión a la realización de la audiencia preliminar, por tanto no podía la defensa invocarla nuevamente y en tal sentido declaró sin lugar dicha solicitud.
Con relación al argumento sostenido por la recurrida, esta Alzada lo encuentra ajustado a derecho, toda vez que ciertamente la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 428, del 14 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Arcadio delgado Rosales, establece “Distinto ocurre cuando la nulidad absoluta es desestimada, ocasión en la cual el imputado no puede solicitarla nuevamente, decisión esta que, por resultar definitiva, no admite medio de impugnación alguno, situación ante la cual, sí resultaría admisible la acción de amparo constitucional.” (Subrayado de la Alzada)
De lo anterior se puede inferir con meridiana claridad que, no resulta viable en el proceso invocar nuevamente por idénticos motivos, una nulidad que con anterioridad haya sido desestimada, pues, contra el primer pronunciamiento resulta admisible el recurso ordinario de apelación, como lo contemplaba el artículo 196 del derogado Código Orgánico Procesal Penal hoy artículo180.
Así, la defensa, no podía volver a interponer solicitud de nulidad absoluta ante la fase de juicio por los mismos motivos alegados en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, cuando lo correspondiente a ello ya había sido decidido por el Juez en Función de Control expresando “…no considera este decidor que tal omisión constituya falta grave que apareje la nulidad de la acusación. Teniendo en cuenta que el propósito de tal diligencia es permitir al juzgador en juicio citar en la manera más expedita posible a los testigos para llevar a cabo el juicio sin dilaciones, tal falta podría ser subsanable antes del inicio del debate con la consignación de tal diligencia, motivo por el cual no se considera que le asista la razón a la defensa….”. En todo caso, contra dicha decisión procedía la impugnación ordinaria, la cual no fue ejercida en su oportunidad.
No obstante lo anterior, advierte esta Alzada de todo lo referido por el impugnante en su escrito recursivo, que su verdadera pretensión es enervar los efectos de la decisión por la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su patrocinado, al perseguir la nulidad de las actuaciones por el hecho de no haber sido consignado por la representación fiscal en sobre cerrado, los datos de ubicación del testigo único promovido como medio de prueba, que a decir del propio impugnante, hasta la fecha de interposición del recurso, no ha sido subsanado por el Ministerio Público.
Observa esta Alzada que esta circunstancia, en todo caso, podría influir en las resultas del juicio, de no poder hacer comparecer al testigo al debate por la ausencia de los datos necesarios para ser citado, por lo que en nada causa gravamen a la defensa, ni al imputado el hecho que la Fiscalía Centésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, no hubiese consignado en sobre cerrado la dirección del único testigo promovido, por cuanto el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado y su defensa”, de tal forma que de haber sido consignados tales datos como lo denuncia el impugnante, aún así les son inaccesibles por expresa disposición de la Ley.
Como corolario se establece que, no puede el recurrente utilizar el argumento de nulidad esgrimido en este caso, para pretender un efecto emergente que influya en el mantenimiento o no de la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su patrocinado, pues, su medio de impugnación ya precluyó, quedando sólo a su alcance la figura jurídica de examen y revisión de medidas, previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE ESTABLECE.
De esta manera, por todo lo precedentemente expuesto, considera esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; que no le asiste la razón al recurrente y en consecuencia resulta procedente en derecho declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano EDUARDO DÍAZ MUÑOZ, en su condición de defensor del ciudadano CARTAYA MUÑOZ ANIBAL ARAMIS, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.819.932. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, ESTA SALA 6 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano EDUARDO DÍAZ MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.788, en su condición de defensor del ciudadano CARTAYA MUÑOZ ANIBAL ARAMIS, titular de la cédula de identidad número V-19.819.932, con fundamento en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, contra la decisión dictada el día 07 de febrero de 2012 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró SIN LUGAR, la solicitud de nulidad invocada por la defensa en virtud de no haberse presentado ante el Tribunal, la identidad y ubicación del único testigo ofrecido por el Ministerio Público.
Regístrese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los DIEZ (10) días del mes de mayo de dos mil doce (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. MIRIAM DAYSY VIELMA DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
PONENTE
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL MARRERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL MARRERO
Exp. Nº 3194-13
YYCM/MVV/JEPG/Mm/
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