Caracas, 10 de mayo de 2013
203° y 154°
Expediente: Nº 3298-12
Ponente: JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial respecto al recurso de apelación, interpuesto por las ciudadanas ARACELIS MARGARITA CHÁVEZ PAÉZ y NEREYDA YASMIN CORREA VIELMA, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Quincuagésima Tercera (53º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quienes recurren de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 04 de septiembre de 2012, en la audiencia “para oír al imputado”, por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad del ciudadano JESUS ALANIS PINTO, titular de la cédula de identidad Nº. V-13.563.505, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, que fuera acordada por el Tribunal Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.
El 17 de diciembre de 2012, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 3298-12, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma data, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Jueza FRANCIA COELLO GONZÁLEZ.
El 17 de diciembre de 2012, el Tribunal Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicitó a esta Alzada mediante oficio Nº 892, le fueran remitidas las presentes actuaciones.
El 18 de diciembre de 2012, esta Sala recibió oficio Nº 898-12, emanado del Tribunal Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual remiten anexo el presente cuaderno de incidencia, por lo que conforme a la ley y previo auto en fecha 19-12-12, se le dio reingreso a las presentes actuaciones.
El 03 de enero de 2013, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.
Con fecha 14 de marzo de 2013 se constituyó esta Sala con las ciudadanas Dras. RITA HERNANDEZ TINEO, Juez Presidente, YRIS CABRERA MARTINEZ Y FRENNYS BOLÍVAR, juezas integrantes, la ciudadana ANGELA ATIENZA CLAVIER, Secretaria, y RAUL SIFONTES, Alguacil, debido a que la Dra. FRANCIA COELLO GONZALEZ, el Tribunal Supremo de Justicia le autorizó comisión de servicio desde del 01 de marzo de 2013.
Con fecha 25 de abril de 2013 se constituyó esta Sala con los ciudadanos, Juez Presidente, YRIS CABRERA MARTINEZ y Jueces integrantes MIRIAM DAYSY VIELMA y JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO; la ciudadana ANGELA ATIENZA CLAVIER, Secretaria, y RAUL SIFONTES, Alguacil.
En fecha 02 de mayo de 2013, el ciudadano Juez Integrante JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO; se abocó al conocimiento de la causa, vista su designación como Juez Temporal en sesión de fecha 21.03.13 de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; y juramentado en fecha 24.04.13, quien en tal carácter suscribe la presente decisión.
Encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 432 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La decisión recurrida se contrae a los pronunciamientos del 04 de septiembre de 2012, dictados por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el desarrollo de la audiencia de presentación del aprehendido, en la cual acordó mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad del ciudadano JESÚS ALANIS PINTO, titular de la cédula de identidad Nº. V-13.563.505, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, que le fuera impuesta por el Tribunal Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, señalando lo siguiente:
“…SEGUNDO: En cuanto a la precalificación efectuada a los hechos por el Ministerio Público como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1, del Código Penal, este Tribunal la acoge por considerar que los hechos en esta etapa procesal pudieran subsumirse en el referido tipo penal, dejándose constancia que pueden cambiar a lo largo del curso de la investigación. TERCERO: en cuanto a la solicitud de medida de privación Judicial (sic) de Libertad, (sic) este Tribunal ha constatado una vez oída la declaración de las partes, y corroborado como fuera antes de la realización de la presente audiencia, que el ciudadano JESUS ALANIS PINTO, fue presentado por ante el Tribunal 25º de Primera Instancia en Funciones de Control de este de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22-07-2010, donde fue imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en cuya oportunidad le fuera impuesta la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual hace referencia a presentaciones periódicas por ante la sede de la oficina de presentaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, evidenciándose asimismo, con la documentación presentada por la defensa en este acto que el ciudadano JESUS ALANIS PINTO, no ha fallado a ninguna de sus presentaciones, en tal sentido establece el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal: “Artículo 262: La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: 1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer; 2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que esta obligado…” Omisiss. No se evidencia de las actuaciones que el ciudadano JESUS ALANIS PINTO, presente conducta contumaz. También trae a colación quien aquí decide, sentencia de fecha 16 de diciembre de 2005, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, donde se inquiere que entretanto las medidas cautelares, impuestas en contra de una determinada persona, sean eficaces para garantizar las resultas del proceso que se sigue en su contra, mientras no se evidencie violación alguna al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se mantendrá vigente, así mismo evidencia este Tribunal que, en tal sentido por cuanto la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad fue decretada en fecha 10-07-2012 hasta la presente data no consta en autos que el ciudadano hoy imputado, haya interferido con la investigación o influido para que testigos expertos o expertas…” (Folios 73 al 79 del cuaderno de incidencia).
En la misma fecha, el Tribunal a quo, fundamentó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en los siguientes términos:
“…Apreciadas las circunstancias expuestas por el Ministerio Público, así como por la Defensa del Imputado y la declaración del mismo, e igualmente teniendo en cuenta que (sic) Código Orgánico Procesal Penal fue sustentado sobre las bases del principio de Libertad, Presunción de Inocencia y Estado de Legalidad, previstos en los artículos 8, 9 y 243 de la referida norma adjetiva penal; en los cuales se establecen; en primer lugar que toda persona debe ser Juzgada en libertad y como regla debe presumirse su inocencia, hasta tanto una orden emanada de un órgano jurisdiccional no declare formalmente su culpabilidad; en segundo lugar afirmando que la restricción de libertad u otro derecho de los imputados tendrán carácter excepcional. Entendiendo de esta manera que la naturaleza y razón de nuestra normativa Penal no es otra que la de no privar de la libertad a un ciudadano sino mediante Sentencia definitivamente firme. En afirmación a estos principios, consagra el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, que pudieran ser acordadas por el Juez competente y así garantizar las resultas del proceso, en el caso de marras, el justiciable fue presentado por ante el Tribunal 25º de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22-07-2010, donde fue imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en cuya oportunidad le fuera impuesta la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual hace referencia a presentaciones periódicas por ante la sede de la oficina de presentaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Ahora bien, en fecha 09 de marzo de 2012, la DRA. ARACELIS MARGARITA CHAVEZ PAEZ, actuando en carácter de Fiscal 53º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, introdujo por ante este despacho Judicial escrito mediante el cual solicitó, fuera decretada ORDEN DE APERHENSIÓN en contra del ciudadano JESUS ALANIS PINTO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad número V-13.563.505, nacido en fecha 30-12-75, de 36 años de edad, de profesión u oficio OBRERO, residenciado en BLOQUE 2 DE LA VEGA, PISO 14, APTO 149, LETRA A, Teléfono: 0212 472 49 71, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad número V-17.226.368, la cual fue acordada por este Tribunal en fecha 18 de MARZO de 2011. (…) Ahora bien en la audiencia para oír al aprehendido que tuvo lugar en esta misma fecha, por antes (sic) este despacho judicial, la representación del Ministerio Público, hace especial énfasis, en que surgieron nuevos elementos convicción que comprometen la participación del ciudadano JESUS ALANIS PINTO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad número V-13.563.505, nacido en fecha 30-12-75, de 36 años de edad, de profesión u oficio OBRERO, residenciado en BLOQUE 2 DE LA VEGA, PISO 14, APTO 149, LETRA A, Teléfono: 0212 472 49 71, en los hechos por lo cual se le investiga, sin embargo durante el desarrollo de la audiencia, la defensa consignó, todos y cada uno de los recibos que acreditan las presentaciones sin faltas, del ciudadano ut supra mencionado, desde la fecha 23 de julio de 2010 hasta el día 02 de febrero de 2012, fecha en la cual resulta aprehendido, y privado de libertad, por la presunta comisión de un nuevo delito, de cual resulto (sic) absuelto por el Tribunal 16º de Primera Instancia en funciones de juicio (sic) de este circuito (sic) Judicial Penal, y puesto a la orden de este despacho judicial, en virtud de la orden de Aprehensión antes mencionada, evidenciándose asimismo, con la documentación presentada por la defensa en este acto que el ciudadano JESUS ALANIS PINTO, no ha fallado a ninguna de sus presentaciones, en tal sentido establece el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal: “Artículo 262: La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: 1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer; 2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que esta obligado…” Omisiss. Motivo por el cual este Tribunal acuerda mantener la medida cautelar impuesta por el Tribunal 25º de Primera Instancia en funciones de control (sic) al ciudadano JESUS ALANIS PINTO en la audiencia de presentación de imputado, realizada al efecto, según lo previsto en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber presentaciones periódicas por ante la oficina de presentaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas cada 08 días. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA MANTENER la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, Establecida (sic) en el artículo 256 numerales 3 (sic) la cual consiste en: el numeral 3º (sic), que se traduce en presentaciones por ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cada ocho (08) días, impuesta por el Tribunal 25º de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22-07-2010 al ciudadano JESUS ALANIS PINTO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad número V-13.563.505, nacido en fecha 30-12-75, de 36 años de edad, de profesión u oficio OBRERO, residenciado en BLOQUE 2 DE LA VEGA, PISO 14, APTO 149, LETRA A, Teléfono: 0212 472 49 71, de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 9 y 243 de la referida norma adjetiva penal; en los cuales se establecen; en primer lugar que toda persona debe ser Juzgada en libertad y como regla debe presumirse su inocencia, hasta tanto una orden emanada de un órgano jurisdiccional no declare formalmente su culpabilidad; en segundo lugar afirmando que la restricción de libertad u otro derecho de los imputados tendrán carácter excepcional. Entendiendo de esta manera que la naturaleza y razón de nuestra normativa Penal no es otra que la de no privar de la libertad a un ciudadano sino mediante Sentencia definitivamente firme, se le participa al imputado que el incumplimiento de dicha medida acarrea la revocatoria de la misma. Todo de conformidad con los articulo (sic) 250, 253 y 256 numerales 3, 6, 8 y 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folios 86 al 97 del cuaderno de incidencia).
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El 11 de septiembre del 2012, las ciudadanas ARACELIS MARGARITA CHÁVEZ PAÉZ y NEREYDA YASMIN CORREA VIELMA, en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar Quincuagésima Tercera (53º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentaron recurso de apelación contra la decisión del 04 de septiembre de 2012, dictada en la audiencia de presentación del aprehendido, por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.
Alega la Representación Fiscal lo siguiente:
“…el Ministerio Público solicitó la imposición de la medida preventiva privativa de libertad, fundamentado ello en que se considera acreditada la existencia de los supuestos preceptuados en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Adjetivo Penal aún vigente, 251 en sus numerales 2, 3 y parágrafo primero, así como el artículo 252 en su numeral segundo. Ahora bien ciudadanos Magistrados, estas Representantes del Ministerio Público consideramos que consta en las actas que conforman el expediente suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en los presentes hechos, ya que en fecha 05/06/2009 se presenta ante la Sub delegación de la vega (sic) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas una ciudadana de nombre ESMERALDA PLANAS VILORIA quien manifestó que su hermano de nombre PLANAS VILORIA LEONARDO JOSÉ, de 32 años de edad portador de la cédula de identidad Nº V-12.785.777, falleció a las 04:25 horas de la mañana del día viernes en el Hospital Pérez Carreño, a consecuencia de haber recibido varios disparos, efectuados por sujetos desconocidos del bloque 2 y 3 de la Vega. En esa misma fecha se toma entrevista a la referida ciudadana quien manifestó en la pregunta tercera, donde le preguntan si sospechaba de alguna persona como autora del hecho, en la cual ella respondió: “Si, de los ciudadanos YHOANHARRY HERRIQUEZ, cédula de identidad Nº V-17.078.099, alias “COLO” JESÚS PINTO, cédula de identidad número V-13.563.505, alias “EL PIOJO”, alias “EL AÑA” Y “TEDDY”, quien (sic) están implicado (sic) en un homicidio de una adolescente de fecha 22 o 23 de enero del presente año, hecho ocurrido en las cujicitos de la Vega…” . En la cuarta pregunta, ella refiere que: “…sospecho de los ciudadanos arriba mencionados porque al escuchar los disparos, me asome y los observe saliendo corriendo con las armas de fuego en las manos…” . Aunado a ello, existen los siguientes elementos de convicción: 1. Acta de inspección Nº 3170 de fecha 05 de junio de 2009,… 2. Acta de Inspección Nº 3171 de fecha 05 de junio de 2009,… 3. Acta de Levantamiento de Cadáver Nº 136-136402, de fecha 24 de octubre de 2010,… 4. Protocolo de Autopsia Nº 136-136402, de fecha 28 de septiembre de 2010,… 5. Acta de Investigación Penal de fecha 07 de junio de 2009,… 6. Acta de Investigación Penal de fecha 07 de junio de 2009,… 7. Acta de Investigación Penal de fecha 07 de junio de 2009,… 8. Acta de Investigación Penal de fecha 11 de junio de 2009,… 9. Acta de Investigación Penal de fecha 11 de junio de 2009, … . Por todo lo antes expuesto, permiten a esta Representación Fiscal, determinar que efectivamente los ciudadanos JESÚS ALANIS PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.563.505, apodado el “PIOJO” plenamente identificado en autos y YHON HARRYS HENºIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.078.099, apodado el “COLO”, -contra quien ya se presentó acusación-, como los autores principales en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano PLANAS VILORIA LEONARDO JOSÉ (occiso); toda vez que se desprende de las actas procesales que los Testigos de marras, describen con exactitud los rasgos fisonómicos de los ciudadanos YHON HARRYS HENºIQUEZ, apodado el “COLO” y JESÚS ALANIS PINTO, apodado el “PIOJO” y otro sujeto por identificar, en plena avenida uno de estos sujetos con arma de fuego en mano y sin mediar palabra le efectúan disparos en diferentes partes del cuerpo sin motivo alguno justificado a quien en vida respondiera al nombre de PLANAS VILORIA LEONARDO JOSÉ. (…) . De igual forma observamos la existencia de una gran cantidad de elementos serios y fundados, hasta la presente etapa, que llevan a estos Representantes del Ministerio Público a considerar que el ciudadano anteriormente mencionado podría estar vinculado de una manera clara con la comisión del hecho punible, todo ello sin menoscabar el Principio de Presunción de Inocencia y es por esto que consideramos que con la finalidad de asegurar las resultas del proceso sin que se vea burlada la justicia se hace necesario que sea acordada por ese digno Juzgado a su cargo una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano antes mencionado por encontrarse llenos los extremos de nuestra ley adjetiva penal en su artículo 250 en todos sus ordinales. (…) Aplicando las disposiciones antes señaladas al caso que nos ocupa, resulta patente que existe un “Gravísimo Peligro de Fuga”, si consideramos la magnitud del daño causado, ocasionando que este ciudadano pudiese optar por permanecer oculto o abandonar el país, asimismo la pena que podría llegar a imponérsele al imputado en caso de ser condenado, que oscila entre quince a veinte años de prisión, y configura perse, una presunción legal del Peligro de Fuga conforme al artículo 251, parágrafo 1º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que se deduce expresamente por mandato de la Ley e impone al Ministerio Público la obligación de solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso. En el mismo sentido, a los fines de acreditar el Peligro de Fuga en el Proceso Criminal, debe ponderarse igualmente al daño causado a la victima por el delito que se le atribuye al imputado. Del mismo modo, considera la Fiscalía que existe un “Gravísimo Peligro de Obstaculización del Proceso” pues estando en libertad el imputado, “Realizando actos similares o idénticos a los que se le atribuyen”, podría influir para que los testigos se comporten de manera reticente, no comparezcan al llamado del Estado o informen falsamente de lo que tienen conocimiento, por futuras represarías en contra de su integridad física o de sus familiares. Ahora bien, el ciudadano Juez Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, aún cuando admitió la calificación jurídica dada a los hechos por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, consideró que debía mantenerse la medida cautelar acordada por el Tribunal 25 en Funciones de Control en fecha 10/07/2010, en virtud que el imputado de autos ha cumplido cabalmente con el régimen de presentaciones, sin verificar que en esa oportunidad el Tribunal que dictó la decisión no contaba con los elementos de convicción que actualmente cursa en el expediente, aunado al hecho que esta Representación de que fue presentado por otra Representación Fiscal (sic) Ministerio Público, y no estábamos en conocimiento de esa situación, a tal extremo que solicitamos la medida judicial preventiva de libertad en fecha 28 de febrero de 2011, siendo distribuida la solicitud por ante el Juzgado A quo, en contra de los ciudadano (sic) YHON HARRYS HENºIQUEZ y JESUS ALANIS PINTO, el primero ya fue acusado por estos hechos, en este sentido consideramos que se encuentran llenos todos los extremos contenidos en los artículos 250, toda vez que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, con suficientes elementos de convicción que permiten estimar que dicho ciudadano es coautor del hecho; aunado al peligro de fuga establecido en el parágrafo primero numerales 1, 2 y 3 del artículo 251, así como el peligro de Obstaculización, establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la presente etapa de la investigación penal, por el carácter presuntivo de participación en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano PLANAS VITORIA (sic) LEONARDO JOSÉ, ya que la Fiscalía con soportes argumentitos y crediticios de acuerdo a lo establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia Anticipada publicada en gaceta Oficial Extraordinario 6.078 del 15 de Junio de 2012.
II
PETITORIO
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, solicitamos muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a la cual corresponda el conocimiento del presente Recurso de Apelación, que sea revocada la decisión recurrida mediante la cual se decretó la Medida Cautelar menos Gravosa a favor del imputado JESÚS ALANIS PINTO suficientemente identificado en autos, como lo es la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal,…” (Folios 99 al 106 del cuaderno de incidencia).
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El 29 de octubre del año 2012, los ciudadanos LUIS ROBERTO CABRERA DEKASH y MARIA CELINA GUEVARA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 59.411 y 144.828, respectivamente, en su condición de defensores privados del ciudadano JESUS ALANIS PINTO, titular de la cédula de identidad Nº. V-13.563.505, presentaron escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:
(…) CAPÍTULO III
DE LA APELACIÓN INTERPUESTA POR EL MINISTERIO
PÚBLICO
“…Llama poderosamente la atención a este defensa los fundamentos en lo que solicita la representación fiscal la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano Jesús Alanís Pinto, toda vez que pone en juego principios fundamentales del Derecho Penal consagrados en nuestro Código Orgánico Procesal Penal como lo son la Unidad del Proceso y además pone en juego un principio fundamental que rige a la institución que representa como lo es la Unidad e Indivisibilidad del Ministerio Público tal como lo consagra la Ley que rige dicha institución. El ciudadano Jesús Alanís Pinto fue imputado por la Fiscalía 61º del Área Metropolitana de Caracas ante el Tribunal 25º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas por el delito de Homicidio Intencional en contra del ciudadano LEONARDO JOSÉ PLANAS VILORIA y esa oportunidad le fue otorgada la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256.3 consistente en las presentaciones periódicas ante el Palacio de Justicia. Posteriormente la Fiscalía 61º remitió las actuaciones a otra Fiscalía que le correspondería continuar con la investigación. Ahora bien manifiesta la Fiscalía 53º del Área Metropolitana que no se encontraba en conocimiento de tal situación lo que le parece absurdo a esta defensa pues una vez remitidas las actuaciones de la Fiscalía 61º por la Fiscalía Superior a la Fiscalía 53º debió haber quedado asentado en las mismas tal situación de que el ciudadano Jesús Alanís Pinto había sido imputado por el delito de Homicidio Intencional y que cursaba en su contra la causa ante el Tribunal 25º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Por lo que esta Fiscalía actuó de mala fe al solicitar por otro Tribunal distinto una orden de aprehensión aun teniendo conocimiento que el referido ciudadano ya se encontraba a derecho. El Código Orgánico Procesal Penal establece en sus artículos 72 y 73 la prevención y la unidad del proceso, que establecen que por un solo delito no se le seguirán diferentes procesos a un ciudadano. Así mismo considera erróneo el planteamiento de la Fiscalía 53º del Área Metropolitana al señalar que en virtud de que el imputado de autos había sido presentado por una Fiscalía distinta a ella, debió haberse dictado medida privativa judicial de libertad. Es decir ¿que distintas Fiscalías pueden a la vez imputar a un ciudadano por los mismos hechos?, al Ministerio Público también va dirigido el principio de la Unidad del Proceso, no es simplemente una norma dirigida a un órgano jurisdiccional. En virtud de lo anterior esta defensa considera que lo que debió haber hecho la Fiscalía 53º del Área Metropolitana de Caracas si consideraba que la calificación jurídica imputada en una primera oportunidad ante el Tribunal 25º en Funciones de Control había variado; fue citar al referido ciudadano al despacho fiscal a los fines de practicar una nueva imputación y así mismo con posterioridad presentar formal acusación en contra del referido ciudadano ante dicho tribunal. No actuar de mala fe y solicitar orden de aprehensión en contra de Jesús Alanís Pinto ante otro Tribunal, teniendo en su poder actuaciones que le hacían saber que por esos hechos ya el mismo había sido imputado en el año 2010.
CAPITULO IV
PETITORIO
En base a las consideraciones legales señaladas previamente, es por lo que solicitamos de los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que ha de conocer el presente recurso previa distribución, lo siguiente: PRIMERO: Solicitamos se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelaciones (sic) interpuesto por el representante del Ministerio Público por ser manifiestamente infundado y se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al ciudadano Jesús Alanís Pinto por el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…” (Folios 110 al 114 del cuaderno de incidencia).
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Las ciudadanas, Aracelis Margarita Chávez Páez y Nereyda Yasmín Correa Vielma, Fiscal Principal y Auxiliar Quincuagésima Tercera (53º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, apelan en contra de la decisión dictada el 04 de septiembre de 2012, en la audiencia de presentación del aprehendido, por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad del ciudadano JESUS ALANIS PINTO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.563.505, que le fuere impuesta por el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, arguyendo que sí están llenos los supuestos de los numerales 1, 2, y 3 del artículo 250 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, así como está dado el supuesto del artículo 251 numeral 1 eiusdem, por cuanto existe peligro de fuga derivado de la magnitud del daño causado ocasionando que dicho ciudadano pudiese optar por permanecer oculto o abandonar el país, aunado a la pena que podría llegar a imponérsele en caso de ser condenado que oscila entre 15 y 20 años de prisión y los supuestos del artículo 252 ibidem, considerando que existe un gravísimo peligro de obstaculización del proceso, pues alegan que estando en libertad el imputado, realizando actos similares o idénticos a los que se le atribuyen, podría influir para que los testigos se comporten de manera reticente, no comparezcan al llamado del Estado o no informen de lo que tienen conocimiento, por sus futuras represarías en contra de su integridad física o de sus familiares.
Arguyen igualmente las recurrentes que el Juez a quo a pesar que admitió la calificación jurídica dada a los hechos por el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, consideró que debía mantenerse la medida cautelar sustitutiva de libertad, acordada por el Tribunal Vigésimo Quinto (25) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10/07/2010, en virtud que el imputado de autos ha cumplido cabalmente con el régimen de presentaciones, sin verificar que ese Tribunal de Control en esa oportunidad no contaba con los elementos de convicción que actualmente cursan en el expediente, aunado al hecho que fue presentado por otra Representación Fiscal.
Solicitando finalmente que se revoque la decisión recurrida mediante la cual se le acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad y en consecuencia se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad por considerar que se dan todos los extremos para su procedencia.
Ahora bien, en relación con lo alegado por las apelantes quienes señalan, que están dados los supuestos para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, pero que sin embargo la recurrida acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual ya le había sido impuesta por el Tribunal Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control, sin considerar el peligro de fuga y el peligro de obstaculización, esta Alzada observa que:
Para la procedencia de una medida de coerción personal resulta obligatorio que se cumplan los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser observados por el Juez Penal, vale decir:
Debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.
Así las cosas, precisa esta Sala, que en el caso de autos, se observa de las actas que integran la presente causa, solicitud de medida judicial privativa de libertad de fecha 09 de mayo de 2011, planteada por la fiscal Quincuagésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra los ciudadanos YHON HARRYS HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.078.099 y JESUS ALANIS PINTO, titular de la cédula de identidad Nº. V- 13.563.505, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cursante a los folios treinta y siete (37) al cuarenta y siete (47) del presente cuaderno de incidencia, y en la cual se extrae:
“…La presente solicitud de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD se fundamenta en los siguientes elementos de convicción:
1. DENUNCIA COMUN de fecha 05/06/2009, rendida por la ciudadana: ESMERALDA PLANAS VILORIA…, de informar que mi hermano de nombre PLANAS VILORIA LEONARDO JOSÉ, de 32 años de edad, cédula de identidad Nº V-12.785.777, falleció el día viernes 05/06/2009, siendo las 04:25 horas de la mañana, en el Hospital Miguel Pérez Carreño, motivado a que varios sujetos del bloque 02 y 03, de la Vega, le efectuaron varios disparos en la espalda, es todo.” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR LE FORMULA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS A LA PERSONA DENUNCIANTE: SEGUNDA: ¿Alguna persona se percato (sic) del hecho antes narrado? “Si, mis primos de nombre Yoel Aray y Wilmer Rojas, los cuales pueden ser ubicados en el bloque 02 de la Vega, piso 05, y por medio de mi persona. TERCERO: ¿Sospecha de alguna persona como autora del hecho? CONTESTO:, “Si, los ciudadanos YHOANHARRY HERRIQUEZ, cédula de identidad Nº V-17.078.099, alias “COLO” JESÚS PINTO, cédula de identidad número V-13.563.505, alias “EL PIOJO”, JHONATHAN HENºIQUEZ, alias “EL AÑA” Y “TEDDY”, quien (sic) están implicado (sic) en un homicidio de una adolescente de fecha 22 o 23 de enero del presente año, hecho ocurrido en los cujicitos de la Vega…”. 2. Acta de inspección Nº 3170 de fecha 05 de junio de 2009, … 3. Acta de Inspección Nº 3171 de fecha 05 de junio de 2009,… 4. Acta de Levantamiento de Cadáver Nº 136-136402, de fecha 24 de octubre de 2010, … 5. Protocolo de Autopsia Nº 136-136402, de fecha 28 de septiembre de 2010,… 6. Acta de Investigación Penal de fecha 07 de junio de 2009,… 7. Acta de Investigación Penal de fecha 07 de junio de 2009,… 8. Acta de Investigación Penal de fecha 07 de junio de 2009,… 9. Acta de Investigación Penal de fecha 11 de junio de 2009,… 10. Acta de Investigación Penal de fecha 11 de junio de 2009,…”.
Posteriormente, el 04 de Septiembre de 2012, el ciudadano: JESUS ALANIS PINTO, fue presentado ante el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana NEREIDA CORREA, Fiscal Auxiliar Quincuagésima Quinta (53º) del Área Metropolitana de Caracas, imputándole la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, al finalizar la audiencia en Tribunal de Control acordó mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el numeral 3 del artículo 256 del derogado Código Orgánico Procesal Penal y que fuera dictada por el Tribunal vigésimo Quinto de Control del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de julio de 2010.
Considera esta Alzada que para mantener la medida privativa judicial de libertad solicitada, el Juez del Tribunal a quo debió analizar el contenido del artículo 250 del derogado Código Orgánico Procesal Penal , de cara a los hechos presentados por el Ministerio Público.
Sin embargo, consideró el Juez de la recurrida, que no obstante de haberse encontrado acreditado la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, como el de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, estimó mantener la medida cautelar sustitutiva que conforme con lo establecido en artículo 256 numeral 3 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesta por el Tribunal Vigésimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22 de julio de 2010, sin hacer el debido análisis de los requisitos de procedencia de la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, como era lo debido, en los términos establecidos en el artículo 250 del otrora Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de ello, encuentra esta Alzada que la resolución judicial proferida por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de Septiembre de 2012, mediante el cual resolvió mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el numeral 3 del artículo 256 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano: JESUS ALANIS PINTO, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, adolece de motivación.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que la exigencia de la motivación tiene un perfil constitucional, así fue sustentado en sentencia Nº 150 del 24 de marzo de 2000, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez, al indicar:
“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social….”
El criterio anterior ha sido reiterado en sentencia Nº 891 del 13 de mayo de 2004, en ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, que señaló:
“…La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquélla, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial…”
En el mismo orden de ideas la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 206 del 2 de Mayo de 2002, asentó:
“...la motivación propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y en fin para poder determinar la finalidad del juez con la ley...”
Estima esta Alzada, que no correspondía al Juez a quo pronunciarse con relación al mantenimiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad que no había sido decretada por ese Juzgado, como si se tratara de la revocatoria por incumplimiento previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose patente la usurpación de atribuciones propias de otro órgano jurisdiccional.
De esta forma, este Tribunal Superior Colegiado, en aras de la preservación del debido proceso, en su manifestación más importante como lo es el derecho a la defensa, así como el derecho de obtener una decisión debidamente fundada de acuerdo a los términos establecidos en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; al constatarse que la decisión recurrida resulta inmotivada por cuanto no satisface las exigencias del legislador, se vulneró el debido proceso y con ello la tutela judicial efectiva.
En virtud de lo anterior, estima esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, que lo procedente en el presente caso es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto el 11 de septiembre de 2012, por las ciudadanas ARACELIS MARGARITA CHÁVEZ PAÉZ y NEREYDA YASMIN CORREA VIELMA, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Quincuagésima Tercera (53º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada el 04 de septiembre de 2012, en la audiencia para la presentación del imputado prevista en el segundo aparte del artículo 250 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó mantener medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JESUS ALANIS PINTO, conforme lo establecido en artículo 256 numeral 3 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, que fuera acordada por el Tribunal Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia de este mismo Circuito Judicial Penal el 22 de julio de 2010; por lo que se anula la audiencia en comento y se repone la causa al estado que se celebre una nueva audiencia ante un Juzgado de Control distinto al que dictó el fallo impugnado, prescindiendo del vicio que motivó la presente nulidad absoluta. ASÍ SE DECLARA.
La nulidad declarada conforme lo previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
1.- Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 11 de septiembre de 2012, por las ciudadanas ARACELIS MARGARITA CHÁVEZ PAÉZ y NEREYDA YASMIN CORREA VIELMA, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Quincuagésima Tercera (53º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada el 04 de septiembre de 2012, en la audiencia para la presentación del imputado prevista en el segundo aparte del artículo 250 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó mantener medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JESUS ALANIS PINTO, conforme lo establecido en artículo 256 numeral 3 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, que fuera acordada por el Tribunal Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia de este mismo Circuito Judicial Penal.
2.- ANULA la audiencia y el fallo proferido en fecha 04 de septiembre de 2012, por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
3.- Se REPONE LA CAUSA al estado que se celebre una nueva audiencia ante un Juzgado de Control distinto al que dictó el fallo impugnado, prescindiendo del vicio que motivó la presente nulidad absoluta.
Publíquese, notifíquese, diarícese, regístrese esta decisión, déjese copia certificada de la misma, y remítase el cuaderno de incidencia y original, anexo a oficio de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos a los fines de su posterior distribución a un Tribunal de Control distinto al Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que conoció la presente causa. Líbrense copias certificadas al Juez que profirió la recurrida. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. MIRIAM DAYSY VIELMA DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
PONENTE
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL MARRERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL MARRERO
Exp. Nº 3298-12
YYCM/MVV/JEPG/Mm/
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