Caracas, 10 de mayo de 2013
203° y 154°
Expediente: Nº 3346-13
Ponente: JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial respecto al recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ GARCÍA UZCATEGUI, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto (26º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión emitida por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de enero de 2013, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de revocación.
El 6 de febrero de 2013, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se le dio entrada en el libro correspondiente quedando identificado con el número 3346-13, conforme a la ley y previo auto de la misma data, se designó ponente para su conocimiento, a la Juez FRANCIA COELLO GONZÁLEZ.
El 18 de febrero de 2013, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.
Con fecha 14 de marzo de 2013 se constituyó esta Sala con las ciudadanas: Dras. RITA HERNANDEZ TINEO, Juez Presidente, YRIS CABRERA MARTINEZ y FRENNYS BOLÍVAR, Juezas Integrantes, la ciudadana ANGELA ATIENZA CLAVIER, Secretaria, y RAUL SIFONTES, Alguacil, debido a que la Dra. FRANCIA COELLO GONZALEZ, el Tribunal Supremo de Justicia le autorizó comisión de servicio desde del 01 de marzo de 2013.
Con fecha 25 de abril de 2013 se constituyó esta Sala con los ciudadanos, Juez Presidente, YRIS CABRERA MARTINEZ y Jueces integrantes MIRIAM DAYSY VIELMA y JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO; la ciudadana ANGELA ATIENZA CLAVIER, Secretaria, y RAUL SIFONTES, Alguacil.
En fecha 10 de mayo de 2013, el ciudadano Juez Integrante JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO; se abocó al conocimiento de la causa, vista su designación como Juez Temporal en sesión de fecha 21 de marzo de 2013 de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; y juramentado en fecha 24 de abril de 2013, quien en tal carácter suscribe la presente decisión.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar lo que sigue:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 7 de enero del 2013, el ciudadano ALEXANDER JOSÉ GARCÍA UZCATEGUI, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto (26º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó recurso de apelación en contra de la decisión del 7 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos.
“(…)
De lo antes transcrito se desprende tres etapas para que pueda generarse la consecuencia del Archivo Judicial, PRIMERO Vencido el plazo fijado, el cual sucedió conforme a lo preceptuado en el artículo 313 eiusdem, en data 07 de Septiembre de 2012, que se llevó a cabo dicha audiencia acordando el Juzgado Décimo Octavo (18º) un plazo de cuarenta y cinco días (45), que culminaba el 22-10-2012, en SEGUNDO lugar, cuando en el artículo señala “podrá solicitar una prórroga” siendo requerida en data 23-10-2012, mediante comunicación número F26-AMC-2865-2012, y acordada por ese Tribunal el 25 de Octubre de 2012, TERCERO cuando la norma indica “Vencida ésta” aduciendo a la prórroga otorgada la cual fenecía el sábado 24 de Noviembre del año en curso, es decir de treinta (30) días, el artículo ut supra transcrito expresa “…Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento…”.-
En este mismo orden de ideas, se observa que el lapso de treinta (30) días que corresponde a la prórroga otorgada por ese despacho, efectivamente culminaba el 24-11-2012, y vencida dicha prórroga, aun el Ministerio Público tenía para presentar acto conclusivo treinta (30) días mas, el cual finalizaba el 23-12-2012, de lo que se deduce que ese Juzgado decretó el Archivo Judicial de las actuaciones, de MANERA ANTICIPADA, sin dejar transcurrir el lapso de treinta (30) días más que contemplaba la norma, más aún cuando el 03-12-2012, se había decretado el Archivo Fiscal, y notificado al imputado mediante oficio numero F26-AMC-3281-2012, el cual le adjunto en fotostato constante de un (1) folio útil.
Es decir el Juez competente NO SOLO debió velar sobre el cumplimiento del plazo fijado por él, sino que entre sus atribuciones de garantista y controlador judicial de las actuaciones de las partes en el proceso, el mismo no puede subvertir aquellos actos procesales en menoscabo de una o de otra parte, debiendo ceñirse estrictamente a las formas establecidas, en beneficio de un proceso debido.
Y en el caso que nos ocupa, el a-quo aparte de decretar DE MANERA ANTICIPADA EL ARCHIVO JUDICIAL, sin dejar transcurrir el lapso de treinta (30) días más, que contemplaba el artículo ut supra mencionado una vez vencida la prórroga, la cual finalizaba el 23 de Diciembre de 2012, dictándolo el 14 de Diciembre de 2012, sino que además previamente esta dependencia había decretado el Archivo Fiscal en data 03-12-2012, sin más el a-quo se fusionó en juez y parte, actuando como defensor del imputado y no como un operador de justicia, causando a todas luces en el caso de marras UN GRAVAMEN IRREPARABLE AL ESTADO dejando ilusorio la pretensión de EJERCER LA ACCIÓN PENAL posteriormente, sino dejar condicionado al propio tribunal para que éste evalúe su reapertura, es decir a un tribunal que a todas luces inclinó la balanza hacia una de las partes (imputado) en menoscabo de la otra (El estado representado por el Ministerio Público).
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal ha señalado en reiteradas Jurisprudencias que:
“…Las violaciones al debido proceso no solo tienen lugar cuando se minimiza o cercena a una parte su derecho a la defensa, sino también cuando se vulnera el orden procesal o se inaplican las instituciones que rigen el proceso y que es de esperar que tengan eficacia…” (Sentencia de fecha 14 de marzo de 2001, expediente Nº 2420).
Por lo que en el caso que nos ocupa el Juez transgredió en este caso el orden procesal al no haberse subsumido a lo dispuesto en el artículo 314 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, disposición legal que le obligaba a decretar el archivo de las actuaciones, vencido el plazo, más la prórroga, más los treinta (30) días más, que preveía la norma para decretar el archivo judicial, mientras que al haberlo realizado de manera anticipada desatendió el orden procesal impuesto por el legislador, aunado a ello lo exiguo e inmotivada de las razones de hecho y de derecho por los cuales el a-quo declaró sin lugar el recurso de revocación donde se le hacía del conocimiento de la declaratoria por su parte, y de forma anticipada del archivo judicial, alegando que como no se le notificó, ya prácticamente carecía de importancia el haber dictado el tantas veces mencionado archivo judicial de forma anticipada, motivo por el cual solicito afablemente se declare con lugar el presente recurso y se decrete consecuencialmente la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión proferida por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de data 07 de Enero de 2013, en virtud de la cual decretó SIN LUGAR el RECURSO DE REVOCACIÓN interpuesto por esta dependencia en contra del auto dictado por el a-quo, por medio del cual decretó el Archivo Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 314 del derogado Código Adjetivo Penal.
CAPITULO III
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que solicito afablemente se declare Con Lugar el presente Recurso consecuencialmente la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión proferida por el Juzgado Décimo Octavop (18º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de data 07 de Enero de 2013, en virtud de la cual decretó SIN LUGAR el RECURSO DE REVOCACIÓN interpuesto por esta dependencia en contra del auto dictado por el referido, por medio del cual decretó de manera anticipada el Archivo Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 314 del derogado Código Adjetivo Penal.…” (Folios 59 al 63 del cuaderno de incidencia).
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
El 29 de Enero del año 2013, el ciudadano JOSÉ ANGEL PERNALETE LUGO, en su carácter de Defensor Público Penal Vigésimo Segundo del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensor del ciudadano LOPEZ ABACHE HOSWARD JEOVANNY, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:
“(…)
Es importante resaltarle a los honorables magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán del presente recurso de apelación, que mi defendido LOPEZ ABACHE HOSWARD JEOVANNY fue presentado en fecha 25-05-2011 por ante el Tribunal Décimo Octavo de Control, el cual le impuso las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 numerales 3º y 8º (sic), las cuales ha cumplido a cabalidad.
En fecha 12-06-2012 (sic), esta representación de la Defensa Pública solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal la fijación del lapso prudencial por haber transcurrido el tiempo establecido en la referida norma.
En fecha 07-08-2012 (sic) se celebró la audiencia prevista, concediendo el Tribunal CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS para que el Ministerio Público dicte su acto conclusivo, venciéndose dicho plazo el día 22-10-2012.
En fecha 23-10-2012 el Ministerio Público solicito una PRÓRROGA de cuarenta y cinco (45) días, a pesar de tener individualizado a la persona desde hace DIECISIETE (17) MESES, aproximadamente, acordándole el Tribunal TREINTA (30) DÍAS, los cuales se vencieron el 24-11-2012, sin que constara en el expediente pronunciamiento alguno por parte del Ministerio Público.
En fecha 07-12-2012 (sic) la Defensa Pública solicitó al Tribunal EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue decretado en fecha 14-12-2012 (sic).
El Ministerio Público manifiesta en su escrito de apelación que en fecha 03-12-2012 (sic), ese despacho fiscal había decretado el ARCHIVO FISCAL y que había notificado al imputado, considerando la defensa que dicha notificación debió ser al Tribunal de la causa por cuanto los efectos de un archivo fiscal es el cese inmediato de las medidas cautelares que pesan sobre el imputado, cuestión ésta que no ocurrió.
Por otro lado el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal es bien claro en establecer que vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento…”
Por lo tanto, del contenido de la norma anteriormente citada, es claro que solo le da al Ministerio Público dos (2) opciones: acusación o sobreseimiento, no permitiendo al Ministerio Público dictar UN ARCHIVO FISCAL, como erróneamente lo hizo.
III
PETITORIO.
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, los cuales han sido debidamente sustentados con argumentos de derecho, esta Defensa, solicita a la Corte de Apelaciones que conozca del recurso de apelación, que DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana, en contra de la decisión de fecha 07-01-2013 (sic) pronunciada por la Juez Décima Octava de Primera Instancia en Funciones de Control mediante la cual declaró sin lugar el recurso de REVOCACIÓN ejercido por la vindicta pública, del ARCHIVO JUDICIAL decretado por el Tribunal a quo de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano LOPEZ ABACHE HOSWARD JEOVANNY, y en consecuencia, se mantenga vigente dicha decisión manteniéndose la misma por encontrarse dicha decisión totalmente ajustada a derecho…” (Folios 80 al 83 del cuaderno de incidencia).
III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La decisión recurrida se contrae a la decisión emitida por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de Enero de 2013, señalando lo siguiente:
“Visto que en fecha 02-01-2012 (sic), fue presentado escrito por el Abogado ALEXANDER JOSE GARCIA UZCATEGUI, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto (26) del Ministerio Público, mediante la cual interpone RECURSO DE REVOCACIÓN, en contra de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 14-12-2012 (sic), a tal efecto este Tribunal observa:
En fecha 07 de septiembre de 2012, se llevo a efecto la audiencia prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de la Fiscalía 26 del Ministerio Público (…) en donde este Tribunal una vez oída las partes acordó un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos a los fines de que emitiera el acto conclusivo que diera lugar, comenzando este desde el 08-09-2012 (sic) y culminando en fecha 22-10-2012 (sic).
En fecha 23-10-2012 (sic), la mencionada Fiscalía (…), solicitó la prórroga de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 25-10-2012 (sic), este Tribunal dictó decisión mediante la cual acordó la prórroga solicitada de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que dicho lapso culmina en fecha 24-11-2012 (sic), notificando a las partes. Y a tales efectos cursa acuse de la boleta de notificación por parte de la Fiscalía, dándose por notificada en fecha 30-10-2012 (sic).
En fecha 14-12-2012 (sic), este Juzgado dictó decisión mediante la cual decretó el archivo de las presentes actuaciones, cesando toda medida cautelar en contra del ciudadano LOPEZ ABACHE HOSWAR JEOVANNY, a la cual se encontraba sometido dicho ciudadano, todo ello de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 02-01-2013 (sic), fue interpuesto escrito por la Representante Fiscal, relativa al recurso de revocación, en contra de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 14-12-2012 (sic), mediante el cual decretó el archivo de las actuaciones, por considerar la vindicta pública que no se dejo (sic) transcurrir el lapso de los treinta días más que contempla la norma, aunado a que en fecha 03-12-2012 (sic), habían decretado el archivo fiscal y notificado el imputado
Ahora bien considera esta Juzgadora, que la vindicta pública, se le acordó una prórroga de treinta días, en virtud de la solicitud realizada por ese despacho, en atención a la audiencia que establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y en fecha 14-12-2012 (sic), fue donde este Tribunal dictó decisión mediante la cual se decretó el archivo de las presentes actuaciones, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo manifiesta la vindicta pública que en fecha 03-12-12 (sic) había decretado el archivo Fiscal y que había notificado al imputado, considera este Juzgado que si bien es cierto que notificó al imputado, no es menos cierto que el Ministerio Público debió notificar a este órgano jurisdiccional a los fines de que este procediera a levantar la medida y no consta en las actuaciones notificación alguna del mencionado archivo, a pesar que este Despacho lo decreto (sic) en fecha 14-12-2012 (sic), es por lo que este Tribunal declara sin lugar el recurso de revocación interpuesto, todo ello de conformidad con el artículo 436 del Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal….
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, el recurso de REVOCACIÓN interpuesto por la Fiscalía 26 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, todo ello de conformidad con el artículo 436 del Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.…” (Folios 54 y 55 del cuaderno de incidencia).
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Previamente, advierte este Tribunal Superior Colegiado que el presente recurso de apelación fue ejercido contra el auto dictado en fecha 7 enero 2013, por el Juzgado Decimoctavo (18º) en Función de Control del Circuito Judicial Penal Metropolitana de Caracas, que a su vez declaró sin lugar el recurso de revocación que ejerció la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público contra el auto de fecha 14 diciembre 2012 mediante el cual decretó el archivo judicial de la causa.
Siendo que el Ministerio Público a través del recurso de revocación ejercido pretendía enervar los efectos de la decisión mediante la cual el juzgado a quo, decretó el Archivo Judicial de la causa, es evidente que contra dicho pronunciamiento judicial, no cabía el recurso invocado, dado que el mismo está reservado sólo para impugnar autos de mera sustanciación, más no para autos fundados, por lo cual debió la Jueza de la recurrida declarar improcedente el recurso de revocación ejercido por la Representación Fiscal de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal derogado, siendo sólo procedente el recurso de apelación de auto contra la decisión dictada en fecha 14 diciembre 2012, a través de la cual se decretó el Archivo Judicial de la causa, lo que constituye la pretensión final del Ministerio Público.
No obstante, dado el contenido del auto fundado impugnado dictado en fecha 7 enero 2013, del cual se presume que se encuentra comprometida la seguridad jurídica y el debido proceso, y por ende la tutela judicial efectiva, esta Alzada decidió admitir el presente recurso en fecha 18 de febrero de 2013 y pasa a resolver el fondo de lo impugnado de la siguiente manera:
Alega la Representación Fiscal que en fecha 14 diciembre 2012 el Juzgado Decimoctavo Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró de manera anticipada el Archivo Judicial de las actuaciones en el presente caso, toda vez que en fecha 7 septiembre 2012 se llevó a cabo la audiencia a que se contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado); en la cual el Juez de la recurrida fijó un plazo prudencial de cuarenta y cinco días para la culminación de la investigación, que vencía en fecha 22 octubre 2012.
No obstante, habiendo vencido el plazo inicial, en fecha 23 octubre 2012, la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas solicitó la prórroga legal a que se contrae el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, la cual fue otorgada por el Juzgado a quo por el lapso de treinta días, fijándose como plazo de conclusión de la investigación el día 24 de noviembre de 2012.
Esgrime el recurrente que, según lo establecido en el artículo antes referido, podía el Ministerio Público presentar el correspondiente acto conclusivo dentro de los treinta días siguientes de vencido el lapso otorgado, es decir, hasta el día 23 diciembre 2012, sin embargo, en fecha 14 diciembre 2012 el Juez de la recurrida decretó el archivo judicial del la causa, lo cual considera fue dictado de manera anticipada.
De otra parte indica el impugnante que, en fecha 3 diciembre 2012 ya la Fiscalía actuante había decretado el archivo fiscal de las actuaciones, por lo cual actuó dentro del lapso legal; motivo por el cual solicita la nulidad absoluta de la decisión proferida por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de data 07 de Enero de 2013, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de revocación ejercido contra el auto que a su vez acordó el archivo judicial de la causa en fecha 14 diciembre 2012.
Por su parte, la defensa en contraposición a lo legado por el recurrente, señala que en fecha 23 octubre 2012, el Ministerio Público solicitó una prórroga de cuarenta y cinco días, a pesar de tener individualizado a su defendido durante diecisiete meses aproximadamente, acordándole el Tribunal de la recurrida treinta (30) días, los cuales se vencieron el 24 noviembre 2012, sin que constara en el expediente pronunciamiento alguno por parte de la Fiscalía actuante.
Expresa que en fecha 7 diciembre 2012 la Defensa Pública solicitó al Tribunal el Archivo Judicial de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue decretado en fecha 14 diciembre 2012, sin embargo el Ministerio Público manifiesta en su escrito de apelación que en fecha 3 diciembre 2012, ese Despacho Fiscal había decretado el Archivo Fiscal y que había notificado al imputado, considerando la defensa que dicha notificación debió haberse efectuado al Tribunal de la causa por cuanto el archivo fiscal tiene como efecto el cese inmediato de las medidas cautelares que pesan sobre el imputado, cuestión ésta que no ocurrió.
Por otro lado alega la defensa que el artículo 314 del otrora Código Orgánico Procesal Penal es bien claro en establecer que “…vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento…” Por lo tanto, la norma anteriormente citada, sólo le da al Ministerio Público dos opciones, acusación o sobreseimiento, no permitiendo al Ministerio Público dictar un archivo fiscal, como erróneamente lo hizo.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva y que ha realizado esta Alzada de las actuaciones y los argumentos de las partes, encuentra que efectivamente en fecha 7 septiembre 2012 se celebró la audiencia que se contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal derogado que establece el supuesto sobre el cual el Ministerio Público debe dar término a la fase preparatoria; evidenciándose que en dicha audiencia el juez de la recurrida acordó un plazo prudencial a la Fiscalía actuante de cuarenta y cinco días con el fin que presentara el correspondiente acto conclusivo en fecha 22 octubre 2012.
Sin embargo en fecha 23 octubre 2012 la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas solicitó ante el Juzgado Decimoctavo Función de Control se otorgara una prórroga de conformidad con lo establecido el artículo 314 del texto Adjetivo Penal la cual fue acordada por el lapso de 30 días que vencía el 24 noviembre 2012 como lo fijó el tribunal a quo.
Posteriormente, en fecha 7 diciembre 2012 la defensa solicitó al Juez de Control se decretara Archivo Judicial de la causa, lo cual fue acordado por el Tribunal de Primera Instancia en fecha 14 diciembre 2012.
Así, debe constatar esta alzada si la decisión dictada por el Tribunal a quo mediante la cual decretó el Archivo Judicial de la causa se encuentra ajustada al contenido del artículo 314 del Código Orgánico Procesal derogado, el cual disponía:
Art.314.- Prórroga. Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar un sobreseimiento.
La decisión que niegue la prórroga solicitada por el o la Fiscal podrá ser apelada.
Si vencido los plazos que hubieren sido fijados, el o la Fiscal del Ministerio Público no presenta acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez o Jueza decreta el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de corrección personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surgen nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza.”
Se colige con meridiana claridad del texto del artículo antes transcrito, que el legislador estableció la posibilidad que el Ministerio Público pudiera solicitar una prórroga extraordinaria, luego de vencido el plazo prudencial a que se contrae el artículo 313 del texto objetivo penal derogado, y una vez vencido éste, el Ministerio Público está en la obligación de presentar el acto conclusivo dentro de los treinta días siguientes.
Como se observa del recorrido procesal realizado, el Juzgado a quo en fecha 23 octubre 2012 otorgó a la Fiscalía actuante, un plazo de 30 días, a razón de la solicitud de prórroga extraordinaria incoada, de conformidad con lo establecido artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo vencimiento se fijó el 24 noviembre 2012; de tal manera que de acuerdo al contenido de la norma supra citada, habiendo vencido el lapso en esta última fecha, debía el Ministerio Público presentar el acto conclusivo dentro de los treinta días siguientes, esto es, hasta el 24 diciembre 2012; habiendo dictado la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el Archivo Fiscal de las actuaciones en fecha 3 diciembre 2012, vale decir dentro del lapso correspondiente.
En razón a lo expuesto, estima esta Alzada que asiste la razón al recurrente respecto a que el Órgano Jurisdiccional decretó el Archivo Judicial de las actuaciones de manera anticipada, en contravención a las formas establecidas en la Ley Adjetiva Penal, conculcando con su actuación el debido proceso, en tal sentido, conforme a lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en el presente caso es anular de oficio el auto del 14 diciembre 2012, dictado por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y mediante el cual acordó el Archivo Judicial de las actuaciones. De igual forma se anula el auto impugnado, dictado el 07 de enero de 2013, por el cual se declaró sin lugar el recurso de revocación interpuesto por el Ministerio Público todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, con los efectos a que se contrae el artículo 180 iusdem. ASÍ SE DECIDE.-
En otro sentido, la defensa alega que de acuerdo al contenido del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, el Ministerio Público debía presentar como acto conclusivo la acusación o solicitar el sobreseimiento de la causa, más no tenía derecho a dictar el Archivo Fiscal de las actuaciones como lo realizó en fecha 3 diciembre 2012, a tal efecto es preciso traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de enero de 2013; con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, expediente N° 07-0340, que estableció:
“…Así las cosas, las restricciones establecidas por el legislador para dar por concluida la fase de investigación por el Ministerio Público, en el supuesto ut supra señalado comporta una limitación al ius puniendi del Estado, ejercido a través de aquél, habida cuenta de la obligación de circunscribir su actuación a una acusación o a un sobreseimiento, a lo que se adiciona la necesidad de la autorización judicial para reabrirla, previa verificación de los nuevos elementos de convicción surgidos que así lo justifiquen.
Como corolario de lo expuesto, la Sala precisa indicar que, los anteriores señalamientos se ven reforzados con lo dispuesto, al respecto, en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, dictado mediante Decreto Presidencial, el 15 de junio de 2012, y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nº 6.078, de esa misma fecha, que entrará en vigencia plena a partir del 1 de enero de 2013, en cuyo artículo 296, se amplió la posibilidad de dictar cualquiera de los tres actos conclusivos, -acusación, sobreseimiento o archivo fiscal- al vencer el plazo fijado al Ministerio Público para la conclusión de la investigación, eliminando así la limitación, que en tal sentido prevé el aún vigente texto penal adjetivo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.536 del 4 de octubre de 2006.
De manera tal, que esta Sala estima conforme a derecho la decisión dictada el 13 de febrero de 2007, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia exclusiva para conocer de los delitos vinculados con el Terrorismo, Extorsión y Secuestro asociados a Paramilitares o Guerrilla a Nivel Nacional del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al desaplicar el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.536 del 4 de octubre de 2006, el cual contraría lo señalado en los artículos 26 y 285 Constitucional, pues si bien la actuación de los órganos jurisdiccionales debe encaminarse a proteger a todo imputado (procesado o penado) reconociendo sus derechos y brindándole las garantías necesarias para su ejercicio, a los fines de evitar someterlo a un proceso penal interminable, también debe dirigirse a brindar al Ministerio Público la posibilidad del pleno ejercicio del poder punitivo del Estado, así como de salvaguardar los derechos que le asisten a la víctima como parte integrante del proceso penal.” (Negrilla de la Alzada)
Por consiguiente, atendiendo a la sentencia señalada, emanada del Máximo Tribunal de la República, referida a un caso de análogas circunstancias procesales a éste; se concluye que el Ministerio Público se encontraba facultado para dictar el Archivo Fiscal de las actuaciones, pues, la limitación a que se contrae el artículo 314 del derogado texto adjetivo penal, fue superada con la entrada en vigencia del reformado Código Orgánico Procesal Penal dictado mediante decreto presidencial en fecha 15 de junio de 2012. Por lo que en este sentido no le asiste la razón a la defensa al contestar su recurso de apelación, y cobra vigencia el acto conclusivo emitido por el Ministerio Público en fecha 3 diciembre 2012, a través del cual dictó el Archivo Fiscal. ASÍ SE DECLARA.
En otro orden de ideas, la defensa denuncia en su escrito recursivo que el Representante Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, obvió notificar al Juzgado de la recurrida sobre el acto conclusivo emitido de Archivo Fiscal de las actuaciones con el objeto que el Órgano Jurisdiccional acordara el cese de las medidas cautelares que se dictaron durante el proceso; de lo que observa esta Sala que si bien la Fiscalía actuante notificó al imputado del dictamen emitido, también debió notificar lo conducente al Juzgado de la causa, a los fines que éste decretara el cese inmediato de las referidas medidas cautelares dictadas como efecto de la resolución fiscal; por lo que respecto a esta denuncia asiste la razón a la defensa. ASÍ SE DECIDE.
Para concluir, considera esta Alzada propicio citar extracto de sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de N° 3180 de fecha 15 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, relacionada con la seguridad jurídica, la cual señala.
“…Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En este sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cual es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán. Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la Ley Sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 Constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 Constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad…”.
En corolario de lo anterior se puede afirmar que el proceso como conjunto de actos, está sometido a ciertas formalidades. Según éstas, los actos deben realizarse de acuerdo con condiciones de tiempo y lugar, de conformidad con cierto modo y orden. En otras palabras, tenemos que, los actos están sometidos a reglas; unas generales y otras especiales para cada uno en particular, y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del Derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica y la certeza.
Así, las formas no se establecen caprichosamente, sino por una finalidad trascendente, y a ello obedecen. En otras palabras, las formas son necesarias, en cuanto cumplan un fin y representen una garantía, por eso el Código Orgánico Procesal Penal, no formula unas normas rígidas, sino idóneas para cumplir su función. Las formalidades en el proceso son impuestas por la ley, porque de ser suprimidas todas las formas, la actividad procesal de las partes para la reclamación de sus derechos, quedaría librada a un acto gracioso de la autoridad, que podría ser arbitrario, creándose así un caos.
Las formalidades deben ser completadas con la legalidad de las formas lo cual es opuesto a la libertad que se le da a los jueces para imponer la forma de los actos procesales, ya que la legalidad de las formas se da porque la ley establece el orden y las formalidades a seguir en el proceso, y precisamente esto impide que las partes y el juez modifiquen, aunque sea bajo acuerdo, formalidades procesales y las reglas que regulan el proceso.
La observancia de las formas, no es sólo una garantía de justicia, sino también una condición necesaria de la confianza de los ciudadanos en la justicia. No basta que el proceso haya alcanzado efectivamente su fin jurídico, o sea, el de conducir el exacto conocimiento de la verdad, sino que es preciso que esto sea creído por los justiciables y la sociedad en general. Tal es el fin político de las formas procesales, y cuando estas formas no se observan, entonces la confianza pública en la justicia del fallo no sería ya sino confianza en la sabiduría y la integridad del hombre que juzga y que no todos pueden tenerla; pero cuando esas formas se observan, la confianza pública se apoya racionalmente en esa observancia. Es en las formas como condiciones de legitimidad, que se hace clara la perspectiva política muy alejada del ritualismo y las formas huecas.
De esta manera se debe enfatizar en el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual contiene implícitamente los postulados que se deben aplicar a todas las actuaciones, tanto de índole administrativas como judiciales, y a estos efectos resulta oportuno conceptualizar el mismo, acogiendo para ello la definición dada por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, así:
“Se denomina debido proceso, a aquel proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude al artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”
Vista la anterior definición, debemos concluir que siempre que en un proceso judicial se vulnere alguno de los postulados contenidos en los ocho (8) numerales del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indefectiblemente se estará desconociendo la tutela judicial efectiva, a que se contrae el artículo 26 de nuestra Carta Magna, no solo basta que se respete el principio de la igualdad entre las partes, asegurándose la estabilidad de las actuaciones procesales, la cosa juzgada y la efectividad de lo decidido, sino, que todo lo anterior lo realice el Juzgado con competencia para hacerlo, bajo las normas de procedimiento establecidas en las leyes.
En pocas palabras, el derecho constitucional al debido proceso se traduce y se concentra en la exigencia de que se respeten todas las garantías procesales establecidas en la ley a los fines de garantizar un proceso justo.
Por todo lo expuesto anteriormente, considera esta Alzada que en el caso sub examine lo procedente y ajustado a derecho, es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ GARCÍA UZCATEGUI, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto (26º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión emitida por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de enero de 2013, mediante la cual declaró sin lugar recurso de revocación; y en consecuencia se anula el fallo impugnado, y de otra parte anula de oficio el auto dictado en fecha 14 de diciembre de 2013; mediante el cual se decretó el Archivo Judicial de las actuaciones, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
Mantiene plena vigencia el Archivo Fiscal dictado el 03 de diciembre de 2012, por la Fiscalía Vigésima Sexta (26º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
1.- Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el ciudadano ALEXANDER JOSÉ GARCÍA UZCATEGUI, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto (26º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión emitida por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de enero de 2013, mediante la cual declaró sin lugar recurso de revocación.
2.- ANULA el auto impugnado de fecha 07 de enero de 2013.
3.- ANULA DE OFICIO el auto de fecha 14 de diciembre de 2013, mediante el cual se decretó el Archivo Judicial de las actuaciones de conformidad con lo preceptuado en el artículo 314 del derogado código adjetivo penal.
4.- Permanece vigente el Archivo Fiscal dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, por la Fiscalía Vigésima Sexta (26º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y remítase el presente expediente al Juzgado Décimo Octavo (18º) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en su debida oportunidad. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. MIRIAM DAYSY VIELMA DR. JOHN PARODY GALLARDO
PONENTE
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL MARRERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL MARRERO
Exp. Nº 3346-13
YYCM/MVV/JEPG/AAC/
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