Caracas, 10 de mayo de 2013
203º y 154°

Asunto Nro. 3372-13
Ponente: YRIS CABRERA MARTINEZ.

Corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento con relación al recurso de apelación interpuesto el 27 de febrero de 2013, por el ciudadano HUGO MEJIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 110.191, en su carácter de Defensor del ciudadano EDGAR ENRIQUE PIÑANGO MARIN, titular de la cédula de identidad N° V- 16.706.178; quien recurre conforme lo dispuesto en el artículo 439 numerales 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 18 de febrero del 2013, por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NIEGA la CONMUTACIÓN del resto de la pena por cumplir en CONFINAMIENTO al referido ciudadano.
El 02 de abril de 2013, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 3372-13, por lo que conforme a la ley y previo auto del 3 del mismo mes y año, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.
El 8 de abril de 2013, se dictó auto mediante el cual, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 18 de febrero de 2013, el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual NIEGA la CONMUTACIÓN del resto de la pena por cumplir en CONFINAMIENTO al ciudadano EDGAR ENRIQUE PIÑANGO MARIN, tal pronunciamiento fue dictado en los siguientes términos:
“…Ahora bien en el caso de marras, los ciudadanos PIÑANGO MARIN EDGAR ENRIQUE y ESTELIA YEPEZ DANIEL ENRIQUE, titulares de la cédula de identidad N° V-16.706.178 y V-16.007.152, respectivamente, fueron condenados por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29/02/2008 (sic) a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO. Por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales (sic) 1°, 2° y 3° (sic) de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en virtud de haber sido autores de los hechos ocurridos en fecha 28/11/2006, cuando a bordo de dos motos de baja cilindrada interceptaron al ciudadano Prieto González Yonnel Ramón, y lo despojaron de su moto, bajo amenaza de muerte y mediante el uso de la fuerza física, usando para ello un candado con el cual lo golpearon por la espalda, y por ser ellos cuatro sujetos.
El Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia condenatoria por cuanto consideró que los mencionados penados, son autores responsables del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales (sic) 1°, 2° y 3° (sic) de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, siendo este un delito cometido contra la propiedad, y por lo que el Legislador niega el otorgamiento de la Conmutación de la Pena a aquellos individuos que hayan cometido hechos punibles agravados o con fines de “lucro”. La tendencia ecléctica de nuestra Ley Penal, por una parte considera la entidad objetiva del hecho punible para negar la gracia de la conversión y por otra parte tiene también los principios determinantes o condiciones psicológicas del reo en el momento de la infracción de Ley. La premeditación, el enseñamiento, la alevosía, son especies sujetivas que el legislador acoge para sumar a la gravedad objetiva del hecho (Tulio Chiossone).
Asimismo en los delitos contra la propiedad, ya se trate del Hurto, Robo, Apropiación Indebida, entre otros, para cuya tipificación es necesario el elemento aprovechamiento o “lucro”, la gracia de la Conmutación de la Pena al autor se debe negar, por expreso mandato del artículo 56 del Código Penal. (Dr. Mariano Arcaya).
En virtud de lo anterior, se aprecia del dispositivo del fallo que a los ciudadanos se les condena aduciendo las circunstancias anteriormente expresadas, motivo por el cual es improcedente otorgar dicha gracia al ser entonces con fines de lucro al ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en consecuencia y por ser facultad del Juez de Ejecución la aplicación del artículo 56 del Código Penal, contenido dentro del Titulo IV referido a la Conversión y Conmutación de Pena, a los fines de establecer la procedencia del otorgamiento del CONFINAMIENTO es por lo que esta Juzgadora, considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la CONMUTACIÓN del resto de la pena por cumplir en CONFINAMIENTO, a los penados PIÑANGO MARIN EDGAR ENRIQUE Y ESTEILA YEPEZ DANIEL ENRIQUE. Así se declara…”. (Folios 6 al 10 del cuaderno de incidencia).

DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 27 de febrero de 2013, el ciudadano HUGO MEJIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 110.191, en su carácter de Defensor del ciudadano EDGAR ENRIQUE PIÑANGO, titular de la cédula de identidad N° V-16.706.178, interpuso recurso de apelación conforme lo dispuesto en el artículo 439 numerales 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión ut supra transcrita, en los términos siguientes:
“… (Omissis)…MOTIVO UNICO DEL RECURSO
Con fundamento en el contenido del artículo 439 ordinal 6º y 7º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción del contenido de los artículos 20 y 52 del Código Penal vigente y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
En lo que corresponde a lo alegado por el Tribunal A quo, debo manifestar que la decisión recurrida esta totalmente inmotivada, ya que el Tribunal solo se limitó a establecer que el daño causado por mi Defendido era grave, ya que desconoce aquellos avances de progresividad y racionalidad que en esta materia se han alcanzado y adelantado, en desarrollo del sistema constitucional de Derechos Humanos y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 19 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que fue lo que trajo como consecuencia la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal (…), en el cual se modificó el contendido del artículo 500, donde el Legislador dejó sentado (sic) los únicos requisitos para optar a las Medidas alternativas al Cumplimiento de Pena, eran lo allí plasmados
En este orden de ideas, debo dejar sentado que la decisión recurrida igualmente contraviene las disposiciones contenidas en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos y Recomendaciones relacionadas con las Naciones Unidas, El Código Orgánico Procesal Penal y se aleja de los fines de la pena impuesta a mi Defendido, que procura la reinserción, resocialización y reorientación de quienes de una manera satisfactoria cumplieron con todos y cada uno de los requisitos establecidos por nuestro Legislador en el contenido de los artículos 20 y 52 del Código Penal Venezolano.
(…)
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA POR ESTA DEFENSA.
Consta en autos, que el Juzgado 14º de Ejecución, elaboró el Cómputo de Pena de Redención, a favor del penado EDGAR ENRIQUE PIÑANGO MARIN (…), evidenciándose que el penado antes mencionado cumplió las Tres Cuartas (3/4) parte de la pena que le fue impuesta, para optar por el Beneficio de Confinamiento, en consecuencia al Juzgado de Ejecución le corresponde todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas del cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal y del Artículo 471 Ordinal 1º (sic) eiusdem, en concordancia con los Artículos 20, 52, 53 y 56 del Código Penal.
Ahora bien, Ciudadanos Magistrados que habrán de conocer de esta Apelación el confinamiento se encuentra previsto en el Artículo 20 del Código Penal Venezolano, y es señalado como la pena restrictiva de libertad por excelencia. (…)
El artículo 52 del Código Penal, establece que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando buena conducta comprobada si la pena es de prisión, con certificación del respectivo establecimiento, también otro requisito cumplido, en virtud que se encuentra inserto al expediente, donde se observa que el penado EDGAR ENRIQUE PIÑANGO MARIN, durante su permanencia en ese Establecimiento Penal, han (sic) observado CONDUCTA BUENA.
Por otra parte el Artículo 53 del Código Penal Venezolano up supra, establece los requisitos de procedibilidad (…). Así tenemos que como primer requisito se requiere que los penados solicitantes HAYAN CUMPLIDO EFECTIVAMENTE LAS TRES CUARTAS PARTES DE LA CONDENA (…) CONDUCTA EJEMPLAR.
Ahora bien, este Artículo debemos adminicularlo con el 56 del mismo instrumento legal, el cual a su vez preceptúa:
(…)
Así mismo se desprende de las actas que el penado no cometió el delito contra ningún ascendente, descendiente, cónyuge o hermano y menos aún con premeditación, alevosía o ensañamiento, por lo que cumplidos como se encuentran los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 20, 53 y 56, todos del Código Penal venezolano, y analizadas como fueron las actas procesales que conforman la presente causa, por esta Defensa debió el Tribunal A quo, DECRETAR LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR EN CONFINAMIENTO, a mi defendido…”. (Folios 11 al 21 del cuaderno de incidencia).

DE LA CONTESTACIÓN
El 19 de marzo de 2013, el ciudadano HARVEY GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero (13º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, presentó escrito de contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:
“… (Omissis)… Contestación al Recurso
Es menester ciudadanos Magistrados señalar lo establecido en la normativa que rige lo atinente al otorgamiento del Confinamiento, en tal sentido los artículos 53 y 56 del Código Penal Venezolano, Vigente, preceptúan lo siguiente:
(…)
En el caso que nos ocupa, el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas al momento de tomar su decisión, valoró la limitación expresa en relación al otorgamiento del Confinamiento, establecido en la norma sustantiva, tal como lo es la prohibición de acordar la conmutación para los penados incursos en los delitos cometidos con fines de lucro, siendo el caso que nos ocupa, que sobre el ciudadano EDGAR ENRIQUE PIÑANGO (…), recae sentencia condenatoria por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales (sic) 1º, 2º y 3º (sic) de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
Siendo el caso, que estamos en presencia de la comisión de un delito que lleva intrínseco en sí un fin de lucro y por tal razón el Tribunal a quo consideró la prohibición establecida en la norma antes transcrita para negar el Confinamiento…”. (Folio 22 al 24 del cuaderno de incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Constata esta Alzada, que el punto fundamental del recurso de apelación interpuesto por la Defensa, se circunscribe a la falta de motivación de la decisión pronunciada el 18 de febrero de 2013, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la cual niega la conmutación de la pena, al no analizar con detalles que el penado cumpliera con los requisitos que exigidos en los artículos 52, 53 y 56 del Código Penal, para el otorgamiento de la gracia del confinamiento.

Ahora bien, advierte esta Alzada, que el confinamiento es una pena corporal restrictiva de libertad que consiste en la obligación impuesta al penado o penada, de residir durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto, ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados el penado o penada al tiempo de la comisión del delito, y la víctima para la fecha de la sentencia de primera instancia.

En el presente caso, se constata que cursa del folio 2 al 5 del Cuaderno de Incidencia, cómputo de pena de data 12 de noviembre de 2012, elaborado por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del cual se observa, que el penado PIÑANGO MARIN EDGAR ENRIQUE, puede optar a la gracia de conmutación de la pena por confinamiento a partir del 18 de enero de 2013.

El 18 de febrero de 2013, el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de oficio y en atención al auto de cómputo de pena antes mencionado, dictó decisión por la cual NIEGA la CONMUTACIÓN del resto de la pena por cumplir en CONFINAMIENTO, al ciudadano PIÑANGO MARIN EDGAR ENRIQUE, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 56 del Código Penal. (Folio 6 al 10 del Cuaderno de Incidencia)

A los efectos de resolver el recurso de apelación planteado por la Defensa, resulta importante destacar las siguientes disposiciones contenidas en la ley sustantiva penal. Así tenemos:
El artículo 53 del Código Penal, consagra textualmente lo siguiente:
“Todo reo condenado a presidio o a prisión o destinado a penitenciaria, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.”

El artículo 56 del referido texto penal dispone lo que se transcribe a continuación:

“En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia, queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso.”

De las normas anteriormente mencionadas, se desprende, que a los efectos de la gracia del confinamiento son requisitos indefectibles para su concesión los siguientes:

1.- Que el penado haya cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta para su condena.
2.- Que haya observado una conducta ejemplar intramuros, lo cual sólo podrá ser certificado por el Director del Penal donde se encuentre cumpliendo la pena quien opte a tal beneficio.
3.- Que en ningún caso sea reincidente, esto es, que conforme a las previsiones de los artículos 100 y 101 del Código Penal no se encuentre incurso en una situación pertinaz genérica, específica o de multireincidencia, la cual debe entenderse según el texto de las normas sustantivas señaladas, que no haya ocurrido dentro de los diez años siguientes al de la primera sentencia condenatoria.
4.- Que no sea reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos; situación ésta descrita en el literal (a) del numeral 3 del artículo 406 del Código Penal y en el numeral 1 del artículo 407 ejusdem.
5.- Que el reo no hubiere obrado con premeditación; agravante específica contenida en el numeral 5 del artículo 77 del Código Penal. Se presenta cuando el sujeto activo del delito actúa con serenidad de ánimo para el mal causado.
6.- Que el reo no hubiere obrado con ensañamiento; agravante específica descrita en el numeral 4 del artículo 77 del Código Penal. Se observa cuando el sujeto activo del delito aumenta deliberadamente el mal del hecho provocado causando otros males innecesarios para la ejecución del delito.
7.- Que el reo no hubiere obrado con alevosía; agravante específica establecida en el numeral 1 del artículo 77 del Código Penal. En este caso el sujeto activo del delito obra a traición, sorprende a la víctima descuidada, indefensa, dormida o desapercibida.
8.- Que el reo no hubiere obrado con fines de lucro; agravante específica contenida en el numeral 2 del artículo 77 del Código Penal. En esta situación el sujeto activo del delito no realiza la conducta típica por venganza, odio, ni por ninguna otra razón, simplemente por el interés monetario, pecuniario o fiduciario. Lo que guía al sujeto transgresor de la ley es un interés eminentemente lucrativo.

En efecto, la gracia de confinamiento queda al prudente arbitrio del Juez de Ejecución, así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nro. 817 del 2 de mayo de 2006, al establecer que:
“…..De acuerdo con una interpretación lógica y correlativa de los artículos 52 y 53 del Código Penal, la Sala estima que el otorgamiento de la conmutación de presidio o prisión en confinamiento, es una decisión que fue dejada, por el legislador, al prudente arbitrio del Juez; es una gracia, como claramente lo confirma el artículo 56 eiusdem. No se trata, entonces, de un beneficio que, aun cuando estén satisfechos los requisitos legales de tiempo y de conducta, deba ser necesariamente decretado por el Juez de Ejecución, sino que éste “podrá acordarlo”. Se trata, en suma, de una norma atributiva, no imperativa; ello, sin perjuicio del deber de motivación de las decisiones judiciales que, como en el caso presente, no sean de mera sustanciación, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En atención a lo anterior, tenemos que aún cuando la procedencia de la gracia de confinamiento es facultativa para los Jueces de Ejecución, resulta ineludible, que la resolución judicial por la cual se niega la conmutación de la pena esté debidamente motivada; en este sentido el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Artículo 157. Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”

Siendo ello así, observamos que la Juez de Ejecución a los fines de decidir sobre la procedencia de la conmutación de la pena por confinamiento, se limita a expresar que el ciudadano PIÑANGO MARIN EDGAR ENRIQUE, al haber sido condenado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, para cuya tipificación es necesario el elemento “lucro”, la gracia de la conmutación de la pena se debía negar por mandato del artículo 56 del Código Penal; constatando esta Sala que tal resolución judicial luce escueta en sus fundamentos, por cuanto omite la Juez a quo el debido análisis de los demás requisitos de procedencia para la conmutación de la pena y que fueron ut supra mencionados y numerados por esta Sala.

En este orden, el írrito sustento jurídico por el cual se niega la gracia de conmutación de la pena por confinamiento, está referida a “la finalidad del lucro del acto por el cual resultó condenado”, no compartiendo esta Sala el criterio del a quo, en cuanto a que el delito por el cual resultó condenado el ciudadano PIÑANGO MARIN EDGAR ENRIQUE, se encuentra dentro de los tipos penales exceptuado por el artículo 56 del Código Penal, al considerar que el mismo persigue fines de lucro, ello en virtud a que esta Sala en decisión del 17 de octubre de 2012, sostuvo lo siguiente:

“…Con relación a la limitante prevista en el artículo 56 del Código Penal, este requisito no le era exigible analizar al Tribunal de Ejecución, tomando en consideración que el delito cometido era ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y la limitante prohibitiva alude directamente al delito de homicidio, bien porque éste sea perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge, hermanos, vale decir, atendiendo a la cualidad del sujeto pasivo; o que sea cometido atendiendo a las calificantes específicas de premeditación, ensañamiento, alevosía, o con fines de lucro previstas en el artículo 77 del Código Penal, supuestos que no corresponden al caso bajo estudio.
(…)
Considera esta instancia, que con fines de lucro se refiere solo a las circunstancias que rodean el delito de homicidio en forma exclusiva y excluyente, afirmación que tiene asidero cuando leemos la continuación del párrafo del artículo 56 del Código Penal, al expresar: “…Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias…”, por lo que la interpretación debe ser restrictiva y finalística, por ello tal fin de lucro no debe extenderse a otros delitos ipso facto, sino, que tal fin de lucro debe estar contenido en la sentencia condenatoria definitivamente firme que con autoridad de cosa juzgada -ipso iure-; haya pronunciado el Tribunal en contra del sujeto activo; en cuyo caso sin duda alguna se precisa, que la gracia de la conmutación es absolutamente potestativa del juez en función de ejecución, a través de una decisión debidamente motivada, so pena de nulidad, ello en razón, a que bajo el nacimiento y consolidación de nuestro Estado como democrático y social de Derecho y de Justicia, la pena privativa de libertad solo tiene justificación como la última ratio para garantizar la pacífica convivencia de los ciudadanos, así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 1027, del 7 de julio de 2008, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López.
(…)
En el caso bajo estudio, conforme se señaló ut supra, no fue impuesta esta circunstancia agravante específica en la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano CESÁR AUGUSTO GONZÁLEZ CARTAYA, por lo que yerra el Ministerio Fiscal al estimar que por el solo hecho de tratarse del delito de robo agravado de vehículo automotor, la gracia de confinamiento no prospera, ello es así, por cuanto la conversión no conlleva a la impunidad del delito, sino a la aplicación mínima del Derecho Penal.
(…)
Por todo lo anteriormente expresado, y en atención a la jurisprudencia citada, considera este Tribunal Colegiado, que no asiste la razón al recurrente, por cuanto la Juez de ejecución expresó de manera motivada las razones de hecho y de derecho que sustentan y legitiman el pronunciamiento judicial, abarcando todos los presupuestos de la decisión conforme a lo dispuesto en los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al estar ajustado a Derecho, resulta procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Robert Ochoa Salazar, en su condición de Fiscal Octogésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Ejecución de Sentencias. Así se decide…”

Advierte este Órgano Colegiado, que la Juez Décima Cuarta (14ª) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, al proferir la decisión del 18 de febrero de 2013, en la cual niega la conmutación del resto de la pena en confinamiento al ciudadano PIÑANGO MARIN EDGAR ENRIQUE, por considerar que el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, persigue fines de lucro, interpretó de manera errada el artículo 56 del Código Penal, en razón a que tal como se expresó en la decisión antes transcrita, el tipo penal de robo no se encuentra excluido de la obtención de la conmutación de la pena en confinamiento a la luz de lo dispuesto en la norma en comento; por cuanto lo referido al lucro debe estar expresamente señalado en la sentencia condenatoria definitivamente firme y que con autoridad de cosa juzgada haya pronunciado el Tribunal en contra del sujeto activo del delito.

En el caso sub examine, no fue impuesta esta circunstancia agravante en la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano PIÑANGO MARIN EDGAR ENRIQUE y yerra la Juzgadora al estimar que por tratarse de un delito de robo agravado de vehículo, la gracia de confinamiento no prospera, pues incluso, el propio Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal otorgaba esta gracia, cuando aún mantenía la competencia para decidir dichas solicitudes y en casos incluso de robos agravados, procedía a conmutar la pena y otorgar el confinamiento; verbigracia, la sentencia Nº 0060 de fecha 8 de febrero de 2001 en donde se estableció:

“Visto el escrito presentado por el ciudadano Luis Hermes Rincón González, cédula de identidad Nº 5.669.269, a quien el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de junio de 1996, condenó a cumplir la pena de ocho (8) años y ocho (8) meses de presidio, por el delito de robo y hurto agravado, en el cual solicita la conmutación de la pena impuesta, en confinamiento, esta Sala observa: Como se evidencia del cómputo practicado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el sujeto sometido a condena ha permanecido detenido por el lapso de 6 años, 9 meses y 12 días, por lo cual habiendo sido condenado a ocho años y ocho meses de presidio, ha cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta previo el aumento de una tercera parte y constando que ha observado buena conducta, durante el tiempo de su reclusión, resulta procedente la conmutación de pena solicitada y el confinamiento respectivo. En consecuencia este Tribunal acuerda el confinamiento del ciudadano Luis Hermes Rincón González para la ciudad de Mérida, Estado Mérida con sujeción a lo establecido en el artículo 20 del Código Penal.”

Independientemente que la decisión sobre la procedencia o no de la conmutación de la pena es facultativa de los Jueces de Ejecución, lo cual es entendible por esta Alzada, no podemos soslayar el hecho que el fallo impugnado no se encuentra sustentado jurídicamente en base a la revisión exhaustiva y a la efectiva constatación del cumplimiento de los demás requisitos exigidos por el Legislador en los artículos 53 y 56 del Código Penal, todo lo cual hace inmotivada la resolución judicial por la cual se niega la conmutación de la pena.

Respecto a la finalidad de la motivación, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 303 del 01 de agosto de 2012, lo siguiente:

“…la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso, es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”

De lo anterior, concluye este Órgano Colegiado que asiste la razón a la Defensa, por cuanto la decisión del 18 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la cual niega la conmutación del resto de la pena en confinamiento al ciudadano PIÑANGO MARIN EDGAR ENRIQUE, carece de motivación, resultando procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Hugo Mejías de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia se ANULA la decisión impugnada, conforme a lo previsto en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, deberá el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal distinto al que dictó el fallo anulado y a quien previa distribución corresponda conocer, examinar la procedencia o no del confinamiento motivadamente sobre la base de las normas y doctrina señalada en el presente fallo, sin que con ello se vulnere la facultad que tiene el Juzgador de acordarlo o no.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente indicadas, esta Sala Sexta de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1) Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Hugo Mejías de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) ANULA la decisión impugnada, conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, deberá el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a quien previa distribución corresponda conocer, examinar la procedencia o no del confinamiento motivadamente sobre la base de las normas y doctrina señaladas en el presente fallo, sin que con ello se vulnere la facultad que tiene el Juzgador de acordarlo o no.
Publíquese la presente decisión, y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución en un Juzgado en función de Ejecución de esta Circunscripción Judicial distinto al que dictó el fallo anulado. Remítase copia certificada de lo conducente al Tribunal Décimo Cuarto de Ejecución en su debida oportunidad. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Nº 6 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE

DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ

LOS JUECES INTEGRANTES

DRA. MIRIAM VIELMA VIELMA DR. JOHN PARODY GALLARDO

EL SECRETARIO

ABG. MANUEL MARRERO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. MANUEL MARRERO.















Exp. Nº 3372-12
YYC/MVV/JPG/Mm.