Caracas, 10 de mayo de 2013
203° y 154°

Causa Nº 3391-13
Ponente: YRIS CABRERA MARTÍNEZ.

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NUAMAR CEPEDA, Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos JONATHAN PATRICIO ZABALA GRANOBLE, titular de la cédula de identidad N° E-84.554.389 y STARLIN JAVIER ZABALA GRANOBLE, titular de la cédula de identidad N° E-84.555.632, en contra de la decisión dictada el 25 de marzo del 2013, en la audiencia para la presentación del aprehendido, por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad a los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236; 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem.
El 22 de abril de 2013, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 3391-13, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.
El 29 de abril del año 2013, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar lo que sigue:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El 3 de abril del 2013, la ciudadana NUAMAR CEPEDA, Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos JONATHAN PATRICIO ZABALA GRANOBLE y STARLIN JAVIER ZABALA GRANOBLE, presentó escrito contentivo de recurso de apelación, alegando la Defensa lo siguiente:

“… (Omissis)… APELACIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD POR NO ENCONTRARSE LLENOS LOS EXTREMOS LEGALES DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

La presente causa se inicia, en virtud de un recorrido realizado por parte de los funcionarios actuantes siendo las 8:55 horas de la noche en el Sector Santa Paula, por la calle Venus, Urb. El Cafetal, Municipio Baruta, donde se percatan de dos ciudadanos de tez morena que mantenían supuestamente sometida a una ciudadana que al avistar la comisión policial advirtió que el ciudadano descrito la estaba despojando de sus pertenencias, momento en el cual aparentemente el ciudadano toma una cartera de color rosada del piso y corrió hacia una moto de color roja en la que permanecía a bordo otro ciudadano de tez morena, emprendiendo veloz huida derrapándose la moto por el pavimento donde son aprendidos los representados; procediendo a realizarle la inspección corporal incautándole a STALYN JAVIER ZABALA GRANOBLE un cuchillo de mesa con hoja de material de metal de color plateado con una inscripción donde se podía leer APL con empuñadura de madera de color marrón, el segundo se le incauta un bolso de material sintético, de color negro que mantenía cruzado del hombro derecho hacia la parte izquierda de la cadera, contentiva de su interior de: cuatro celulares descritos a continuación: el primero de color blanco y negro marca Nokia, el segundo de color rojo y negro marca Samsung, el tercero de color negro marca Motorola y el cuarto de color rojo y negro marca Huawei, todos con las respectivas pilas desprovisto de chip y memoria expandible quedando identificado como PATRICIO ZABALA GRANOBLE. De igual manera, cercana a la moto se observó tirada en el pavimento totalmente abierta "una cartera de color rosado oscuro (...) contentiva en su interior de un monedero de material sintético de color rosado claro (…) el cual contenía en su interior diversas tarjetas (...)"; de esta manera, son trasladados ante el comando correspondiente, y puesto a la orden de los Tribunales. Una vez realizada la Audiencia de Presentación, ante el Tribunal recurrido, este dicta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD sustentada con la mención de unos supuestos elementos de convicción emergentes de las actuaciones, señalando la existencia del Acta Policial de Aprehensión, el Acta de entrevista levantada a la presunta víctima sin estimar la ausencia de testigos instrumentales y necesarios para la verificación de los hechos, aun a pesar que el órgano aprehensor deja constancia que estos ocurrieron en una vía pública donde pueden hacerse valer de la Facultad coercitiva que le confiere el legislador en el artículo 189 de la norma adjetiva procesal penal. Por lo antes expuesto, se estima que éstos UNICOS elementos analizados por el Juez NO PUEDE DARLE SUSTENTO A UNA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y MENOS AUN A UNA EVENTUAL SENTENCIA CONDENATORIA, ello en razón a la jurisprudencia reiterada y pacífica del Tribunal Supremo de Justicia, relacionada con los procedimiento realizados sin la debida asistencia de testigos instrumentales, dado que los funcionarios policiales actuantes, no pueden ser testigos y funcionarios aprehensores a la vez, debido a que estando en el entendido de estar realizando un procedimiento policial ilegal e irregular, harán todo lo necesario para darles visos de legalidad, vulnerando importantes principios constitucionales, pues en el caso de marras solo se cuenta con el dicho de la víctima que manifiesta haber sido objeto de un hecho antijurídico. En este sentido, tales elementos de convicción nada aporta a los fines de sustentar el delito que fueren imputado a mi defendido, pues los funcionarios actuantes aprehenden al mismo, solo por conjeturas, similitudes, e inspección corporal sin la presencia de testigos que corroboren la actuación.Ciertamente de principio, el derecho a la libertad personal es absoluto y sólo por la vía de excepcional (sic) se permite la privación de ella, debidamente sustentada con el cumplimiento de los numerales exigidos por el legislador en el artículo 326 de la norma tantas veces nombrada (…).Como consecuencia de ello, reitera esta Defensa que en el caso de marras, no concurren elementos suficientes que permitan acreditar la comisión tal (sic) hecho punible, como consecuencia de ello, no se cumple con lo exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como para que proceda una Medida Preventiva Privativa Libertad (sic), por insuficiencia de elementos de convicción. Así como tampoco, se encuentra acreditado, lo dispuesto en el artículo 237. 2 ejusdem, siendo que aun no ha culminado la fase de investigación que permita estimar una posible condenatoria contra el asistido, que los ciudadanos que están siendo investigados se le presume inocente hasta que se le compruebe lo contrario, que se demostró el arraigo en el país por haber aportado los datos de su domicilio y encantarse (sic) asistido por un Defensor Público, lo cual evidencia el querer colaborar con la investigación y no extraerse del proceso. (…).Es así, como tampoco considera la Defensa, que el Peligro de obstaculización establecido en el artículo 238.2 ejusdem, se encuentra presente en la causa, siendo que no hay posibilidad de destrucción, modificación, ocultación o falsificación, de los elementos demostrativos del hecho punible, ya que están bajo la vigilancia y control tanto del Titular de la acción Penal como del Juzgador, mermando a todo evento la posible alteración del material en cuestión. (Omissis)…”. (Folios 2 al 15 del cuaderno de incidencia).

II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión recurrida se contrae al pronunciamiento “CUARTO”, dictado por el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el desarrollo de la audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada el 25 de marzo de 2013, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad a los ciudadanos JONATHAN PATRICIO ZABALA GRANOBLE y STARLIN JAVIER ZABALA GRANOBLE, señalando lo siguiente:
“... (Omissis)…CUARTO: En relación a la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, solicitada por el representante del Ministerio Público (…) acuerda Decretar la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos STARLIN JAVIER ZABALA GRANOBLE, PATRICIO JONATHAN ZABALA GRANOBLE, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal… (Omissis)”. (Folio 6 al 12 del cuaderno de incidencia).

En la misma data, el Tribunal a quo, fundamentó la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al referido ciudadano en los siguientes términos:
“... (Omissis)… En este punto se precisa recordar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presente decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra: (…). Ahora bien, una vez practicada la detención en flagrancia de un ciudadano el legislador ordeno (sic) se tramitara conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal que dispone lo siguiente: (…). De acuerdo a la citada disposición procesal, una vez que se produzca la aprehensión en flagrancia de una persona, el Ministerio Publico lo presentará ante el Juez y expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido; en el caso que nos ocupa, una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, este Tribunal en funciones de Control observa: PRIMERO: La presente causa se encuentra en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que la Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 286 del Código Penal Venezolano, cometido por los ciudadanos STARLIN JAVIER ZABALA GRANOBLE y PATRICIO JONATHAN ZABALA GRANOBLE en perjuicio de la ciudadana GARCÍA PEREZ ANDREA NICOLE, como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público acompañó a su requerimiento, tales como el Acta Policial, de fecha 23 de Marzo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Municipio Baruta, mediante el cual dejan constancia de la aprehensión de los imputados de autos y del arma incautada en el procedimiento policial; el Actas de Notificación de Derechos, por lo que llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA FLAGRANCIA con respecto a los delito imputados en esta audiencia. Y Así se decide. TERCERO: Se observa que los delitos imputados merecen pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados STARLIN JAVIER ZABALA GRANOBLE y PATRICIO JONATHAN ZABALA GRANOBLE son autores o participes del hecho que se le imputa, tal como se desprende de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico, actuaciones en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, donde el Ministerio Público, presenta los elementos de convicción que a continuación señala: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 23 de marzo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Municipio Baruta mediante el cual dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos y de las características físicas del cuchillo (arma blanca) incautado en el procedimiento policial. 2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de marzo de 2013, rendida por la ciudadana GARCÍA PÉREZ ANDREA NICOLE, titular de la cedula de identidad N° V- 27.624.206, por ante el Cuerpo de Policía del Municipio Baruta, mediante el cual deja constancia, de cómo sucedieron los hechos investigados.- 3.- ACTA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Municipio Baruta, mediante el cual dejan constancia de las características físicas del arma incautada y la entrega en la sala de evidencia. 4.- ACTAS DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 23 de marzo de 2013. Todas estas Razones hacen determinar a quién aquí decide en DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de la defensa de una medida menos gravosa, por tanto ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR, la solicitud Fiscal y en consecuencia decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los imputados de autos, STARLIN JAVIER ZABALA GRANOBLE y PATRICIO JONATHAN ZABALA GRANOBLE, por cuanto se hace presente la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización a la investigación de los hechos, de conformidad con los Artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. …”. (Folios 13 al 20 del cuaderno de incidencia).

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

El 16 de abril de 2013, la ciudadana ADRIANA MORALES BENCOMO, Fiscal Septuagésima Cuarta (74ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de contestación el recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:

“...(Omissis)… Al respecto esta Representante Fiscal estima pertinente precisar que la decisión que decreta la Medida Privativa de Libertad en contra de los imputados ZABALA GRANOBLE STARLIN JAVIER y ZABALA GRANOBLE PATRICIO JONATHAN, se encuentra totalmente ajustada a Derecho, pues se evidencia de las diligencias de investigación que cursan en autos, que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, que en su oportunidad fue precalificado, por la Representación Fiscal, acción que recayó sobre la ciudadana ANDREA GARCIA PEREZ quien es la víctima en el presente caso, con lo que se evidencia una presunción de buen derecho o "fomus bonis iuris", para el decreto de una medida de coerción personal. En el presente caso, existen elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica, es decir se encuentra acreditado el "fumus delicti", existen elementos para estimar que se produjo (sic) un hecho de carácter dañoso en contra de los ciudadanos ZABALA GRANOBLE STARLlN JAVIER y ZABALA GRANOBLE PATRICIO JONATHAN que fuera precalificado en su oportunidad como los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, razones por las cuales este requisito se encuentra satisfecho. Y PIDO QUE ASI SE DECLARE. En este orden de ideas, existen, en las actas procésales, serios y fundados elementos de convicción, para estimar de manera razonable que los imputados son los autores responsables del hecho que se investiga, lo cual se desprende del simple análisis objetivo de las actas procésales que fueron presentadas al Juzgado de Control y que estimo satisfacen dicho requisito y que hacen procedente la solicitud del Ministerio Público. Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia que conoce actualmente, en su oportunidad acordó proseguir con el proceso por la vía del procedimiento Ordinario, ello a solicitud de todas las partes, correspondiéndole a esta representación fiscal, realizar de manera imparcial, transparente, objetiva y sin dilación alguna la investigación de rigor. Y PIDO QUE ASI SE DECLARE. En el caso de marras estos dos primeros requisitos exigidos por el legislador fueron satisfechos y en este sentido el A quo se pronuncio (sic) a favor de la solicitud del Ministerio Publico, de que se encontraban llenos estos dos requisitos, lo cual se desprende tanto de la lectura de Acta de Audiencia para Oír al Imputado y del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los cuales el Juzgador analizó los elementos que cursaban en las actas procésales a los fines de determinar la existencia de los requisitos exigidos en los ordinales (sic) 1° y 2° (sic) del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y de esta forma motivar circunstancias fácticas que tomo en consideración para llegar a la convicción de que se encontraban llenos los requisitos legales señalados, cumpliendo de esta forma además con los requisitos de judicialidad y motivación de la Medida Privativa de Libertad decretada por el Juzgador. En relación al requisito exigido en el ordinal (sic) 3° (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra acreditado plenamente en las actuaciones, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y que existe, a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, una presunción Iuris Tantum de Peligro de Fuga. Es necesario destacar que la Presunción Iuris Tantum de Peligro de Fuga, se encuentra plenamente acreditada en el presente proceso, ya que la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el A Quo, la pena que pudiera llegarse a imponer es superior a los diez años. (…). En conclusión, se cumplió de manera evidente el requisito exigido en el ordinal (sic) 3° (sic) del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Decreto de Privación Judicial Preventiva de libertad, se encuentra ajustado a derecho, en relación a este requisito, con lo cual quedan satisfechos los extremos legales exigidos para decretar una medida preventiva de carácter corporal al imputado de autos, por las consideraciones expuestas en este capitulo y en el capitulo precedente.(…).Del criterio sostenido por el A quo, y de los razonamientos anteriormente expuestos queda evidenciado que el Juez de Control no solo es garante de legalidad y constitucionalidad para el imputado, sino para el proceso y todos los sujetos procésales que intervengan. En el caso que nos ocupa, la Juzgadora actúo como Juez Garantista del proceso, de los derechos de los imputados al decretar fundadamente su privación judicial preventiva de libertad, de los derechos de la víctima y del Colectivo. En este sentido el Tribunal si actuó como un verdadero árbitro de los intereses que se encuentran en conflicto y por tal razón actúo no solo ajustado a derecho, sino que dictó una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico y de esta manera hemos pactado los habitantes de esta República según el articulo 2 de nuestra Carta Magna, cumpliendo de esta manera con uno de los fines esenciales de nuestro estado de derecho como lo es la defensa y el desarrollo de la personas según lo establece el articulo 3 del texto fundamental, razón por la cual los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, Y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de sus partes se mantenga la Medida Preventiva de Libertad en contra de los imputados ZABALA GRANOBLE STARLIN JAVIER y ZABALA GRANOBLE PATRICIO JONATHAN, y PIDO QUE ASI SE DECIDA.…(Omissis)”. (Folio 25 al 31 del cuaderno de incidencia).

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver las denuncias alegadas de la siguiente forma:
Ahora bien, observa esta Alzada, que las denuncias efectuadas por la ciudadana NUAMAR CEPEDA, Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos JONATHAN PATRICIO ZABALA GRANOBLE, titular de la cédula de identidad Nº E-84.554.389 y STARLIN JAVIER ZABALA GRANOBLE, titular de la cédula de identidad N° E-84.555.632, están estrictamente dirigidas a denunciar que en el presente caso no se satisfacen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente su numeral 2, para considerar responsable a sus patrocinados en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem.
Denunció la apelante, que para el decreto de la medida de coerción personal, solamente cursa en autos “…Acta Policial de Aprehensión, el Acta de entrevista levantada a la presunta víctima sin estimar la ausencia de testigos instrumentales y necesarios para la verificación de los hechos…”.
Señala que “…que éstos UNICOS elementos analizados por el Juez NO PUEDE DARLE SUSTENTO A UNA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD…”.
Reitera la Defensa, que: “…en el caso de marras, no concurren elementos suficientes que permitan acreditar la comisión tal (sic) hecho punible, como consecuencia de ello, no se cumple con lo exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como para que proceda una Medida Preventiva Privativa Libertad (sic), por insuficiencia de elementos de convicción….”.
Igualmente denuncia, que “…tampoco, se encuentra acreditado, lo dispuesto en el artículo 237. 2 ejusdem (…), como tampoco (…) el Peligro de obstaculización establecido en el artículo 238.2 ejusdem,
Advierte esta Sala, que para la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser acatados por el Juez Penal, vale decir:

Debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.

En el caso bajo estudio, constatamos del contenido del Acta levantada con ocasión a la audiencia para la presentación del aprehendido (Folios 6 al 12 del cuaderno de incidencia), que el Representante del Ministerio Público, narró de manera verbal los hechos por los cuales fueron presentados los ciudadanos STARLIN JAVIER ZABALA GRANOBLE y PATRICIO JONATHAN ZABALA GRANOBLE, precalificando los mismos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario, así como la imposición de la medida privativa judicial preventiva de libertad, acreditando para ello los siguientes elementos de convicción:

ACTA POLICIAL, del 23 de marzo de 2013, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial Nº 8 El Cafetal del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta, quienes dejaron constancia de lo siguiente:
“….Siendo aproximadamente las 08:55 horas de la noche de hoy, (…) específicamente frente a la Calle Venus de la Urbanización El Cafetal (…), pudimos avistar dos ciudadanos el primero de ellos (…), que mantenía sometida a una ciudadana , que al observar la comisión policial advirtió que el ciudadano descrito la estaba despojando de sus pertenencias, por lo que el ciudadano tomo (sic) del piso una cartera de color rosado y corrió hacia una moto de color rojo, baja cilindrada en la que permanecía a bordo otro ciudadano de tez morena (…), emprendiendo estos la veloz huída a bordo del vehículo moto, hacia la Avenida La Trinidad de la Urbanización El Cafetal (…), logrando darles captura en la Avenida la (sic) Trinidad específicamente en la calle de descanso ubicada frente al Centro Comercial Vizcaya, Municipio Baruta, cuando estos derraparon en la moto cayendo al pavimento se le dio la voz de alto (…). El Primero: quien dijo ser y llamarse Stalyn Javier Zabala Granoble, Indocumentado (…), lográndole incautar en el bolsillo delantero derecho del pantalón, un cuchillo de mesa con hoja de material de metal (…). El Segundo: quien dijo ser y llamarse: Patricio Jonathan Zabala Granoble, Indocumentado, (…), logrando incautarle un bolso de material sintético (…), contentivo en su interior de cuatro celulares (…), quien conducía el vehículo tipo moto y dijo ser el propietario (…), y al momento de solicitarle la documentación que lo acreditara como propietario manifestó no poseerla (…) igualmente cerca de la moto pudimos observar tirada en el pavimento totalmente abierta una cartera de color rosado oscuro (…), de igual manera a la sede de nuestro despacho se presentó la Ciudadana García Pérez Andrea Nicole, titular de la cédula de identidad N° V- 27.624.206, manifestando que minutos antes había sido víctima de robo por parte de dos sujetos desconocidos…”. (Folios 3 del expediente original).

ACTA DE ENTREVISTA; realizada a la ciudadana GARCÍA PÉREZ ANDREA NICOLE, titular de la cédula de identidad N° V- 27.624.206, por ante la Coordinación de los Servicios Policiales del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta, en la cual expuso:

“ …Yo me baje de la camioneta (…), en eso veo que se me acercan dos chamos en una moto de color rojo y yo salí corriendo el que estaba en la parte trasera se bajo (sic) y comenzó a seguirme con un cuchillo en la mano me alcanzo (sic) y me puso un cuchillo en el cuello y me dijo que le diera todo o si no me mataba, yo lance la cartera al piso y el la recogió justamente pasaba una patrulla de la Policía de Baruta y les grite que me estaban robando el chamo salió corriendo con mi cartera y se monto (sic) en la moto y la policía comenzó a seguirlos (…), y como a los 10 minutos llego (sic) otra patrulla de la policía y me dijo que había agarrado a los chamos que me robaron la cartera…” (Folio 6 y vto. del expediente).

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, cursante al folio 15 del expediente, en la cual dejan constancia de la evidencia física colectada en el procedimiento, referida a “…UN (01) TARJETA MAESTRO DEL BANCO PROVINCIAL (…), A NOMBRE DE ANDREA GARCIA…”.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, cursante al folio 16 del expediente, en la cual dejan constancia de la evidencia física colectada en el procedimiento, referida a “…UN (01) CUCHILLO DE MESA CON HOJA DE METAL…”.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, cursante al folio 17 del expediente, en la cual dejan constancia de la evidencia física colectada en el procedimiento, referida a “…UN (01) BOLSO DE MATERIAL DE TELA (…) CUATRO (04) TELEFONOS CELULARES…”.
Con base a las actuaciones cursantes en autos (Actas de Entrevistas, Actas de Investigación Policial y Cadenas de Custodia que ut supra han sido transcritas) el Tribunal de la recurrida, pudo establecer la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, merecedor de pena privativa de libertad, como es la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem., y así lo expresó la Juez a quo en el desarrollo de la audiencia para la presentación del aprehendido, asumiendo que la conducta desplegada por los ciudadanos JONATHAN PATRICIO ZABALA GRANOBLE, titular de la cédula de identidad N° E-84.554.389 y STARLIN JAVIER ZABALA GRANOBLE, titular de la cédula de identidad N° E-84.555.632, se adaptaba a estos tipos penales.
De igual manera, se observa, que los elementos de convicción antes transcritos, crearon en el Órgano Jurisdiccional, el convencimiento, que los ciudadanos JONATHAN PATRICIO ZABALA GRANOBLE y STARLIN JAVIER ZABALA GRANOBLE, previamente asociados para cometer delitos, el 23 de marzo de 2013, en las inmediaciones de la calle Venus, Santa Paula, Urbanización El Cafetal, Municipio Baruta, presuntamente utilizando un arma blanca y bajo amenaza de muerte, constriñeron a la ciudadana GARCIA PÉREZ ANDREA NICOLE a la entrega de sus pertenencias personales tales como su teléfono celular y un bolso de mano, siendo avistados por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Baruta, emprendiendo veloz huída en un vehículo tipo moto, siendo aprehendidos por los funcionarios policiales al momento que la motocicleta derrapó en el pavimento en las inmediaciones del Centro Comercial Vizcaya del mismo Municipio, incautándoseles a uno de los referidos ciudadanos -STARLIN JAVIER ZABALA GRANOBLE- un cuchillo de mesa con hoja de metal, asimismo fue recuperado en el sitio de la aprehensión un bolso de color rosado perteneciente a la presunta víctima y cuatro (4) teléfonos celulares.
En este sentido, la vinculación de los imputados con el hecho que le fue atribuido por la Oficina Fiscal en la audiencia respectiva, conllevaron a la recurrida a realizar el proceso de subsunción típica, adecuando tal comportamiento en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem., en perjuicio de la ciudadana GARCÍA PÉREZ ANDREA NICOLE, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, tomando en cuenta la data de los hechos y lo que permitió la imposición de la medida de coerción personal dictada en contra de los mismos.
Con base a lo expresado, surge la acreditación del primer requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de coerción personal, tal y como acertadamente lo expresó la recurrida, resultando conveniente referir que esta calificación jurídica no es definitiva sino provisional; y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 52 de 22 de febrero de 2005.
Respecto a la denuncia planteada por la recurrente, referida a que no existen elementos de convicción que demuestren la autoría y responsabilidad de su defendido en el delito imputado por el Ministerio Público -artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal-, considera esta Sala, que del contenido de las actas procesales se desprenden los fundados elementos de convicción que en esta fase del proceso (preparatoria-investigación), hacen presumir con base y de manera provisional, que los ciudadano JONATHAN PATRICIO ZABALA GRANOBLE y STARLIN JAVIER ZABALA GRANOBLE, son autores o partícipes del hecho investigado, ello es así, atendiendo a lo manifestado por los ciudadanos adscritos a la Policía Municipal del Municipio Autónomo de Baruta, acta de entrevista tomada a la víctima, así como de las evidencias incautadas la cual quedó reflejada en los Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. Y ASI SE DECLARA.

Vale acotar, que en relación al cumplimiento del presente numeral, la frase utilizada por el Legislador al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no implica que se exija la “plena prueba de”, por cuanto no se trata de establecer una plena prueba, sino de crear la convicción en el Juez de lo acontecido; esto es así, por cuanto es en la fase del juicio oral y público donde se debatirá la veracidad de los hechos y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
Esa expresión debe interpretarse como la obligación del Juez de Control de analizar los aportes efectuados por la autoridad policial, el Ministerio Público y la defensa en la fase investigativa, que lo conducirán a presumir con fundamento serio y de forma provisional si el imputado se encuentra o no involucrado en el hecho punible, por lo que no asiste la razón a la recurrente, toda vez, que a juicio de esta Alzada y tomando en consideración la fase en la cual se encuentra la presente investigación, surgen acreditados los fundados elementos de convicción procesal para considerar acreditado el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la señalado por la Defensa, quien alega que el único elemento de convicción que existe es el acta policial de aprehensión y el acta de entrevista levantada a la presunta víctima, sin estimar la ausencia de testigos instrumentales, respecto a esta denuncia esta Sala precisa, que cuando se inicia la fase investigativa del proceso penal ordinario, le compete al Juez determinar el cumplimiento de las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando si el procedimiento puesto a su conocimiento se encuentra dentro del marco legal, aunque para el momento de la aprehensión exista sólo un Acta Policial y un acta de entrevista a la víctima, si éstas son dignas de crédito y resultan suficientes para lograr el convencimiento del juzgador de control, podrá éste conforme a su poder jurisdiccional, decretar la medida de coerción personal, y ello es totalmente constitucional y legal. En razón a lo expresado, no asiste la razón a la recurrente respecto a esta denuncia planteada. Y ASÍ SE DECLARA.
Con ello a criterio de esta Sala, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS.

Estima esta Sala, que resulta acertado lo expresado por el Tribunal a quo al considerar acreditado el peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, toda vez, que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal –como delito de mayor entidad-, prevé una pena corporal superior a los diez (10) años de prisión, de lo cual se infiere que la pena corporal que pudiera llegar a imponerse es de gran entidad, así mismo, consideró la magnitud del daño causado tomando en consideración que el delito investigado es un delito complejo, toda vez, que vulnera varios derechos tutelados y protegidos por el Estado, como lo son los referidos a la integridad física y patrimonial. Existiendo igualmente la presunción de peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a lo ut supra mencionado, observamos como efectivamente al exceder de tres años en su límite máximo, la pena que pudiera llegar a imponerse, el presente asunto no encuadra en el supuesto contenido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual no resultaba pertinente decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad.
Por último y con relación al peligro de obstaculización, considera esta Alzada, que los imputados al encontrarse en libertad, pudieran influir para que los posibles testigos, víctimas o expertos informen falsamente, o se comporten de manera reticente o desleal, poniendo en peligro la investigación que recién se inicia y con ello la búsqueda de la verdad.

A criterio de esta Sala, con los elementos de convicción puestos de manifiesto por parte del Ministerio Público a la Juez de Instancia, el decreto de medida privativa judicial preventiva de libertad resultaba procedente, por estar satisfechas las exigencias de los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual se declara SIN LUGAR la denuncia realizada por la defensa, quien alega que en la presente investigación no se encuentran acreditados los requisitos exigidos en los referidos artículos para decretar la medida de coerción provisional decretada en contra de sus asistidos ciudadanos JONATHAN PATRICIO ZABALA GRANOBLE y STARLIN JAVIER ZABALA GRANOBLE. Y ASÍ SE DECLARA.
Con base a las razones anteriormente expuestas, estima esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el recurso de apelación incoado por la ciudadana NUAMAR CEPEDA, Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos JONATHAN PATRICIO ZABALA GRANOBLE, titular de la cédula de identidad N° E-84.554.389 y STARLIN JAVIER ZABALA GRANOBLE, titular de la cédula de identidad N° E-84.555.632, debe ser declarado SIN LUGAR y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada el 25 de marzo del 2013, en la audiencia de presentación del aprehendido, por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de los referidos ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.
Se CONFIRMA el fallo impugnado.
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
1) Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NUAMAR CEPEDA, Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos JONATHAN PATRICIO ZABALA GRANOBLE, titular de la cédula de identidad N° E-84.554.389 y STARLIN JAVIER ZABALA GRANOBLE, titular de la cédula de identidad N° E-84.555.632, en contra de la decisión dictada el 25 de marzo del 2013, en la audiencia de presentación del aprehendido, por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236; 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem.
2) Se CONFIRMA el fallo impugnado.
Publíquese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase el expediente original y el cuaderno de incidencia en su oportunidad al Juzgado de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE

DRA. YRIS CABRERA MARTINEZ

LOS JUECES INTEGRANTES

DRA. MIRIAM DAYSY VIELMA DR. JOHN PARODY GALLARDO

EL SECRETARIO

ABG. MANUEL MARRERIO CAMERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. MANUEL MARRERIO CAMERO








Asunto: Nº 3391-13.
YYCM/JPG/MDV/.Mmc.