Caracas, 13 de Mayo de 2013
203° y 154°

Expediente: Nº 3202-12
Ponente: JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolver el recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana AURORA MICAELA OJEDA HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal Segunda (2º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano ALEXIS JOSÉ ARNAL, titular de la cédula de identidad Nº 18.444.351, quien recurre de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 3 de enero de 2012, por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el mencionado ciudadano, por presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

El 15 de Marzo de 2012, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, dándosele entrada en el libro correspondiente quedando identificado con el número 3202-12, conforme a la ley y previo auto de la misma data, se designó ponente para el conocimiento de la misma al Juez RUBEN DARIO GUTIERREZ.

El 30 de Marzo de 2012, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme a lo ordenado en el artículo 442, en su tercer aparte, del otrora Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 4 de mayo de 2012, el ciudadano DR. RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ, Juez integrante de esta Sala fue notificado por la ciudadana Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la decisión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, tomada en sesión del día 23 de abril de 2012, de trasladarlo al Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, motivo por el cual se procedió a suspender el Despacho de esta Sala.

En fecha 8 de agosto de 2012, fue juramentado el DR. RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ, como Juez Superior del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, designación que fue realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión del día 06 de junio de 2012, razón por la cual el mencionado Juez procedió en fecha 9 de agosto de 2012, a entregar formalmente el cargo como Juez integrante de la Sala 06 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a la ciudadana DRA. ZINNIA BRICEÑO, Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 27 de Septiembre de 2012, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, acordó el traslado de la Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer, con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la ciudadana DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, siendo juramentada el 6 de octubre de 2012, tomando posesión del cargo el 8 de octubre de 2012, cuando en definitiva quedó constituida la Sala 6 de la Corte de Apelaciones por la Dra. Rita Hernández como Juez Presidente, las Dras. Yris Cabrera y Francia Coello como Jueces Integrantes, la Secretaria Abogada Ángela Atienza Clavier, y el Alguacil Señor Raúl Sifontes.

El 17 Octubre del 2012, la ciudadana Jueza Francia Coello, se abocó al conocimiento de las causas penales.

Con fecha 14 de marzo de 2013 se constituyó esta Sala con las ciudadanas Dras. RITA HERNANDEZ TINEO, Juez Presidente, YRIS CABRERA MARTINEZ Y FRENNYS BOLÍVAR, juezas integrantes, la ciudadana ANGELA ATIENZA CLAVIER, Secretaria, y RAUL SIFONTES, Alguacil, debido a que la Dra. FRANCIA COELLO GONZALEZ, el Tribunal Supremo de Justicia le autorizó comisión de servicio desde del 01 de marzo de 2013.

En fecha 25 de abril de 2013 se constituyó esta Sala con los ciudadanos, Juez Presidente, YRIS CABRERA MARTINEZ y Jueces integrantes MIRIAM DAYSY VIELMA y JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO; la ciudadana ANGELA ATIENZA CLAVIER, Secretaria, y RAUL SIFONTES, Alguacil.

En fecha 10 de mayo de 2013, el ciudadano Juez Integrante JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO; se abocó al conocimiento de la causa, vista su designación como Juez Temporal en sesión de fecha 21.03.13 de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; y juramentado en fecha 24.04.13, quien en tal carácter suscribe la presente sentencia.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El 11 de enero del 2012, la ciudadana AURORA MICAELA OJEDA HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal Segunda (2ª) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano ALEXIS JOSÉ ARNAL, titular de la cédula de identidad Nº 18.444.351, presentó recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 3 de enero de 2012, por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el mencionado ciudadano, por presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Alega la Defensa lo siguiente:

“(…)
Es el caso, ciudadanos Magistrados, que el Juez de Control debió hacer el cambio de calificación jurídica solicitada por la defensa tomando en consideración las circunstancias en que se practicó la aprehensión del defendido y apoyado, tanto en la declaración de las presuntas víctimas así como en el contenido del Acta Policial de Aprehensión, de donde se desprende que mi defendido fue aprehendido en el sitio incautándose en su poder pertenencias de una de las víctimas, en este sentido, se realizó todo lo necesario para consumar el delito y sin embargo el sujeto activo no lo logra por circunstancias independientes a su voluntad, tal y como lo describe el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, circunstancia esta que atenúa la pena que pudiera llegar a imponerse al establecer el artículo 82 ejusdem, una rebaja de la tercera parte.
Asimismo es de observar, que el representante del Ministerio Público al momento de hacer la imputación, no individualizó la conducta de las personas que presuntamente participaron en el hecho para luego entrar a calificar el grado de participación de cada una de ellas y en especial, la conducta presuntamente desplegada por mi defendido, quien fue el único que resultó aprehendido, en la comisión del delito, lo que a todas luces violenta la garantía del debido proceso, específicamente en lo que respecta al ejercicio del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, ordinal 1º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no se tiene conocimiento pleno de los hechos por los cuales está siendo imputado el ciudadano ALEXIS JOSE ARNAL.
Por otra parte, en cuanto que el hecho se cometió a plena luz del día en la vía pública y frente a un establecimiento comercial, extraña a esta defensa que no exista por lo menos un testigo que presenciara los hechos distinto a las víctimas para así fortalecer el dicho de éstas y, mas extraño aun, que los funcionarios policiales no hubiesen solicitado la colaboración de un testigo imparcial por lo menos a los fines de proceder a la revisión corporal, por lo tanto, no se puede establecer a ciencia cierta que mi defendido haya portado los objetos que fueron descrito plenamente en el acta de aprehensión.
Lo que si se puede establecer como cierto es, que mi defendido no se le incauta ningún tipo de arma, hecho este favorable a los fines de proceder al cambio de calificación jurídica y aunado a la presunción de que el presunto sujeto activo fue aprehendido en flagrancia, pudiéramos estar en presencia de un delito imperfecto como lo es el delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal y otorgar la medida cautelar sustitutiva de libertad invocada por la defensa.
(…)
CAPITULO III
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos esta defensa solicita se declare con lugar el RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en audiencia celebrada en fecha 03-01-2012, mediante la cual decretó la medida privativa de libertad en perjuicio del ciudadano: ALEXIS JOSE ARNAL, a tenor de lo dispuesto en el artículo 447, numeral 4º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda al cambio de calificación jurídica por el delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, se revoque la Medida de Privación Preventiva de Libertad y otorgue medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de mi defendido, de conformidad con el ordinal 3º (sic) del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Folios 17 al 20 del cuaderno de incidencia).

II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión recurrida se contrae al procedimiento tercero dictado en la audiencia para la presentación del aprehendido de fecha 3 de enero de 2012, por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, señalando lo siguiente:

“…(…)
Así las cosas, considera quien aquí decide que efectivamente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, los cuales acontecieron el día 02 de Enero de 2012, siendo aproximadamente las 1:30 horas de la tarde, suficientes elementos de convicción para presumir que el ciudadano imputado es autor o participe de ese hecho ilícito tales como acta policial, de fecha 02 de Enero de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Baruta, según acta policial suscrita por el funcionario Oficial Jefe Juan Guerrero, quien dejó constancia entre otras cosas lo siguiente: “siendo aproximadamente las 1:30 horas de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje punto a pie en la avenida principal de Colina de Bello Monte, específicamente en la entrada principal del local comercial DAKA, fui abordado por un ciudadano el cual me informo que un sujeto desconocido estaba robando en ese mismo momento a otro ciudadano, en el área del estacionamiento del local comercial ya citado por lo que me traslade hasta el lugar ya que está a pocos metros de donde me encontraba, manifestándome el ciudadano que segundo antes, dos sujetos desconocidos, uno de ellos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo había despojado de una cadena de oro describiéndolo a continuación: alto de estatura, tez morena contextura delgada quien vestía un pantalón tipo jeans de color azul, chemise azul a rayas horizontales y gorra de color gris que corrió hacia un vehículo marca chevrolet, modelo astra de color azul, el otro de estatura mediana tez morena contextura delgada y vestía un pantalón tipo jeans de color azul desteñido y una franelilla de color blanco que corrió hacia la calle Harvard de la Urbanización Colinas de Bello Monte, de inmediato informó todo lo ocurrido al Centro de Operaciones Policiales y se trasladó hacia la calle mencionada por la víctima, logrando avistar que un ciudadano con la misma descripción caminaba de la calle Harvart, hacia la calle el Casquillo de la Urbanización supra nombrada, le ordenó detenerse e identificándose como funcionario del Instituto Autónomo Policial Municipal Baruta acatando este la orden, de inmediato se le practico la respectiva revisión corporal amparados en el artículo 205, del Código Orgánico Procesal Penal logrando incautarle en el bolsillo derecho delantero del pantalón una cartera porta tarjeta de material de cuero color negro, contentiva en su interior de un certificado médico de conducir vehículo automotor de 3er grado, serial Nº 373918 a nombre del ciudadano: ANDRES TORRES REVERON, titular de la cédula de identidad Nº V-6.234.471, fecha de expedición 08-01-2010, fecha de vencimiento 08-01-2012, dos tarjetas de créditos de material de plástico, de color dorado donde se lee Banesco Banco Universal la primera serial Nº 5401393009476972 VALIDA HASTA 11-15, MÁSTERCARD, la segunda serial Nº 4966381602593046 valida hasta 11-16 VISA ambas a nombre del ciudadano ANDRES TORRES R…”
Asimismo de acuerdo a la circunstancias del caso se presume el peligro de fuga, por la pena que se pudiera llegar a imponer, con relación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que establece una pena de diez (10) a diez y siete (17) años, así como por la magnitud del daño causado, en el presente caso se presume la comisión de un delito que es considerado por la doctrina como pluriofensivo en virtud que atenta tanto en contra del derecho a la propiedad así como el derecho más preciado por el ser humano el derecho a la vida, en el presente caso, hubo amenazas de muerte, por la conducta predelictual que presenta el imputado; por otra parte igualmente se configura en el presente caso una presunción razonable de peligro de obstaculización ya que el imputado estando en libertad pudiera influir para que la víctima, testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación entorpeciendo así la realización de la justicia, razones por las cuales considera el Tribunal que lo mas procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, todo a tenor de lo establecido en el artículo 250 en sus numerales 1º, 2º 3º (sic), artículo 251 numeral 2º, 3º, 5º (sic) y parágrafo primero, y artículo 252 numeral 2º, (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: ARNAL ALEXIS JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.444.351, ampliamente identificado en la presente decisión.” (Folios 12 al 16 del cuaderno de incidencia).

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Alega la recurrente que la Juez a quo admitió la calificación jurídica atribuida a los hechos por la representación fiscal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cuando del acta del procedimiento policial practicado por los funcionarios actuantes, se desprende que no le fue incautado a su patrocinado, ningún tipo de armamento.

Señala la impugnante que, su defendido fue aprehendido en el sitio del suceso, incautándole en su poder pertenencias de una de las víctimas, por lo que en este caso no se realizó todo lo necesario para la consumación del delito, lo que conlleva que el tipo penal imputado merezca una calificación jurídica atenuada por ser frustrado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 del Código Penal.

Denuncia la apelante, que la Representación Fiscal no individualizó la conducta presuntamente desplegada por su patrocinado, quien fue el único aprehendido cuando se presume que participaron dos sujetos en el hecho. No estableciéndose el grado de participación del ciudadano ALEXIS JOSE ARNAL, lo que a todas luces violenta el derecho consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La recurrente señala que, en el procedimiento policial practicado por lo efectivos del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta, los mismos no se hicieron de testigos al momento de realizar la revisión corporal de su patrocinado; por lo que no se puede establecer a ciencia cierta que al mismo le hayan incautado los objetos a que hace referencia el acta policial.

Por último, solicita la recurrente que de acuerdo al principio de proporcionalidad y tomando en cuenta la magnitud del daño causado se cambie la calificación jurídica y se acuerde una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad.

A los fines de decidir esta Sala observa:

El Ministerio Público el 03 de enero de 2012, en la audiencia de presentación del aprehendido, al examinar los hechos plasmados en el acta policial así como las actas de entrevistas cursantes a los folios dos (02) al cinco (5) del cuaderno de incidencia, consideró que el hecho descrito por el Ministerio Público en la audiencia, se adecua al tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, precalificación jurídica que fue aceptada por el Juzgado a quo.

En la referida audiencia la Representación Fiscal, acreditó ante el Juez de Control los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta Policial, suscrita por el funcionario Oficial Jefe Juan Guerrero, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, Estado Miranda, en fecha 2 de Enero de 2012, inserta al folio Dos (2) del presente Cuaderno de Incidencias, la cual deja constancia de lo siguiente:

“…Siendo aproximadamente las 01:30 hora de la tarde del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje punto a pie en la avenida principal de Colinas de Bello Monte, específicamente en la entrada principal del local comercial Daka, fui abordado por un ciudadano el cual me informó que un sujeto desconocido estaba robando en ese mismo momento a otro ciudadano, en el área del estacionamiento del local comercial ya citado por lo que me traslade hasta el lugar ya que está a pocos metros de donde me encontraba, manifestándome el ciudadano que segundos antes que dos sujetos desconocidos, uno de ellos portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte lo había despojado de una cadena de oro describiéndolo a continuación: alto de estatura, tez morena, contextura delgada quien vestía un pantalón tipo jeans de color azul, chemisse azul a rayas horizontales y gorra de color gris, que corrió hacia un vehículo marca chevrolet, modelo Astra, de color azul, el otro de estatura media, tez morena, contextura delgada y vestía un pantalón tipo jeans de color azul desteñido y una franelilla de color blanco que corrió hacia la Calle Harvard de la Urbanización Colinas de Bello Monte, de inmediato informé todo lo ocurrido al Centro de Operaciones Policiales y me trasladé hasta la calle mencionada por la víctima, logrando avistar que un ciudadano con la misma descripción caminaba en la calle Harvard, hacia la calle el Casquillo de la urbanización supra nombrada, le ordene detenerse, identificándome como funcionario del Instituto Autónomo Policía Municipal Baruta, acatando este la orden, de inmediato le practique la respectiva revisión corporal amparado en el artículo 205, del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en el bolsillo derecho delantero del pantalón una (01) cartera porta tarjetas, de material de cuero, color negro contentiva en su interior de un (01) certificado médico de conducir Vehículo Automotor, de tercer grado, serial numero 373918, a nombre del ciudadano: Andres Torres Reveron, C.I.Nº 6.234.471, fecha de expedición 8/1/2010, fecha de vencimiento 8/1/2012; dos (02) tarjetas de crédito de material de plástico, de color dorado, donde se lee Banesco Banco Universal: la primera serial numero 5401393009476972, valida hasta 11/15, Máster Card; la segunda serial numero 4966381602593046, valida hasta 11/16, Visa, ambas a nombre del ciudadano Andres Torres R. De igual forma se le incautó al sujeto en cuestión dentro de sus pertenencias Una (01) Boleta de Excarcelación, emanada por El Ministerio de Interior y Justicia, Dirección de Prisiones, Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal e Internado Judicial El Paraíso, numero 0019, de fecha 12 de Julio de 2011, a nombre del ciudadano: Arnal Alexis José, portador de la cedula de Identidad Nº: 18.444.351, donde especifica gozar de Régimen Abierto, emanada por el Juzgado Tercero de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, según expediente numero 2139-10…, presentándose inmediatamente en el lugar el ciudadano víctima del robo y el ciudadano que inicialmente me informo de los hechos acecidos, quienes lograron identificar al ciudadano: Arnal Alexis José, como la persona que minutos antes lo había despojado de su cartera, quedando identificada la víctima del robo como: Andres Torres Reveron, titular de la cédula de identidad numero V.-6.234.471 y el ciudadano: Aponte Molina Keymer, titular de la cedula de identidad numero V.-15.604.060, testigo de todo lo acontecido,… ”

2.- Acta de entrevista practicada al ciudadano Andrés Torres Reverón, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-6.234.471, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, Estado Miranda, en fecha 2 de Enero de 2012, inserta al folio cuatro (4) del presente Cuaderno de Incidencias, la cual deja constancia de lo siguiente:

“…Nosotros nos estábamos estacionando en el local comercial DAKA, de Colinas de Bello Monte, nos bajamos del carro y avistamos dos sujetos que estaban delante de donde nos estacionamos, cuando de repente uno de los sujetos me abordo diciéndome que no me moviera que estaba armado, yo me quede tranquilo porque vi que tenía una pistola y este me echó un jalón a la cadena que cargaba puesta, el otro sujeto también me abordo para quitarme la pulsera y el reloj que tenía puesto, pero estaba tan desesperado que no podía y en segundos me metió la mano en el bolsillo y me quitó la cartera, yo estaba con un amigo que se dio cuenta de lo que pasaba y también se dio cuenta de que en el local se encontraba un funcionario policial, por lo que corrió avisarle de la situación, y el funcionario inició una persecución logrando interceptar al ciudadano que me robo la cartera, posteriormente nos trasladaron hasta esta sede Policial, para una entrevista,… ”

3.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano Keymer Antonio Aponte Morín, Cedula de Identidad Nº V.-15.604.060, en fecha 2 de Enero de 2012, inserta al folio cinco (5) del presente Cuaderno de Incidencias, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…Nosotros nos estábamos estacionando en el local comercial DAKA, de Colinas de Bello Monte, nos bajamos del carro y avistamos dos sujetos que estaban delante de donde nos estacionamos, cuando de repente uno de los sujetos abordó a mi amigo de nombre Andres Torres, en ese momento yo me traslade a la entrada del local y avise a un funcionario policial de todo lo que estaba ocurriendo, posteriormente nos trasladamos hasta esta sede Policial, para una entrevista, (…) uno de ellos estaba armado”.

Examinados los hechos plasmados en las actas procesales y lo expuesto por el Ministerio Público en la audiencia de presentación del aprehendido, considera esta Alzada, que tal y como acertadamente lo ha expresado la Jueza de Control, de las actuaciones contenidas en el expediente, existen suficientes elementos de convicción para considerar en esta fase del proceso, la presunta comisión del delito precalificado por el Representante Fiscal y acogido por el Juez a quo, referido al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, toda vez que, afirma la víctima, ciudadano Andrés Torres Reverón, en la entrevista realizada por los funcionarios actuantes que se encontraba con un amigo en el estacionamiento del local comercial DAKA, de Colinas de Bello Monte, y al bajarse del carro, avistaron a dos sujetos que estaban delante de donde se estacionaron, cuando de repente uno de los sujetos lo abordo diciéndole que no se moviera que estaba armado, por lo que se quedó tranquilo al ver que tenía una pistola, éste sujeto le haló la cadena que cargaba puesta, mientras el otro sujeto también le abordó para quitarle la pulsera y el reloj que tenía puesto, pero estaba tan desesperado que no podía y en segundos le metió la mano en el bolsillo y le quitó la cartera. Refiere la víctima que se encontraba con un amigo quien se dio cuenta de lo que pasaba y corrió avisarle de la situación a un funcionario que se encontraba cerca, iniciándose la persecución de los agresores, logrando interceptar al ciudadano que le robo la cartera.

Los hechos narrados por la víctima, fueron confirmados por el testigo presencial del los hechos, ciudadano Keymer Antonio Aponte Morin, quien expresó en entrevista que se encontraban estacionados en el local comercial DAKA, de Colinas de Bello Monte, se bajaron del carro y avistaron a dos sujetos que estaban delante de donde ellos se estacionaron, cuando de repente uno de los sujetos abordó a su amigo de nombre Andrés Torres y en ese momento se trasladó hasta la entrada del local y avisó a un funcionario policial de todo lo que estaba ocurriendo, asimismo manifestó que uno de ellos estaba armado.

Aunado a ello, se desprende del acta policial que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta fueron abordados por un ciudadano el cual le informó que un sujeto desconocido estaba robando en ese mismo momento a otro ciudadano, por lo que fue activado un dispositivo de búsqueda localizaron y aprehendieron al imputado de autos, a quien luego de haberle realizado inspección corporal se le incautó en el bolsillo derecho delantero del pantalón una (01) cartera porta tarjetas, de material de cuero, color negro contentiva en su interior de un (01) certificado médico de conducir Vehículo Automotor, de tercer grado, serial número 373918, a nombre del ciudadano: Andrés Torres Reverón, C.I.Nº 6.234.471, fecha de expedición 8/1/2010, fecha de vencimiento 8/1/2012; dos (02) tarjetas de crédito de material de plástico, de color dorado, donde se lee Banesco Banco Universal: la primera serial numero 5401393009476972, válida hasta 11/15, Master Card; la segunda serial numero 4966381602593046, válida hasta 11/16, Visa, ambas a nombre del ciudadano Andrés Torres R.

En este sentido, de acuerdo a los antes indicado se desprende con meridiana claridad que el imputado de autos está vinculado con el delito por el cual se le incrimina que se le incrimina, como es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, pues, presuntamente el mismo portando un arma de fuego despojó a la víctima de objetos personales. Posteriormente se practicó su detención minutos después del suceso, luego que los funcionarios policiales realizaron un recorrido para localizar y aprehender a los agresores, logrando sólo la aprehensión de uno de ellos, el ciudadano JOSE ALEXIS ARNAL, quien al ser sometido a la revisión corporal conforme con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, le fueron incautados objetos que posteriormente fueron reconocidos por la víctima como de su propiedad.

De esta manera, pierden fuerza los argumentos de la recurrente, ya que, ciertamente de acuerdo al dicho de los testigos, el delito de cometió presuntamente bajo el uso de arma de fuego, siendo en consecuencia el tipo penal aplicable de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y no Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 455 eiusdem. De otra parte, los objetos pasivos del delito salieron de la esfera de custodia de la víctima, por consiguiente en esta fase del proceso penal los mecanismos modificaciones del tipo penal no tienen aplicación, dado lo incipiente de la investigación, debiendo declarar sin lugar la presente denuncia. ASÍ SE DECLARA.-

No obstante es preciso señalar que, la calificación jurídica atribuida a los hechos en esta fase inicial del proceso, no es definitiva y la misma es susceptible de variación y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 52 del 22 de febrero de 2005, al dejar establecido lo siguiente:

“….tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.

Por lo que señala esta Alzada, que tal y como lo ha señalado la Jueza de la recurrida y en atención a la citada jurisprudencia, la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público es provisional, tomando en consideración que es ahora cuando se inicia la fase de investigación en la presente causa, pudiendo variar dicha precalificación en el curso de la investigación en atención a los resultados que arroje la misma.

Por último, en cuanto a lo debatido por la recurrente, quien señala en la presente causa que su defendido fue objeto de una revisión corporal por parte de funcionarios policiales, sin la presencia de testigos que dieran fe de los objetos incautados a su defendido. Al respecto aclara esta Sala a la recurrente, que la norma prevista en el artículo 205 del otrora texto adjetivo penal, referido a la inspección de persona, no demanda la presencia de testigos instrumentales para la práctica del referido acto, requiriendo que los funcionarios policiales que realicen el referido procedimiento, sólo adviertan a la persona de la cual se trate acerca de la sospecha y del objeto buscado, tal y como lo dejó plasmado los funcionarios policiales en este caso en la respectiva acta policial, por lo cual la inspección de persona no requería la presencia de testigos como lo señala la impugnante, resultando procedente declarar sin lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.-

Con base a lo anterior y siendo que tal medida de coerción personal ha resultado proporcionada el caso fáctico, es por lo que esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana AURORA MICAELA OJEDA HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal Segunda (2º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano ALEXIS JOSÉ ARNAL, titular de la cédula de identidad Nº 18.444.351, quien recurre de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 3 de enero de 2012, por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el mencionado ciudadano, por presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Se CONFIRMA el fallo impugnado.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:

1. DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana AURORA MICAELA OJEDA HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal Segunda (2º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano ALEXIS JOSÉ ARNAL, titular de la cédula de identidad Nº 18.444.351, quien recurre de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 3 de enero de 2012, por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

2. Se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese la presente decisión, diarícese y notifíquese en los libros respectivos llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia al Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes mayo de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ

LOS JUECES INTEGRANTES


DRA. MIRIAM DAYSY VIELMA DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
PONENTE

LA SECRETARIA


ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. ANGELA .ATIENZA CLAVIER

Exp. Nº 3202-12
YYCM/JEPG/MDV/Abac/osias