Caracas, 13 de mayo de 2013
203° y 154°

Expediente: Nº 3235-12
Ponente: JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolver el recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO BAPTISTA, abogado en ejercicio y debidamente inscrito con el Impreabogado Nº 63.233, actuando en su carácter de defensor del ciudadano JUAN GABRIEL PINEDA IBARRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.074.516 contra la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2012, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, del otrora Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JUAN CARLOS BELLO PEDRIQUE.

El 25 de abril de 2012, se recibió en esta Sala por vía de distribución, el presente Cuaderno de Incidencias, dándosele entrada en el libro correspondiente quedando identificado con el número 3235-12, conforme a la ley y previo auto de la misma data, se designó ponente para el conocimiento de la misma al Juez FRANZ CEBALLOS SORIA.

El 27 de Septiembre de 2012, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, acordó el traslado de la Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer, con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la ciudadana DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, siendo juramentada el 6 de octubre de 2012, tomando posesión del cargo el 8 de octubre de 2012, cuando en definitiva quedó constituida la Sala 6 de la Corte de Apelaciones por la Dra. Rita Hernández como Juez Presidente, las Dras. Yris Cabrera y Francia Coello como Jueces Integrantes, la Secretaria Abogada Ángela Atienza Clavier, y el Alguacil Señor Raúl Sifontes.

El 15 Octubre del 2012, la ciudadana Jueza Francia Coello, se abocó al conocimiento de las causas penales.

Con fecha 14 de marzo de 2013 se constituyó esta Sala con las ciudadanas Dras. RITA HERNANDEZ TINEO, Juez Presidente, YRIS CABRERA MARTINEZ Y FRENNYS BOLÍVAR, juezas integrantes, la ciudadana ANGELA ATIENZA CLAVIER, Secretaria, y RAUL SIFONTES, Alguacil, debido a que la Dra. FRANCIA COELLO GONZALEZ, el Tribunal Supremo de Justicia le autorizó comisión de servicio desde del 01 de marzo de 2013.

En fecha 25 de abril de 2013 se constituyó esta Sala con los ciudadanos, Juez Presidente, YRIS CABRERA MARTINEZ y Jueces integrantes MIRIAM DAYSY VIELMA y JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO; la ciudadana ANGELA ATIENZA CLAVIER, Secretaria, y RAUL SIFONTES, Alguacil.

En fecha 13 de mayo de 2013, el ciudadano Juez Integrante JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO; se abocó al conocimiento de la causa, vista su designación como Juez Temporal en sesión de fecha 21.03.13 de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; y juramentado en fecha 24.04.13, quien en tal carácter suscribe la presente decisión.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El 30 de Marzo del 2012, el ciudadano JOSÉ GREGORIO BAPTISTA, abogado en ejercicio debidamente inscrito con el Inpreabogado Nº 63.233, actuando en su carácter de defensor del ciudadano JUAN GABRIEL PINEDA IBARRA, recurrió de la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2013, mediante la cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de su patrocinado de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 251, del otrora Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en los siguientes términos.

“(…)
1) Folio 02 del acta Policial dice: (RECEPCIÓN DE LLAMADA):” Se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino presentando heridas “presumiblemente” a causa por armas de fuego”…”(Fin de la cita, comillas y cursivas del recurrente).
2) Acta de Investigación Penal de fecha 13 de febrero de 2012. Folio 03 (vuelto). Narra allí el agente de Investigaciones ERICK HERNANDEZ, lo siguiente: “del examen externo practicado al cadáver se pudo observar: una (01) herida producida por laparotomía exploratoria en la región abdominal…” (Fin de la cita, comillas y cursivas del recurrente).
3) Acta de Investigación Penal. Planilla de Levantamiento de Cadáver de fecha 13 de febrero de 2012. Folio 05. En esta acta los agentes ERICK HERNANDEZ y AFENTE JOHAN SOJO. Narran lo siguiente: “SE DEJA CONSTANCIA QUE DICHO LEVANTAMIENTO SE REALIZÓ “EN AUSENCIA DEL MEDICO FORENSE”… …” (negrillas, mayúsculas, subrayado y cursivas del recurrente).
Esto nos lleva a precisar lo siguiente ciudadanos Jueces, en cuanto a lo siguiente:
• En relación al punto UNO “1”: El funcionario actuando sólo da una opinión de “PRESUNCIÓN” de que pudo haber sido por arma de fuego. Pero este funcionario NO ES FORENSE, no tiene esa cualidad. NO tenía certeza de que estas herida hubiese sido causada por arma de fuego, mas aún cuando el hecho data de hace mas de un mes, (1 de enero de 2012).
• En relación al punto DOS “2”: No identifica nunca jamás en esta acta el citado funcionario, que efectivamente llegó a observar en la humanidad del occiso, que las lesiones que tenía en su cuerpo eran por “heridas de bala, es decir, por ingreso de proyectiles”, menciona este funcionario que sólo observó “una (01) herida producida por laparotomía exploratoria en la región abdominal”.
(…)
• En relación al punto TRES “3”: Este punto si es bastante grave en cuanto al procedimiento que utilizaron los funcionarios, mas aún cuando “se está hablando acá de un hecho punible donde presuntamente muere una persona por arma de fuego”, NO PODÍAN JAMAS los funcionarios actuantes LEVANTAR EL CADAVER, MOVERLO, sin la presencia de un MEDICO FORENSE debidamente acreditado para tal fin. Esto ciudadanos Jueces, ya que estamos en presencia de una presunta muerte violenta, y es requisito SINE QUA NOM, que para los efectos del levantamiento del cadáver, en un hecho punible, sea cual fueren sus características, debe hacerse en presencia de un Medico Forense. Esto deja indudablemente una duda razonable en cuanto a la actuación de los funcionarios, ya que nadie hasta este momento certifica como fue la muerte del ciudadano. No puede tomar el juez 34 de Control, como “convicción” una apreciación de un funcionario inexperto, no calificado cualitativamente, que no es Médico, y menos forense, para hacer valer semejante apreciación.
PIDO Ciudadanos Magistrados que se tome en cuenta para la decisión esta actuación de los Funcionarios Policiales, ya que CONTAMINARON NADA MAS Y NADA MENOS QUE LA PRINCIPAL EVIDENCIA COMO LO ES, EN ESTE TIPO DE DELITO, EL CADAVER DE UNA PERSONA. Por tal motivo ciudadano Magistrados, no existe hasta este momento certeza de que hubo una inspección y revisión forense preliminar al cadáver, mas aún, cuando no tenemos en el expediente el Protocolo de Autopsia, un mucho menos la opinión Forense en el levantamiento del cadáver, que pudiese ser una opinión de orientación judicial, para que los jueces, en este caso el 34 de Control haya podido suponer heridas de bala….
(…)
PRIMERO:… la convicción del Juez se basó sin tener certeza de cómo realmente murió el occiso. No existe una opinión legal, certificada, experta como un Médico Forense que pudiera decir con precisión la causa y tipo de la muerte. Lo que ocasionó la muerte.
SEGUNDO: …No podía el ciudadano Juez de Control haber privado de libertad a mi cliente por supuesta hipótesis. No tenía una opinión preliminar legal, experta, certificada que diera una orientación al respecto.
(…)
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto PIDO a la Corte de Apelaciones lo siguiente, en beneficio del derecho que le asiste a mi representado:
PRIMERO: Se SIRVA REVOCAR la medida cautelar PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta por el ciudadano Juez 34 de Control objeto de esta acción de Apelación.
SEGUNDO: De ser, como en efecto lo es, el acta de audiencia de presentación de fecha 23 de marzo de 2012, un acto viciado debido a que se violentaron disposiciones legales procesales y constitucionales, se sirva ANULAR la presente audiencia, ya que el Juez tomó una decisión sin tener los mas certeros elementos de convicción, tal como ha sido ampliamente demostrado en este escrito;
TERCERO: Se decrete la Libertad PLENA de mi defendido, o en consecuencia se cambie la Medida cautelar Privativa de Libertad, por cautelar menos gravosa sustitutiva, conforme a las dispuestas en el artículo 250 del COPP.
Pido que el Presente Recurso de Apelación sea sustanciado conforme a derecho y sea declarado con lugar en la definitiva. Ratifico el merito favorable en beneficio de mi defendido….” (Folios 8 al1 9 del cuaderno de incidencia). (…)



II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El 16 de Abril del año 2012, el ciudadano ANGEL M. GUERRERO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécimo (11º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

“(…)
No entiende quien aquí suscribe la razón por la cual la defensa insiste en enunciar hechos que son propios del debate oral y público, por cuanto si la causa de la muerte de quien en vida respondía al nombre de JUAN GABRIEL PINEDA IBARRA, fue debido al paso de proyectiles disparados por un arma de fuego o no lo que realmente importa en el presente caso es que el imputado de autos es señalado por varios testigos en las actas de entrevista desde el mimo día del hecho.
Asimismo alega la defensa del ciudadano JUAN GABRIEL PINEDA IBARRA, que no constan en el expediente fundados elementos de convicción que hagan presumir la comisión de un hecho punible por parte de su encartado.
Al respecto, señala éste Representante Fiscal que cursa en autos elementos suficientes para estimar la participación del imputado de autos en la comisión del hecho punible consistente en el enunciado delito de Homicidio Calificado con Alevosía y motivos Fútiles en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de BELLO PREDIQUE JUAN CARLOS,…
(…)
Tales elementos resultaron enunciados en audiencia realizada y de su lectura se colige la existencia de fundamento suficiente para solicitar el decreto de la Prisión Preventiva que resultó efectivamente impuesto por el Tribunal de la causa, motivo por el cual requiero a su competente autoridad deseche los argumentos defensivos y declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

…Solicito se mantenga la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, a la que hace referencia el Artículo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en el caso del Imputado JUAN GABRIEL PINEDA IBARRA es evidente con la existencia de las actas procesales presentadas ante el tribunal de control, que están llenos los extremos requeridos en el señalado artículo, con todos los elementos de convicción que se encuentran presentes en las circunstancias del caso en particular, que lo ameritan y justifican, como lo son elementos formales para que se proceda en consecuencia y conforme lo entiende y lo relaciona la doctrina penal, conocido como el “fomus bonus iuris” y el “Periculum in Mora” Solicitud de Privación Judicial Preventiva de la Libertad que se encuentra respaldada y fundamentada conforme a la Regla “Rebus Sic Stantibus” que previene para que dicho imputado no se sustraída del proceso penal, tomando en consideración para ello, la pena que podría llegar a imponerse dado en el presente caso supera los 10 años la magnitud del daño causado, evidentemente demostrados en los autos del expediente, así también las circunstancias del presente caso, también lo ameritan y acreditados como se encuentran los requisitos establecidos en el artículo 251 ordinales 2º y 3º (sic) Parágrafo Primero, en cuanto a la presunción razonable sobre el peligro de fuga la cual invocamos con precisión, de lo antes analizado y en el cual el sabio legislador da al juzgador Penal las circunstancias objetivas y específicas en las cuales debe presumir el peligro de fuga que en el presente caso en concreto son evidentes, reúne y llena los extremos formales de la mencionada excepción,…
(…)
Esta Representación Fiscal solicita respetuosamente que el presente escrito de contestación a la apelación interpuesta, sea admitido conforme a derecho y sea declarada INADMISIBLE, y en caso de considerarla admisible sea declarada SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado JOSE GREGORIO BATISTA en su condición de Representante del ciudadano JUAN GABRIEL PINEDA IBARRA,…”

III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión recurrida se contrae al pronunciamiento “TERCERO:” de fecha 23 de marzo de 2012, dictado por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido del 23 de marzo del 2012, señalando lo siguiente:

“(…)TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal a adoptarse en el presente caso, por un lado el Representante de la Vindicta Pública ha solicitado a este Tribunal se decrete la medida excepcional de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JUAN GABRIEL PINEDA IBARRA y por su parte la Defensa ha requerido se estudie la posibilidad de acordarse a favor de sus representados una medida cautela menos gravosa a la detención, sugiriendo la contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal garante del debido proceso, estima que el Legislador exige para decretar cualquiera de las medidas de coerción personal, se verifique si se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, en sus tres numerales. En el caso que nos ocupa nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el hecho ocurrió según las actas policiales en fecha 13.02.2012, vale decir, es de reciente data; siendo calificado provisionalmente el hecho punible como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JUAN CARLOS BELLO PEEDRIQUE. Existe en el caso bajo examen de este Juzgador, fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado es autor o partícipe de los delitos antes mencionados, constituido los mismos por los elementos de convicción anteriormente analizados por este Juzgador. Finalmente, en el caso de marras existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de hecho que hoy nos ocupa de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad y concretamente, la circunstancia contenidas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 2 ( por la magnitud del daño causado, toda vez que nos encontramos en presencia de un delito de gran daño, ya que se destruyó el bien mas preciado de las personas, como es la vida), numeral 3 ( la pena que podría llegarse a imponerse en el presente caso, que excede del limite establecido en el parágrafo primero de dicha norma jurídica, vale decir, de diez (10) años de prisión, lo cual hace presumir el peligro de fuga, y numeral 5, la conducta predelictual del imputado, ya que se observa de las actas procesales que en contra del referido ciudadano existen causas ante los Juzgados Cuadragésimo Noveno y Quincuagésimo en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, conforme al Listado de Antecedentes emanado de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, y finalmente a juicio de este Juzgador existe igualmente una presunción razonable de peligro de obstaculización para averiguar los hechos, en caso que el imputado de autos se encuentre en libertad, pudiera influir para que las víctimas del presente caso informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes o pudiera inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la acción de la justicia, tal como lo indica el numeral 2 del artículo 252 del Texto Adjetivo Penal, por lo que en el caso que hoy nos ocupa se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en razón del contenido estricto del artículo 253 eiusdem, que establece que “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea sólo procederán medidas cautelares”, estima quien aquí decide que al verificarse las circunstancias objetivas y subjetivas constitutivas del “fumus boni iuris” y del “periculum in mora”, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JUAN GABRIEL PINEDA IBARRA … titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.074.516, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JUAN CARLOS BELLO PEDRIQUE, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, 3, parágrafo primero y numeral 5 del artículo 251 y numeral 2 del artículo 252 eiusdem.” (Folios 89 al 106 del cuaderno de incidencia)…”


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Alega el recurrente que en el presente caso, el Juez de la recurrida basó la decisión de Privación Judicial Preventiva de Libertad de su patrocinado, JUAN GABRIEL PINEDA IBARRA, sobre la base de la actuación policial que practicó el levantamiento del cadáver del occiso sin cumplir con lo previsto en el artículo 214 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, pues, a su decir “CONTAMINARON NADA MAS Y NADA MENOS QUE LA PRINCIPAL EVIDENCIA COMO LO ES, EN ESTE TIPO DE DELITO, EL CADAVER DE UNA PERSONA, por lo que el Juzgador no tiene certeza de cómo realmente murió el occiso, al no existir una opinión legal, certificada experta como de un Médico Forense que pudiera decir con precisión la causa y tipo de la muerte. Por lo que no podía el Juez de Control haber privado de libertad a su cliente por una simple hipótesis.

La Representación Fiscal, al contestar el recurso de apelación ejercido, argumenta que no entiende la razón por la cual la defensa insiste en enunciar hechos que son propios del debate oral y público, por cuanto la causa de la muerte de la víctima fue debido al paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, y lo que realmente importa en el presente caso es que el imputado de autos fue señalado por varios testigos desde el mismo día del hecho como autor del delito.

A tal efecto, considera pertinente esta Alzada, revisar el fallo impugnado, a fin de determinar si efectivamente están acreditados o no los requisitos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de coerción personal del imputado de autos, toda vez, que la recurrente ha denunciado la ausencia de los mismos para su decreto en el presente asunto.

Con relación al requisito previsto en el artículo 251 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad.

Observa esta Alzada, que el Ministerio Público el 23 de marzo de 2012, en la audiencia de presentación del aprehendido, al examinar los hechos plasmados en las actas policiales así como las actas de entrevistas cursantes a los folios veintitrés (23) al treinta y siete (37) del cuaderno de incidencia, consideró que el hecho descrito encuadra en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, todo ello, asumiendo que la conducta desplegada por el ciudadano JUAN GABRIEL PINEDA IBARRA, titular de la cédula de identidad N° V-17.074.516; se adaptaba a esto tipo penal; precalificación jurídica que fue aceptada por el Juzgado a quo.

En la referida audiencia la Representación Fiscal, acreditó ante el Juez de Control los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 13 de febrero de 2012, cursante a los folios veintitrés (23), vuelto, y veinticuatro (24), del presente Cuaderno de Incidencias, suscrita por el Funcionario Agente Erick Hernández, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de que en Hospital Pérez Carreño, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, procedente del sector La Arenera, Barrio Ojo de Agua, vía Pública, Municipio Baruta, Estado Miranda.

2.- Acta de Entrevista, de fecha 13 de Febrero de 2012, cursante a los folios veinticinco (25) y veintiséis (26), del presente Cuaderno de Incidencias, rendida por el ciudadano: ARTURO BELLO, ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual expone: “Resulta que el día 01/01/2012, como a las 05:00 de la mañana, me encontraba en la residencia de mi hermana de nombre Nancy Margarita durmiendo y en ese momento escucho la voz alterada de mi hermano de nombre Andrés José, y me avisó que mi hermano de nombre JUAN CARLOS, se encontraba herido de bala por arma de fuego, a 100 metros de la residencia de mi hermana, luego nos dirigimos al lugar y se lo habían llevado al hospital Pérez Carreño…”

3.- Acta de Entrevista, de fecha 13 de Febrero de 2012, cursante a los folios veintisiete (27), vuelto y veintiocho (28), del presente Cuaderno de Incidencias, rendida por el ciudadano ANDRÉS BELLO ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, efectuada al ciudadano Bello José, quien manifestó lo siguiente: “Resulta que el día 01/01/2012, como a las 05:30 horas de la mañana, me encontraba en las adyacencias de mi residencia cuando escuché varios disparos por arma de fuego, minutos mas tardes observé corriendo por frente de mi casa al sujeto que apodan “Gaby” y llevaba un arma de fuego en la mano, posteriormente una persona que no pude observar quien era pas por detrás de mi casa gritando a viva voz que habían tiroteado a mi hermano de nombre Juan Carlos, me dirigí al lugar que había quedado mi hermano tendido, y ya lo habían trasladado a la clínica Piedra Azul, donde le prestaron los primeros auxilios y posteriormente lo trasladaron al Hospital Pérez Carreño de Petare, mi hermano en vida me manifestó quien le había causado la muerte, repitiendo en reiteradas oportunidades que quien le había efectuado los disparos era el sujeto de nombre Gabriel Pineda Ibarra apodado “Gaby”, posteriormente mi hermano fallece el día 13 de febrero producto de las heridas que presentaba, motivo por el cual me encuentro en este Despacho…”

4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 22 de marzo de 2012, cursante a los folios Cincuenta y dos (52) y Cincuenta y tres (53), del presente Cuaderno de Incidencias, suscrita por el Funcionario Agente Jonathan Camacaro, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual se deja constancia de lo siguiente: “…me trasladé en compañía de los funcionarios: Inspectores Argenis OVIEDO, Ronald TORRES, Detectives Carlos SANCHEZ, Rayne VEGUEZ, Agentes Edison BERMUDEZ, Antonio CARIAS y Asahel MACERO, …, hacia EL SECTOR LA ARENERA, BARRIO OJO DE AGUA, MUNICIPIO BARUTA, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, específicamente a las escaleras el cuji con la finalidad de ubicar o identificar al Ciudadano JUAN GABRIEL PINEDA IBARRA conocido y mencionado en actas como “EL GABY” quien es señalado por testigos presenciales como el autor del hecho que hoy nos ocupa. Una vez apersonados en dicha dirección, procedimos a dividirnos con las medidas de seguridad pertinentes por todo lo largo y ancho del barrio, logrando sostener coloquio con varios transeúntes que se desplazaban por la zona, a quienes no les identificamos como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco, e imponerlo el motivo de nuestra presencia, nos manifestaron que en minutos antes habían observado a la persona requerida, caminar por la calle principal y que el mismo tenía como indumentaria un short de color negro, franela de color negro y zapatos deportivos de color blanco, por lo antes expuesto procedimos a dirigirnos hacia la calle principal de la populosa barriada, donde logramos observar una persona de sexo masculino con las características antes aportadas, quien al avistar la comisión policial emprende veloz huida a pie, de inmediato se le dio la voz de alto, logrando darle alcance a pocos metros, motivo por el cual se le realizó una revisión corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautar ninguna evidencia de interés Criminalístico oculta entre su ropa ni adheridos a su cuerpo logrando identificarlo plenamente como queda escrito, PINEDA IBARRA JUAN GABRIEL,(…) titular de la cédula de identidad número V-17.074.616…”

5.- Inspección Técnica Nº 138 de fecha 13 de febrero de 2013, cursante a los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32) del Cuaderno de Apelaciones, suscrita por los funcionarios JOHAN SOJO y ALBERTO LUGO, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 214 del otrora Código Orgánico Procesal Penal; dejan constancia del levantamiento e identificación del cadáver de quien en vida respondiera la nombre de JUAN CARLOS BELLO PEDRIQUE.

Examinados los hechos plasmados en las actas procesales y lo expuesto por el Ministerio Público en la audiencia de presentación del aprehendido, considera esta Alzada, que tal y como acertadamente lo ha expresado el Juez de Control, de las actuaciones contenidas en el expediente, existen suficientes elementos de convicción para considerar en esta fase del proceso, la presunta comisión del delito precalificado por el Representante Fiscal y acogido por el Tribunal a quo, referido al delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, toda vez que, afirma el testigo referencial ANDRÉS BELLO, hermano de la víctima, que el día 01 de enero de 2012, como a las 05:30 horas de la mañana, se encontraba en las adyacencias de su residencia cuando escuchó varios disparos por arma de fuego, minutos más tarde observó corriendo frente a su casa al sujeto que apodan “Gaby” quien llevaba un arma de fuego en la mano, posteriormente una persona que no pudo observar gritó a viva voz que habían tiroteado a su hermano de nombre Juan Carlos, por lo que se dirigió al lugar donde había quedado su hermano tendido, pero ya lo habían trasladado a la clínica Piedra Azul, donde le prestaron los primeros auxilios y posteriormente lo trasladaron al Hospital Pérez Carreño de Petare. Circunstancias estas que también son referidas por el testigo referencial JOSÉ BELLO.

Afirma el testigo referencial ANDRÉS BELLO que su hermano JUAN CARLOS BELLO PEDRIQUE, mientras se encontraba en vida (en el Hospital Pérez Carreño) le manifestó que quien le había efectuado los disparos era el sujeto de nombre Gabriel Pineda Ibarra apodado “Gaby”, posteriormente su hermano fallece el día 13 de febrero producto de las heridas que presentaba.

Observa esta Alzada que cursa en las actuaciones acta Inspección Técnica suscrita por los funcionarios JOHAN SOJO y ALBERTO LUGO, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia del procedimiento de levantamiento e identificación del cadáver de quien en vida respondiera la nombre de JUAN CARLOS BELLO PEDRIQUE; manifestando que al examen externo al cadáver, se le observó una herida de forma circular en la región toráxico abdominal, así como una herida abierta producto de una laparotomía exploratoria derecha.

Ahora bien, las actas de investigación penal y las actas de entrevistas, lograron el convencimiento del Juez de Control, en cuanto a que el ciudadano Juan Carlos Bello Pedrique, falleció debido a heridas producidas por el paso de proyectiles de un arma de fuego, lo cual deriva del examen externo realizado al cadáver que se encontraba en una camilla del Hospital Pérez Carreño, puesto que ingresó gravemente herido el 01 de enero de 2012 y falleció el 13 de febrero de 2012, producto de las heridas sufridas.

En razón a lo anterior, mal podía exigirse levantamiento de cadáver a los funcionarios actuantes, toda vez que lo procedente es esperar el resultado de la autopsia respectiva, siendo exigible el examen externo del cadáver como en efecto de realizó.

De otra parte se observa que aún cuando no medió para la fecha de la audiencia de presentación del aprehendido, el correspondiente protocolo de autopsia, esta actividad de investigación queda reservada para el lapso de investigación. No obstante los testigos referenciales afirman haber escuchado disparos y señalan que el ciudadano JUAN CARLOS BELLO PEDRIQUE fue herido producto de proyectiles de arma de fuego, aunado al hecho que la misma víctima antes de morir le manifestó a su hermano ANDRÉS BELLO, que quien le disparó fue el ciudadano JUAN GABRIEL PINEDA IBARRA, todo lo cual convencieron al Juez a quo que la muerte de la víctima se produjo como consecuencia de la herida por proyectil de arma de fuego de la que fue objeto. Por tal motivo considera esta Alzada que la evidencia física que constituye el cuerpo del delito –cadáver- no fue contaminada como lo asevera el recurrente, por lo que se declara sin lugar la denuncia formulada por el recurrente en este aspecto. ASÍ SE DECIDE.-

Con relación al requisito previsto en el numeral 2 del artículo 250 del otrora Código Orgánico Procesal Penal referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de los hechos que se investigan.

Este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del numeral 250 del artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que tal y como lo ha señalado el a quo; del contenido de las actas procesales se desprenden plurales elementos de convicción que en esta fase del proceso (investigación), hacen presumir a esta Sala que el ciudadano JUAN GABRIEL PINEDA IBARRA, es autor o partícipe del hecho investigado, ello es así, atendiendo a lo manifestado por el testigo referencial directo, lo cual quedó plasmado en la respectiva acta de entrevista y policial cursantes a los folios veintisiete (27) y veintiocho (28) del cuaderno de incidencia.

Con ello, a criterio de esta Sala, se verifica que de las actas surgen acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el fumus boni iuris.

Con relación al requisito previsto en el numeral 3 del artículo 250 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización.

En cuanto al periculum in mora, considera este Tribunal Colegiado que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, situación ésta advertida en el presente caso por el tribunal de la recurrida ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad.


Por otra parte, este Tribunal Colegiado observa, que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 eiusdem, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la privación judicial de libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años... (…)”.

La referida disposición legal, se encuentra dirigida a trasladar el principio de la proporcionalidad de los delitos y de las penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, específicamente, en aquellos delitos que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

En el caso bajo estudio, evidencia esta Juzgadora que en atención al principio antes referido, tenemos que el delito imputado al ciudadano JUAN GABRIEL PINEDA IBARRA, es HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, el cual constituye un delito grave que reviste un daño de relevancia social.

Con relación al peligro de fuga, previsto en el artículo 251 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, el Legislador a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria la materialización del poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la privación judicial del imputado, entre los cuales se encuentra, el arraigo en el país, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

En razón al punto antes referido, es menester destacar que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, como delito de mayor entidad, prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, de lo cual tenemos que la pena corporal que pudiera llegar a imponerse es de gran magnitud.

Atendiendo a lo ut supra mencionado, observamos como efectivamente al exceder de tres años en su límite máximo, la pena que pudiera llegar a imponerse, el presente caso no encuadra en el supuesto contenido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, en virtud de lo cual no resultaba procedente decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad.

Por último y con relación al peligro de obstaculización, se constata que en el caso sub lite, el imputado, tomando en consideración que el imputado podría influir sobre los testigos referenciales, vale decir, hermanos de la víctima, par que se comporten de manera desleal o reticente con relación al proceso.

Lo anteriormente analizado no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva del referido ciudadano en el hecho que se investiga, toda vez que, al momento en que el Ministerio Publico presente su respectivo acto conclusivo, las circunstancias pudieran modificarse a su favor y de no ser así, el proceso debe continuar, es decir, a la fase de juzgamiento, y será allí cuando el Juzgador emita su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la inocencia o culpabilidad del mismo.

Por ende concluye éste Tribunal Colegiado, atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable que lo procedente era aplicar la excepción establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, relativa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo hiciera el Tribunal de la recurrida, quien consideró que las demás medidas resultaban insuficientes para asegurar la finalidad del proceso todo lo cual no afecta el derecho a la presunción inocencia y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:

“…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento…”.

Con base a lo anterior y siendo que tal medida de coerción personal ha resultado proporcionada el caso fáctico, es por lo que esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO BAPTISTA, debidamente inscrito con el Impreabogado Nº 63.233, actuando en su carácter de defensor del ciudadano JUAN GABRIEL PINEDA IBARRA, contra la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2012, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y por vía de consecuencia se confirma el fallo impugnado. ASÍ SE DECLARA.




VI
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley:

1.- DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO BAPTISTA, debidamente inscrito con el Impreabogado Nº 63.233, actuando en su carácter de defensor del ciudadano JUAN GABRIEL PINEDA IBARRA, contra la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2012, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

2.- Se confirma el fallo impugnado.

Publíquese, notifíquese, regístrese, diarícese y remítase el presente cuaderno de incidencias al Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013), doscientos tres (203º) de la Independencia y ciento cincuenta y cuatro (154º) de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ

LOS JUECES INTEGRANTES


DRA. MIRIAM DAYSY VIELMA DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
PONENTE

LA SECRETARIA


ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER

Exp. Nº 3235-12
YYCM/JEPG/MDV/Abac/osias