Caracas, 13 de mayo de 2013
203° y 154°

Expediente: Nº 3343-13
Ponente: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana MEYBERS PEÑA PEREIRA, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Cuarta (24º) en Colaboración con la Fiscalía Centésima Cuadragésima Primera (141º) del Ministerio Público con Competencia para actuar en fase intermedia y fase de juicio, contra la decisión de fecha 26 de noviembre de 2012, emanada del Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declara con lugar la solicitud de examen y revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad dictada en contra de los ciudadanos RICARDO CAMARGO BOLÍVAR, GUSTAVO CAMARGO BOLÍVAR y FRANK JOSÉ MEDINA y la sustituye por la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

El 4 de febrero de 2013, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP01-R-2013-000279, el cuaderno de incidencia, identificándose con el número 3343-13, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para su conocimiento a la Jueza DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ.

En fecha 13 de febrero de 2013, se dictó decisión mediante la cual se admitió el recurso de apelación incoado, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con fecha 14 de marzo de 2013 se constituyó esta Sala con las ciudadanas: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, Juez Presidente, YRIS CABRERA MARTINEZ y FRENNYS BOLÍVAR, Juezas Integrantes, la ciudadana ANGELA ATIENZA CLAVIER, Secretaria, y RAUL SIFONTES, Alguacil, debido a que la Dra. FRANCIA COELLO GONZALEZ, el Tribunal Supremo de Justicia le autorizó comisión de servicio desde del 01 de marzo de 2013.

Con fecha 25 de abril de 2013 se constituyó esta Sala con los ciudadanos, Juez Presidente, YRIS CABRERA MARTINEZ y Jueces integrantes MIRIAM DAYSY VIELMA y JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO; la ciudadana ANGELA ATIENZA CLAVIER, Secretaria, y RAUL SIFONTES, Alguacil.

En fecha 10 de mayo de 2013, el ciudadano Juez Integrante JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO; se abocó al conocimiento de la causa, vista su designación como Juez Temporal en sesión de fecha 21 de marzo de 2013 de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; y juramentado en fecha 24 de marzo de 2013, quien en tal carácter suscribe la presente decisión.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar lo siguiente:

I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

El 06 de diciembre de 2012, la ciudadana MEYBERS PEÑA PEREIRA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Cuarta (24º) en Colaboración con la Fiscalía 141º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para actuar en fase intermedia y fase de juicio, ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 26 de noviembre de 2012, emanada del Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

(…OMISSIS…)

“En fecha veintitrés (23) de julio de 2012, se realizo audiencia para oír a las imputados ciudadanos RICARDO CAMARGO BOLÍVAR, GUSTAVO CAMARGO BOLÍVAR y FRANK JOSÉ MEDINA, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V.- 16.878.823, V-21.116.032 y V-18.777.794 por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º (sic) del Código Penal vigente, por ante el Juzgado Trigésimo Séptimo (37) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Área Metropolitana de Caracas, oportunidad en la cual se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, numerales 1, 2 y 3 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251, numerales 2 y 3 (sic) y Parágrafo Primero, ejusdem, en concordancia con el numeral 2º (sic) del artículo 252 ibidem”
(…)
“En fecha 02 de septiembre de 2012, los representantes de la Fiscalia Trigésima Séptima (37º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignaron escrito acusatorio contra los mencionados ciudadanos por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1º (sic), del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de CIUDAD DENEGRI ENRIQUE EDUARDO y RINCON PIÑERO YORLIRA MARGARITA.”
(…OMISSIS…)
“De la decisión dictada por el Juez Trigésimo Séptimo (37º) (sic) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se observa que la misma fundamenta su decisión sobre la base que la Fiscalia Trigésima Séptima (37) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas al momento de consignar su escrito de acusación en contra de los ciudadanos RICARDO CAMARGO BOLÍVAR, GUSTAVO CAMARGO BOLÍVAR y FRANK JOSÉ MEDINA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1º (sic), del Código Penal, lo hizo sobre los mismos elementos presentados al momento de la celebración de la audiencia para oír al imputado de fecha 23 de julio de 2012, sin embargo, se aprecia que el Juez con los elementos presentados en esta oportunidad acogió la precalificación dada por el Ministerio Público, y acordó en contra de los mencionados ciudadanos una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se encontraban llenos los extremos del articulo 250, numeral 1, 2 y 3 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 251, numerales 2 y 3 (sic) y Parágrafo Primero, ejusdem, en concordancia con el numeral 2 del articulo 252 ibidem.”
(OMISSIS)
“Extremos estos, que siguen estando presentes hasta los actuales momentos, toda vez que no han variado ninguna de las circunstancias que originaran su aplicación en fecha 23 de julio de 2012, y mas aun, que fuera presentado de forma oportuna escrito de acusación…”
(OMISSIS)
“…que los acusados sean amparados por el principio de presunción de inocencia, no excluye la posibilidad de imponerles medidas cautelares, en aras de asegurar el proceso y garantizar sus resultas (Francisco Carrasquero López. Fecha 15/05/2008. Sentencia de la Sala Constitucional Nro. 803), Mas aun cuando el delito por el cual están siendo juzgados, vulnera el bien jurídico mas preciado, como es la vida (garantía constitucional)”
(OMISSIS)
“Las excepciones al estado de libertad en el proceso nacen de la necesidad del aseguramiento del acusado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal (Carmen Zuleta Merchán. Fecha 09/03/2009. Sentencia reiterada de la Sala Constitucional Nº 181)…”
(OMISSIS)
“…si se lee con detenimiento las actas de investigación, es perfectamente apreciable la existencia de actos de procedimiento investigativo que nos permiten afirmar, que los ciudadanos supra- mencionados, están señalados como autores y participes en el hecho punible que se les atribuye, por lo cual esta Representación Fiscal considera que han garantizado todos y cada uno de los derechos constitucionales consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica BOLÍVARiana de Venezuela…”

“…se considera que se ha cumplido con lo preceptuado en el numeral 1º del articulo 44 de la Constitución de la Republica BOLÍVARiana de Venezuela, al ser detenido (sic) inicialmente los ciudadanos RICARDO CAMARGO BOLÍVAR, GUSTAVO CAMARGO BOLÍVAR y FRANK JOSÉ MEDINA, titulares de las cedulas de identidad Nro. V- 16.878.823, V- 21.116.032 y V-18.777.794, decretándose medida privativa preventiva de la libertad en fecha 23 de julio de 2012.”
(OMISSIS)
“…la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, es necesaria los fines del mantenimiento de la seguridad, en la eficacia de la persecución de los delitos que, en todo caso, deben solucionarse; evitando la frustración del proceso imposibilitando la fuga de los imputados…”
(OMISSIS)
“…la privación de la libertad en el proceso penal de ser proporcional a la gravedad del delito, considerando este Representante Fiscal, que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (…) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso de una evidente peligro de fuga (…) por la magnitud del daño causado (…) así como el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al acto concreto…”
(OMISSIS)
“…es evidente que se encuentra presente el peligro de fuga toda vez que la pena que podría llegar a imponerse en este caso en virtud del parágrafo primero del articulo 251 (sic), el cual establece que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años (…) valido, por cuanto el mismo tiene una pena que varia de quince a veinte años de prisión…”
(OMISSIS)
“En cuanto al argumento del Juez del Tribunal Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es de señalar que una medida de coerción personal, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesaria a los fines del mantenimiento de la seguridad, en la eficacia persecución de los delitos que, en todo caso, deben solucionarse; evitando la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado…”
(…OMISSIS…)
“…esta Fiscalía del Ministerio Público, considera que la decisión no se encuentra ajustada a derecho, es decir, que el a quo erró en su decisión al revocar la medida privativa de libertad, toda vez que el Juez acordó tal medida sin tomar en consideración la entidad del delito, así como la proporcionalidad del delito con relación a la medida sustitutiva decretada, de hecho, tal medida fue tomada a razón del delito por el cual se le acuso…”

“…solicito con el debido respeto a esta Corte de Apelaciones sea declarado CON LUGAR el presente escrito de apelación y en su lugar se decida nuevamente por la Medida Judicial Preventiva de Libertad tal como lo establece la sentencia Nº 274 de fecha 13/07/2010 con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores de la Sala Constitucional, quien expuso “…que es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia esta limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que conforme o que revoque la providencia apelada…”

PETITORIO

En virtud de todos los fundamentos anteriormente expuestos el representante del Ministerio Público solicita que:

“…el presente recurso de Apelación sea ADMITIDO, y se DECLARE CON LUGAR y en consecuencia, se ANULE la decisión dictada en fecha 26 de noviembre de 2012, por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declara con lugar la Revisión de la Medida Privativa de Libertad a favor de los ciudadanos RICARDO CAMARGO BOLÍVAR, GUSTAVO CAMARGO BOLÍVAR y FRANK JOSÉ MEDINA, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V.- 16.878.823, V-21.116.032 y V-18.777.794 respectivamente, acordándose mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los prenombrados ciudadanos, acreditados como se encuentran como se encuentran cada uno de los extremos del articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que no han variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que justificaron inicialmente su imposición.”

II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El 18 de diciembre del año 2012, el ciudadano CARLOS GABRIEL CHACIN R, en su condición de defensor de los ciudadanos RICARDO CAMARGO BOLÍVAR, GUSTAVO CAMARGO BOLÍVAR y FRANK JOSÉ MEDINA, dio contestación el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal en los siguientes términos:

“…(OMISSIS)…Quien decidió tomó en consideración argumentos propios cumpliendo con su obligación de REVISION de la medida impuesta por mandato de la Ley que señala al juez o jueza el DEBER de examinar la NECESIDAD del mantenimiento de las medidas cautelares cada 3 meses.”
(OMISIS)
“…también señala la sentencia 181 de fecha 09/03/2009 (sic) ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán Sala Constitucional en la presente NO EXISTE NINGUN ELEMENTO DE CONVICCION ya que quien esta requerido y señalado es un tal COKU no mis representados en autos…”
(OMISIS)
“Describe una frace (sic) del Dr. GOMEZ URBANEJA que se refiere al CONJUNTO DE ACTUACIONES ENCAMINADAS, AL ASEGURAMIENTO DEL JUICIO Y A LA SENTENCIA QUE SE DICE… lo hace de una manera viceral (sic) y sinica (sic) digno de quien usa el derecho y lo interpreta de una manera no acorde, errada y descontrolada fuera de todo contesto (sic) ya que la carga de la prueba corresponde al acusador a la Representación Fiscal el 45 días (sic) ya que hiso (sic) uso de la prorroga NO LOGRO NINGUN ELEMENTO DE CONVICCION…”
(OMISIS)
“El Ministerio Público señala el artículo 250 (sic) y lo dezglosa (sic) a su manera siendo que de las actuaciones se desprende la ilegitimidad de la detención de mis representados y el por que el tribunal valido la misma y luego del análisis por menorizado (sic) de las actas del presente caso Penal se desprende que no existe elemento algluno (sic) de convicción que señala ni a los hermanos CAMARGO BOLÍVAR NI A FRANK MEDINA MEDINA NI AL OTRO MUCHACHO QUE TIENE DEFENSA PUBLICA, pues están presos de gratis…”
(OMISSIS)
“El Ministerio Público lejos de la verdad persigue ESTADISTICAS O PIENSAN MAS BONO ESPECIAL MAYOR PAGO (sic)”
(OMISIS)
“Esta defensa rechaza, niega y contradice todos y cada uno de los elementos esgrimidos por la representación Fiscal por ser contrarias a verdad y a derecho por no cumplir los requisitos de forma y ser una apelación contumaz y temeraria que pone en tela de Juicio al Honorable Juez 37 de Control de Caracas…”

PETITORIO

“Apegado a derecho y como lo señala la norma contenida en el articulo 449 ultimo aparte para que por vía excepcional esta muy Honorable Sala de Corte de Apelaciones solicite completa las actuaciones a los fines de brindar mayores luces para la decisión que debendra (sic), SOLICITO FORMALMENTE declare SIN LUGAR el escrito de apelación y RATIFIQUE la sentencia del Juzgado A QUO Recurrida por la Representación Fiscal….”

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida se contrae al pronunciamiento del 26 de noviembre de 2012, dictado por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declara con lugar la solicitud de examen y revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad dictada en contra de los ciudadanos RICARDO CAMARGO BOLÍVAR, GUSTAVO CAMARGO BOLÍVAR y FRANK JOSÉ MEDINA y la sustituye por la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

(…OMISSIS…)

“…UNICO: Declara CON LUGAR, la solicitud de EXAMEN y REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA MEDIDA (sic) DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que obra contra los ciudadanos RICARDO CAMARGO BOLÍVAR, GUSTAVO CAMARGO BOLÍVAR y FRANK JOSÉ MEDINA, formulada por el DR. CARLOS GABRIEL CHACIN en calidad de defensor de dichos imputados y se sustituye por la medida cautelar sustitutiva de la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, prevista en el artículo 256 NUMERALES 3º, 4º Y 8º todas las disposiciones legales citadas del Código Orgánico Procesal Penal…”

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Alega la recurrente que la decisión dictada por el Juez Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual sustituye la medida privativa judicial preventiva de libertad por la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal derogado; se fundamentó sobre la base que la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, acusó a los ciudadanos RICARDO CAMARGO BOLÍVAR, GUSTAVO CAMARGO BOLÍVAR y FRANK JOSÉ MEDINA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, con los mismos elementos de convicción que fueron acreditados en la oportunidad de la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido en fecha 23 de julio de 2012 y que sirvieron en esa oportunidad de fundamento para estimar la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad de los referidos ciudadanos.

Esgrime la impugnante que la decisión del Tribunal a quo no se encuentra ajustada a derecho, pues, erró al revocar la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que el Juez acordó tal medida sin tomar en consideración la entidad del delito, así como la proporcionalidad del delito con relación a la medida sustitutiva decretada.

Por su parte, la defensa de los imputados al contestar el recurso de apelación incoado por la Representación Fiscal expresa que el Juez a quo tomó en consideración argumentos propios, cumpliendo con su obligación de revisión de la medida impuesta por mandato de la Ley, que señala al juez o jueza el deber de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada 3 meses. Asimismo indica que de las actuaciones se desprende la ilegitimidad de la detención de sus representados, así como la inexistencia de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de sus patrocinados.

Ahora bien, el artículo 236 (antes 250) del Código Orgánico Procesal Penal derogado establece:

“…236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
(…)”

De otra parte el artículo 250 (antes 264) del Código Orgánico Procesal Penal, establece.

“…Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Encuentra esta Alzada que el tribunal a quo en fecha 23 de julio de 2012, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos RICARDO CAMARGO BOLÍVAR, GUSTAVO CAMARGO BOLÍVAR y FRANK JOSÉ MEDINA MEDINA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal derogado; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOCÍA y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; para lo cual consideró como elementos de convicción los siguientes:

.- Acta de denuncia común de fecha 22 de febrero de 2021, ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

.- Siete (7) Actas de Entrevistas de fechas 24 de febrero de 2012, rendidas por siete ciudadanos cuyas identidades se omitieron de conformidad con lo dispuesto en la Ley de protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales, ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

.- Dos (2) Actas de Inspección Números 1.544 y 1.545 de fechas 20 de julio de 2012, suscrita por los funcionarios policiales, Sub Inspector Jean Vásquez, Detective Hensay García y Agente Miguel Espinoza, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

.- Acta de Investigación Penal de fecha 20 de julio de 2012, suscrita por la Agente de Investigaciones Geraldine Torrealba, adscrita a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

.- Acta de Levantamiento de cadáver de fecha 20 de julio de 2012; suscrita por los funcionarios, Inspectores Johannis Torres y Luís Vásquez, el Inspector Florencia Martínez, los Sub Inspectores Hummer Moncado y Lewis Valero, el Detective José Chinchilla y los Agentes Jhonny Pérez, Dangley Trujillo, Eduardo Zambrano y Geraldine Torrealba; en compañía de funcionarios adscritos a las Divisiones de Inspecciones Técnicas, Reconstrucción de Hechos, Trayectoria Balística y Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, todos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

.- Acta de Denuncia de fecha 14 de octubre de 2012, ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

No obstante en fecha 26 de noviembre de 2012, el Juez de la recurrida procedió realizar el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada contra los ciudadanos RICARDO CAMARGO BOLÍVAR, GUSTAVO CAMARGO BOLÍVAR y FRANK JOSÉ MEDINA MEDINA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del otrora Código Orgánico Procesal Penal; sustituyendo la misma por la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 eiusdem; lo cual motivó expresando: “Ahora bien, en este caso un evento como el que nos ocupa, relativo a la acusación formulada por el Ministerio Público, basada en las mismas diligencias iniciales de investigación, a juicio del Tribunal, sirve para aconsejar a que se permita que los imputados puedan confrontar esa acusación en una situación diferente a la que ostentan actualmente. Por igual modo, ese evento se equipara a un cambio o modificación de las circunstancias que fueron analizadas por el Tribunal, en la oportunidad que acordó la medida de privación provisional de libertad de los imputados…”

Como luce evidente, la motivación esgrimida por la recurrida es confusa y contradictoria, pues, al examinar y revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad, afirma que se verifica una situación diferente, que a su decir, deviene del hecho que el Ministerio Público presentó acusación con base a los mismas diligencias –elementos de de convicción- con los que contaba en la fase inicial del proceso; por lo que no resulta comprensible como es que con esos elementos de convicción que le sirvieron prima facie de fundamento para acordar la privación judicial preventiva de libertad de los imputados en fecha 23 julio de 2012, luego le resultaran insuficientes para mantenerla, y acuerda la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal derogado del 26 noviembre 2002, todo lo cual resulta contrario a las reglas de la lógica jurídica, ya que, si hacemos un símil de acuerdo a las reglas del silogismo, se evidencia que ambas preposiciones que sirvieron de argumento a la recurrida en tiempos distintos, al confrontarlas, se niegan recíprocamente.

Consonó con lo expuesto, cabe traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 abril 2007 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, que expresa:

(…) El Tribunal…incurrió en un vicio que afecta la motivación de la decisión. En efecto, se advierte la contradicción del fallo cuando señaló expresamente las razones por las cuales, en esta causa, procedía la medida judicial preventiva de libertad….y seguidamente, se limita a dictar la medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados, la cual además no fue debidamente fundamentada, a lo que estaba obligada la juzgadora…(…) En efecto, se reitera que los juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva… (…)

En razón de ello, encuentra esta Alzada que la resolución judicial proferida por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de Septiembre de 2012, mediante el cual resolvió sustituir la medida privativa judicial preventiva de libertad por la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del otrora Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos RICARDO CAMARGO BOLÍVAR, GUSTAVO CAMARGO BOLÍVAR y FRANK JOSÉ MEDINA, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V.- 16.878.823, V-21.116.032 y V-18.777.794, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, adolece de vicios en la motivación.

De esta forma, este Tribunal Superior Colegiado, en aras de la preservación del debido proceso, en su manifestación más importante como lo es el derecho a la defensa, y atendiendo a lo que dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que las decisiones judiciales, salvo los autos de mera sustanciación, deben estar debidamente fundados, bajo pena de nulidad, constatándose que la decisión bajo examen resulta inmotivada, por cuanto no satisface las exigencias del legislador en lo que atañe al aspecto de la motivación, vulnerando de esta manera el contenido del referido artículo de la Ley Adjetiva Penal y en consecuencia el debido proceso.

En virtud de lo anterior, estima esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, que lo procedente en el presente caso es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MEYBERS PEÑA PEREIRA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Cuarta (24º) en Colaboración con la Fiscalía Centésima Cuadragésima Primera (141º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para actuar en fase intermedia y fase de juicio, contra la decisión de fecha 26 de noviembre de 2012, mediante la cual declara con lugar la solicitud de examen y revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad dictada en contra de los ciudadanos RICARDO CAMARGO BOLÍVAR, GUSTAVO CAMARGO BOLÍVAR y FRANK JOSÉ MEDINA y la sustituye por la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

En consecuencia se ANULA la decisión impugnada, dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y se ORDENA al Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, distinto al Juzgado de la recurrida, que previa distribución le corresponda conocer, se pronuncie con respecto a la solicitud de examen y revisión de medida incoada por la defensa, prescindiendo del vicio advertido por esta Alzada. ASI SE DECLARA.

La nulidad declarada conforme lo previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MEYBERS PEÑA PEREIRA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Cuarta (24º) en colaboración con la Fiscalía 141º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para actuar en fase intermedia y fase de juicio, contra la decisión de fecha 26 de noviembre de 2012, mediante la cual declara con lugar la solicitud de examen y revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad dictada en contra de los ciudadanos RICARDO CAMARGO BOLÍVAR, GUSTAVO CAMARGO BOLÍVAR y FRANK JOSÉ MEDINA y la sustituye por la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

2.- ANULA el fallo proferido en fecha 26 de septiembre de 2012, por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas

3.- ORDENA al Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, distinto al Juzgado Séptimo (37°) de Control, que previa distribución le corresponda conocer, se pronuncie con respecto a la solicitud de examen y revisión de medida incoada por la defensa.

Publíquese, notifíquese, diarícese, regístrese esta decisión, déjese copia certificada de la misma, y remítase el cuaderno de incidencia anexo a oficio de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos a los fines de su posterior distribución a un Tribunal de Control distinto al Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que conoció la presente causa. Líbrense oficio anexo copias certificadas de la presente decisión al Juez 37º de Control. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ

LOS JUECES INTEGRANTES

DRA. MIRIAM DAYSY VIELMA DR. JOHN PARODY GALLARDO
PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER




Exp. Nº 3343-13
YCM/MVV/JEPG/AAC/