Caracas, 13 de Mayo de 2013
203° y 154°

Expediente: Nº 3373-13
Ponente: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolver el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana VIRGINIA GARCÍA, Defensora Pública Nonagésima Novena (99ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JESÚS ANIBAL GUERRA CORREA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 12.261.878, contra la decisión dictada el 17 de febrero de 2013, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 con relación a las agravantes del numeral 5 del artículo 19 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal.

El 04 de Abril de 2013, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP01-R-2013-000717, el cuaderno de incidencia, identificándose con el número 3373-13, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento a la Jueza DRA. FRENNYS BOLÍVAR DOMÍNGUEZ.

En fecha 25 de abril de 2013 se constituyó esta Sala con los ciudadanos, Juez Presidente, YRIS CABRERA MARTINEZ y Jueces integrantes MIRIAM DAYSY VIELMA y JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO; la ciudadana ANGELA ATIENZA CLAVIER, Secretaria, y RAUL SIFONTES, Alguacil.

En fecha 02 de mayo de 2013, el ciudadano Juez Integrante JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO; se abocó al conocimiento de la causa, vista su designación como Juez Temporal en sesión de fecha 21.03.13 de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; y juramentado en fecha 24.04.13, quien en tal carácter suscribe la presente decisión.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

El 22 de febrero de 2013, la ciudadana VIRGINIA GARCÍA, Defensora Pública Nonagésima Novena (99ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JESÚS ANÍBAL GUERRA CORREA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 12.261.878, presenta recurso de apelación contra la decisión dictada el 17 de febrero de 2013, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la impugnación fue expuesta en los siguientes términos:

(…OMISSIS…)

“…Por su parte, el pedimento de libertad interpuesta por esta Defensa en la Audiencia para la Presentación del Imputado estuvo impulsado por dos circunstancias: en primer lugar, por cuanto el Representante Fiscal expuso los hechos imputados y su solicitud de medida de privación judicial (sic) de libertad, con apoyo en las Actas Policiales suscritas por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana cuyo objeto prueba lejos de agotar la pretensión del Ministerio Público, demuestra la inexistencia de elementos que acrediten el tipo penal imputado, mal podría, ante la situación haber cometido los delitos imputados, por ejemplo es evidente de las actuaciones y así se hizo saber en la audiencia de presentación que el registro del vehículo tipo camión y las pertenencias a las que se le tomó registro fotográfico no se realizaron según los parámetros establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente lo referente al registro de vehículos y personas, sin que existan actos inequívocos dirigidos a tal fin que así lo demuestren. En segundo término, esta Defensa indicó en la Audiencia, que el Ministerio Público imputa a mi representado el delito de Extorsión previsto y sancionado en el artículo 19 ordinal 5° (sic) de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y Simulación de hecho Punible previsto y sancionado al artículo 239 del Código Penal y sin embargo, no fundamenta, la manera como presuntamente mi representado contribuyó en dicho ilícito penal, incurriendo la Recurrida, en la misma omisión. El mencionado ilícito supone la configuración de todos y cada unos de los elementos del tipo penal para que se haga aplicable la consecuencia jurídica, el supuesto de hecho debe revelar que el autor en el caso haya realizado actos ejecutivos de esa naturaleza (…), vale decir, entrado en el núcleo del tipo penal, deben estar acreditados los elementos del tipo materialidad del hecho y el elemento subjetivo o intención o dolo para cometer el ilícito; existiendo solo elementos de la actuación de los funcionarios aprehensores, sin que se pueda adminicular a otro elementos de convicción procesal, por consiguiente, no existe (sic) pruebas idóneas que demuestren los elementos preliminares de prueba o aquellos fundados elementos de convicción; a todo evento sólo se hubiera podido precalificar una tentativa en el delito de EXTORSIÓN, no logra entender la defensa como hizo el órgano jurisdiccional para admitir esta calificación jurídica. Por otra parte no existe peligro de fuga en virtud que mi representado tiene una residencia fija la cual no fue desvirtuada por el Ministerio Público en la audiencia, goza de trabajo fijo y no tiene registros policiales ni antecedentes penales. Por lo que respecta al ordinal 3° (sic) del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, no se desprende en el decreto judicial las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren los presupuestos a que se refieren el artículo 238 numeral 2 Ejusdem, omitiendo la consideración al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, supuesto no razonado por el Ministerio Público para apoyar su solicitud de privación de libertad, sencillamente se limitó a invocar la norma, mas no señala el tribunal (sic), que circunstancias fácticas y concretas conllevaron a la convicción que mi defendido podría influir para que testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o induzca a otros (desconociendo quienes) a realizar estos comportamientos. Si el Ministerio Público, quien es el director de la investigación, imputarla y además de forma genérica, motivar una medida de privación de libertad. El legislador recogiendo principios constitucionales y orientaciones doctrinarias elaboró una afirmación de libertad, que dispuso en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y según la cual la privación de la libertad es una medida extrema y excepcional de aseguramiento del imputado, lo que obliga al Juez de Control al momento de imponer una medida de restricción de libertad, luego de analizar las diligencias y soportes que se acompañan, tener por norte esa interpretación restrictiva establecida expresamente en la Ley adjetiva.
PETITORIO
En razón de lo expuesto, esta Defensa interpone RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto en Función de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de la libertad en perjuicio del ciudadano Jesús Aníbal Guerra Correa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 4° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito a este alto Tribunal admita el presente Recurso, declare con lugar el mismo, en consideración de los fundamentos tanto de hecho como de derecho esgrimidos en el presente escrito y por consiguiente se le acuerde a mi defendido libertad sin restricciones, por cuanto la medida de privación judicial preventiva de libertad carece de fundamento jurisdiccional…”.


II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El 13 de marzo del año 2013, las ciudadanas DESIREE ALEJANDRA VITALE URBINA, GABRIELA GÓMEZ Y EUSMARIS LEÓN CASTRO, en su condición de Fiscal Trigésima Séptima (37ª) y Fiscales Auxiliares Trigésima Séptima, respectivamente, del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentan escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana VIRGINIA GARCÍA, Defensora Pública Nonagésima Novena (99ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JESÚS ANÍBAL GUERRA CORREA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 12.261.878, en los siguientes términos:

(...OMISSIS…)

“…evidentemente en el presente caso se le causó un gravamen al imputado, en el sentido de que efectivamente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 17/02/2013 (sic) por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circuito Judicial, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 236, numerales 1° (sic), 2° (sic) y 3° (sic), concatenado con el artículo 237 numerales 2. 3, parágrafo primero, y 238. 2 Decreto con Valor Rango y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha de la presentación. (…) sin embargo (…) No puede considerarse que la decisión recurrida causó un gravamen irreparable al imputado, toda vez que de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva, éste puede solicitar la revisión de tal medida cuantas veces lo considere pertinente, razón por la cual el gravamen es causado cuando es acordada en su contra la privación judicial preventiva de libertad, decisión que no tiene el carácter de irreparable, no sólo por tener el imputado la posibilidad de revisión de dicha medida; sino porque adicionalmente el Decreto con Valor Rango y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, contempla en el aludido artículo que el juez deberá examinar cada tres meses la necesidad de la medida. (…) Ello justamente a los fines de garantizar los derechos que le acompañan a lo largo del proceso, y que verifican el respeto de la garantía del debido proceso que le asiste en todo estado y grado del proceso; razón por la que el gravamen irreparable es a todas luces inexistente en la causa que nos ocupa. ASÍ DEBE DECIDIRSE. Así las cosas se estima que la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente recurso, ratifique la decisión de fecha 17 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado 36° de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; que decreto la Medida Judicial Preventiva de Libertad (sic), que pesa sobre el imputado JESÚS ANÍBAL GUERRA, toda vez que el mismo se encuentran INCURSO en la perpetración de un delito de tan alta entidad como lo es EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con las agravantes del ordinal (sic) 5 del artículo 19 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, así como SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal vigente; y en consecuencia ello hace improcedente su requerimiento el cual solicitamos muy respetuosamente sea desestimado para de esta manera mantener incólume el principio de protección y tutela del Estado que debe acompañar a las víctimas y testigos involucrados en el caso. Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.
SOLICITUD FISCAL
En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, en nuestro carácter de Fiscales Auxiliares Trigésima Séptima respectivamente, del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitamos respetuosamente a esa honorable Corte de Apelaciones DECLARE SIN LUGAR, EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por la abogada VIRGINIA GARCÍA, en su carácter de Defensora Pública del imputado JESÚS ANÍBAL GUERRA, presuntamente incursos (sic) en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con las agravantes del ordinal (sic) 5 del artículo 19 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, así como SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal vigente, por estar la decisión emitida por el Juzgado 36° de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial ajustada a derecho, tomando en consideración los razonamientos de hecho y derecho esgrimidos a lo largo del presente escrito de Contestación Fiscal…”.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida se contrae al pronunciamiento “TERCERO” dictado en fecha 17 de febrero de 2013, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JESÚS ANÍBAL GUERRA CORREA, señalando lo siguiente:

(…Omissis…)

“…TERCERO: En cuanto a la solicitud de medida de coerción personal interpuesta por el representante del Ministerio Público a la cual se opone la defensa, este Tribunal observa, que para la procedencia de cualquier medida de coerción personal, es necesario que se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, se desprende que la presente causa cumple plenamente dicho requisito previsto en el numeral 1° (sic) del artículo que hoy nos ocupa; así como que existan los fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible atribuido por la Representación Fiscal, en ello se evidencia los elementos de convicción los cuales rielan en las presentes actuaciones, tales como; 1.- ACTA DE DENUNCIA N° CR5-GAES5-SIP:019-13., rendida por el ciudadano ANTONIO VIERA PITA, de fecha 16/02/2013 de fe (sic), ante la Guardia Nacional Bolivariana, 2.- ACTA POLICIAL, de fecha 16/02/2013 (sic), suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. 3.- ACTA POLICIAL, de fecha 17/02/2013 (sic), suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. 4.- RESEÑA FOTOGRAFÍA (sic), de fecha 16/02/2013 (sic), suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. 5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, nro de caso 019., suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. 6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, nro de caso 019., suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, cumpliendo plenamente con dicho requisito previsto en el numeral 2 del artículo que nos ocupa., por lo que se observa acreditado el Fumus Bonis Iuris, seguidamente se pasa a establecer el peligro de fuga, se desprende el presente caso cumple en cuanto a los numerales 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, siendo que el delito admitido en la presente audiencia es EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con las agravantes del ordinal (sic) 5 del artículo 19 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual prevé una pena en su límite máximo de más de diez años, Y (sic) en relación al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, se observa el numeral 2 del artículo 238 de la Ley Penal Adjetiva, el cual señala que el indiciado podrá Influir para que computados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, se evidencia en el presente caso que el hoy imputado labora para quienes fungen como víctima en las (sic) presente causa pudiendo fácilmente influir en las mismas, luego de todos los argumentos antes esgrimidos este tribunal considera que lo ajustado a derecho, procedente y necesario a los fines de asegurar las resultas del proceso, y en consecuencia se DECRETA: MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JESÚS ANÍBAL GUERRA CORREA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 12.261.878., de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1° (sic), 2° (sic) y 3° (sic), concatenado con el artículo 237 numerales 2 y 3, Parágrafo Primero, y 238.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La recurrente alega como puntos de impugnación que:

1.- No existen elementos de convicción que acrediten los tipos penales imputados a su patrocinado, vale decir, los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 con relación a las agravantes del numeral 5 del artículo 19 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, ya que, deben estar acreditados los elementos del tipo materialidad del hecho y el elemento subjetivo o intención o dolo para cometer el ilícito; existiendo sólo elementos de la actuación de los funcionarios aprehensores.

2.- No se desprenden pruebas idóneas o fundados elementos de convicción que demuestren, la calificación jurídica.

3.- No se demuestra el peligro de fuga en virtud que su representado tiene una residencia fija la cual no fue desvirtuada por el Ministerio Público en la audiencia, goza de trabajo fijo y no tiene registros policiales ni antecedentes penales.

4.- No se observa del decreto judicial las razones por las cuales el Tribunal estimó que concurran los presupuestos a que se refieren el artículo 238 numeral 2 ejusdem, omitiéndose toda consideración al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

5.- Que la inspección efectuada a su patrocinado así como el vehículo se realizó en desapego a la normativa legal.

Por su parte, la representación fiscal en contraposición a lo alegado por la recurrente esgrime que:

1.- No puede considerarse que la decisión recurrida causó un gravamen irreparable al imputado, toda vez que de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva, éste puede solicitar la revisión de tal medida cuantas veces lo considere pertinente.

2.- Solicita a la Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente recurso, ratifique la decisión de fecha 17 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado 36° de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; que decretó la medida judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado JESÚS ANÍBAL GUERRA, toda vez que el mismo se encuentra incurso en la perpetración de un delito de tan alta entidad como lo es EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con las agravantes del numeral 5 del artículo 19 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, así como SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal.

Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

A tal efecto, considera pertinente esta Alzada, revisar el fallo impugnado, a fin de determinar si efectivamente están acreditados o no los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de coerción personal del imputado de autos, toda vez que el recurrente ha denunciado la ausencia de los mismos para su procedencia.

Observa esta Alzada, que el Ministerio Público el 17 de febrero de 2013, en la audiencia para la presentación del aprehendido, consideró la existencia del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con las agravantes del numeral 5 del artículo 19 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, así como, el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, asumiendo que la conducta desplegada por el ciudadano JESÚS ANIBAL GUERRA CORREA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 12.261.878, se adaptaba a estos tipos penales; precalificación jurídica que solo fue acogida por el Tribunal de Control, respecto al delito de extorsión.

El Ministerio Público a fin de acreditar los hechos punibles precalificados en la respectiva audiencia, llevó a conocimiento del Juzgado a quo los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta de Denuncia de fecha 16 de febrero de 2013, ante el Comando Regional N° 5. Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Baruta, rendida por el ciudadano ANTONIO VIEIRA PITA, titular de la cédula de identidad N° V-5.609.749:

“…el día de hoy 16 de febrero del presente año aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, me encontraba en mi lugar de trabajo el cual se encuentra ubicado Av. Blandin de la Castellana, Municipio Chacao del Estado Miranda, donde desempeño el cargo de administrador, allí recibí la visita del Sr. Aníbal Guerra, quien prestaba el servicio de traslado de insumos cárnicos para dicho establecimiento comercial, quien solicitaba hablar conmigo de manera urgente, en tal sentido lo atendí y el mismo me manifestó que había sido detenido por una alcabala móvil de la Guardia Nacional, en el sector de Paracotos de la Autopista Regional del Centro y que los guardias le preguntaron que transportaba en el vehículo y éste le manifestó que era carne (sic) res la cual iba a ser despachada del Establecimiento Comercial Operadora PG los Próceres, igualmente me informó que fue objeto de extorsión por parte de los efectivos ya que los mismos alegaban que dicha carne era producto de acaparamiento, por lo que los Guardias Nacional (sic) le retuvieron todos los documentos personales y un (01) teléfono celular marca BlackBerry bold 2 y carnet de circulación del vehículo, además le solicitaron la cantidad de veinte mil bolívares fuertes (20.000 bsf), para no arremeter con la empresa en un futuro, de igual forma le informaron que debería llegar con la cantidad antes mencionada a un lugar específico del sector Tazón de la Autopista Regional del Centro, y así poder retirar las pertenencias que le fueron retenidas. Ante tal situación contacté vía telefónica al Coronel Pedro Naranjo, quien está destacado en el comando de la Guardia Nacional, ubicado en la Carlota y a quien le explique (sic) la situación antes expuesta, seguidamente me informó que me trasladara hasta su comando donde después de asesorarnos nos informó que dicho Comando no tenía competencia en este tipo de delitos pero que contactaría la Unidad Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional N° 5, quienes son los expertos en la materia. Posteriormente siendo las 05:00 horas de la tarde, se apersonó en el lugar en el lugar donde nos encontrábamos con el Coronel Pedro Naranjo, la comisión del GAES-5, quienes después de escuchar Nuevamente (sic) la versión del ciudadano Aníbal Guerra, decidieron trasladarse hacia el lugar donde estarían esperando los supuestos Guardias Nacionales quienes efectuarían el cobro de la presunta extorsión, mientra que mi persona sería trasladada hasta el comando donde me tomarían la presente entrevista, es todo…”. Cursante a los folios noventa y tres (93) al noventa y cinco (95) del presente cuaderno de incidencias.

2.- Acta Policial de fecha 16 de febrero de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 5. Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Baruta, dejando constancia de lo siguiente:

“…se recibió una llamada telefónica del Comando de Apoyo Aéreo de la Guardia Nacional Bolivariana, con la finalidad de informar que en ese comando se presentaron los ciudadanos ANTONIO VIEIRA PITA, titular de la cédula de identidad N° 5.609.749 y el ciudadano JESÚS ANÍBAL GUERRA CORREA, titular de la cédula de identidad N° 12.261.878, quienes manifestaron ser víctimas de una presunta extorsión, seguidamente salió una comisión (…), con la finalidad de entrevistar a las víctimas del presunto hecho, al llegar al lugar el ciudadano: JESÚS ANÍBAL GUERRA CORREA, manifestó la siguiente versión de los hechos: “Que de regreso de la ciudad de Valencia iba conduciendo un vehículo tipo camioneta por la Autopista Regional del Centro, la cual transportaba carne de Res, cuando se percató que a la altura del KM 28, cercano al establecimiento el Show de la carne, se encontraba un punto de control móvil conformado por tres (03) presuntos efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana quienes le ordenaron que se detuviera, luego procedieron a solicitarle la documentación personal y la del vehículo, seguidamente le preguntaron que transportaba respondiendo éste le manifestó que la camioneta se encontraba cargada de carne, así mismo manifestó haberle realizado varias llamadas telefónicas a sus jefes las cuales fueron infructuosas, después de haber trascurrido veinte (20) minutos aproximadamente uno de los efectivos le informó que no llamara más, que tanto él como el vehículo iban retenidos por la carga que se encontraba en la camioneta, (sic) mencionado ciudadano dijo que los efectivos le manifestaron que el vehículo y la mercancía serian retenidos por acaparamiento y falsificación de facturas, pero que eso podría cambiar si le pagaban la cantidad de treinta mil (30.000) Bolívares Fuertes, a lo que le contestó que no poseía y no tenia de donde sacarlos que tal vez hablando con su jefe podría conseguirle veinte (20.000) mil bolívares fuertes a lo que el funcionario accedió exigiéndole que le entregara el teléfono y que cuando se los cancelara a las siete de la noche en el antiguo peaje de tazón sentido caracas-valencia, le devolvería sus pertenencias y de ese modo no arremeterían legalmente contra la empresa en un futuro, por lo que acordaron aceptar la proposición acordada y se retiró del lugar en compañía de uno (01) de los Guardias Nacionales quien garantizaría que se efectuara el pago del dinero, sin embargo la víctima manifestó que el Guardia Nacional le pidió que lo dejara en Plaza Venezuela y que continuara con el plan de buscar el dinero con su jefe y entregarlo en la Autopista Regional de (sic) Centro, finalmente el ciudadano: JESÚS ANÍBAL GUERRA CORREA, logra reunirse con su jefe en su lugar de trabajo y después de manifestarle lo ocurrido le explicó la necesidad de cancelar el dinero, sin embargo su jefe el ciudadano: ANTONIO VIEIRA PITA, decidió colocar la denuncia”, seguidamente y después de haber escuchado las declaraciones del ciudadano: JESÚS ANÍBAL GUERRA CORREA, se procedió a enviar al ciudadano ANTONIO VIEIRA PITA, a las instalaciones del GAES-5 para que fuese formulada la denuncia respectiva y simultáneamente el infrascrito al mando (…) se trasladó hasta el lugar antes mencionado donde se efectuaría el pago de la presunta extorsión, al encontrarse en el lugar en compañía del ciudadano JESÚS ANÍBAL GUERRA CORREA, trascurrieron aproximadamente cuarenta y cinco (45) minutos en espera de que llegaran los autores materiales e intelectuales del hecho los cuales nunca se apersonaron al lugar, es por ello que se procedió a realizar el rastreo telefónico del número que presuntamente le fue incautado a la víctima por los funcionarios, al inspeccionar el histórico del recorrido del móvil se determinó que el teléfono había realizado el mismo recorrido que tenía la comisión, por lo que se presumió que el dispositivo se encontraba en poder del ciudadano JESÚS ANÍBAL GUERRA CORREA, por lo que se procedió a realizar la inspección corporal del ciudadano antes mencionado y del vehículo tipo camioneta, marca Chevrolet, modelo Avalancha, placas: A39AH8N, donde se logró encontrar en la parte posterior del asiento del copiloto todos los documentos que presuntamente se encontraban en poder de los efectivos al igual que el teléfono celular signado con el número: 0412-7018239, lo que hizo presumir que el ciudadano JESÚS ANÍBAL GUERRA CORREA, mintió en relación a los hechos narrados cuando se encontraba en la sede de la unidad, posiblemente con el objeto de apropiarse del dinero que su jefe posiblemente le daría para pagarle a los presuntos afectivos militares que lo habían detenido, es por ello que se le pidió al ciudadano: JESÚS ANÍBAL GUERRA CORREA, que explicara la situación y éste después de adoptar una actitud nerviosa y tratar de dar una explicación a lo ocurrido decidió admitir haber inventado la historia ya que estaba necesitado de dinero y que pensó que quitárselo a su jefe el ciudadano: ANTONIO VIEIRA PITA, es por ello que después de explicarle al ciudadano: JESÚS ANÍBAL GUERRA CORREA, que lo que había hecho estaba tipificado como un delito en el Código Penal Venezolano, se le hizo lectura de sus derechos Constitucionales y se procedió a su aprehensión, cabe destacar que en el lugar donde ocurrieron los hechos, no había presencia de alguna otra persona que sirviera como testigo de la actuación Policial, esto debido a que la comisión se encontraba en horas de la noche en plena Autopista Regional del Centro lo cual dificultó conseguir algún ciudadano que colaborara con el procediendo, sin embargo y de acuerdo al principio de buena fe, se deja constancia que durante el procedimiento el ciudadano: JESÚS ANÍBAL GUERRA CORREA, no fue objeto de ningún tipo de maltrato físico, verbal o psicológico por parte de los funcionarios actuantes, de igual forma es importante destacar que el SM/3 PALENCIA PARRA JOSÉ, fue el efectivo encargado de realizar la inspección corporal y de recolectar las evidencias físicas del hecho, donde se le incautó al ciudadano: JESÚS ANÍBAL GUERRA CORREA, lo siguiente: De igual manera el vehículo tipo: camioneta marca: Chevrolet modelo: Avalanche color: azul placas identificadoras: A39AH8N, se logró conseguir lo siguiente: UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA BLACKBERRY, MODELO BOLD 9650 DE COLOR NEGRO CON DETALLES DE COLOR GRIS, IMEI: 288443549709641734, CON UNA TARJETA SIM CARD DE LA COMPAÑÍA DIGITEL, SERIAL N° 8958021010051044092F CON SU RESPECTIVA BATERIA SERIAL: DC100317RHB1A02379, DESPROVISTO DE MEMORIA (OPERATIVO). UN (01) CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN INTTT N° 9077838, SERIAL 245705170115BT114131, PLACA AFX99P, VEHÍCULO FIAT PALIO ELX1.48, AUTOMÓVIL PARTICULAR AÑO 2007, SERIAL DE CARROCERIA 9BD17158K72795153, COLOR ROJO, A NOMBRE DE LA PROCESADORA UNIAGRO, P.U, C.A. UN (01) CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN INTTT N° 8336430, SERIAL 294290029012GG619963, PLACA A39AH8N, VEHICULO AVALANCHE CHEVROLET CAMIONETA CARGA PICK-UP, SERIAL DE CARROCERIA 3GNFK12307G297205, A NOMBRE DE JORGE ENRIQUE NAVARRO ORDOÑEZ V06561135 AÑO 2007. UNA (01) LICENCIA DE CONDUCIR DE 3ER GRADO A NOMBRE DE GUERRA CORREA JESÚS ANÍBAL CÉDULA V-12.261.878, A-N° 1067450. UN (01) CERTIFICADO MÉDICO A NOMBRE DE JESÚS ANÍBAL GUERRA CORREA, CÉDULA V-12.261.878, A-N° 10677450, DE 3ER GRADO. UNA (01) TARJETA DE DÉBITO DEL BANCO EXTERIOR A NOMBRE DE JESÚS GUERRA SERIAL 6275340000009564825. UNA (01) TARJETA DE DÉBITO DEL BANCO B.O.D, SERIAL 601400000052554108. UNA (01) FACTURA DE LA INDUSTRIA KARNIKA C.A. RIF J-31763055-6 DE FECHA 16/02/2013, NÚMERO DE FACTURA DE ORDEN DE ENTREGA 000856 A NOMBRE DE LA PROCESADORA DE UNIAGRO P.U.C.A Finalmente el ciudadano: JESÚS ANÍBAL GUERRA CORREA, fue trasladado hasta la sede del GAES-5, donde se notificó vía telefónica a la Fiscalía Cuadragésima (40) del ministerio público (sic) del Área Metropolitana de caracas (sic) quien ordenó se diera curso a la elaboración de las actuaciones correspondientes a fin de presentar al ciudadano detenido el día 17FEB13, en la sede del Palacio de Justicia de la Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Es todo…”. Cursante a los folios noventa y seis (96) al noventa y nueve (99) del presente cuaderno de incidencias.

3.- Acta Policial de fecha 17 de febrero de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 5. Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Baruta, dejando constancia de lo siguiente:

“… CON LA FINALIDAD DE CORROBORAR INFORMACIÓN DE INTELIGENCIA RELACIONADA CON LA SUPUESTA EXTORSIÓN REALIZADA ENCONTRA DEL CIUDADANO JESÚS ANÍBAL GUERRA CORREA, CIV-12.261.878, EN ESE LUGAR SE ENCONTRABA EL VEHÍCULO TIPO: CAMIONETA MARCA: CHEVROLET MODELO: AVALANCHE COLOR: AZUL PLACAS IDENTIFICADORAS: A39AH8N, DONDE SE PRESUME SE ENCONTRABAN MATERIAL DE INTERÉS CRIMILÍSTICO, PROCEDIENDO A REALIZAR UNA INSPECCIÓN OCULAR DE DICHO VEHÍCULO ENCONTRADO EN LA PARTE PORTERIOR DEL ASIENTO DEL COPILOTO LO SIGUIENTE: UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA BLACKBERRY, MODELO BOLD 9650 DE COLOR NEGRO CON DETALLES DE COLOR GRIS, IMEI: 288443549709641734, CON UNA TARJETA SIM CARD DE LA COMPAÑÍA DIGITEL, SERIAL N° 8958021010051044092F CON SU RESPECTIVA BATERIA SERIAL: DC100317RHB1A02379, DESPROVISTO DE MEMORIA (OPERATIVO). UN (01) CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN INTTT N° 9077838, SERIAL 245705170115BT114131, PLACA AFX99P, VEHÍCULO FIAT PALIO ELX1.48, AUTOMÓVIL PARTICULAR AÑO 2007, SERIAL DE CARROCERIA 9BD17158K72795153, COLOR ROJO, A NOMBRE DE LA PROCESADORA UNIAGRO, P.U, C.A. UN (01) CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN INTTT N° 8336430, SERIAL 294290029012GG619963, PLACA A39AH8N, VEHICULO AVALANCHE CHEVROLET CAMIONETA CARGA PICK-UP, SERIAL DE CARROCERIA 3GNFK12307G297205, A NOMBRE DE JORGE ENRIQUE NAVARRO ORDOÑEZ V06561135 AÑO 2007. UNA (01) LICENCIA DE CONDUCIR DE 3ER GRADO A NOMBRE DE GUERRA CORREA JESÚS ANÍBAL CÉDULA V-12.261.878, A-N° 1067450. UN (01) CERTIFICADO MÉDICO A NOMBRE DE JESÚS ANÍBAL GUERRA CORREA, CÉDULA V-12.261.878, A-N° 10677450, DE 3ER GRADO. UNA (01) TARJETA DE DÉBITO DEL BANCO EXTERIOR A NOMBRE DE JESÚS GUERRA SERIAL 6275340000009564825. UNA (01) TARJETA DE DÉBITO DEL BANCO B.O.D, SERIAL 601400000052554108. UNA (01) FACTURA DE LA INDUSTRIA KARNIKA C.A. RIF J-31763055-6 DE FECHA 16/02/2013, NÚMERO DE FACTURA DE ORDEN DE ENTREGA 000856 A NOMBRE DE LA PROCESADORA DE UNIAGRO P.U.C.A, PERTENENCIAS QUE EL CIUDADANO JESÚS ANÍBAL GUERRA CORREA, CIV-12.261.878, MANIFESTADO (SIC) QUE LE HABIAN SIDO RETENIDAS POR LOS SUPUESTOS EFECTIVOS ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, PROCEDIENDO A RETIRARME DEL LUGAR UNA VEZ REALIZADA LAS RESPECTIVAS FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DEL VEHÍCULO, ES TODO…”. Cursante a los folios cien (100) al ciento uno (101) del presente cuaderno de incidencias.

4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Cursante a los folios ciento dos (102) al ciento cuatro (104) del presente cuaderno de incidencias.
Con vista a los elementos antes señalados, el Juzgado de Instancia, declaró procedente la solicitud del Ministerio Público, relativa a la medida de privación judicial preventiva de libertad, por estimar satisfechos los extremos de ley, esto es, el fumus bonis iuris, representado en el proceso penal por la posibilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en los hechos punibles objeto del enjuiciamiento así como el periculum in mora, relativo a la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse al presunto autor.

La primera de las exigencias se encuentra establecida en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales de manera concurrente exigen que se determine la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, que no esté prescrito y fundados elementos de convicción para estimar al imputado incurso en el mismo como autor; la segunda de las exigencias, referida en el numeral 3 del citado artículo, relativa a la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular y concreto, de peligro de fuga u obstaculización.

Con base a las actuaciones cursantes en autos y antes mencionadas (Acta de Denuncia, Actas Policiales y Acta de Aseguramiento supra transcritas) se ha podido establecer la comisión de unos hechos punibles, perseguibles de oficio, merecedores de pena privativa de libertad, que no se encuentran evidentemente prescritos, como lo es el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 con relación a las agravantes del numeral 5 del artículo 19 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, así como elementos de convicción para estimar que el ciudadano JESÚS ANIBAL GUERRA CORREA, hasta este momento es autor del hecho punible que se investiga.

En razón de lo cual, cuando se procede a examinar la exigencia del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la frase utilizada por el Legislador al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse, en el sentido de que se exija la plena prueba de, pues no se trata de establecer una plena prueba, sino de crear la convicción en el Juez de lo acontecido; esto es así, por cuanto es en la fase del juicio oral y público donde se debatirá la veracidad de los hechos y, subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

Esa expresión debe interpretarse como la obligación del Juez de Control de analizar los aportes efectuados por la autoridad policial, el Ministerio Público y la defensa en la fase investigativa, que lo conducirán a presumir con fundamento serio y de forma provisional si el imputado se encuentra o no involucrado en el hecho punible.

Por otra parte, estima la Sala acreditado el peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la cual conforme a la precalificación jurídica dada a los hechos, específicamente al delito más grave, como es la extorsión, el cual establece una pena cuyo término máximo es superior a diez años, resultaba inaplicable la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, en atención al contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la no procedencia si la pena a aplicar excede en su límite máximo de tres años aunado a la magnitud del daño causado.
Con relación al peligro de obstaculización, se constata que en el caso sub lite, la recurrida menciona el supuesto de procedencia contenido en el artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que por cuanto el imputado trabajó para el ciudadano ANTONIO VIEIRA PITA, quien es su jefe, podría influir sobre él para que se comporte de manera desleal o reticente con relación al proceso. En consecuencia, no asiste asiste la razón a la impugnante, en lo atinente a la ausencia de peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad. ASÍ SE DECIDE.

A criterio de esta Sala con los elementos puestos de manifiesto por parte del Ministerio Público a la Juez de Instancia, el decreto de medida privativa judicial preventiva de libertad contra el ciudadano JESÚS ANIBAL GUERRA CORREA, resultaba procedente, toda vez que se encontraban satisfechas las exigencias requeridas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, denuncia la recurrente que la inspección que se realizó al imputado de autos así como al vehículo en el cual se trasladaba, se efectuó contraviniendo la normativa legal, observa esta Sala, que los efectivos de la Guardia Nacional actuantes realizaron dichas inspecciones con apego al contenido del artículo 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos supuestos se desprende que no es necesario la presencia de testigos instrumentales durante la práctica de dicha inspecciones, por lo que no asiste la razón a la impugnante respecto de esta denuncia. ASÍ SE DECLARA.

De lo expuesto, ha de concluirse que la decisión recurrida cumple con los requisitos de ley, sin que exista violación en el orden constitucional ni procedimental, dado que la decisión emitida se ajusta a las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y con base a ello fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo impuesto el imputado de sus garantías y derechos, oídos en audiencia y debidamente asistidos de su defensa, en virtud de lo cual la misma está revestida de plena legitimidad, y procura continuar el proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial, esto es una sentencia producto del juicio oral y público, en virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la defensa del ciudadano JESÚS ANIBAL GUERRA CORREA, en consecuencia se CONFIRMA el fallo impugnado. Y ASI SE DECIDE


IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

1. Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana VIRGINIA GARCÍA, Defensora Pública Nonagésima Novena (99ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JESÚS ANIBAL GUERRA CORREA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 12.261.878, contra la decisión dictada el 17 de febrero de 2013, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 con relación a las agravantes del numeral 5 del artículo 19 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal.

2. Se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia certificada de la misma y remítase la incidencia anexo a oficio, al Juzgado de origen en su debida oportunidad. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) día del mes de mayo de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ

LOS JUECES INTEGRANTES


DRA. MIRIAM DAYSY VIELMA DR. JOHN PARODY GALLARDO
PONENTE

LA SECRETARIA


ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER




Exp. Nº 3373-13
YYCM/MVV/JEPG/Abac/