Caracas, 13 de mayo de 2013
203° y 154°
Expediente: Nº 3375-13
Ponente: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana JOSSIL ZAMBRANO BORRERO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Trigésima Novena (139º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la sentencia definitiva dictada el 14 de febrero de 2013, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual absolvió al ciudadano RICARDO JOSE MADRIZ NAJER, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 19.581.527 por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
El 4 de abril de 2013, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP01-R-2013-000732, el cuaderno de incidencia, identificándose con el número 3375-13, por lo que conforme a la ley y previo auto de fecha 08 de abril del presente año, se designó ponente para su conocimiento a la Jueza DRA. FRENNYS BOLÍVAR DOMÍNGUEZ.
El 17 de abril de 2013, se dictó auto por el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto conforme con lo establecido en el artículo 442 Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 02 de mayo de 2013, el ciudadano Juez Integrante JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO; se abocó al conocimiento de la causa, vista su designación como Juez Temporal en sesión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de marzo de 2013; y juramentado en fecha 24 de abril de 2013, quien en tal carácter suscribe la presente decisión.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: RICARDO JOSE MADRIZ NAJERA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.581.527.
DEFENSOR: NELSON JOSE CANDAMO RAHAMUT, Defensor Público Penal Sexagésimo Quinto del Área Metropolitana de Caracas.
FISCAL: JOSSIL ZAMBRANO BORRERO, Fiscal Auxiliar Centésima Trigésima Novena (139º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas
VÍCTIMA: La colectividad.
II
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
El 11 de marzo de 2013, la ciudadana JOSSIL ZAMBRANO BORRERO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Trigésima Novena (139º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada el 14 de febrero de 2013, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual absolvió al ciudadano RICARDO JOSE MADRIZ NAJER, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 19.581.527 por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en los siguientes términos:
(…OMISSIS…)
“…a través del análisis de la sentencia recurrida podemos observar, que relacionado con el capitulo denominado FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO con el denominado MOTIVA, se evidencia que la sentencia adolece del vicio de inmotivación, por cuanto la motivación del fallo debe constituir un todo armónico, en cuyo texto se analizan y comparan, de la manera prevista en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, todos y cada uno de los elementos probatorios aportados durante el debate…”
(OMISSIS)
“…no se analizaron los elementos probatorios, como lo es el caso de las declaraciones rendidas por los ciudadanos MEDINA BELEN MIRIAN MILAGROS, AGUILERA YANEZ EDUARDO Y FONSECA CLAVILO LUIS ENRIQUE, del ciudadano HECTOR LUIS AROCHA CASTILLO, ni del experto JEAN GOMEZ, adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, así como de todas las Pruebas documentales donde no se cumplió con el principio de oralidad que consagra nuestro sistema penal… ”
(OMISSIS)
“…la sentenciadora, al momento de emitir su decisión o veredicto debe ineludiblemente sopesar, armonizar, valorar, todas y cada una de las probanzas que le sean presentadas, vale decir, aun aquellas que sean impertinentes, eso si, sin omitir ninguna de ellas, en razón del silencio de las pruebas… evitando la ejecución de sentencias que sean dictadas mediante violaciones al debido proceso…”
(…OMISSIS…)
“…la Juzgadora al dictar sentencia, se encuentra en el deber ineludible de motivar el fallo, analizando y comparando todas aquellas pruebas existentes en autos; por consiguiente, debe expresar su libre convicción, aplicando el método de la sana critica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias en las que el operador y administrador de justicia tiene la libertad de apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevan a tal convencimiento para tomar su decisión judicial …”
(OMISSIS)
Es entonces así, que el considera el Representante del Ministerio Público que en el caso de marras, tales dudas objetivas no tienen un verdadero asidero, pues del correcto análisis de las declaraciones de los funcionarios y testigos, se desprende claramente que, no había lugar a dudas sobre la participación en el hecho del acusado, pues en ningún momento se logra desvirtuar en el acto de juicio oral las afirmaciones de los testigos, ni de los funcionarios actuantes donde se establece que el acusado en fecha 07/10/2011, siendo aproximadamente las 9:00 PM horas de la noche se encontraba el ciudadano RICARDO JOSE MADRIZ NAJER, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 19.581.527, en el sector nuevo Horizonte, calle 3, Parroquia Sucre, este se bajo de una moto, conducida por un ciudadano de nombre Héctor Arocha y al ser avistado por los funcionarios adscritos a la Policía Nacional este arrojó un arma de fuego tipo revolver, de color negro, siendo estas las circunstancias en las cuales fue aprehendido, verificando que dicha arma fue localizada en las adyacencias del lugar, hecho que sin duda alguna a consideración del Ministerio Público se subsume en el tipo penal de establecido en el artículo 277 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual corresponde al de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
PETITORIO
En virtud de todos los fundamentos anteriormente expuestos el representante del Ministerio Público solicita que:
“PRIMERO: conforme a lo establecido en los artículos 443, 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITA EL PRESENTE RECURSO DE APELACION, interpuesto en contra de la Sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones (sic) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual “SE ABSUELVE” al ciudadano RICARDO JOSE MADRIZ NAJER, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 19.581.527, de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. SEGUNDO: conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOQUE la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones (sic) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y ordene la celebración de un nuevo juicio oral. TERCERO: en caso de que no considere procedente el vicio alegado en el presente recurso con fundamento en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOQUE LA DECISION emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones (sic) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y dicte una nueva decisión propia condenando al ciudadano RICARDO JOSE MADRIZ NAJER a cumplir la pena prevista en el articulo 277 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.”
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El 25 de febrero del año 2013, el ciudadano ABG. NELSON JOSE CANDAMO RAHAMUT, Defensor Público Sexagésimo Quinto (65º9 Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano RICARDO JOSE MADRIZ NAJER, interpuso escrito de contestación al recurso de apelación incoado por la Representación Fiscal Centésima Trigésima Novena (139º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:
(...OMISSIS…)
“La juez de la recurrida estableció: (…) en primer lugar, este Tribunal acoge el criterio muchas veces adoptado por el máximo Tribunal, en el sentido que además del testimonio de los funcionarios policiales actuantes en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos, situación esta que no pudo verificarse en el transcurso del debate oral y público , en virtud de que el único testigo ciudadano AROCHA CASTILLO HECTOR LUIS, que era conductor de la moto, fue claro y determinante en su declaración al manifestar que el no observó al acusado de autos con algún arma de fuego, ni arrojar algo desde la parte trasera de la moto que conducía, inclusive manifiesta que no observó que el acusado de autos arrojara o lanzara algún objeto desde su moto motivo por el cual no quedó demostrado como fue que sucedieron los hechos, lo cual hace necesario acotar que lo plasmado en el acta de aprehensión que fue admitida como prueba documental no corresponde a lo declarado por los funcionarios actuantes, en virtud de que el acta policial indica que al hacerle la revisión corporal al ciudadano RICARDO JOSE MADRIZ NAJER, a este le fue incautada un arma de fuego que llevaba del lado derecho de su cintura, sin embargo de la declaración rendida por esos funcionarios, los mismos expresaron que el hoy acusado, lanzó un objeto debajo de un carro, que resultó ser un arma de fuego. Ante tal contradicción, se pregunta entonces esta Juzgadora, incautaron el arma de fuego en poder del ciudadano RICARDO JOSE MADRIZ NAJER, o tal arma la encontraron debajo de un vehiculo? Por otra parte la funcionaria MEDINA BELEN MIRIAN MILAGROS, en su declaración manifiesta primero que ella vio cuando el hoy acusado sacó algo de su cuerpo y lo lanzó como a cinco metros, pero a repuestas formuladas de la defensa expresa que no observó el procedimiento por que estaba en el área de trabajo.”
(OMISSIS)
“…el Ministerio Público , fundamentó su RECURSO DE APELACION en la supuesta FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA, dictada por la Jueza Primera (02º) (sic) en funciones (sic) de Juicio y al respecto señala entre otras cosas:”
(OMISSIS)
“…la sentencia recurrida incurrió en falta de motivación, al no expresar de forma clara y precisa la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales adopta el fallo, es decir, no estableció de manera clara los motivos en que fundó su sentencia, incidiendo de esta manera en el vicio de INMOTIVACION (sic) vulnerando el debido proceso…”
(OMISSIS)
“…se debe destacar que la SENTENCIA ABSOLUTORIA dictada por la JUEZA SEGUNDA (02º) EN FUNCIONES (sic) DE JUICIO, fue debidamente motivada, puesto que el Tribunal además de analizar de forma separada cada uno de los órganos de prueba que fueron evacuados, en el juicio oral y público, también lo realiza concatenando de forma conjunta las declaraciones de todos lo medios de pruebas, es decir, la Jueza explana los motivos que la llevaron a la convicción de que el Ministerio Público no pudo demostrar la responsabilidad de mi representado, toda vez que en el Juicio Oral el Ministerio Público en primer termino, no logró desvirtuar el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA QUE AMPARA EL CIUDADANO RICARDO JOSE MADRIZ NAJER en segundo termino, no logró demostrar la culpabilidad del prenombrados (sic) ciudadano, por cuanto el solo testimonio de los funcionarios aprehensores, no fueron suficientes ni convincentes para la JUZGADORA, quien en definitiva, valora los testimonio recibidos en el juicio oral y a su criterio “…ESTA INSTANCIA JUZGADORA ESTIMA QUE NO QUEDO ACREDITADA, LUEGO DEL ANALISIS DE TODOS Y CADA UNO DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA QUE FUERON PROMOVIDOS POR LA VINDICTA PÚBLICA…”; es decir, Ministerio Público no logró demostrar los hechos punibles imputados…”
“Específicamente, en el juicio oral los funcionarios aprehensores expusieron como presuntamente ocurrieron los hechos y se pudo evidenciar las grandes contradicciones claves que hubo entre las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores, entre las contradicciones que se evidenciaron es que le incautaron el arma de fuego en poder del ciudadano RICARDO JOSE MADRIZ NAJER, o tal arma la encontraron debajo de un vehículo? Por otra parte la funcionaria MEDINA BELEN MIRIAN MILAGROS, en su declaración manifiesta primero que ella vio cuando el hoy acusado sacó algo de su cuerpo y lo lanzó como a cinco metros, pero a respuesta formuladas de la defensa expresa que no observó el procedimiento porque estaba en el área de trabajo, así como lo declarado por los ciudadanos AGUILERA YANEZ EDUARDO RAFAEL y FONSECA CAVIJO LUIS ENRIQUE, lo que llevó a la Juez a dictar sentencia absolutoria, siendo destinada su motivación sobre la base de todos los órganos de pruebas y siendo este el pronunciamiento mas lógico y ajustado a derecho, toda vez que el solo dicho de los funcionarios aprehensores resulta insuficiente para dar por demostrada la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, aunado a que existe un testigo presencial de los hechos quien quedo conteste al narrar como ocurrieron los hechos.”
(OMISSIS)
“…el Ministerio Público no demostró en el juicio Oral y Público , la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y menos aun algún elemento que determinara responsabilidad penal del ciudadano imputado, y sin embargo a sabiendas que no había demostrado nada en el Juicio Oral y Público , pretende justificar su recurso de apelación por una falta de MOTIVACION, ya que se puede evidenciar el profundó conocimiento científico jurídico que llevó a la Juez de la recurrida a motivar debidamente su fallo y explicar de forma inequívoca por que consideraba procedente y ajustado a derecho ABSOLVER al ciudadano RICARDO JOSE MADRIZ NAJER, no cumpliendo en este caso el pedimento de la vindicta pública, por las razones de hecho y de derecho expuestas por la Juez de Juicio en el texto integro de la sentencia.”
(OMISSIS)
“El Ministerio Público pretende sustentar el recurso de Apelación en contra de la Sentencia Absolutoria, indicando una violación de la ley por motivación insuficiente, cuando la Juez de la recurrida, explica detalladamente cuales y porque los medios de prueba presentados en Juicio Oral y Público , la llevan al convencimiento del fallo dictado, como lo explicara en el cuerpo de la Sentencia, entendiendo que la vindicta pública comprende y entiende que el Juez dio cumplimiento a su obligación de motivar la decisión y a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pero caprichosamente interpone el recurso de apelación contra la misma, aun cuando esta en conocimiento que aun cuando se realicen determinada cantidad de juicios, nunca podrá demostrar la responsabilidad penal del ciudadano RICARDO JOSE MADRIZ NAJER, debido a la mala investigación policial, a la irregular instrucción del mismo, y a las fallas del propio Ministerio Público como titular de la acción penal, quien no llevó a cabo la debida investigación penal.”
PETITORIO
En virtud de todos los fundamentos anteriormente expuestos el representante de la Defensa Pública del Acusado solicita que:
“…la defensa SOLICITA A LOS HONORABLES MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES que haya de conocer EL RECURSO INTERPUESTO POR LA VINDICTA PÚBLICA, LO DECLARE SIN LUGAR, confirmando en consecuencia la decisión dictada en fecha 14 de febrero de 2013 por la JUEZ SEGUNDA (02º) EN FUNCIONES (sic) DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la cual ABSUELVE al ciudadano RICARDO JOSE MADRIZ NAJER, de la acusación formulada por la Fiscalia 139º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.”
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La sentencia definitiva que se impugna fue dictada el 10 de enero de 2013 y públicado su texto integro 14 de febrero de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ABSUELVE en Juicio Oral y Público al ciudadano RICARDO JOSE MADRIZ NAJER, señalando lo siguiente:
(…OMISSIS…)
“…PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano RICARDO JOSE MADRIZ NAJER: quien es venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 06/12/1991, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad Nº V-19.581.527 y residenciado en parte baja del kilómetro 4 de El Junquito, Barrio Nuevo Horizonte, Calle 4, Casa Nro. 90, Caracas, hijo de Joselyn Najer (v) y Reinaldo Madriz (f), por la comisión del delito tipificado y penado en el articulo 277 del Código Penal, Descrito como PORTE ILICITO DE ARME DE FUEGO, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal reformado en junio de 2012.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Denuncia la recurrente como causal de impugnación la inmotivación del fallo del 14 de febrero de 2013, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; expresando que si bien la motivación debe constituir un todo armónico, en cuyo texto se analizan y comparan de la manera prevista en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados durante el debate, la recurrida no cumple con esta exigencia.
Indica la recurrente que en la sentencia apelada no se analizaron los elementos probatorios referidos a los testimonios de los ciudadanos MEDINA BELEN MIRIAN MILAGROS, AGUILERA YANEZ EDUARDO, FONSECA CLAVILO LUIS ENRIQUE, HECTOR LUIS AROCHA CASTILLO, y la del experto JEAN GOMEZ, adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, así como todas las pruebas documentales.
Expresa la apelante que en el caso de marras, las dudas objetivas a las cuales hace referencia la sentencia impugnada, no tienen un verdadero asidero, pues del correcto análisis de las declaraciones de los funcionarios y testigo HÉCTOR LUÍS AROCHA, se desprende claramente que, no había lugar a dudas sobre la participación en el hecho del acusado, pues en ningún momento se logra desvirtuar en el acto de juicio oral las afirmaciones del mencionado testigo, ni de los funcionarios actuantes.
Para culminar, expresa la representación Fiscal que no se cumplió con el principio de oralidad que consagra nuestro sistema penal.
Por su parte, la defensa en contraposición a los argumentos de la recurrente, expresa que la Jueza de la recurrida estableció que en primer lugar, acogía el criterio muchas veces adoptado por el máximo Tribunal de la República, en el sentido que además del testimonio de los funcionarios policiales actuantes en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos, situación ésta que no pudo verificarse en el transcurso del debate oral y público , en virtud que el único testigo, ciudadano HÉCTOR LUIS AROCHA CASTILLO, quien era el conductor de la moto, fue claro y determinante en su declaración al manifestar que él no observó al acusado de autos con algún arma de fuego, ni arrojar algo desde la parte trasera de la moto que conducía.
Asimismo acota la defensa que, lo plasmado en el acta de aprehensión que fue admitida como prueba documental, no corresponde con lo declarado por los funcionarios actuantes en el juicio, en virtud que en el acta policial se indica que al hacerle la revisión corporal al ciudadano RICARDO JOSE MADRIZ NAJER, a éste le fue incautada un arma de fuego que llevaba del lado derecho de su cintura, sin embargo, de la declaración rendida por esos funcionarios, los mismos expresaron que el hoy acusado, lanzó un objeto debajo de un carro, que resultó ser un arma de fuego. Por lo que ante tal contradicción, se preguntó la Juzgadora, si se incautó el arma de fuego en poder del ciudadano RICARDO JOSE MADRIZ NAJER, o tal arma la encontraron debajo de un vehículo.
Además agrega que en cuanto a la declaración de la funcionaria MEDINA BELEN MIRIAN MILAGROS, la misma manifestó primero que ella vio cuando el hoy acusado sacó algo de su cuerpo y lo lanzó como a cinco metros, pero a repuestas formuladas de la defensa, expresó que no observó el procedimiento porque se encontraba en el área de trabajo.
De otra parte, destaca la Defensa que la sentencia absolutoria dictada por la Juez Segunda de Primera Instancia en Función de Juicio, fue debidamente motivada, puesto que el Tribunal además de analizar de forma separada cada uno de los órganos de prueba que fueron evacuados, en el juicio oral y público, también lo realiza concatenando de forma conjunta las declaraciones de todos los medios de pruebas.
Ahora bien, la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.
Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, en virtud del porqué se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.
Por otra parte, es menester señalar que, para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el Tribunal considere probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.
Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye indudablemente una operación fundamental en todo proceso y por tanto, también en el proceso penal. Al respecto, de ello el jurista DEVIS ECHANDIA la califica de momento culminante y decisivo en la actividad probatoria, consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido, lo que persigue que mediante la misma se trata de determinar la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso mediante los oportunos medios de prueba, conduzcan a la formación de convicción del juzgador.
La valoración de la prueba determina el resultado que se infiere de la práctica de un determinado medio de prueba, es decir, el grado de convicción o persuasión de la prueba practicada, que deber ser positivo, en cuyo caso se habrá logrado el fin de la prueba (la convicción judicial), o negativo, al no alcanzarse dicho fin.
Es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada.
En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 369 del 10 de octubre de 2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, expresó:
“…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos....”
La misma sentencia invocada establece que:
“...es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.....” (Negrilla y subrayado e la Alzada)
Constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia.
Los fundamentos son los motivos, que son exigidos, entre otras disposiciones, por la del Artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6.- La firma del Juez o Jueza.
Se puede establecer claramente de la lectura de la sentencia, que cumple el requisito previsto en el numeral 1 del referido artículo 346, ya que se establece la denominación del tribunal que dictó la sentencia y la fecha de la misma; así como también, se identifica plenamente al acusado.
En el Capítulo I de La sentencia se enuncian los hechos y circunstancias objeto del juicio, de acuerdo al requisito previsto en el numeral dos del citado artículo, de la siguiente manera:
"El hecho objeto del presente proceso, es constitutivo de la infracción punible arriba referida, está presentado por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas en la acusación fiscal así: “ el día 7 octubre 2011, el ciudadano RICARDO JOSÉ MADRID NAJER, siendo aproximadamente las 9:40 horas de la noche, se encontraba en la calle 3 del sector Nuevo Horizonte, Parroquia Sucre del Municipio Libertador, en compañía de varios sujetos y fueron avisados por funcionarios de la policía nacional, quienes le practicaron la revisión personal, logrando incautarle el lado derecho de la cintura el ciudadano RICARDO JOSÉ MADRID NAJER un arma de fuego, tipo revólver, de color negro, calibre 38, para la cual no poseía escribir por la autoridad competente y al ser verificado el serial del aroma a través del SIPOL, arrojó que se encontraba solicitado por la Sub Delegación de Ciudad Guayana, por Hurto Genérico, por lo que el ciudadano RICARDO JOSÉ MADRID NAJER fue aprehendido y trasladado hasta la sede de su despacho y puesto a la orden del ministerio público para ser presentado ante un tribunal de Control”
El Capítulo II de la sentencia, se identifica como los “HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA”, del cual se puede extraer que la recurrida hace una relación de los testimonios que fueron evacuados durante el debate, así se puede leer textualmente la declaración, así como las preguntas formuladas y respuestas contestadas por los ciudadanos Mirian Milagros Medina Belén, Eduardo Rafael Aguilera Yanez y luís Enrique Fonseca Clavijo, funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, coordinación del Amparo; declaración del testigo presencial Héctor Luis Arocha Castillo, y la declaración del experto Jean Henry Jose Gomez Villamizar, adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. De igual modo en este Capítulo de la sentencia la recurrida indica que se incorporaron por su lectura, el acta policial de aprehensión de fecha 7 octubre 2010 suscrita por los funcionarios actuantes, quienes rindieron declaración en el juicio celebrado, y la experticias de reconocimiento técnico número 9700-018-5569-11.
De la lectura de este Capítulo se evidencia que la recurrida se limita a transcribir de manera textual cada uno de los testimonios que evacuó durante el debate, así como hacer mención al acta policial de aprehensión y experticia de reconocimiento técnico balístico que incorporó al debate a través de su lectura, más no hace un análisis en conjunto y armónico de todas las pruebas que llevadas al juicio para así determinar de manera precisa y circunstanciada cuáles son los hechos que estima acreditados.
Aunado a lo anterior, se puede observar del Capítulo III, denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” que la recurrida comienza transcribiendo el hecho objeto de enjuiciamiento tal como lo asentó en el Capítulo I, al cual se contrae la acusación fiscal, para de seguidas citar el artículo 277 del Código Penal que contempla el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, hace un pequeño análisis del referido tipo penal y luego establece que con las pruebas incorporadas al debate oral y público, no quedó demostrada la Comisión del ilícito penal por parte del acusado RICARDO JOSÉ MADRID NAJER, indicando:
“ (…)
En primer lugar, este tribunal acoge el criterio muchas veces adoptado por el máximo tribunal, en el sentido que además del testimonio de los funcionarios policiales actuantes en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos, situación ésta que no pudo verificarse en el transcurso del debate oral y público, en virtud que el único testigo, ciudadano de AROCHA CASTILLO HECTOR LUIS, que era el conductor de la moto, fue claro y determinante en su declaración al manifestar que él no observó al acusado de autos con alguna arma de fuego, ni arrojar algo de la parte trasera de la mujer que conducía inclusive manifiesta que no observó que el acusado de autos arrojara o lanzara algún objeto desde su monto, motivo por el cual no quedó demostrado con el que sucedieron los hechos, lo cual hace necesario acotar que lo plasmado en el acta de aprehensión, que fue admitida como prueba documental, no corresponde a lo declarado por los funcionarios actuantes, en virtud que el acta policial indica que al hacerle la revisión corporal al ciudadano RICARDO JOSÉ MADRID NAJER, a éste le fue incautada un arma de fuego que llevaba en el lado derecho de su cintura, sin embargo en la declaración rendida por los funcionarios, los mismos expresaron que el hoy acusado lanzó un objeto debajo de un carro, que resultó ser un arma de fuego. Ante tal contradicción, se pregunta entonces esta jugadora, incautaron el arma de fuego en poder del ciudadano RICARDO JOSÉ MADRID NAJER o tal arma le encontraron debajo de un vehículo? Por otra parte, la funcionaria Medina Belén Mirian Milagros, en su declaración manifiesta primero que ella vió cuando el hoy acusado sacó algo de su cuerpo y lo lanzó como cinco metros, pero a respuestas formuladas por la defensa expresa que no observó el procedimiento porque estaba en el área de trabajo. Todas estas contradicciones crean en esta jugadora la duda acerca de la responsabilidad real del ciudadano RICARDO JOSÉ MADRID NAJER en la comisión de los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público.
Con respecto a la declaración del experto JEAN GOMEZ, su testimonio demostró la existencia de un arma de fuego que presuntamente fue incautada en un procedimiento policial y que la misma no puede ser disparada por que presenta un mal estado en funcionamiento, lo cual no demuestra la responsabilidad del acusado de autos en los hechos por los que se le acusó.
Luego que la juzgadora señala los motivos por los cuales considera no responsable de la comisión del delito porte ilícito de arma de fuego, al ciudadano RICARDO JOSÉ MADRID NAJER, trae a colación y cita extracto de la sentencia número 397 de fecha 21 junio 2005, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, la cual hace referencia al principio in dubio pro reo.
Indica la recurrida en sus razonamientos que el testimonio de los funcionarios “MEDINA BELEN MIRIAN MILAGROS, AGUILERA YANEZ EDUARDO, y FONSECA CLAVILO LUIS ENRIQUE” adscritos al Servicio de Patrullaje Vehicular de la Policía Nacional Bolivariana, demostraron una total contradicción entre lo expresado en el debate oral y público y lo plasmado en el acta policial, por lo cual no valora el testimonio de dichos funcionarios.
De otra parte expresa la recurrida, que no se logró comprobar que la conducta del ciudadano RICARDO JOSÉ MADRID NAJER se adecuara al tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en razón a que “tal delito requiere además de comprobar la tenencia o posesión de un arma de fuego, y una vez analizado el contenido de las pruebas previamente señaladas considero que no se configuró en el presente caso en su parte subjetiva del delito previamente señalados, ya que ni siquiera se logró determinar la existencia de la presunta arma de fuego incautada en un procedimiento policial, el cual tampoco se logró confirmado por no acudir al llamado del tribunal el único testigo presencial de tal procedimiento.”
Por las razones antes expuestas la juzgadora concluyó en una sentencia de no culpabilidad del acusado RICARDO JOSÉ MADRID NAJER.
De lo antes analizado, queda acreditado por esta Alzada que el fallo que se impugna adolece de inmotivación, toda vez que el tribunal a quo, en primer lugar no hace una valoración individual de los testimonios evacuados durante el juicio oral y público, es decir, no examina la jugadora por separado cada una de las declaraciones de los funcionarios policiales, MIRIAM MILAGROS MEDINA BELÉN, EDUARDO FARDEL AGUILERA YÁNEZ, LUÍS ENRIQUE FONSECA CLAVIJO, adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, Coordinación del Amparo y el testigo presencial HÉCTOR LUÍS AROCHA CASTILLO, para luego acreditarle mendacidad o verosimilitud de sus dichos, de tal manera de proceder a concatenarlos y confrontarlos entre sí, para obtener una sentencia debidamente motivada.
En otro sentido, también advierte este Tribunal Superior, que la recurrida hace referencia a una sentencia emanada del más alto Tribunal de la República relacionada con el principio de in dubio pro reo, el cual es aplicable en casos de dudas razonables respecto a la culpabilidad de los acusados, no obstante dicha hipótesis de la recurrida se limita al extracto de la sentencia que citó, más no hace ningún razonamiento suficiente al respecto, pues, sólo le generó convencimiento un dislate de comparación de los testimonios de los funcionarios policiales llevados al juicio con el contenido del acta policial que suscribieron, a la que además –acta policial-, indebidamente le dio valor probatorio como si se tratase de un documento que merece certeza probatoria, cuando por el contrario, sólo constituye un mero elemento de convicción que sirvió de base investigativa para promover como medios de prueba las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial en el que resultó detenido el ciudadano RICARDO JOSÉ MADRID NAJER.
Visto lo anterior, esta Alzada estima que la sentencia del 14 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ha incurrido en el vicio de inmotivación, al no discriminar el contenido de cada prueba y analizarla, para después confrontarlas, por lo que imperiosamente se debe declarar con lugar la denuncia esgrimida por la impugnante respecto de la falta de motivación de la sentencia. ASÍ SE DECLARA.
Como corolario de todo lo anteriormente expuesto y cónsono con el caso bajo examen cabe mencionar que la sentencia número 347 de fecha 28 septiembre 2004 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la ex Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, que señala
(…) Motivar una sentencia significa señalar la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado. De modo que en este caso, no puede la Corte de Apelaciones resolver una cuestión que atañe a la motivación de la sentencia de la manera como lo hizo, cuando el propio Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 457 le da la facultad de ordenar la celebración de un nuevo juicio, cuando cualquiera de las situaciones de hecho que se cobijan bajo los supuestos de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 452, hagan imposible un resultado justo, decisión que se logra luego del examen exhaustivo de las conclusiones establecidas por el juez a quo,…. (…)”
De esta manera, habiéndose establecido la existencia de un vicio respecto de la motivación de la sentencia impugnada, conforme con lo denunciado por la recurrente, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana JOSSIL ZAMBRANO BORRERO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Trigésima Novena (139º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada el 10 de enero de 2013 y publicado su texto íntegro el 14 de febrero de 2013, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual absolvió al ciudadano RICARDO JOSE MADRIZ NAJER, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 19.581.527 por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Por cuanto el vicio detectado no puede ser corregido por esta Alzada, toda vez que refiere a la valoración de pruebas llevadas al juicio oral y público, es por lo que resulta procedente ANULAR el fallo impugnado; y se ORDENA al Tribunal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, distinto al Juzgado Segundo (2º) de Juicio, que previa distribución le corresponda conocer, la celebración de un nuevo juicio oral y público, prescindiendo de los vicios que motivaron la nulidad del fallo, ello a tenor de lo establecido en encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
1.- Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana JOSSIL ZAMBRANO BORRERO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Trigésima Novena (139º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas contra la decisión dictada el 10 de enero de 2013 y publicado su texto íntegro el 14 de febrero de 2013, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual absolvió al ciudadano RICARDO JOSE MADRIZ NAJER, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 19.581.527 por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
2.- ANULA el fallo impugnado, por cuanto el vicio detectado no puede ser corregido por esta Alzada, ya que refiere a la valoración de pruebas llevadas al juicio oral y público.
3.- Se ORDENA al Tribunal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, distinto al Juzgado Segundo (2º) de Juicio, que previa distribución le corresponda conocer, la celebración de un nuevo juicio oral y público, prescindiendo de los vicios que motivaron la nulidad del fallo, ello a tenor de lo establecido en encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su debida oportunidad, remítase copia debidamente certificada de la presente decisión anexa a oficio dirigido al Tribunal (2º) de Juicio participando lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. MIRIAM DAYSY VIELMA DR. JOHN PARODY GALLARDO
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER
Asunto: Nº 3375-13
JEPG/YCM/MDV/ABAC/mamf*.
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