REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 14 de Mayo de 2013
203° y 154°

Expediente: Nº 3401-13
Ponente: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana, VIRGINÍA GARCÍA, Defensora Pública Nonagésima Novena (99ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos JOSEFHER RAMÓN URBANO y MIGUEL ÁNGEL MARCANO CHACÓN, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V.- 20.791.001 y V- 13.747.099, respectivamente, en contra de la decisión dictada el 27 de marzo de 2013, por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos JOSEFHER RAMÓN URBANO por el delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículos 405 en relación al artículo 406. 1 del Código Penal, y MIGUEL ÁNGEL MARCANO CHACÓN por el delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículos 405 en relación al artículo 406. 1, en concordancia con el artículo 84.3 todos del Código Penal, en perjuicio del adolescente quién en vida respondiera al nombre C. D. Z. A (se omite datos de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

El 10 de Mayo de 2013, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP01-R-2013-001056, el cuaderno de incidencia, identificándose con el número 3401-13, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento al Juez DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.

Siendo la oportunidad legal fijada a los efectos de resolver la admisibilidad del mencionado recurso, se debe indicar que el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“…Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”. (Negritas de la Sala)

En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

Con respecto al requisito exigido por el literal “a” del referido artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la facultad para la interposición de la apelación, esta Alzada observa, que la defensa posee legitimidad activa, toda vez que se evidencia su designación como defensora de los ciudadanos JOSEFHER RAMÓN URBANO y MIGUEL ÁNGEL MARCANO CHACÓN, lo cual se desprende del Acta de Audiencia de Presentación del Aprehendido, levantada por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante a los folios nueve (09) al dieciocho (18) del presente cuaderno de apelación.

En relación al literal “b” relativo al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de autos, observa este Tribunal Colegiado que el mismo fue interpuesto en el lapso legal para recurrir, es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como dejó constancia el Secretario del Tribunal a quo, en el cómputo de Ley cursante al folio seis (06) del cuaderno de apelación, en el cual señaló que: “…CERTIFICA: que desde la notificación de la defensa el día 27/03/13 (...) hasta la fecha de interposición de ese recurso el día 01-04-2013, transcurrieron UNO (01) DÍA, contados así: LUNES 01-04-13…”

En lo que respecta al literal “c” en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que la decisión por la cual el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Función de Control, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, al invocarse por parte de la recurrente, la causal prevista en el artículo 439. 4 del Código Orgánico Procesal Penal, constatamos que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, por lo cual, el recurso debe ser declarado admisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 eiusdem.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

En lo que respecta al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación presentado por el ciudadano DIMAS DAVID SOJO GUERRA, en su condición de Fiscal Centésimo Noveno (109°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto fue presentado en tiempo hábil, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal, esta Sala lo tomará en consideración a los fines de resolver el recurso planteado.

Por cuanto esta Sala considera necesario la revisión del expediente original a los fines de resolver el fondo del recurso interpuesto, se acuerda recabar el expediente original al Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación de autos interpuesto por la ciudadana, VIRGINÍA GARCÍA, Defensora Pública Nonagésima Novena (99ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos JOSEFHER RAMÓN URBANO y MIGUEL ÁNGEL MARCANO CHACÓN, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V.- 20.791.001 y V- 13.747.099, respectivamente, en contra de la decisión dictada el 27 de marzo de 2013, por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos JOSEFHER RAMÓN URBANO por el delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículos 405 en relación al artículo 406. 1 del Código Penal, y MIGUEL ÁNGEL MARCANO CHACÓN por el delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículos 405 en relación al artículo 406. 1, en concordancia con el artículo 84.3 todos del Código Penal, en perjuicio del adolescente quién en vida respondiera al nombre C. D. Z. A (se omite datos de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Por cuanto esta Sala considera necesario la revisión del expediente original a los fines de resolver el fondo del recurso interpuesto, se acuerda recabar el expediente original al Tribunal Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre el recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 442, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, y déjese copia del presente auto. Ofíciese, Cúmplase.

La Juez Presidente


DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ

Los Jueces Integrantes


DRA. MIRIAM DAYSY VIELMA DR. JOHN PARODY GALLARDO
Ponente

La Secretaria


ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria


ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER
Asunto: Nº 3401-13
YYCM/MDV/JEPG/Abac/mamf*.