Caracas, 15 de mayo de 2013
203º y 154º
CAUSA Nº 3320-13
JUEZ PONENTE: JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ZULEIMA GONZALEZ, Defensora Pública Penal Octogésima Segunda (82º) en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano CRISTOBAL REINALDO REYES ANCHETA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.347.592, contra la decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2012 por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual NEGÓ la formula alternativa de cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO al referido penado, en virtud de considerar que el delito por el cual se haya cumpliendo pena es de Lesa Humanidad; y a tal efecto la Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
El 10 de enero de 2013, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el Nº 3320-13, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Jueza FRANCIA COELLO GONZÁLEZ.
El 15 de enero del 2013, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme a lo establecido en el artículo 450 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.
Con fecha 14 de marzo de 2013 se constituyó esta Sala con las ciudadanas Dras. RITA HERNÁNDEZ TINEO, Juez Presidente, YRIS CABRERA MARTÍNEZ y FRENNYS BOLÍVAR, Juezas Integrantes, la ciudadana ÁNGELA ATIENZA CLAVIER, Secretaria, y RAÚL SIFONTES, Alguacil, debido a que la Dra. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, el Tribunal Supremo de Justicia le autorizó comisión de servicio desde del 01 de marzo de 2013.
Con fecha 25 de abril de 2013 se constituyó esta Sala con los ciudadanos, Juez Presidente, YRIS CABRERA MARTINEZ y Jueces Integrantes MIRIAM DAYSY VIELMA y JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO; la ciudadana ANGELA ATIENZA CLAVIER, Secretaria, y RAUL SIFONTES, Alguacil.
En fecha 14 de mayo de 2013, el ciudadano Juez Integrante JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO; se abocó al conocimiento de la causa, vista su designación como Juez Temporal en sesión de fecha 21 de marzo de 2013 de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; y juramentado en fecha 24 de abril de 2013, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar lo que sigue:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 10 de diciembre de 2012, la ciudadana ZULEIMA GONZALEZ, Defensora Pública Penal Octogésima Segunda (82º) en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2012 por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual NEGÓ la formula alternativa de cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO al penado CRISTOBAL REINALDO REYES ANCHETA, en virtud de considerar que el delito por el cual éste se haya cumpliendo pena es de Lesa Humanidad; en los siguientes términos:
“…Esta Defensa considera que la decisión emitida por el Juez de Ejecución causa un GRAVAMEN IRREPARABLE para el penado de autos, entendiéndose en términos jurídicos, como aquel perjuicio que se le ocasiona a alguna de las partes cuando se toma una decisión interlocutoria y que no es susceptible de reparación, como lo es en el presente caso, siendo el gravamen el hecho cierto que deberá cumplir la totalidad de la pena intramuro, con menoscabo al mandato constitucional referido a que se preferirá el cumplimiento de la pena en libertad a través de formulas alternativas de cumplimiento de las mismas. Tenemos que de las actas que integran el presente expediente, la Defensa observa que el Juez de Ejecución causó a la penada (sic) de autos, un gravamen irreparable, lo cual es aquello que no es susceptible de ser reparado a lo largo del proceso y que causa una situación desfavorable a alguna de las partes; en el caso que nos ocupa, el Juez procedió a negar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO, alegando que el delito era de “LESA HUMANIDAD” y no valoró las circunstancias que favorecían al penado para hacerse acreedor de la fórmula respectiva y que hasta la presente fecha lleva privado de libertad más de dos (02) años, es decir ha cumplido mas de la tercera parte, sin que sea posible el otorgamiento de una fórmula alternativa de cumplimiento de pena. En el presente caso se observa que consta en el expediente llevado por el Tribunal de la causa, los siguientes documentos a los fines de decidir sobre la fórmula, sin embargo hasta la presente fecha no hay decisión alguna al respecto: (…) Es importante destacar que mi defendido no registra Antecedentes Penales, certificación esta ésta que no es vinculante a los fines de decidir sobre cualquiera de las fórmulas alternativa de cumplimiento de pena, ni presenta acusación por otro delito, también debe tomarse en consideración que de acuerdo a la experticia química practicada a la sustancia incautada se determinó que su peso neto era noventa (90) gramos de Cocaína en forma de Clorhidrato (79,86%), es un delito de menor cuantía, aunado a que mi hijo (sic) manifestó ser consumidor de esas sustancias, quien no cuenta con los medios idóneos para lograr una rehabilitación efectiva para erradicar ese consumo personal, por encontrarse privado de libertad, habiendo cumplido mas de la tercera parte (1/3) de la pena impuesta. Así las cosas, y vista la urgencia del caso, considero necesario señalar que el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, dispone lo siguiente: (…) En mérito de todo lo anterior, acudo ante su competente autoridad, por cuanto han transcurrido varios meses, sin lograr que el Tribunal de Ejecución emita un fallo en este caso, pues es indiscutible que resulta procedente el otorgamiento del beneficio de pre-libertad de REGIMEN ABIERTO a favor de mi hijo (sic), tal y como se evidencia en la norma antes citada, ya que si cumple con todos los requisitos previstos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y fue evaluado para esa fórmula con un resultado favorable recibido en el Tribunal el 10-07-2012. Ahora bien, tenemos que el Juzgado de Ejecución procedió a dictar auto de ejecución de la pena impuesta al penado antes mencionado; en dicho cómputo se estableció las fechas en las cuales el penado podría optar por las diferentes fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y la gracia de Confinamiento, determinándose que cumpliría la totalidad de la pena el día 11-01-2017. Observándose que en los actúales momentos optaba por la fórmula de Régimen Abierto y por ello el Juez de Ejecución procedió a ordenar evaluación Psicosocial, a objeto de determinar si se encontraba apto o no para el otorgamiento de dicha medida, así como también acordó recabar certificado de clasificación de mínima seguridad y otros requisitos o exigencias legales para tal otorgamiento. Pues es evidente que el pronóstico de conducta es favorable para la obtención de la medida a la cual el penado se hace acreedor, así como también se observa de las actas que el penado de autos no le ha sido revocada ninguna medida alternativa de cumplimiento de pena en otra oportunidad y por otro Tribunal de Ejecución, siendo indiscutible que el penado cumplía con los requisitos para la obtención de la formula de Régimen Abierto, en efecto el penado antes referido, ha extinguido ciertamente mas de un tercio de la pena impuesta, y tal como lo exigía la Ley Adjetiva Penal, que el Informe Psico-social realizado al penado resultó FAVORABLE, así como el Informe de Mínima Seguridad; mal podría el Tribunal de Ejecución negar el beneficio correspondiente, a un penado que cumple con las exigencias legales. (…) Esta defensa considera que el Juez de Ejecución, debió estimar los preceptos constitucionales referidos al Derecho a la Libertad contenidos en los artículos 44 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta que el penado lleva privado de su libertad más de tres (3) años de la pena que le fuera impuesta, lapso durante el cual, ha venido observando una conducta ejemplar y ha desarrollado una progresividad en su comportamiento intramuros por encontrarse incorporado a las actividades laborales y educativas, en cuyo desempeño ha demostrado disciplina, responsabilidad y espíritu de superación. En la decisión recurrida no se tomó en consideración elementos importantes, tales como el hecho de que mi representado si cumplía con los requisitos legales para el otorgamiento del beneficio en cuestión … Estima esta defensa que no otorgar el beneficio correspondiente a mi representado, es sin duda alguna no darle la oportunidad al mismo, de que pueda demostrar que si se encuentra en condiciones de compartir con su familia y, por ende, terminar de cumplir efectivamente su pena en libertad y convivir en sociedad, tomando en consideración que el fin último del ser humano es vivir en libertad (…) Pues, uno de los Principios del Sistema Penitenciario contenidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es darle preferencia al Régimen Penitenciario abierto, vale decir a las Formulas de Cumplimiento de Pena no privativas de la libertad, cuyo único objeto o propósito es lograr la rehabilitación y reforma del penado, su readaptación e inserción a la vida social que es el fin de la pena. (…) Con base a este Principio Constitucional, el Tribunal de Ejecución quien es el encargado de amparar a todo penado, en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan conforme a las Leyes, teniendo como obligación velar por el fiel cumplimiento del fin de la pena, que no es otro que la reinserción social del penado. El Juez tampoco estimó el PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD, consagrado en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues mi defendido ha demostrado con su conducta que su desarrollado (sic) como ser humano es positivo para él y para la sociedad; pues a pesar de tener una condición de penada (sic), no deja de ser humano, por lo cual le corresponden todos los derechos como tal y puede ejercerlos durante todo el tiempo que dure la condena. (…) Se observa que el Tribunal de ejecución alegó en su negativa entre otras cosas, que si bien era cierto que el penado de autos se hacía acreedor de la fórmula de cumplimiento de pena, conforme a lo que establece el Artículo 500 en su encabezado, pues también es cierto que el delito por el cual había sido condenado era TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el cual ha sido llamado por las diversas corrientes jurídicas como CRIMEN MAJESTATIS, a lo que es lo mismo, DELITOS DE LESA HUMANIDAD, entendiendo por tales delitos, aquellas transgresiones penales máximas, constituidas por crímenes que atentan contra la patria o el estado y que vulneran o perjudican el género humano, considerándose el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas uno de estos crímenes majestatis tal y como ha quedado demostrado a través de la historia en diversas convenciones internacionales, como la Convención de Viena de 1988. (…) Adujo el Juez, conforme a lo antes transcrito, era imposible para ese Tribunal en los casos de Tráfico de estupefacientes (delito de lesa humanidad) acordar formula de cumplimiento de pena alguno, pues, estas a la larga equivalían a un beneficio; entendiendo por beneficio, como el privilegio al cual se hace acreedor el penado debido a cualquier circunstancia transcurrida bajo el cumplimiento de su pena, cosa que pudiera efectivamente conllevar a la impunidad, considerando quien aquí decide que al otorgar la mencionada Formula de Cumplimiento de pena o beneficio en el caso que nos ocupa, se estaría contraviniendo lo planteado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de septiembre de 2001, en lo que respecta a la aplicación del (sic) beneficios como el indulto y la amnistía, entre otros. (…) Existe un copioso volumen de tratados, acuerdos y declaraciones, que muestran la voluntad de los miembros de la comunidad internacional de erradicar un delito que se extiende por diversos países y cuyas etapas y consecuencias exceden el simple hecho de la consumación de un producto prohibido que cause daños a la población o la obtención de un objetivo político a través de medios violentos. Pero no existe una calificación unánime para ello. Será solo a partir de la sentencia de la Sala de Casación Penal y luego la sentencia de la Sala Constitucional ambas del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que comienza a declararse tales delitos de lesa humanidad. (…) En tal, sentido, calificar el delito de narcotráfico, sin duda, flagelo de carácter mundial y que pueda causar graves daños a la población, no puede ser definido como un delito de lesa humanidad, ni tampoco subsumirlo dentro de la competencia de la Corte Penal Internacional como un crimen de la mayor gravedad y trascendencia para la comunidad internacional.
De esta forma, la Defensa considera que existe una errónea aplicación de la conceptualización de los delitos de lesa humanidad, lo cual se podría derivar de situaciones jurídicas siendo una consecuencia de ello, la prohibición de otorgamientos de beneficios procesales a los condenados por estos delitos. En el presente caso el hecho de no otorgar el beneficio correspondiente a mi representado, es no darle la oportunidad al mismo, de que pueda demostrar que si se encuentra en condiciones de compartir con su familia y, por ende, terminar de cumplir efectivamente su pena en libertad y convivir en sociedad, tomando en consideración que el fin último del ser humano es vivir en libertad.
Así las cosas, quien aquí recurre considera que el ciudadano Juez no tomó en cuenta el principio de progresividad y el Principio de que rige el Sistema Penitenciario consagrados en el texto fundamental constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, pues el Tribunal de Ejecución había establecido en el cómputo de pena las fechas en las cuales el penado de autos podría optar a las diferentes fórmulas alternativas al cumplimiento de pena; y por ello optaba a los diferentes beneficios o fórmula, el espíritu de una fórmula alternativa o beneficio, es la reinserción social del individuo penado, y mas aun cuando mi defendido cumplía plenamente con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.(…) Es importante resaltar que las medidas en fase de ejecución van siempre en función al cumplimiento de la pena en distintas modalidades como lo es el caso que nos ocupa, pero siempre con el cumplimiento de un régimen de prueba que se traduce en una sanción, esto es, en el cumplimiento de la pena en una modalidad distinta a la prisión, ya que la libertad se encontrará siempre restringida a unas condiciones que debe el penado cumplir.
(…)
CAPITULO CUARTO
PETITORIO
Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que la Defensa muy respetuosamente SOLICITA a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones de esta Circuito Judicial, que haya de conocer del presente Recurso, que lo admita y lo decida conforme a derecho, que declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por esta Defensora Pública, a favor del penado CRISTÓBAL REINALDO REYES ANCHETA, titular de la cédula de identidad N° V-10.347.592, en contra de la decisión dictada en fecha 22-11-2012 (sic), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó NEGAR la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO a la (sic) mencionado penado, por considerar ese Tribunal que el delito por el cual fue condenado es un delito de Lesa Humanidad. Y por consiguiente la inmediata revocatoria de la decisión hoy recurrida, así como los pronunciamientos a que haya lugar como consecuencia de la misma…”
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
El 04 de enero del año 2013, la ciudadana DUSAY DE LA CRUZ DUEÑAS GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal Octogésima Segunda (82ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presenta escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ZULEIMA GONZÁLEZ, Defensora Pública Octogésima Segunda (82ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:
(...OMISSIS…)
Ahora bien, luego del examen exhaustivo de las consideraciones anteriormente explanadas tanto por el Tribunal de la causa como por la defensa, es menester de quien suscribe considerar desacertado el criterio de la Defensa del hoy penado, ya que evidentemente se aparta y toma en consideración la entidad del delito, el daño social causado, el bien jurídico protegido, el fin de la pena, entre algunos de los aspectos que ha tomado en cuenta el Tribunal de la causa en la decisión de hoy impugnada ello en virtud del acertado criterio explanado por el Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes decisiones.
El ilícito penal por el cual fue condenado el penado REINALDO (sic) REYES ANCHETA, titular de la Cédula de Identidad V.- 10.347.592, fue debidamente estudiado por el Tribunal al proferir la decisión que hoy fue recurrida, ya que no se trataba de un delito común, sino de un delito considerado de lesa humanidad, por lo que tal decisión se encuentra enmarcada dentro de las disposiciones contenidas en nuestra Constitución como Carta Magna y ello en vista de la gravedad de tales ilícitos se consideran y de hecho quedan establecidos como imprescriptibles y tratando tal gravedad de una manera muy especial, tal como se evidencia en el contenido del artículo 29 Constitucional.
La Defensa trata de desviar el alcance e interpretación de la norma, ya que considera que una vez llenos los presupuestos establecido en la disposición legal que regula el otorgamiento de la medida de Régimen Abierto (artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal) procede dicho otorgamiento de manera inexorable, no ponderando el caso en concreto, ni la entidad del delito ni el bien jurídico protegido, dándole el mismo trato procedimental a los delitos comunes que a los delitos de lesa humanidad, lo cual no fue el propósito de la reforma legal, al entrar en vigencia de Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que redujo la pena a casi la mitad de cada delito, pero con la intención de que la misma fuese cumplida en su totalidad. (…).
Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, que el mismo sea declarado SIN LUGAR en relación a la pretensión invocada por la defensa del penado REINALDO (sic) REYES ANCHETA, titular de la Cédula de Identidad V-10.347.592, por considerar que el pronunciamiento recurrido se encuentra ajustado a derecho…”
III
DECISIÓN RECURRIDA
La decisión recurrida se contrae al pronunciamiento del 22 de noviembre de 2012, dictado por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de la decisión dictada por auto, mediante la cual NEGÓ La Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena Denominada Régimen Abierto, al penado CRISTOBAL REINALDO REYES ANCHETA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.347.592, en virtud de haber sido condenado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, señalando lo siguiente:
“…En el caso particular de marras y tratándose el delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipo penal por el cual fue condenado el ciudadano CRISTOBAL REINALDO REYES ANCHETA, este es un delito que atenta fundamentalmente contra la salud colectiva, que requiere una tutela especial y un análisis encaminado a la protección de los derechos colectivos, debe estimarse entonces sobre el daño social causado, en concordancia a lo establecido en el artículo 272 de la Carta Democrática, la rehabilitación del recluso, lo cual se sustenta en el principio de progresividad, siendo objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de la pena la reinserción social del penado, su preparación para la obtención de su libertad plena y convivencia social.
Si bien es cierto de la lectura de las actas se establece que el ciudadano CRISTOBAL REINALDO REYES ANCHETA, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 493 del Texto Adjetivo Penal para optar por la suspensión condicional de la ejecución de la pena, estos no son los únicos elementos que se deben tomar en cuenta a los fines del pronunciamiento sobre la procedibilidad o no de lo solicitado.
En ese mismo orden de ideas tenemos que tales beneficios no sólo están sujetos al cumplimiento de ese conjunto de requerimientos exigidos por la ley, también están limitados por las excepciones establecidas también por la normativa constitucional y penal vigente, así como por las interpretaciones que haga de dicha normativa la sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal
Finalmente, como consecuencia de lo expuesto, es forzoso para este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal NEGAR al ciudadano: CRISTOBAL REINALDO REYES ANCHETA, LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA DENOMINADA REGIMEN ABIERTO, en virtud de haber sido condenado por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito señalado en reiteradas jurisprudencias por Nuestro Máximo Tribunal, jurisprudencias de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, como delito de lesa humanidad, ello en relación a lo establecido en los artículos 29 y 271 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÌ SE DECIDE.-
III.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA: LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA DENOMINADA REGIMEN ABIERTO, al penado: CRISTOBAL REINALDO REYES ANCHETA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.347.592, en virtud de haber sido condenado por la comisión del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito señalado en reiteradas jurisprudencias de carácter vinculante, por la Sala Constitucional nuestro Máximo Tribunal de lesa humanidad, en relación a lo establecido en los artículos 29 y 271 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se desprende del recurso de apelación ejercido por la defensa que en el presenta caso el Juez de la recurrida procedió a negar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO, alegando que el delito por el cual se encuentra cumpliendo pena el ciudadano CRISTOBAL REINALDO REYES ANCHETA es de “LESA HUMANIDAD”; obviando valorar las circunstancias que favorecen al penado para hacerse acreedor de la fórmula respectiva.
Alega la recurrente que su patrocinado ha permanecido más de dos (02) años privado de libertad, es decir que ha cumplido mas de la tercera parte de la condena, sin que sea posible el otorgamiento de una fórmula alternativa de cumplimiento de pena, es decir ha cumplido más de tres cuartas partes de la pena, por lo que de acuerdo con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, opta a una formula alternativa de cumplimiento de pena, como lo es el Régimen Abierto, por cumplir con los requisitos de Ley.
Por su parte, la Representación Fiscal al contestar el recurso de apelación señala que el ilícito penal por el cual fue condenado el ciudadano CRISTOBAL REINALDO REYES ANCHETA, fue debidamente estudiado por el Tribunal al proferir la decisión que se recurre, ya que no se trata de un delito común, sino de un delito considerado de lesa humanidad.
Alega la Fiscalía actuante que la Defensa trata de desviar el alcance e interpretación de la norma, ya que considera que una vez llenos los presupuestos establecido en la disposición legal que regula el otorgamiento de la medida de Régimen Abierto -artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado- procede dicho otorgamiento de manera inexorable, no ponderando en el caso en concreto, la entidad del delito ni el bien jurídico protegido, dándole el mismo trato procedimental a los delitos comunes.
De otra parte se desprende de la recurrida que la misma basa su fundamento en “que tales beneficios, refiriéndose a las formulas alternativas al cumplimiento de pena, no sólo están sujetos al cumplimiento de ese conjunto de requerimientos exigidos por la ley, también están limitados por las excepciones establecidas también por la normativa constitucional y penal vigente, así como por las interpretaciones que haga de dicha normativa la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal”.
Ahora bien, en fecha 02 de mayo de 2011, el Juzgado Vigésimo Quinto en Función de Judicial del Área Metropolitana de Caracas, condenó al ciudadano CRISTOBAL REINALDO REYES ANCHETA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.347.592, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas derogada.
El artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el título II, referido de los Derechos Humanos y Garantías, establece que:
El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones, de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía. (Negrilla de la Alzada)
Es pertinente señalar, que el derecho interno ha establecido restricciones para la procedencia de beneficios procesales con relación a delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en todas sus modalidades, así, de las decisiones emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales de señalan N° 1712, 1185, 1485, 1654, 2507, 3421, 147, 1114, 1047, 1278, 1529 y 128, de 12/09/2001, 06/06/2002, 28/06/2002, 13/07/2005, 05/08/2005, 09/11/2005, 01/02/2006, 25/05/2006, 23/07/2009, 07/10/2009, 09/11/2009 y 19/02/2009, respectivamente; han sostenido de manera reiterada y pacífica que dichos delitos son de lesa humanidad o contra la humanidad, así como también hace mención a la improcedencia de beneficios respecto a tales ilícitos penales.
Cónsono con lo antes referido, vale transcribir extracto de sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, del 26 de junio de 2012, la cual se cita por hallarse en análogas circunstancias procesales, expresa:
“(…)
De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.
Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.
Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).
(…)
Por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem…(…)
Como es evidente, el más Alto Tribunal de la República, ha fijado posición jurídica y jurisprudencial con relación a la procedencia del otorgamiento de beneficios procesales y postprocesales vinculados a delitos de narcotráfico en todas sus modalidades, -excepto en el caso de posesión ilícita, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Drogas-; precisando que en dichos casos tales beneficios son nugatorios, pues, ello deviene del propio espíritu del constituyente, plasmado en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana.
De tal manera, que en el caso que nos ocupa, no es posible la procedencia de la medida alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, que como beneficio postprocesal establece el Código Orgánico Procesal Penal, ya que, como lo señaló la recurrida, no sólo se deben verificar los requisitos estrictamente legales que exige el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, sino que además se debe observar la excepción constitucional y la jurisprudencia patria relacionada con el tema, a lo que ha hecho referencia esta Alzada en el extenso del presente fallo; razón por la cual se declara sin lugar la denuncia única interpuesta por la recurrente. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, habiendo verificado esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que no le asiste la razón a la recurrente, se declara SIN LUGAR el recurso apelación ejercido por la ciudadana ZULEIMA GONZALEZ, Defensora Pública Penal Octogésima Segunda (82º) en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano CRISTOBAL REINALDO REYES ANCHETA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.347.592, contra la decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2012 por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual NEGÓ la formula alternativa de cumplimiento de pena RÉGIMEN ABIERTO al mencionado penado, en virtud de considerar que el delito por el cual se haya cumpliendo pena es de Lesa Humanidad; y en consecuencia se CONFIRMA el fallo impugnado. ASI SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
1.- Declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana ZULEIMA GONZALEZ, Defensora Pública Penal Octogésima Segunda (82º) en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano CRISTOBAL REINALDO REYES ANCHETA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.347.592, contra la decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2012 por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual NEGÓ la formula alternativa de cumplimiento de pena RÉGIMEN ABIERTO al referido penado, en virtud de considerar que el delito por el cual se haya cumpliendo pena es de Lesa Humanidad.
2.- CONFIRMA el fallo impugnado.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente cuaderno de incidencias al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013), doscientos tres (203º) de la Independencia y ciento cincuenta y cuatro (154º) de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. MIRIAM DAYSY VIELMA DR. JOHN PARODY GALLARDO
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER
Exp. Nº 3320-12
YCM/MDV/JEPG/AAC/
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