Caracas, 15 de mayo de 2013
203º y 154°

Expediente Nº 3383-13
Ponente: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 14 de febrero de 2013, por los ciudadanos NICKOLL MADERA KOVAC y ALAN ALDANA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 102.874 y 105.842, respectivamente, en su condición de defensores del ciudadano OTELLO PERROZZI CIOFE, titular de la cédula de identidad número V-5.612.351, quienes recurren conforme lo dispuesto en el artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 5 febrero 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la cual declaró sin lugar la excepción, que conforme a lo establecido en el artículo 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal fue opuesta por la Defensa, igualmente alega como fundamento del recurso de apelación, la omisión de pronunciamiento respecto a la excepción opuesta conforme a lo previsto en el artículo 28 numeral 4 literal “i” eiusdem.

El 15 de abril de 2013 se recibió en esta Sala, por vía de distribución el presente asunto, el cual se identificó con el Nº 3383-13 y se designó ponente a la Jueza FRENNY BOLÍVAR.

En fecha 17 de abril de 2013, se acordó oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de recabar el expediente original.

El 13 mayo de 2013, se recibió procedente del referido Juzgado, el expediente original mediante oficio Nº 1238-13, al cual se le dio entrada en el libro correspondiente.

Con fecha 25 de abril de 2013 se constituyó esta Sala con los ciudadanos, Juez Presidente, YRIS CABRERA MARTINEZ y Jueces Integrantes MIRIAM DAYSY VIELMA y JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO; la ciudadana ANGELA ATIENZA CLAVIER, Secretaria, y RAUL SIFONTES, Alguacil.
En fecha 06 de mayo de 2013, el ciudadano Juez Integrante JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO; se abocó al conocimiento de la causa, vista su designación como Juez Temporal en sesión de fecha 21.03.13 de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; y juramentado en fecha 24.04.13, quien en tal carácter suscribe la presente decisión.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

La decisión impugnada data del 5 febrero de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la realización de la audiencia preliminar, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró sin lugar la solicitud de prescripción ordinaria de la acción penal.

DE LA LEGITIMIDAD DE LOS RECURRENTES

Constata esta Instancia Superior que los recurrentes, ciudadanos NICKOLL MADERA KOVAC y ALAN ALDANA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 102.874 y 105.842, respectivamente, en su condición de defensores del ciudadano OTELLO PERROZZI CIOFE, titular de la cédula de identidad número V-5.612.351, tienen cualidad para impugnar por cuanto fueron designados por el imputado el 19 de agosto de 2011, tal y como consta en el acta de designación y aceptación de la defensa cursante al folio ciento once (111) del expediente original; por lo que esta Alzada, considera que los mismos, poseen cualidad para recurrir en el presente proceso. Y así se hace constar.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

Consta a los folios sesenta y ocho (68) y sesenta y nueve (69) del cuaderno de apelación, certificación de los días hábiles transcurridos en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, concluyendo este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo certifica la Secretaría del Tribunal a quo, según el cual: “…HACE CONSTAR: desde el día MARTES 05/02/13 (data en la cual se realizó la audiencia la cual se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal) hasta el JUEVES 14/02/13 fecha en la cual fue presentado el recurso apelación han transcurrido los siguientes días que se discriminan a continuación MIÉRCOLES 06/02/13, JUEVES 07/02/13, VIERNES 08/02/13 JUEVES 14/02/13, todos días hábiles y con despacho, dando un total de CUATRO (4) DÍAS.”

DE LA IMPUGNABILIDAD

Del escrito de apelación interpuesto por los abogados NICKOLL MADERA KOVAC y ALAN ALDANA, se evidencia que ejercen el recurso de apelación, erradamente, atendiendo al contenido del artículo 444 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referido los motivos de apelación de sentencia definitiva, cuando lo pertinente era invocar las normas recursivas relativas al recurso de apelación de autos, por tratarse la recurrida de decisiones interlocutorias que no ponen fin al proceso, menos aún impiden su continuación.

Observa esta Alzada, que el recurrente impugna la decisión del 5 de febrero de 2013, dictada al finalizar la Audiencia Preliminar, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, expresando:

(…) Es importante precisar que el presunto hecho punible consumado, fue perpetrado por nuestro cliente el día veintidós 22 de febrero del año dos mil ocho (2008, tal como consta en el respectivo Acto Conclusivo sentado por la Fiscalía del Ministerio Público, es decir, hace cinco (5) años.
(…) En escasa motivación del fallo que recurrimos en este acto, y el cual pronunció el Juez juzgado 2º en Funciones (sic) de Control, que esta defensa atentamente escucho puede desprenderse, que el Juez ocurrió en contradicción e ilogicidad desarrollando la falta de motivación expuesta en la decisión recurrida, pues no verificó correctamente la prescripción ordinaria, pues dijo: “…el Tribunal observa que debe declararse sin lugar dicha excepción propuesta toda vez que una vez fue denunciado por la víctima ante la Guardia Nacional Bolivariana (28 de Mayo de 2010) y siendo el acto de imputación en sede Fiscal 24 de agosto de 2011, aún no ha transcurrido el lapso legal para que opere la prescripción de la acción penal…” confundiendo tal vez para esta representación de interrupción, pero lo increíble es que para el momento que fue imputado nuestro representado ya había operado la prescripción ordinaria, tal como observamos detalladamente más adelante, adicionalmente omitió la solicitud de esta defensa sobre la prescripción extrajudicial, pues como observaremos ya había operado la caducidad.
(…) Segunda violación, FALTA DE MOTIVACIÓN en el fallo recurrido.
Es importante destacar que a pesar de que esta representación, ratificó y presentó en audiencia la excepción prevista en el artículo 28, número 4º (sic) literal i por violación al contenido del artículo 326, ordinales 2º, 3º, y 5º, (sic) respecto a la acusación presentada contra del ciudadano OTELLO PERROZZI CIOFE, por la presunta comisión del delito de DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 6º (sic) del Código Penal, el tribunal en audiencia OMITIÓ cualquier pronunciamiento al respecto y sólo se limitó a señalar que no operaba la prescripción ordinaria; lo cual evidencia la falta de motivación por el tribunal, a los argumentos de la defensa. (Subrayado de la Alzada)

De esta manera se concluye, que los recurrentes plantean en definitiva dos denuncias a saber: la primera referida a la declaratoria sin lugar de la excepción que conforme a lo establecido en el artículo 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal, fue opuesta por la Defensa; como segunda denuncia, alega como fundamento del recurso de apelación, la omisión de pronunciamiento respecto a la excepción opuesta conforme a lo previsto en el artículo 28 numeral 4 literal “i” eiusdem.

PRIMERA DENUNCIA

Como primera denuncia, plantea la defensa que impugna la decisión del 2 de abril de 2013, dictada al finalizar la audiencia preliminar, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declara sin lugar la excepción que conforme a lo establecido en el artículo 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal fue opuesta por la defensa.
Para plantear la anterior denuncia, dicho recurso de apelación no fue encuadrado por la defensa en ninguno de los motivos que prevé el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el numeral 2 del referido artículo dispone expresamente que son impugnables las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que puedan ser opuestas nuevamente en la fase de juicio.
Con relación a las excepciones oponibles durante la fase de juicio establece el artículo 32 eiusdem lo que sigue:

Excepciones oponibles durante la fase de juicio oral. Trámite. Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:
1. La incompetencia del tribunal, si se funda en un motivo que no haya sido dilucidado en las fases preparatorias e intermedia;
2. La extinción de la acción penal, siempre que ésta se funde en las siguientes causas:
a) La Amnistía; y,
b) La prescripción de la acción penal, salvo que el acusado renuncie a ella;
3. El indulto; y
4. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez de control al término de la audiencia preliminar.
Las excepciones durante esta fase deberán interponerse, por la parte a quien corresponda, en la oportunidad señalada en el último aparte del artículo 327, y su trámite se hará conforme a lo previsto en el artículo 329.
El recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar las excepciones sólo podrá interponerse junto con la sentencia definitiva.

De lo anterior, resulta claro que el pronunciamiento judicial que declare sin lugar las excepciones opuestas en la fase intermedia (audiencia preliminar), no son susceptibles de impugnación, ya que así lo establece expresamente la ley como se indicó antes, siendo posible su invocación nuevamente en la fase de juicio y en éste sentido se observa que la defensa ha recurrido en contra de la decisión del Juzgado a quo que declaró sin lugar la excepción opuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia preliminar.
De lo antes analizado se concluye, que la presente denuncia se encuentra comprendida dentro de la causal de inadmisibilidad contenida en literal “c” del artículo 428, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente y ajustado en Derecho declararla INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDA DENUNCIA
Por último, alega la defensa que el Tribunal a quo omitió pronunciamiento respecto a la excepción opuesta conforme a lo previsto en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa esta Alzada que los recurrentes erraron al invocar normas recursivas referidas a la apelación de sentencia definitiva, no obstante ello, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de los impugnantes, considera que la segunda denuncia planteada pudiera causar un gravamen irreparable a tenor de lo previsto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, la ADMITE. ASÍ SE DECIDE.

DE LAS PRUEBAS

De otra parte, los recurrentes promueven como medios probatorios, el acta de de audiencia preliminar de fecha 5 de febrero de 2013, el auto fundado correspondiente, así como el acto conclusivo emitido por el Ministerio Público en el cual se señala la data de los hechos a partir del cual se comenzó computar el lapso de prescripción ordinaria y extrajudicial.

Al respecto de ello, encuentra este Tribunal Superior Colegiado que dichos medios de prueba resultan pertinentes para la solución del recurso planteado, por lo cual se admiten, no obstante por ser documentales, no estima necesaria la fijación de la audiencia oral prevista en el artículo 442 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para ser evacuados. ASÍ SE DECIDE.-

Esta Alzada se pronunciará respecto al fondo del recurso de apelación interpuesto en el lapso previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Declara INADMISIBLE por irrecurrible, la primera denuncia del recurso de apelación interpuesto los ciudadanos NICKOLL MADERA KOVAC y ALAN ALDANA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 102.874 y 105.842, respectivamente, en su condición de defensores del ciudadano OTELLO PERROZZI CIOFE, titular de la cédula de identidad número V-5.612.351.

2.- ADMITE la segunda denuncia del recurso de apelación interpuesto.

3.- ADMITE los medios probatorios promovidos por los recurrentes, por considerarlos pertinentes.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ

LOS JUECES INTEGRANTES

DRA. MIRIAM DAYSY VIELMA DR. JOHN PARODY GALLARDO
PONENTE

LA SECRETARIA
ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ANGELA .ATIENZA CLAVIER

Exp. Nº 3383-13
YYCM/MDV/JEPG/AAC/