Caracas, 15 de Mayo de 2013
203° y 154°

Expediente: Nº 3392-13
Ponente: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolver el recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano FRANCISCO RUÍZ MAJANO, Defensor Público Nonagésimo Sexto (96°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano HENDERSON BENJAMIN HERNANDEZ SOSA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.851.237, contra la decisión dictada el 16 de marzo de 2013, por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y LESIONES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 413 todos del Código Penal.

El 22 de Abril de 2013, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP01-R-2013-000882, el cuaderno de incidencia, identificándose con el número 3392-13, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento a la Jueza DRA. FRENNYS BOLÍVAR DOMÍNGUEZ.

En fecha 26 de Abril del año en curso, el ciudadano Juez Integrante JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO; se abocó al conocimiento de la causa, vista su designación como Juez Temporal en sesión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de marzo de 2013; y juramentado en fecha 24 de abril de 2013, quien en tal carácter suscribe la presente decisión.

El 30 de abril de 2013, se dictó auto por el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto y se ordenó recabar el expediente original conforme lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recibido el 10 de mayo de 2013.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

El 20 de marzo de 2013, el ciudadano FRANCISCO RUÍZ MAJANO, Defensor Público Nonagésimo Sexto (96°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano HENDERSON BENJAMIN HERNANDEZ SOSA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 19.851.237, presenta recurso de apelación contra la decisión dictada el 16 de marzo de 2013, por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los siguientes términos:

(…OMISSIS…)
“…ÚNICA DENUNCIA
De la ausencia de concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad
Al dar lectura a lo antes trascrito en actas es inexorable arremeter contra la improcedencia del decreto de la medida privativa judicial (sic) de libertad, vista la carencia de fundamentación de la misma, siendo que la escasez de elementos de convicción solo nos han trasladado a un escenario completamente carente de sustento probatorio, produciéndose una vulneración a los derechos inherentes a la condición de imputado detectándose como fueron socavadas las bases de este proceso en la flagrante transgresión. La norma ha sido bastante explicita en el establecimiento de los requisitos para la configuración de una medida de coerción personal, indicando en el artículo 236 las disposiciones que deben tener como principal característica su concurrencia, teniendo siempre en consideración el factor del casuismo al establecer la excepcionalidad de la misma. En el caso de (sic) nos ocupa nos hemos topado que con una incidencia procesal que hasta podríamos tildarla de obsoleta al intentar encuadrarla con el sistema de avanzada que hoy nos rige, como lo es el carácter magnánimo otorgado a la deposición de unas supuestas víctimas y unos funcionarios policiales, como prueba irrebatible en el despliegue de un procedimiento… la legislación adjetiva penal vigente, no ha establecido de manera expresa el requerimiento de la presencia de los testigos para el momento de la aprehensión, mas sin embargo a diario podemos vislumbrar otras situaciones casuísticas que no se encuentran plasmadas en el mismo texto y que han sido resultas de forma exitosa a través del empleo de otros instrumentos que ofrece el mundo jurídico y que nos permiten subsanar estos vacíos, por denominarlos de algún modo, mas sin embargo es inherente hacer una comparación con lo precisado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, donde refiere los requisitos para la inspección corporal. Tal requerimiento no tiene otro sentido que soportar la actuación policial, lo que nos hace interpretar que el legislador no se ha tomado a la ligera el carácter imprescindible de las atestiguaciones de sujetos alternos que puedan observar la actuación de los mismos, más aun tomando en cuenta como ha sido desvirtuado en la actualidad la ejecución de la función investigativa de los funcionarios policiales… Más acertado no ha podido ser la sala especializada en nuestra materia a sentar precedentes de protección del debido proceso con sus pronunciamientos, teniendo en cuenta que tanto el legislador como los juristas patrios ha (sic) concedido que las afirmaciones de los funcionarios intervinientes en los procedimiento no constituye de manera excelsa una prueba plena, sino que siempre debe ser esta concatenada con otras, teniendo preeminencia el factor de los testigos o en su defecto existiendo los mismos la contradicción de sus dichos o lo inverosímil de su deposiciones. Debemos apartarnos de concepciones inflexibles y equivocas como sucede con la determinación que para la aplicación de una medida privativa judicial de prevención (sic) de libertad, no deben concurrir todos los calificativos del artículo 236 orgánico actuando la premisa de darle la interpretación restrictiva a la intervención del legislador no permitiendo margen de error alguno al expresar “podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de (…)”, no coincidiendo algún calificativito como “la existencia de uno u otro” es como de forma fervientemente se intenta defender que es plenamente ilegal imponer una medida de coerción ante la carencia de configuración de los requisitos estipulados para ello… En primer lugar, para darle cabida al decreto de una medida privativa de libertad debemos partir de la esencia de la misma, que no es otra cosa que su excepcionalidad, cada juzgador debe flexibilizar su aplicación según sean las circunstancias en particular, mas aun cuando yacen elementos probatorios que puedan respaldar. La opinión expuesta en los fragmentos que antecede, no podrían ser mas acertadas, es por ello que es imperante la necesidad de que sean analizados los presentes esbozos y de la manera más ecuánime y garantista sean exaltados los pilares que sustentan nuestro sistema acusatorio, que siempre ha tenido como norte el respeto y aseguramiento de los derechos y garantías procesales.
PETITORIO
En base a los argumentos aquí empleados, solicito sea admitido el presente recurso y declarado procedente conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, y como corolario de ello sea revocada la imposición de la medida privativa de libertad y por ende la restitución de su libertad vista la ausencia de los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándonos en los planteamientos esbozados antecedentes, todo ello basándonos en los artículos 8, 9 13y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuenta para su análisis las normas establecidas en los artículos 423, 424,426, 440 y 447 de la norma adjetiva penal…”.

II
DE LA CONTESTACIÓN

El 09 de abril del año 2013, el ciudadano DIMAS DAVID SOJO GUERRA, en su condición de Fiscal Titular Centésimo Noveno (109º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presenta escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FRANCISCO RUÍZ MAJANO, Defensor Público Nonagésimo Sexto (96°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano HENDERSON BENJAMIN HERNANDEZ SOSA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.851.237, en los siguientes términos:

(...OMISSIS…)
(…) EL RECURRENTE EN NINGÚN MOMENTO TRATA Y CITA EN SU MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOS ASPECTOS DE DERECHO QUE CONTRARÍEN LOS ASPECTOS Y ELEMENTOS BASES EN QUE REPOSA LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y LOS ASPECTOS RELACIONADOS A LAS PRESUNCIONES GRAVES Y RAZONABLES TRATADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN ACERCA DEL EVIDENTE PELIGRO DE FUGA Y AL PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN A LA INVESTIGACIÓN, tratados por el Juez de Control en su auto de fecha 20 de Marzo de 2013, lo que quiere decir que el recurrente desconoce el debido tratamiento de este punto con las citas del artículo 236 en relación a la Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, donde la decisión recurrida trata los parámetros necesarios para dicha decisión, como son que: “ El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de… por una parte, y por la otra, tenemos que se dan y se trataron los extremos del artículo 236 en concordancia con lo establecido en los Artículos 237 y 238 de la normativa adjetiva penal en comento, a lo que esta Representación Fiscal observa en todo momento el Juez de Control cumple con dichos requisitos, y por ello, la presunta denuncia de la cual deriva el medio de impugnación aquí tratado, tenemos que se fundamenta el mismo en una supuesta denuncia, como bien lo estamos acotando en forma repetitiva de una forma MERAMENTE ENUNCIATIVA Y SIN NINGUN ANALISIS NI SUSTENTACIÓN QUE LO LOGRE JUSTIFICAR QUE LA DECISIÓN RECURRIDA SEA INMOTIVADA, dando para ello una simple critica de los elementos de convicción que sirvieron de base para el decreto de la medida de coerción dictada y a ello tenemos que tratando este punto por la defensa, el mismo es una especie de descargo, a lo que tenemos que existieron una serie de tramites investigativos que por ser diligencias urgentes y necesarias, tales como EL ACTA DE APREHENSIÓN Y SUS CIRCUNSTANCIAS DE MODO TIEMPO Y LUGAR, LA ENTREVISTA DE LA VÍCTIMA, entre otra daban y presentan una presunción grave y razonable en cuanto a la EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE ( ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic), y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 8 de la Ley de Armas y Explosivos)… la defensa igualmente desconoce la debida motivación en cuanto a que el Juzgador interpretó debidamente el peligro de obstaculización al proceso y de fuga, y a ello debemos sostener que tenemos una serie de elemento de convicción, como son el ACTA DE APREHENSIÓN Y LA ENTREVISTA DE LA VÍCTIMA, del correspondiente análisis que surge CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR QUE APUNTAN A LA PERPETRACIÓN DE UN HECHO PUNIBLE CONTRA LA PROPIEDAD, NO PRESCRITO Y DETERMINADO EN CUANTO A LA VÍCTIMA OFENDIDA POR EL HECHO, apreciación esta que afirma el criterio de satisfacer LA PRESUNCIÓN GRAVE Y RAZONABLE DE EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE, y ante ello, es por lo que sabiamente existe la posibilidad de ventilar el trámite de investigación a través de la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, “VIGENTE Y APLICADO PARA EL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN ANTE EL TRIBUNAL”, lo cual fue decretado en la audiencia de presentación, y de esta forma es como se permitió la continuación y tramitación de la presente fase preparatoria, sosteniendo firmemente esta Representación Fiscal, que lo hechos tal como fueron explanados ante el Juez de Control, son claros y contundentes, a fin de demostrar que efectivamente el imputado esta comprometido con los hechos que se le atribuyeron en la audiencia de presentación, presupuesto esto que dio lugar a que el Tribunal haya dictado la medida de privación judicial preventiva de libertad, medida ésta que se ajusta a derecho en el presente caso... es pues, precisamente en resguardo al Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, que el Tribunal de marras completamente apegado a derecho, en su decisión acuerda el delito imputado por el Ministerio Público y decreta la Medida Preventiva (sic) Privativa de Libertad, no se trata de una conducta ni subjetiva ni parcializada, por el contrario se actuó con estricto apego a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las Leyes de la República.
CAPITULO V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Es importante resaltar a todo evento en consideración a esta Representación Fiscal, debemos sostener que la detención preventiva en el proceso penal sólo se justifica por el riesgo procesal que puede presentarse en el caso concreto, en el sentido que impone la privación preventiva de libertad en la situación de no mantenerse el imputado frustraría la actuación de ley, por la fuga del mismo, o por el entorpecimiento de la investigación, y en relación de los criterios que deben servir de base para acreditar el periculum in mora o el riego procesal en razón de la posibilidad de la fuga o de la obstaculización de la búsqueda de la verdad, con respecto al caso in comento se debe hacer referencia a los artículo 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, que surge como elemento de convicción, tanto de carácter objetivo relativo al hecho que propiamente se investiga, como de carácter subjetivo relativo a las condiciones personales del imputado, de los cuales se puede inferir el riesgo que se vea frustrada la justicia. Así, debe observarse que la fundamentación exigida, por el legislador adjetivo penal está referida a la apreciación de las circunstancias del periculum in mora, sustentado en los artículos 251 y 252 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al peligro de fuga y obstaculización de hecho, sustentando así el órgano jurisdiccional que en razón a la pena que le podría llegar a imponer al imputado HENDERSON HERNÁNDEZ SOSA, en su carácter de IMPUTADO en la presente causa, se desprende que basa su impugnación en su inconformidad con la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de marzo de 2013, mediante la cual decreta la Medida Privativa Preventiva (sic) Judicial (sic) de Libertad contra el mencionado imputado por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic), y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 8 de la Ley de Armas y Explosivos, por darse los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, donde efectivamente se encontraban llenos los extremos para acordar la medida solicitada por esta Representación Fiscal, (sic) señala en su escrito de apelación, y basa su apelación en su inconformidad con la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual decreta la Medida Privativa Preventiva (sic) Judicial de Libertad contra del mencionado imputado, y la magnitud del daño causado por cuanto el delito imputado atento contra uno de los bienes mas sagrado del ser humano como lo es LA VIDA MISMA DE UN ADOLESCENTE, situación que infunde un temor fundado basado en la conducta del imputado que ineludiblemente podría influir en los testigos y víctimas para no aportaren datos veraces a la investigación u ocultasen información de conformidad al artículo 237 ordinal (sic) 2º y 3º, y artículo 238 ordinal 2º (sic), ambos del Código Orgánico Procesal Penal……solicitamos muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones que conozca del presente recuso, declare SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la Defensa. ASÍ PEDIMOS SE DECLARE…
CAPITILO VI
PETITORIO FISCAL
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente por estas Representaciones Fiscales conjuntas, y sobre la base de las atribuciones Constitucionales y Legales, solicitamos a la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, acuerde las siguientes peticiones: PRIMERO: DECLARECE SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por el abogado abogado (sic) FRANCISCO RUÍZ MARCANO, Defensor Público Nonagésimo Sexto (96º) del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la motiva de la Decisión de fecha 16 de marzo de 2013, relacionada a la Audiencia de Presentación de Imputado en la causa penal Nº23C-19024-2013, llevada contra del ciudadano HENDERSON HERNÁNDEZ SOSA, en el cual el Juzgado Vigésimo Tercero en lo Penal en Funciones (sic) de Control del Área Metropolitana de Caracas, decretó la Medida Privativa Preventiva (sic) Judicial (sic) de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic), en relación con los artículos 1º (sic), 2º (sic), 3º(sic), 4º(sic) y parágrafo primero y 238 numeral 2º (sic), todo en atención al contenido del artículo 240 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic), y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 8 de la Ley de Armas y Explosivos, por cuanto no se han violado derechos Constitucionales de ninguna de las partes y en virtud que se desaprende de lo antes señalado que existe el Peligro de Fuga en el presente caso, peligro de obstaculización y tomando en consideración la magnitud del daño causado Y PEDIMOS QUE ASÍ SE DECLARE. SEGUNDO: CONFIRME la decisión dictada del Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de marzo de 2013, mediante la cual decreta la Medida Privativa Preventiva (sic) Judicial (sic) de Libertad contra el antes mencionado imputado por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic), y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 8 de la Ley de Armas y Explosivos, por darse los extremos establecidos en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida se contrae a los pronunciamientos “SEGUNDO” y “TERCERO”, dictados en la audiencia para la presentación del aprehendido, realizada el 16 de marzo de 2013, por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano HENDERSON BENJAMIN HERNANDEZ SOSA, señalando lo siguiente:

(…OMISSIS…)
“SEGUNDO: Vista la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público como son los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo en el 277 ejusdem y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ibídem, igualmente las agravantes del artículo establecida en la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal la admite en su totalidad. TERCERO: Se Decreta contra el ciudadano JOSÉ HENDERSON BENDAMÍN HERNÁNDEZ, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numeral 1, 2 y 3, 237, numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal,…”.

Asimismo se verifica del cuaderno de incidencia a los folios trece (13) al veintitrés (23), auto fundado de fecha 16 de marzo de 2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Denuncia la defensa en su escrito de impugnación que, se verifica de la recurrida la ausencia de la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

Además alega, que de la lectura de la decisión recurrida se desprende la carencia de fundamentación de la misma, siendo que la escasez de elementos de convicción sólo nos trasladan a un escenario completamente carente de sustento probatorio.

Por último arguye, que en el caso que nos ocupa, se le otorgó un carácter magnánimo a la deposición de unas supuestas víctimas y unos funcionarios policiales, como prueba irrebatible en el despliegue de un procedimiento. Esgrime que si bien la legislación adjetiva penal vigente, no ha establecido de manera expresa el requerimiento de la presencia de los testigos para el momento de la aprehensión, más sin embargo, es inherente hacer una comparación con lo precisado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, donde refiere los requisitos para la inspección corporal. Tal requerimiento no tiene otro sentido que soportar la actuación policial, lo que nos hace interpretar que el legislador dispuso el carácter imprescindible de las atestiguaciones de sujetos alternos que puedan observar la actuación de los mismos.

Por su parte el Ministerio Público al contestar el recurso de apelación, expone que el recurrente en ningún momento trata y cita en su medio de impugnación los aspectos de derecho que contraríen los aspectos y elementos bases en que reposa la medida judicial de privación de libertad dictada por el tribunal de control.

Afirma la Representación Fiscal en el caso de marras se dan y se trataron los extremos del artículo 236 en concordancia con lo establecido en los artículos 237 y 238 de la normativa adjetiva penal en comento, por lo que se observa que la decisión del Juez de Control cumple los requisitos de dichos artículos.

Señala el Fiscal Centésimo Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, que de la investigación se desprende la existencia del acta de aprehensión la cual indica las circunstancias de modo tiempo y lugar de la detención del ciudadano HENDERSON BENJAMIN HERNANDEZ SOSA, así como la entrevista de la víctima, de las cuales se demuestra una presunción grave y razonable en cuanto a la existencia del hecho punible de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y LESIONES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 413 todos del Código Penal.

Sostiene la Representación Fiscal, que lo hechos tal como fueron explanados ante el Juez de Control, son claros y contundentes, a fin de demostrar que efectivamente el imputado está comprometido con los hechos que se le atribuyeron en la audiencia de presentación, presupuestos estos que dieron lugar a que el Tribunal haya dictado la medida de privación judicial preventiva de libertad, medida ésta que se ajusta a derecho en el presente caso.

Ahora bien, visto los puntos impugnación del recurrente, relativos a la inexistencia de los presupuestos legales que exige el artículo 236 numerales 1, 2, 3 de Código Orgánico Procesal Penal, considera pertinente esta Alzada revisar el fallo impugnado a fin de determinar si efectivamente están o no acreditados tales supuestos y a tal efecto observa:

En atención a lo denunciado, esta Sala una vez revisadas las actuaciones cursantes a los autos, precisa lo siguiente:

Que al folio tres (03) del expediente original cursa Acta Policial de fecha Catorce (14) de marzo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Distrito Capital, Destacamento Oeste, Parroquia el Paraíso, quienes dejan constancia de lo siguiente:

“…Encontrándome de servicio de Seguridad Ciudadana…, por la redoma de la (sic) India frente al Centro Comercial Galerías el (sic) Paraíso, en compañía…, Siendo las 01:00 de la tarde del presente año, es cuando se nos acerca un ciudadano de Nombre ÁNGEL JOSÉ CAMACHO HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad número V- 24.901.344, diciéndonos que habían robado a una joven en una camioneta de pasajeros a pocos metros de inmediato nos dirigimos a la unidad mencionada señalándonos al presunto ladrón logrando la captura, luego se presenta la ciudadana quien dijo llamarse KEILY DANIELA DELGADO PINEDA, titular de la cédula de identidad número C.I.V- 19.851.237, quien fue víctima del robo corroborando que dicho ciudadano era el que le había robado su teléfono, el mismo vestía para el momento, (...) en vista de esto se le indicó que exhibiera todo lo que traía en su vestimenta, manifestando no tener nada, procediendo el S/2… procedió a realizarle la correspondiente inspección corporal de conformidad a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole al que vestía Franelilla de color blanca, Blue Jean, Zapatos deportivos color marrones; incautándole del bolsillo derecho del pantalón UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA; BLACKBERRY MODELO CURVE 9300, IMEI 356932043760861, con un CHIP de la línea MOVISTAR serial número 895804120005778200, UNA MEMORIA DE MICRO SD DE 2 GB Y SU RESPECTIVA BATERIA, Y UNA (01) NAVAJA DE COLOR PLATEADO CON NEGRO DE APROXIMADAMENTE QUINCE CENTIMETROS DE LARGO. quedando identificado de conformidad a lo establecido en el Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera, HERNÁNDEZ SOSA HENDERSON BENJAMÍN, y titular de la cédula de identidad número V-19.851.237, para el momento de su aprehensión, … se procedió a verificar dicho ciudadano por el sistema SICODA, donde se estableció comunicación vía telefónica con el funcionario de guardia el S/1 … donde después de una corta espera nos notificó que el ciudadano no posee ningún tipo de Solicitud ni Registro Policial, se procedió a trasladar al referido ciudadano a la sede del Comando, en consecuencia se procedió a leérsele sus derecho Constitucionales establecidos en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la situación se procediendo a realizarse llamada telefónica a la doctora FRANCIS RIVAS Fiscal (113) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien nos indicó que el mismo fuera puesto a la orden del Fiscal de Guardia ubicada en el Palacio de Justicia de igual manera quedan en cadena de Custodia con lo establecido en los Artículos 187 y 188 Ibídem, UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA; BLACKBERRY MODELO CURVE 9300, IMEI 356932043760861, con un CHIP de la línea MOVISTAR serial número 895804120005778200, UNA MEMORIA DE MICRO SD DE 2 GB Y SU RESPECTIVA BATERIA, Y UNA (01) NAVAJA DE COLOR PLATEADO CON NEGRO DE APROXIMADAMENTE QUINCE CENTIMETRO DE LARGO, SE PROCEDE A tomársele la correspondiente Acta de denuncia…”.

De igual manera cursa al folio cinco (5) del expediente original, Acta de Denuncia de fecha Catorce (14) de marzo de 2013, rendida por la ciudadana KEILY DANIELA DELGADO PINEDA, ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Distrito Capital, Destacamento Oeste, Parroquia el Paraíso, quien expuso:

“… yo me encontraba en la camioneta de pasajeros que iba para el paraíso frente al centro comercial galerías el paraíso (sic), cuando un chamo se sentó a mi lado y me amenazo (sic) con una navaja diciéndome que le entregara mi teléfono yo le decía que no y empecé a gritar y el con la navaja me pullo (sic) en el brazo derecho, la gente se empezó a bajar y el me quito el teléfono y salió corriendo yo me levante (sic) y lo agarre (sic) por la camisa y le decía que me devolviera mi teléfono él se voltio (sic) y me amenazo (sic) otra vez con la navaja diciéndome que si seguía gritando me mataba al el irse corriendo un chico salió de tras (sic) de él y no los vi más. Yo me iba a ir para mi casa cuando el chivo (sic) que había salido corriendo llegó a donde yo me encontraba y me dijo que el chamo que me había robado lo había agarrado la guardia me llevo (sic) y le dije a los guardias que si (sic) que ese era el muchacho que me había robado mi teléfono y luego nos trasladaron al comando para hacer la denuncia…”

Al folio seis (6) del expediente original, cursa Acta de Entrevista de fecha Catorce (14) de marzo de 2013, rendida por el ciudadano ANGEL JOSÉ CAMACHO HERNADEZ, ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Distrito Capital, Destacamento Oeste, Parroquia el Paraíso:

“me (sic) encontraba caminando iba agarrar la camioneta que iba para el (sic) paraíso (sic) observe (sic) que el ciudadano se bajó de la camioneta y salió corriendo es cuando más atrás se baja una chica gritando que le habían robado su teléfono al yo observar y escuchar eso Salí (sic) corriendo detrás del sospechoso y observé cuando se montó en una camioneta de pasajeros, es cuando vi que a unos metros de la camioneta donde se encontraba el sospechoso estaban unos guardias nacionales y le avisé es cuando ellos de una vez se dirigen a la camioneta logrando detener al ladrón después nos trasladaron hasta el comando…”

Cursa a los folios 14 y 15 de la primera pieza del expediente original, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas.

Con vista a los elementos antes señalados, el Juzgado de Instancia, declaró procedente la solicitud del Ministerio Público, relativa a la medida de privación judicial preventiva de libertad, por estimar satisfechos los extremos de ley, esto es, el fumus bonis iuris, representado en el proceso penal por la posibilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en los hechos punibles objeto del enjuiciamiento así como el periculum in mora, relativo a la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse al presunto autor.
La primera de las exigencias se encuentra establecida en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales de manera concurrente exigen que se determine la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, que no esté prescrito y fundados elementos de convicción para estimar al imputado incurso en el mismo como autor; la segunda de las exigencias, referida en el numeral 3 del citado artículo, relativa a la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular y concreto, de peligro de fuga u obstaculización.
Con base a las actuaciones cursantes en autos y antes mencionadas (Acta Policial, Acta de Denuncia, Acta de Entrevista y Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas supra transcritas) se ha podido establecer la comisión de hechos punibles, perseguibles de oficio, merecedores de pena corporal, que no se encuentra evidentemente prescrito, como son los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y LESIONES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 413 todos del Código Penal, así como elementos de convicción para estimar que el ciudadano HENDERSON BENJAMIN HERNANDEZ SOSA, hasta este momento es autor de los delitos que se investigan.
En razón de lo cual, cuando se procede a examinar la exigencia del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la frase utilizada por el Legislador al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse, en el sentido de que se exija la plena prueba de, pues no se trata de establecer una plena prueba, sino de crear la convicción en el Juez de lo acontecido; esto es así, por cuanto es en la fase del juicio oral y público donde se debatirá la veracidad de los hechos y, subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

Esa expresión debe interpretarse como la obligación del Juez de Control de analizar los aportes efectuados por la autoridad policial, el Ministerio Público y la defensa en la fase investigativa, que lo conducirán a presumir con fundamento serio y de forma provisional si el imputado se encuentra o no involucrado en el hecho punible.

Por otra parte, estima la Sala acreditado el peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, así tenemos que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, como delito de mayor entidad, prevé una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, lo cual tenemos que la pena corporal que pudiera llegar a imponerse es grave, que excede en su límite superior a diez años, resultando inaplicable la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, en atención al contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la no procedencia si la pena a aplicar excede en su límite máximo de tres años aunado a la magnitud del daño causado, y que éste se ha cometido en perjuicio de la colectividad.
De otra parte, con relación al peligro de obstaculización, se constata que en el caso sub lite, la recurrida menciona el supuesto de procedencia contenido en el artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual infiere esta Alzada fundadamente que la Juez a quo consideró el hecho que el imputado podría influir sobre la víctima y el testigo referencial para poner en peligro la investigación, dado el hecho que podrían coincidir en el mismo lugar de los hechos, dado que los delitos que se investigan por lo general se desarrollan con los mismos patrones de comisión y con frecuencia en los mismos lugares, donde podrían concurrir los ciudadanos KEILY DANIELA DELGADO PINEDA y ANGEL JOSÉ CAMACHO HERNADEZ.

A criterio de esta Sala con los elementos puestos de manifiesto por parte del Ministerio Público a la Juez de Instancia, el decreto de medida privativa judicial preventiva de libertad contra el ciudadano HENDERSON BENJAMIN HERNANDEZ SOSA, resultaba procedente, toda vez que se encontraban satisfechas las exigencias requeridas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado al hecho que la recurrida se encuentra suficientemente motivada al expresar las razones por la cuales consideró la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, razón por la cual se declaran sin lugar las denuncias formuladas por el recurrente con relación a estos puntos de impugnación. ASI SE DECIDE.

Por último, con relación a la denuncia esgrimida por el impugnante, quien alega que en el presente caso no se cumplió con los parámetros establecidos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo atinente a la inspección corporal; observa esta Alzada que si bien es cierto que durante la inspección corporal efectuada por los efectivos de la Guardia Nacional al ciudadano HENDERSON BENJAMIN HERNANDEZ SOSA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.851.237, no se hicieron acompañar de dos testigos instrumentales; no es menos cierto que ello no es necesario ni imprescindible, así como tampoco vicia de nulidad la actuación de los funcionarios actuantes. De modo que tampoco le asiste la razón al recurrente con relación a este argumento. ASI SE DECLARA.

Corolario a todo lo anteriormente expuesto, verificado que la decisión impugnada reúne los requisitos formales y materiales, encontrándose debidamente motivada, se concluye que no le asiste la razón al recurrente respecto de las denuncias invocadas, por lo que considera esta Alzada que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano FRANCISCO RUÍZ MAJANO, Defensor Público Nonagésimo Sexto (96°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano HENDERSON BENJAMIN HERNANDEZ SOSA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.851.237, contra la decisión dictada el 16 de marzo de 2013, por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y LESIONES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 413 todos del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.

Se CONFIRMA el fallo impugnado.

IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

1. Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano FRANCISCO RUÍZ MAJANO, Defensor Público Nonagésimo Sexto (96°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano HENDERSON BENJAMIN HERNANDEZ SOSA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.851.237, contra la decisión dictada el 16 de marzo de 2013, por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra del referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y LESIONES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 413 todos del Código Penal.

2. Se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada de la misma y remítase la incidencia anexo a oficio, al Juzgado de origen en su debida oportunidad. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los quince (15) día del mes de mayo de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ

LOS JUECES INTEGRANTES


DRA. MIRIAM DAYSY VIELMA DR. JOHN PARODY GALLARDO
PONENTE
La Secretaria


ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


La Secretaria


ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER




Exp. Nº 3392-13
YCM/MVV/JEPG/abac/mamf*.