REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 15 de Mayo de 2013
203° y 154°

Expediente: Nº 3404-13
Ponente: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano, RICARDO MOJICA MONSALVO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.504, en su carácter de defensor del ciudadano AMADO RAMÓN RODRÍGUEZ DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 17.755.374, en contra de la decisión dictada el 02 de abril de 2013, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su del referido ciudadano por los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con la agravante del artículo 10 numerales 2, 3, 5 y 16, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de MILADY ROSMAR SÁNCHEZ PLAZA.

El 13 de Mayo de 2013, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP01-R-2013-001072, el cuaderno de incidencia, identificándose con el número 3404-13, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento al Juez DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.

Siendo la oportunidad legal fijada a los efectos de resolver la admisibilidad del mencionado recurso, se debe indicar que el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“…Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”. (Negritas de la Sala)

En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

Con respecto al requisito exigido por el literal “a” del referido artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la facultad para la interposición de la apelación, esta Alzada observa, que el ciudadano RICARDO MOJICA MONSALVO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.504, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto, tal y como se evidencia en el acta de “CERTIFICACIÓN DE LLAMADA TELEFÓNICA”, cursante al folio 70 del cuaderno de incidencia, en el cual el Secretario del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, informa a esta Sala, que al folio setenta y siete (77) de la pieza 2, de la causa signada con el N° 17.690-13 –signatura de ese Tribunal-, seguido al ciudadano AMADO RAMÓN RODRÍGUEZ DÍAZ, cursa acta de designación y juramentación de Defensa, por la cual se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al literal “b” relativo al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de autos, observa este Tribunal Colegiado que el mismo fue interpuesto en el lapso legal para recurrir, es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como dejó constancia el Secretario del Tribunal a quo, en el cómputo de Ley cursante al folio sesenta y cuatro (64) del cuaderno de apelación, en el cual señaló que: “…Certifica: … que los días hábiles transcurridos desde el 02 de abril de 2013, fecha exclusive en que la defensa se dio por notificada de la publicación de la Resolución Judicial de Medida de Privación de Libertad dictada por este Tribunal en contra del imputado de autos, hasta el día 09 de abril de 2013, fecha inclusive en que la Defensa interpuso escrito de Apelación en contra de dicha decisión, trascurrieron los siguientes días: cinco (05) días hábil (sic) es decir el (sic) día (sic): miércoles 3, jueves 4, viernes 5, lunes 8 y martes 9 de abril de 2013…”

En lo que respecta al literal “c” en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que la decisión por la cual el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Función de Control, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, es recurrible de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.”, constatando que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, por lo cual, el recurso debe ser declarado admisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 eiusdem.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

En lo que respecta al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación presentado por la ciudadana ADRIANA MORALES BENCOMO, en su condición de Fiscal Septuagésima Cuarta (74ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó dicho escrito en tiempo hábil, en virtud de lo cual se tomará en consideración a los fines de resolver el recurso planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal.

Por cuanto esta Sala considera necesario la revisión del expediente original a los fines de resolver el fondo del recurso interpuesto, se acuerda recabar el expediente original al Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano, RICARDO MOJICA MONSALVO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.504, en su carácter de defensor del ciudadano AMADO RAMÓN RODRÍGUEZ DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 17.755.374, en contra de la decisión dictada el 02 de abril de 2013, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado ciudadano por los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con la agravante del artículo 10 numerales 2, 3, 5 y 16, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de MILADY ROSMAR SÁNCHEZ PLAZA. Asimismo se tomará en consideración la contestación del recurso de apelación presentado por la Representante del Ministerio Público.

Por cuanto esta Sala considera necesario la revisión del expediente original a los fines de resolver el fondo del recurso interpuesto, se acuerda recabar el expediente original al Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre el recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 442, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, y déjese copia del presente auto. Ofíciese, Cúmplase.

La Juez Presidente

DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ

Los Jueces Integrantes

DRA. MIRIAM DAYSY VIELMA DR. JOHN PARODY GALLARDO
Ponente
La Secretaria

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
Asunto: Nº 3404-13
YCM/MDV/JEPG/Abac/mamf*.