Caracas, 20 de mayo de 2013.
203° y 154°

Asunto: Nº 3164-2012
Juez Ponente: Dr. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento con relación al recurso de apelación interpuesto el 01 de diciembre de 2011, por la abogada ELENA BARRETO LI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 71.598, actuando en su condición de defensora del ciudadano JOHAN MARCOS GARCÍA SILVEIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.554.456, conforme con lo preceptuado en el artículo 452, numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, contra la sentencia definitiva dictada el 19 de Septiembre de 2011, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuyo texto íntegro fue publicado el 27 de octubre de 2011, y mediante la cual condenó al referido ciudadano, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de WILFREDO JOSÉ CASTILLO RODRÍGUEZ.

El Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha 27 de enero de 2012, a los fines de ser distribuido a la respectiva Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de mismo, y siendo asignada la ponencia al Juez RUBEN DARÍO GUTIERREZ.

El 15 de febrero de 2012, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 451 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, fijando la celebración de la audiencia preceptuada en el artículo 456 eiusdem, para el 01 de marzo de 2012, la cual no tuvo lugar, motivo por el cual fue diferida para el día 13 de marzo de 2012, data en la que fue celebrada, acordándose dictar la correspondiente decisión dada la complejidad del asunto, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 456 del otrora Código Orgánico Procesal Penal.


En fecha 4 de mayo de 2012, el ciudadano DR. RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ, Juez integrante de esta Sala fue notificado por la ciudadana Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la decisión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, tomada en sesión del día 23 de abril de 2012, de trasladarlo al Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, motivo por el cual se procedió a suspender el Despacho de esta Sala.
En fecha 8 de agosto de 2012, fue juramentado el DR. RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ, como Juez Superior del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, designación que fue realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión del día 06 de junio de 2012, razón por la cual el mencionado Juez procedió en fecha 9 de agosto de 2012, a entregar formalmente el cargo como Juez integrante de la Sala 06 del Circuito Judicial Penal del Área metropolitana de Caracas, a la ciudadana DRA. ZINNIA BRICEÑO, Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 27 de Septiembre de 2012, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, acordó el traslado de la Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer, con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la ciudadana DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, a esta Alzada en sustitución del ciudadano DR. RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ, siendo juramentada el 6 de octubre de 2012, tomando posesión del cargo el 8 de octubre de 2012, cuando en definitiva quedó debidamente constituida la Sala 6 de la Corte de Apelaciones por la Dra. RITA HERNÁNDEZ como Juez Presidente, las Dras. YRIS CABRERA y FRANCIA COELLO como Jueces Integrantes, la Secretaria Abogada ÁNGELA ATIENZA CLAVIER, y el Alguacil Señor RAÚL SIFONTES.

El 15 de octubre de 2012, la Jueza FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, dictó auto por el cual se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 19 de Noviembre del 2012, se realizó la audiencia prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal derogado.

Con fecha 14 de marzo de 2013 se constituyó esta Sala con las ciudadanas Dras. RITA HERNANDEZ TINEO, Juez Presidente, YRIS CABRERA MARTINEZ Y FRENNYS BOLÍVAR, juezas integrantes, la ciudadana ANGELA ATIENZA CLAVIER, Secretaria, y RAUL SIFONTES, Alguacil, debido a que la Dra. FRANCIA COELLO GONZALEZ, el Tribunal Supremo de Justicia le autorizó comisión de servicio desde del 01 de marzo de 2013.

En fecha 25 de abril de 2013 se constituyó esta Sala con los ciudadanos, Juez Presidente, YRIS CABRERA MARTINEZ y Jueces integrantes MIRIAM DAYSY VIELMA y JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO; la ciudadana ANGELA ATIENZA CLAVIER, Secretaria, y RAUL SIFONTES, Alguacil.

En fecha 30 de abril de 2013, el ciudadano Juez Integrante JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO; se abocó al conocimiento de la causa, vista su designación como Juez Temporal en sesión de fecha 21.03.13 de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; y juramentado en fecha 24.04.13, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.


Siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se observa:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: JOHAN MARCOS GARCÍA SILVEIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.554.456.

DEFENSORA: ELENA BARRETO LI, abogada en ejercicio y de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 71.598.

FISCAL: Abogada YARILDA BRICEÑO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Octava (18°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

VICTIMA: DILCIA PASTORA RODRÍGUEZ.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 01 de diciembre de 2011, la ciudadana ELENA BARRETO LI, en su condición de defensora del ciudadano JOHAN MARCOS GARCÍA SILVEIRA, interpuso recurso de apelación, conforme lo previsto en el artículo 452, numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, pretendiendo en caso que se declare con lugar el recurso, la nulidad de la sentencia impugnada, y que sea ordenada la celebración de un nuevo juicio oral y público.

El recurso de apelación, fue planteado en los siguientes términos:

“… (Omissis)…
DENUNCIAS FORMALES
Conforme a nuestra norma 452 del Texto Adjetivo Venezolano (sic) invoco el numeral tercero (3º) (sic), relativo al Quebrantamiento de las Garantías Procesales como lo viene a ser: PRIMERA (01) La Deliberación establecida en el Titulo III del Juicio Oral, Capitulo II, Sección Tercera, artículo 361 ibídem, toda vez que no se dio por materializado el cumplimiento de esta disposición y, para ello Promuevo el contenido de la Cinta de Reproducción utilizada el día Lunes 19 de Septiembre de 2011, en donde una vez efectuada la Discusión y Cierre del Debate, el ciudadano Juez en compañía con los Señores Escabinos aguardaron en la misma Sala, sin consultarse entre ellos ni manifestarle a las partes presentes que se retirarían para Deliberar en el lugar destinado por el Juez Presidente para hacer lo propio, máxime si los Escabinos se encuentran bajo Juramento desde el día de su Apertura, lo lógico hubiese sido era retirarse de la Sala y, convocar a las partes en un lapso prudencial para emitir su veredicto final y así garantizar en Venezuela una Justicia Imparcial y Trasparente, cosa que no cumplió el Tribunal en este caso, ocasionándole a las partes en general total Indefensión por haber quebrantado el desarrollo del proceso penal imperativo y vigente y por consiguiente el haber omitido las formas sustanciales que el mismo Código prevé. SEGUNDA (02): Violación de la Ley adjetiva por inobservancia de una norma jurídica, vendría a ser categóricamente por haber desaplicado el Juzgador de la Causa el contenido del artículo 361 del Código Orgánico Venezolano, por cuanto no se verifico (sic) su cumplimiento. Y, así se apreciará en la reproducción de las citas que forman parte del presente expediente y que ratifico una vez más sea admitida como prueba conforme al artículo 448 ibídem. TERCERA (03): Contradicción e Ilogicidad expresada en la Motivación del Fundamento de la Sentencia Definitiva que describe el A quo como INDICIOS, justificándose, que con ello era suficiente para haberse convencido que mi representado fue el responsable de tan lamentable hecho, no tomando en cuenta ni aplicando lo dispuesto en el artículo 13 del tantas veces citado Código, que establece la Finalidad del Proceso. Ni valorando las pruebas Técnicas traídas por el propio Ministerio Público y en ausencia de elementos sólidos, donde prospere la ciencia, los conocimientos científicos, las máximas de experiencias establecidas por las disciplinas que conforman la Criminalística. CUARTA (04): Falta de Motivación establecida en el numeral 2º (sic) del artículo 452 ibídem, derivado a la incoherencia y total falta de adecuación de los órganos de prueba valorados por el Tribunal, e interpretados a su entender como Indicios, donde ni siguiera existe un señalamiento expreso que lo responsabilice de esta (sic) lamentable hecho, lo que hace carecer de seria Motivación para Condenarlo. (…) QUINTA (05): Ausencia del cumplimiento de los Requisitos que debe contener La Sentencia, (sic) previsto en el (sic) 364 del mismo código y, en el caso que nos ocupa otra vez el Juzgador viola los mismos, por cuanto en el Capítulo I referida por el Tribunal como Identificación del Acusado transcribe: …no es hijo de la ciudadana XIOMARA GOMEZ ni de JESUS LARES y tampoco es titular de la Cédula de Identidad 18184013 (sic) …..NI mucho menos ESTA DOMICILIADO en la Av. El ejército, residencias Parque Paraíso. Edificio Los Castaños, Apartamento 17-A, Parroquia el Paraíso. Si verificamos al inicio de la Primera Pieza y las sucesivas actuaciones, mi representado se encuentra muy bien identificado por el Tribunal, entonces por qué motivo en un Acto tan significante y transcendental como significa UNA SENTENCIA, puede imprimirse tan distorsionada como si se trata de un simple escrito de educación Primaria (sic) o secundaria.
PETITORIO DE LA DEFENSA
En primer término pido con sumo respeto: Sea admitida la presente Acción por ser procedente y no enmarcarse dentro de las causales de Inadmisibilidad que dispone el Código. En segundo orden y como consecuencia de las graves denuncias expresadas y verificadas por esta prestigiosa Sala, le sea otorgada LA LIBERTAD INMEDIATA que cruelmente pesa sobre mi defendido Johan García Silveira, por haberse quebrantado el Debido Proceso Constitucional por parte del Tribunal 26 en funciones de Juicio de Caracas. En tercer plano pido que dado que el Juez de la causa JOSE ALI FABRICIO PAREDES, en el fundamento de la Sentencia señala que NO PUEDE ORDENAR LA ENTREGA DEL BIEN MUEBLE denominado Vehículo de su propiedad, marca Toyota, Modelo Yaris, año 2001, placas MCY-60G, por no constar autorización expresa por parte del Acusado dentro del expediente y obviando la revisión del mismo, donde en efecto si existía tal escrito refrendado por el ciudadano JOHAN GARCIA, sin embargo NEGÓ la devolución del mismo, considerando esta Defensa que a la presente fecha es un elemento irrelevante, ya que no se encontró incriminado en el hecho, desde el punto de vista científico ni Criminalistico (sic), sea acordada y ordenada la liberación o entrega material del mismo a quienes ostentamos tal facultad debidamente acreditada en su contenido. En (sic) cuarto punto: Sean declaradas con lugar las denuncias planteadas por los fundamentos dados y como consecuencia se ANULE tal SENTENCIA, se reponga a la Fase de Investigación propiamente dicha por ser escasa, negligente e insuficiente las diligencias efectuadas por la Fiscalía 18 del Ministerio Público de Caracas, en establecer el esclarecimiento de los hechos con testigos presenciales o técnicos científicos y sus verdaderos autores o partícipes. Quinto: En caso de no acordarse lo expresado en el cuarto punto, igualmente sea anulada la Sentencia publicada fuera del lapso, ordenándose la celebración de un Juicio Oral y Público en cumplimiento con todas las garantías procesales y normas en general tipificadas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en especial énfasis con el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa en igualdad de condiciones obteniendo una Eficaz Tutela Judicial del Estado Venezolano… (Omissis)…”.

III
CONTESTACIÓN FISCAL

De los folios doscientos cinco (205) al doscientos once (211) de la pieza Nº 4 del presente expediente, riela escrito de contestación al Recurso de Apelación, por parte del ciudadano EDUARDO SOLORZANO ARAUJO, en su condición de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien expone:

“…DEL PLANTEAMIENTO DE LA DEFENSA
EN CUANTO AL QUEBRANTAMIENTO DE LAS GARANTIAS
PROCESALES, INVOCANDO EL NUMERAL 3º (sic) DEL ARTICULO
452 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
PRIMERA DENUNCIA

“…En consideración de quien suscribe, resulta errónea la apreciación de la Defensa dado que la norma citada por ella no es imperativo en el sentido que deban retirarse en una sala secreta, señala la norma in comento que pasarán a deliberar en sesión secreta como en efecto ocurrió reunidos los Escabinos con el Juez Presidente quienes tomaron su Decisión en razón de lo debatido discutido en el Juicio Oral y Público que se extendió por espacio de un (01) año aproximadamente, tiempo suficiente para que el Tribunal Mixto se formara un criterio.

DEL SEGUNDO MOTIVO DE LA APELACIÓN DE LA
DEFENSA EN CUANTO A LA PRESUNTA VIOLACIÓN DE LA LEY
ADJETIVA POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA ADJETIVA,
CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 452
ORDINAL 4º (sic) DEL COPP (sic)

“…Respecto a este Punto no indica la Defensa cual es la norma que erróneamente inobservó o erróneamente aplicó el Juzgado de Juicio.

DEL TERCER MOTIVO DE LA APELACIÓN DE LA DEFENSA
RESPECTO A LA CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD EXPRESADA EN LA MOTIVACIÓN DEL FUNDAMENTO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA

“…Resulta para el Ministerio Público errónea y confusa la manifestación de la Defensa, dado que señala que el Juzgado de Juicio en su Sentencia Definitiva describe los fundamentos de su Sentencias (sic) como INDICIOS, no tomando en cuenta según la Defensa el contenido del Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. El vicio que debe observar la Sentencia (sic) es en cuanto a que la Sentencia dictada sea contradictoria e ilógica, quiere decir que no exista hilación entre la valoración de las Pruebas y la Motivación del Fallo, que en definitiva resultara del debate probatorio, que en definitiva resultara del debate probatorio, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos. En resumen es equivoco el fundamento de la Apelación presentada por la Defensa en cuanto a la contradicción e ilogicidad del fallo dictado.

DEL CUARTO MOTIVO DE LA APELACIÓN DE LA DEFENSA RELATIVA A LA FALTA DE MOTIVACIÓN ESTABLECIDA EN EL NUMERAL 2º (sic) DEL ARTICULO 452 IBIDEM

“…Basta revisar el contenido del Fallo dictado por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para verificar que el mismo se encuentra debidamente Motivado expresión del convencimiento que tuvo el Tribunal para establecer la responsabilidad penal del ciudadano JOHAN MARCOS GARCIA, en el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO.

DEL QUINTO MOTIVO EXPRESADO POR LA DEFENSA
RELATIVA A LA FALTA DE REQUISITOS PREVISTOS EN EL
ARTICULO 364 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

En este punto sólo vale la pena acotar que puede tratarse de errores materiales, no de fondo que no afectan el Fallo y que pueden ser subsanados por el Juzgado que dictó el Fallo.

DEL DERECHO

Considera el Ministerio Público, de manera respetuosa que el planteamiento de la defensa en su escrito apelatorio (sic) carece de fundamentación y nada ofrece para demostrar que la SENTENCIA CONDENATORIA dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, o que la misma presente cualquiera de los vicios establecidos en el Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se limita la Defensa sólo a hacer la enunciación de los presuntos vicios sin hacer una fundamentación seria del Recurso que interpone.

PETITORIO
Solicito a la Corte de Apelaciones que conozca de la presente contestación que declare INADMISIBLE la Apelación interpuesta por la Abogado ELENA BARRETO LI, Abogado en ejercicio e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 71.598, en su condición de Defensor del ciudadano JOHAN MARCOS GARCIA SILVERA…”

IV
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 19 de septiembre de 2011, el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo del abogado Alí José Fabricio Paredes, dictó sentencia cuyo texto íntegro fue publicado el 27 de octubre de ese mismo año, mediante la cual condenó al ciudadano JOHAN MARCOS GARCÍA SILVEIRA, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Wilfredo José Castillo Rodríguez.

De la recurrida se extrae los siguientes términos:

“... (Omissis)...
PARTE DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL MIXTO VIGESIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTIMA QUE LUEGO DE PRESENCIAR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, Y VALORAR EL ÓRGANO DE PRUEBA SOMETIDO AL PRINCIPIO CONTRADICTORIO DEL PROCESO, CONFORME A LOS PRINCIPIOS DE LA LÓGICA, LOS CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS Y LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA, TAL COMO LO DISPONE NUESTRA LEY ADJETIVA PENAL EN SU ARTÍCULO 22, CON RESPECTO A LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA (18º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, MEDIANTE LA CUAL ACUSO AL CIUDADANO JOHAN MARCOS GARCIA SILVERA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 285 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 NUMERAL 1º (sic) DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE, EN PERJUICIO DEL CIUDADANO WILFREDO JOSE CASTILLO RODRIGUEZ, Y ADMITIDO EL ACTO CONCLUSIVO EN SU DEBIDA OPORTUNIDAD POR EL JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO (12º) (sic) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; Y ASÍ MISMO SE CONSIDERA QUE DE LA RESPECTIVA VALORACIÓN REALIZADA A LOS ÓRGANOS DE PRUEBAS QUE FUERON RECEPCIONADOS Y EVACUADOS EN LA SALA APEGADO AL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN Y CONCENTRACIÓN, Y DESPUES DE DELIBERAR CON LOS ESCABINOS DONDE QUEDARON CONVENCIDOS DE UNA CONDENATORIA POR LOS ORGANOS DE PRUEBAS VISTOS POR ELLOS MISMOS, SE EMITEN LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: ESTE JUZGADO MIXTO Y POR MAYORÍA ABSOLUTA, EN ATENCIÓN A LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EXPUESTAS EN FORMA ORAL, CON OCASIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO CONDENA AL ACUSADO JOHAN MARCOS GARCIA SILVEIRA, POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 NUMERAL 1º (sic) DEL CÓDIGO PENAL, EL CUAL TIPIFICA UNA PENA DE 15 AÑOS A 20 AÑOS DE PRISIÓN, APLICANDO EL TERMINO MEDIO DEL ARTÍCULO 37 DEL CÓDIGO PENAL, QUEDANDO EN 17 AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN. AHORA BIEN DE ACUERDO AL ARTÍCULO 74 NUMERAL 4º (sic) EN RELACIÓN AL ACUSADO NO TIENE ANTECEDENTES PENALES, ESTE TRIBUNAL REBAJA A LA PENA MINIMA ESTABLECIDA EN EL DELITO, QUEDANDO EN QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. ESTA SENTENCIA CONDENATORIA SE DICTA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 366 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. SEGUNDO: SE CONDENA AL CIUDADANO JOHAN MARCOS GARCIA SILVEIRA A CUMPLIR LAS PENAS ACCESORIAS DEL ARTÍCULO 13 DEL CÓDIGO PENAL, EXCLUYENDO LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA. TERCERO: SE EXONERA AL ACUSADO AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, A TENOR DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 26 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CUARTO: CON RELACIÓN A LO SOLICITADO POR LA CIUDADANA DEFENSORA PRIVADA ESTE TRIBUNAL LE INFORMA A LA CIUDADANA ABOG. EENA (sic) BARRETO QUE TIENE LOS ÓRGANOS REGULARES COMO LO ES LA MISMA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA QUE FORMULE LA MISMA DE ACUERDO A LO QUE ESTABLEZCA EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. QUINTO: SE ORDENA LIBRAR OFICIO A LA OFICINA DE ANTECEDENTES PENALES NOTIFICANDO EL RESULTADO DE ESTA AUDIENCIA, ES DECIR, LA DECISIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA. SEXTO: SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. SEPTIMO: SE NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO EN VIRTUD DE QUE EN LA CAUSA NO CONSTA PODER O AUTORIZACIÓN A UN TERCERO Y AUNADO A QUE EL CIUDADANO JOHAN MARCOS GARCIA SILVEIRA FUE SENTENCIADO A CUMPLIR LA PENA DE (15) AÑOS…(Omissis)…”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Encuentra esta Alzada que en primer lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 452, numeral 3 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la apelante el quebrantamiento de la garantía procesal, establecida en el artículo 361 del mismo texto adjetivo penal derogado, producido, según su criterio, porque los juzgadores que participaron en el juicio oral y público (juez profesional y escabinos), pronunciaron su sentencia sin haberse retirado a deliberar fuera de la sala de audiencias, cuando a su entender “lo lógico hubiese sido era (sic) retirarse de la Sala y, convocar a las partes en un lapso prudencial para emitir su veredicto final y así garantizar en Venezuela una Justicia Imparcial y Transparente, cosa que no cumplió el Tribunal en este caso, ocasionándole a las partes en general total Indefensión por haber quebrantado el desarrollo del proceso penal imperativo y vigente y, por consiguiente el haber omitido las formas sustanciales que el mismo Código prevé”.

Para decidir, esta Alzada observa que el numeral 3 del artículo 452 (ahora 444) del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El recurso sólo podrá fundarse en: (…) Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión…”. De lo que se colige que no basta el quebrantamiento de las formas sustanciales de los actos, sino que es necesario que el mismo cause indefensión a la parte recurrente.

Por otra parte, el derogado Código Orgánico Procesal Penal, establecía

Artículo 361. Deliberación. Clausurado el debate, los jueces pasarán a deliberar en sesión secreta, en la sala destinada a tal efecto. En el caso del tribunal unipersonal el juez pasará a decidir en dicha sala….
En cuanto al carácter secreto del acto de deliberación de los jueces que conformaban el tribunal mixto, es oportuno destacar el criterio sostenido por el autor Javier Llobet Rodríguez, en su obra Proceso Penal Comentado, 4ta Edición, Pág. 360, quien, haciendo alusión al artículo transcrito, señala:

Del artículo en comentario se extraen cuatro imposiciones: a) la deliberación no puede iniciarse sino hasta después de terminado el debate; b) la deliberación debe ser llevada por los jueces que intervinieron en el debate (principio de identidad física del juzgador); c) la deliberación debe hacerse inmediatamente después de terminado el debate; y d) la deliberación ha de cumplirse en sesión secreta...
Refiere el mismo autor, en la obra antes citada, al presentar el criterio sostenido por otros doctrinarios, lo siguiente: “… En este sentido Pedraz Penalva y otros dicen: ‘La deliberación es secreta con lo que se persigue tanto que los miembros del tribunal puedan expresar libremente sus opiniones y dudas hasta la formación de la voluntad colectiva, como para evitar interferencias que pudiesen producirse en la deliberación’ (Pedraz Penalva y otros. Comentarios…, T. II, p 267)…”.
En el mismo orden de ideas, el escritor Francisco Castillo González, citado por Javier Llobet Rodríguez, sostiene:

El secreto de las deliberaciones (y de las votaciones) se fundamenta en el hecho de que las decisiones deben salir a la luz pública, como una unidad. Por consiguiente, las deliberaciones y votaciones, que son etapas necesarias en la formación de la voluntad conjunta expresada en la sentencia, deben ser secretas y quedar fuera de la crítica de las partes: la autoridad de las decisiones quedaría mermada si trascendieran al exterior la diversidad de opiniones y el número de votos reunidos para el acuerdo’ (Castillo González. La publicidad…, p.20)…”.
Adhiriendo al criterio de los autores citados, concluye esta alzada que el carácter secreto de la deliberación del fallo (artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal derogado), persigue en primer lugar: que en ella sólo participen los juzgadores, evitando interferencia de las partes o de cualquier persona ajena a la función de juzgar, quienes de estar presenciando la deliberación siempre estarán tentados a intervenir para dar su punto de vista, lo que podría extender el tiempo de deliberación de los jueces más allá de lo necesario. El abrir el proceso de deliberación a la vida cotidiana, a la interrelación de otras personas, a la participación de los medios de comunicación y factores similares, constituye sin lugar a dudas, factores que pueden incidir en el criterio y conocimiento de los juzgadores, afectando la apreciación de los hechos adquiridos producto del debate que han presenciado y que acaba de concluir. En segundo lugar, el secreto de las deliberaciones persigue que las decisiones salgan a la luz pública, como una unidad y para el logro de ese objetivo es necesario que las discusiones de los jueces para llegar a una decisión queden fuera de la crítica de las partes. La autoridad de las decisiones quedaría mermada si trascendieran al exterior la diversidad de opiniones y el número de votos reunidos para el acuerdo. Por lo que debe concluirse que el secreto de las deliberaciones persigue favorecer la discusión de los tribunales colegiados, de modo que a través del diálogo se llegue en definitiva a una decisión, de forma ágil y sin dilaciones ocasionadas por atender a interferencia de las partes o de terceros.
En el caso que nos ocupa, tal como se evidencia de la grabación del juicio oral y público, si bien los juzgadores deliberaron en la propia sala de audiencias, no es menos cierto que lo hicieron en voz baja y que en dicha deliberación no hubo intervención de ningún tercero que pudiera haber afectado el criterio de los jueces que conformaron el tribunal mixto que dictó la sentencia recurrida, por lo que el quebrantamiento de la formalidad del artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que la deliberación de los jueces debe realizarse en la sala destinada para ello, no ocasionó a la parte recurrente ninguna indefensión, tal como se evidencia de su propia argumentación, cuando señala que no cumplió el Tribunal (con el requisito de retirarse a deliberar fuera de la sala de audiencias) “ocasionándole a las partes en general total Indefensión”, sin indicar de manera concreta cual fue la indefensión que sufrió su representado; por lo que resulta ajustado en derecho declarar SIN LUGAR la primera denuncia planteada por la recurrente. ASÍ SE DECLARA.
De otra parte, sin indicar la norma jurídica en la que se basa, plantea la recurrente, como segunda denuncia, la violación de ley por inobservancia de una norma jurídica, arguyendo lo siguiente: “Violación de la Ley adjetiva por inobservancia de una norma jurídica, vendría ser categóricamente por haber desaplicado el Juzgador de la Causa el contenido del artículo 361 del Código Orgánico Venezolano, por cuanto no se verificó su cumplimiento. Y, así se apreciará en la reproducción de las citas que forman parte del presente expediente y que ratifico una vez más sea admitida como prueba conforme al artículo 448 ibídem.”
En la resolución de la primera denuncia ya quedó establecido que si bien se produjo, por parte de los juzgadores, la inobservancia del mandato del artículo 361 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, que les indicaba la obligación de deliberar fuera de la sala de audiencias, y que si bien no deliberaron en otra sala, el hecho de deliberar en la misma sala de juicio de manera secreta, no produce indefensión alguna al acusado, por lo cual resultaría contrario al mandato de tutela judicial efectiva que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que entre otras cosas prohíbe las reposiciones inútiles, se anule el juicio celebrado y se reponga la causa, por este mero formalismo; razón por la cual resulta ajustado en derecho declarar SIN LUGAR esta segunda denuncia, por cuanto el incumplimiento de ese formalismo como ya fue calificado por esta Alzada, no afectó ningún derecho fundamental al acusado. ASÍ SE DECLARA.
Con relación a la tercera denuncia, la recurrente, si bien en la audiencia de apelación celebrada en fecha 14 mayo 2013 en esta Alzada, expresó que desistía de la denuncia formulada respecto al vicio de contradicción, de igual forma pasa esta instancia superior a analizar el alegato dado que el recurso fue previamente admitido en su totalidad, en consecuencia se analiza lo pertinente.
Argumenta la defensa la contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia definitiva, expresando: “que describe el A quo como INDICIOS, justificándose, que con ello era suficiente para haberse convencido que mi representado fue el responsable de tan lamentable hecho, no tomando en cuenta ni aplicando lo dispuesto en el artículo 13 del tantas veces citado Código, que establece la Finalidad del Proceso (sic). Ni valorando las pruebas Técnicas traídas por el propio Ministerio Público y en ausencia de elementos sólidos, donde prospere la ciencia, los conocimientos científicos, las máximas de experiencias establecidas por las disciplinas que conforman la Criminalística”.
Para abordar esta denuncia, esta Sala establece en principio que el supuesto de contradicción en los motivos o la motivación contradictoria de la sentencia, surge cuando las razones del fallo se destruyen entre sí. Precisamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del MAGISTRADO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ; de fecha 30-04-2010, Expediente 09-0948, Sentencia N° 308, dejó sentado:

…Ahora bien, en cuanto al vicio de contradicción (distinto al de incongruencia), esta Sala debe reiterar que el mismo surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta… (Negrillas de la Corte).
Definición ésta que es compartida y ampliada por el autor RODRIGO RIVERO MORALES, en su obra Recursos Procesales Civil, Penal, Oral, Agrario, Laboral Niño Niñas y Adolescentes, en la cual afirma que:

(…) hay motivación contradictoria cuando los argumentos se destruyen entre sí, cuando se afirma un juicio pero se concluye en contrario, o cuando se aplican argumentos jurídicos contrarios entre sí, así por ejemplo comprende aquellos casos en los que la motivación se realiza a favor de una de las partes y sin embargo se acaba fallando en su contra, o bien si la motivación es contradictoria de manera que se elimina los argumentos entre sí, con el resultado de que la sentencia carezca de ratio decidendi. (Negrillas de la Alzada).
De lo anterior se colige, que cuando del fallo se desprenda que los argumentos en los que se basa el juez para decidir, se confronten o contradigan entre sí, estaremos en presencia de una de las modalidades de inmotivación, como lo es la contradicción. Es decir, sería aquel fallo o sentencia, que ante los conflictos planteados entre el acusador (El Ministerio Público o el acusador privado) y la defensa, no llene su objetivo, cual es la de finalizar la controversia mediante una absolución o una condena, o que su dispositiva se encuentre en una evidente antinomia con la motiva, como sería el caso que la motivación se realizara a favor de una de las partes y sin embargo se concluyera fallando en su contra.
Así, a pesar que la recurrente no indica con precisión en su escrito de impugnación, en que partes de la sentencia existe la contradicción de argumentos por parte de los jurisdicentes, y tampoco señala cuales son los juicios de valor que se contraponen entre sí; esta Alzada pudo verificar que de los razonamientos realizados por el Tribunal a quo, sobre la base del acervo probatorios valorado, no se desprenden argumentos contradictorios que desmeriten certeza recíprocamente. Resultando procedente y ajustado en derecho declarar SIN LUGAR la tercera denuncia con relación a la falta de motivación por contradicción. ASÍ SE DECLARA.
De otra parte, con respecto al vicio alegado relativo a la Ilogicidad del fallo, encuentra este Tribunal Superior Colegiado que el mismo se define como una de las modalidades en que puede presentarse la inmotivación de la sentencia, señalándose que surge cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión. Justamente en la Decisión N° 3514, de fecha 11 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se reitera el criterio sentado en la sentencia 136 del 12 de junio de 2001, de la Sala de Casación Civil, y se señala: “4.- Los motivos son tan generales, vagos e inocuos que impiden a la alzada o a casación conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión”, idea ésta que se corresponde con el desarrollo doctrinal del tema, entre cuyos escritores destaca la opinión del tratadista RODRIGO RIVERO MORALES, en su obra Recursos Procesales Civil, Penal, Oral, Agrario, Laboral Niño Niñas y Adolescentes, quien en relación con la motivación ilógica afirma que:

En cuanto a la Ilogicidad quizá sea preferible indicar que en ese caso la motivación es absurda o irracional. Esto es, cuando en la sentencia la argumentación de hechos probados, sea por la conexión o interpretación, se quebrantan las leyes de la lógica, del conocimiento científico, el sentido común o las máximas de experiencia; o bien cuando los argumentos jurídicos son incoherentes, o cuando aplicando el silogismo se yerra en las premisas por confusión de los conceptos contenidos en la misma, o asume alguna como cierta sin serlo, o cuando no se expresa con claridad qué criterios siguió la Juzgadora para llegar a tal resultado…valga el caso decir que tomó agua del río y se la echó a la cara produciéndole graves quemaduras, de lo que se infiere que de esa forma ocasionó las lesiones de desfiguración de rostro…(Negritas de la Alzada).
Ciertamente, la ilogicidad como vicio que corrompe una decisión judicial, es aquella que se enfrenta con la lógica del pensamiento. Esto es, con el discernimiento o intelecto, consta de aquello que escapa al sano juicio o raciocinio. Sería ilógico entonces tomar como prueba el testimonio de un inimputable por razones mentales y descartar lo expresado por un sujeto en su sano juicio, o dar valor al dicho de un testigo referencial en detrimento del dicho de uno presencial.
Habiendo establecido lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la denuncia planteada por la recurrente, en lo atinente a la ilogicidad en la motivación de la sentencia, quien a su decir expresa que, los jueces justificaron su decisión sobre la base de indicios al establecer que ninguna persona fue testigo presencial de los hechos donde el acusado presuntamente le propinó disparos al hoy difunto, pero que no obstante, los jugadores consideraron igualmente demostrado el delito sobre la base de las máximas de experiencia al encontrar una verdadera relación de causalidad y subsecuente responsabilidad objetiva del resultado dañoso causado. Aunado al hecho que tampoco fueron valoradas las pruebas técnicas traídas por el propio Ministerio Público.
Antes de la resolución de esta denuncia, advierte esta Alzada que la obligación de motivar la sentencia dimana de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 157 y 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que uno de los requisitos que debe contener la misma, es la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados. Requisito que se considera satisfecho, cuando quien decide con su propia redacción resume y asienta dichos hechos en el fallo, con indicación de las prueba que le llevaron el convencimiento y el valor que les confiere, adhiriendo el criterio del procesalista ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, quien en su libro “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, 7ma. Edición, ha dicho:

(…) para dar satisfactorio cumplimiento al numeral 3 del artículo 364 del COPP, es necesario que el tribunal exprese en párrafos perfectamente delimitados, los hechos que consideró efectivamente probados, valorando las pruebas según las reglas del artículo 22 del COPP. Esta narración de los hechos debe ser de la redacción propia del Juez o Jueza, con expresión clara y precisa de cuáles son los elementos de prueba en que se apoya y el valor que les confiere. (Negrillas y cursivas de la Corte).
Aunado a lo anterior y para mayor ilustración, pertinente es citar lo señalado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 0231, de fecha 29 de marzo de 2001, de la Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, quien en cuanto al requisito de la sentencia que se analiza, dejó sentado:

(…) La Sala de Casación Penal ha señalado en reiteradas oportunidades que a los efectos de determinar tanto el cuerpo del delito como la culpabilidad del imputado, no basta con que el juez resuma y valore las pruebas de autos, sino que además está en el deber de exponer clara y terminantemente cuáles son los hechos que se derivan de tales pruebas, pues sólo así se logra una sentencia motivada y en consecuencia ajustada a Derecho. (Negrillas de la Alzada).
De la revisión del fallo, constata este Tribunal Colegiado que los juzgadores acreditaron a manera de certeza, de forma lógica y sobre la base de plurales y fundados indicios que el ciudadano JOHAN MARCOS GARCIA SILVEIRA, fue la persona que le ocasionó la muerte a la víctima WILFREDO JOSÉ CASTILLO RODRÍGUEZ, ello en atención a lo siguiente:

1.- Que a pesar que la ciudadana MARTINEZ QUINTERO YATZURI KATIUSCA (pareja del acusado), declaró que no tenía trato con el ciudadano WILFREDO JOSÉ CASTILLO RODRÍGUEZ, quedó acreditado en el juicio que es cierto el hecho de que ambos mantenían una relación sentimental, lo cual, según se indica en el fallo, quedó demostrado con los testimonios de los ciudadanos CASTILLO RODRÍGUEZ ALEXANDER JOSÉ [hermano del occiso], RODRÍGUEZ DILCIA PASTORA [madre del occiso], CASTILLO RODRÍGUEZ DANITZA YOHANNA [hermana del occiso], ASTRID CAROLINA REYES MARTÍNEZ [prima de la ciudadana Yatzury], MARTÍNEZ JIMÉNEZ HECTOR JESÚS RAFAEL [primo de la ciudadana Yatzury] GUERRERO VILLEGAS FRANKLIN ENRIQUE. Hecho éste que a criterio de los Juzgadores constituye un indicio sobre el móvil de la muerte del ciudadano WILFREDO JOSE CASTILLO RODRIGUEZ, por motivos pasionales.

2.- Que el acusado conocía a la víctima, a pesar de haberlo negado en su declaración, este hecho, según se desprende del fallo, quedó establecido con el testimonio de la ciudadana GUERRA DIAZ EDILSA ELENA, quien manifestó que el acusado y el occiso tuvieron una pelea .

3.- Que el occiso murió a consecuencia de haber recibido múltiples disparos por arma de fuego, obteniendo los jueces su certeza de las testimoniales de los ciudadanos MENA MARTINEZ WILLIAM y YENNIFER MARIA TORRES CARPIO, Detectives adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; practicaron el levantamiento del cadáver en fecha 27 marzo 2009 en el sitio del suceso.

4.- Que el ciudadano acusado, junto con otra persona no identificada, montó a la fuerza al ciudadano WILFREDO JOSÉ CASTILLO RODRÍGUEZ (occiso), en un vehículo de color oscuro el día en que resultó muerto, este hecho quedó establecido en el fallo que se impugna con el testimonio del ciudadano MORALES ORTIZ JOAQUIN ALBERTO, quien además estando en la sala de audiencia señaló al acusado, como una de las personas que montó a la fuerza a la víctima en el carro.

5.- Quedó igualmente establecido que el acusado JOHAN MARCOS GARCIA SILVEIRA, es propietario de un vehículo de color azul, marca Toyota, modelo YARIS; que a decir de los juzgadores, quedó demostrado con la declaración del ciudadano CASTILLO GAVIDIA JORGE ALEJANDRO, que dicho vehículo fue el mismo en el cual se realizó el traslado de la víctima al lugar donde se le dio muerte.

Para concluir la resolución de esta tercera denuncia, se advierte de lo alegado por la recurrente, al expresar que su defendido fue condenado con base a indicios, que estos fueron considerados por el Tribunal a quo suficientes, para establecer la responsabilidad penal del acusado.

Al respecto, se trae a colación la naturaleza jurídica de los indicios, que según el escritor Fernando Quiceno Álvarez, en la obra INDICIOS Y PRESUNCIONES, que señala: “El indicio atañe al mundo de lo fáctico, se refiere a hechos o actos pasados, que una vez conocidos y probados pueden servir para inferir o presumir la verdad o falsedad de otros sucesos”.

Existen diferentes autores de nuestro derecho penal que han realizado estudios sobre la prueba indiciaria y los requisitos y elementos que deben tomarse en cuenta para llegar al convencimiento a través de indicios que la persona acusada sea responsable o partícipe en la comisión de un delito y al respecto el Dr. Devis Echandía, expresa para que esa certidumbre pueda ser adquirida con fundamento en los indicios que aparezcan plena y válidamente comprobados, es indispensable que se tome en cuenta un cúmulo de requisitos como lo son.

1.- La conducencia de la prueba indiciaria respecto del hecho investigado.

2.- Que se haya descartado la posibilidad que la conexión entre el hecho indicador y el investigado sea aparente, por obra de la causalidad o el azar.

3.- Que se haya descartado la posibilidad de la falsificación del hecho indiciario por obra de terceros o de las partes.

4.- Que aparezca clara y cierta la relación de causalidad entre el hecho indicador (o el conjunto si son varios indicios contingentes) y el indicado.

5.- Que se trate de una pluralidad de indicios si son contingentes.

6.- Que los varios indicios contingentes sean graves, concurrentes o concordantes y convergentes.

7.- Que no existan contra-indicios que no puedan descartarse razonadamente.

8.- Que se hayan eliminado razonablemente a las otras posibles hipótesis y los argumentos o motivos informantes de la conclusión adoptada.

Igualmente señala FRAMARINO, para que los indicios puedan tener fuerza y eficacia probatoria, debe ser incuestionable su validez, deben ser suficientes para otorgarle al Juez la indubitable convicción sobre la necesaria certeza del hecho que se investiga. Todo indicio debe tener una significación probatoria, debido a la conexión lógica que lo relaciona con el hecho que se investiga, pero ese contenido varía respecto de cada uno y el conjunto formado por varios, desde el mínimo hasta el máximo grado en escala imposible de predeterminar, salvo cuando se trata del caso excepcional de un indicio necesario, entendiéndose por tal el que de manera infalible demuestra la existencia o inexistencia del hecho investigado.

Según este autor, para la valoración de la prueba de indicios, señala que debe cumplir 3 requisitos fundamentales.

a.- La existencia jurídica: Debe estar plenamente comprobado el hecho indicador, que no haya lugar a dudas sobre la existencia y que este tenga alguna significación probatoria en relación con el hecho investigado.

b.- La Validez de la prueba: Las pruebas de los hechos indicadores, no debe adolecer de nulidad, de manera que la forma como llegue al proceso debe ser conforme a la ley sin menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso, en su promoción, admisión y evacuación; las mismas deben ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias así como haberse respetado el derecho de control y contracción de la prueba.

c.- Eficacia probatoria: La existencia de causalidad entre el hecho indicador y el hecho indicado, que esta relación no sea producto del azar. Pluralidad de indicios. La no existencia de pruebas que contraríen los hechos indiciarios.

Al analizar la doctrina antes referida, se puede concluir que, la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados, pues se entiende que no es posible basar una presunción, como lo es la prueba indiciaria en otra presunción. Además, los hechos constituyentes de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente comprobados), a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano.
Encuentra esta Alzada que en el caso que nos ocupa, existen plurales, fundados y graves indicios, los cuales no son aparentes, ni se encuentran viciados de nulidad, más allá de ello, se bastan por sí solos, a los que además los juzgadores acreditaron certeza. De igual forma, la recurrida coloca de manifiesto el razonamiento de causalidad realizado por los sentenciadores, al establecer la relación indicios-indicado, siendo los indicios las declaraciones de ALEXANDER JOSÉ CASTILLO RODRÍGUEZ [hermano del occiso], DILCIA PASTORA RODRÍGUEZ [madre del occiso], DANITZA YOHANNA CASTILLO RODRÍGUEZ [hermana del occiso], ASTRID CAROLINA REYES MARTÍNEZ [prima de la ciudadana Yatzury], HECTOR JESÚS RAFAEL MARTÍNEZ JIMÉNEZ, FRANKLIN ENRIQUE GUERRERO VILLEGAS, EDILSA ELENA GUERRA DIAZ, WILLIAM ENRIQUE MENA MARTINEZ, YENNIFER MARIA TORRES CARPIO, JOAQUIN ALBERTO MORALES ORTIZ y JORGE ALEJANDRO CASTILLO GAVIDIA; y el indicado el hecho objeto del proceso y la vinculación de éste con el acusado JOHAN MARCOS GARCÍA SILVEIRA; no arrojando dudas sobre su responsabilidad en la muerte del ciudadano WILFREDO JOSE CASTILLO RODRIGUEZ.
En el caso que nos ocupa es claro que los jueces del Tribunal Mixto de Juicio, al haber considerado probada la relación extramatrimonial que existía entre la víctima y la ciudadana YATZURI KATIUSCA MARTINEZ QUINTERO (pareja sentimental del acusado), se establece que el acusado tenía motivos (celos, ira) para causarle la muerte al ciudadano WILFREDO JOSÉ CASTILLO RODRÍGUEZ. Por otra parte existió el antecedente de una pelea previa entre el acusado y el occiso, lo cual quedó probado a criterio de los juzgadores con el testimonio de la ciudadana EDILSA ELENA GUERRA DIAZ. Es evidente para esta Alzada que las probanzas indicadas permitió a los juzgadores concluir que el acusado tenía conocimiento de la existencia de la relación antes señalada y que además de ello quería ocasionarle sufrimiento físico al occiso, tal como se dejó por sentado en el fallo apelado, del cual se establece entre otras cosas el razonamiento llano del Juez profesional y los escabinos, con base a sus máximas de experiencias, al expresar “…la verdad verdadera, que no es otra cosa, la impaciencia de un hombre que por la traición de una mujer, se sale de sus estribos y lo lleva a cometer locura y hasta asesinar a otra persona.” Aunado a ello, refiere la sentencia el testimonio del ciudadano JOAQUIN ALBERTO MORALES ORTIZ, quien señala directamente al acusado de autos como una de las persona que la noche en que ocurrieron los hechos interceptaron, en la calle Alta-Vista vía hacia Catia, al hoy occiso y apuntándolo con armas de fuego, previo un forcejeo, lo meten dentro de un carro de cuatro puertas, de color oscuro, y se lo llevaron y luego de ello la víctima aparece sin vida. Por lo que los sentenciadores concluyeron de manera fundada que el ciudadano JOHAN MARCOS GARCIA SILVEIRA, es el responsable de la muerte del ciudadano: WILFREDO JOSÉ CASTILLO RODRÍGUEZ. No existiendo razonablemente otra hipótesis con relación a los hechos.
Todo lo cual permite a esta Alzada concluir que no existe ilogicidad en el planteamiento de los motivos explanados por parte de los juzgadores, quienes contrario a lo planteado por la impugnante, dejaron expresado en el fallo de que manera, mediante la concatenación de las distintas testimoniales, llegaron a la conclusión que el acusado de autos es responsable de la muerte del ciudadano WILFREDO JOSÉ CASTILLO RODRÍGUEZ, por lo cual resulta procedente y ajustado en derecho declarar SIN LUGAR la tercera denuncia con relación a la ilogicidad en la motivación de la sentencia. ASÍ SE DECLARA.-

En cuarto lugar denunció la recurrente la “Falta de Motivación establecida en el numeral 2º (sic) del artículo 452 ibídem, derivado a la (sic) incoherencia y total falta de adecuación de los órganos de prueba valorados por el Tribunal, e interpretados a su entender como Indicios, donde ni siquiera existe un señalamiento expreso que lo responsabilice de esta (sic) lamentable hecho, lo que hace carecer de seria Motivación para Condenarlo. (…)”

Con relación a esta cuarta denuncia, respecto de la falta de motivación, esta Alzada Colegiada realizó el análisis correspondiente de la recurrida donde se constató que dicha sentencia, está debidamente motivada; así como también las pruebas en el juicio oral y público, fueron valoradas como se desprende del capítulo correspondiente a la fundamentación de hecho y de derecho.

Al respecto de la motivación, comparte esta Alzada el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en lo atinente al análisis de las pruebas por parte de las Cortes de Apelaciones, la cual indica en su sentencia No. A-026, de fecha 13-04-05, lo siguiente:

“…Ha dicho la Sala que la labor de analizar y comparar las pruebas de juicio no es materia de las Cortes de Apelaciones, pues ante ellas no se presentan tales pruebas de juicio. Igualmente ha dicho que las pruebas que pueden apreciar las Cortes de Apelaciones son aquellas a las que se refiere el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal….”

Por lo que corresponde al juez o jueza de juicio de conformidad con la jurisprudencia antes indicada, así como por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley, valorar, analizar y comparar las declaraciones de los testigos y demás medios probatorios presentados a lo largo de todo el juicio oral y público; entonces, mal pueden ser apreciados por la Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del recurso de apelación de sentencia las pruebas presentadas en el juicio, pues ello implicaría violación a la inmediación, en base al cual los Juzgadores pudo formarse su criterio al apreciar las pruebas, de los hechos que estimó acreditados y probados, lo cual dejó sentado en forma bien extensa en el capítulo denominado Fundamentos de hecho y de derecho como ya de señaló, donde los estima acreditados, conjuntamente concatenado con los hechos que dieron origen a la causa sometida a su consideración, cuya consecuencia fue la declaratoria de culpabilidad del ciudadano JOHAN MARCOS GARCIA SILVEIRA, cuya determinación fue realizada conforme a derecho. Por lo cual se declara sin lugar la denuncia invocada por la recurrente respecto de la inmotivación de la sentencia. Y ASÍ SE DECLARA.-

Por último y como quinta denuncia, plantea el recurrente, que existe “Ausencia del cumplimiento de los Requisitos (sic)que debe contener La (sic9 Sentencia, (sic) previsto en el (sic) 364 del mismo código y, en el caso que nos ocupa otra vez el Juzgador viola los mismos, por cuanto en el Capítulo I referida por el Tribunal como Identificación del Acusado transcribe: …no es hijo de la ciudadana XIOMARA GOMEZ ni de JESUS LARES y tampoco es titular de la Cédula de Identidad 18184013 (sic) …..NI mucho menos ESTA DOMICILIADO en la Av. El ejército, residencias Parque Paraíso. Edificio Los Castaños, Apartamento 17-A, Parroquia el Paraíso. Si verificamos al inicio de la Primera Pieza y las sucesivas actuaciones, mi representado se encuentra muy bien identificado por el Tribunal, entonces por qué motivo en un Acto tan significante y transcendental como significa UNA SENTENCIA, puede imprimirse tan distorsionada como si se trata de un simple escrito de educación Primaria (sic) o secundaria.”
Con relación a esta denuncia, encuentra esta Alzada pertinente traer a colación la sentencia Nº 568 del 08 de mayo de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que establece:
(…) En ese sentido, estima esta Sala que el nombre de los progenitores, la dirección de domicilio y los números telefónicos –móvil y fijo- del hoy accionante, son datos sensibles que, visto el objetivo jurisdiccional de la sentencia que los contiene, esto es, decidir el fondo del recurso de apelación ejercido, carecen de justificación suficiente para su referencia en la sentencia N° 005 dictada por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 31 de marzo de 2011 y como tales resultan excesivos, constituyéndose, por tanto, en una injerencia arbitraria en la vida privada del ciudadano Jesús Rafael Castañares Fernández por no ser datos indispensables para su individualización en el referido fallo. (…) (Subrayado y negrilla de la Alzada).

De esta forma, de acuerdo a la sentencia antes citada en contraposición con lo denunciado por la recurrente, se colige que la exigencia de la impugnante con relación a la falta de identificación plena de su patrocinado con indicación de sus datos filiatorios, no es un requisito cuya ausencia vicie de nulidad el fallo recurrido, mas bien, constituye un exceso por no ser indispensable para la individualización del justiciable, que en este caso de manera inequívoca se corresponde la identidad física del acusado con la identidad legal, en lo que atiende a su nombre y apellido.
De otra parte, de existir un error de nombre o número de cédula de carácter no sustancial, al punto que haga dudar de la identidad del justiciable, dichos datos pueden corregidos, incluso hasta la Fase de Ejecución, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de ello se declara SIN LUGAR la denuncia planteada. ASÍ SE DECLARA.-
Se CONFIRMA el fallo impugnado.

Por último, vista la solicitud interpuesta por la defensa mediante el cual requiere se acuerde y ordene por esta Alzada la liberación o entrega material del vehículo identificado en autos, cuya propiedad es del acusado, este Tribunal Superior Colegiado no es competente para resolver sobre lo peticionado, por tanto tal solicitud debe ser planteada al Juez que corresponda en la Fase de Ejecución. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ELENA BARRETO LI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 71.598, actuando en su condición de defensora del ciudadano JOHAN MARCOS GARCÍA SILVEIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.554.456, conforme con lo preceptuado en el artículo 452, numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, contra la sentencia definitiva dictada el 19 de Septiembre de 2011, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuyo texto íntegro fue publicado el 27 de octubre de 2011, y mediante la cual condenó al referido ciudadano, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de WILFREDO JOSÉ CASTILLO RODRÍGUEZ.

2. CONFIRMA el fallo impugnado.

3. ORDENA remitir las presentes actuaciones al Tribunal de origen, en su debida oportunidad.

Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese al acusado de la presente decisión Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veinte (20) días del mes de mayo de 2013, a los 203° años de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ

LOS JUECES INTEGRANTES


DRA. MIRIAM DAYSY VIELMA DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
PONENTE

LA SECRETARIA


ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. ANGELA .ATIENZA CLAVIER
Exp. Nº 3164-12
YYCM/MDV/JEPG/AAC/