Caracas, 20 de mayo de 2013
203° y 154°
Expediente: Nº 3216-12
Juez Ponente: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolver el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL LUNA SALAS y RUBIA MARGARITA DÁVILA ROSALES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.789 y 143.261, respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de las víctimas ciudadanos JOSÉ ELOY GUILLEN PEÑA, ANGEL FREDDY GUILLEN PEÑA, EDGAR ENRIQUE GUILLEN y JOSÉ GUILLEN PEÑA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-6.311.825, V.-6.181.910, V.-6.268.069 y V.-6.310.141, respectivamente, tal y como consta en instrumento poder otorgado en fecha 30 de julio de 2010 cursante al folio diez (10) de la segunda pieza de la causa principal Nro. 15401-10 (nomenclatura del Tribunal A quo) en contra de la decisión dictada el 16 de Enero de 2012, por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano GILBERTO DANIEL GIAMPAOLO ACOSTA RUBIO, representante de la Sociedad de Comercio Mercantil, VENCONA C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE Y APROPIACIÓN INDEBIDA, previstos y sancionados en los artículos 463 y 466 del Código Penal respectivamente.
El 02 de abril de 2012, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP01-R-2012-000547, la presente causa, se identificó con el número 3216-12, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento al Juez DR. RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ.
En fecha 4 de mayo de 2012, el ciudadano DR. RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ, Juez integrante de esta Sala fue notificado por la ciudadana Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la decisión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, tomada en sesión del día 23 de abril de 2012, de trasladarlo al Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, motivo por el cual se procedió a suspender el Despacho de esta Sala.
En fecha 8 de agosto de 2012, fue juramentado el DR. RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ, como Juez Superior del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, designación que fue realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión del día 06 de junio de 2012, razón por la cual el mencionado Juez procedió en fecha 9 de agosto de 2012, a entregar formalmente el cargo como Juez Integrante de la Sala 06 del Circuito Judicial Penal del Área metropolitana de Caracas, a la ciudadana DRA. ZINNIA BRICEÑO, Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
El 27 de Septiembre de 2012, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, acordó el traslado de la Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer, con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la ciudadana DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, a esta Alzada en sustitución del ciudadano DR. RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ, siendo juramentada el 6 de octubre de 2012, tomando posesión del cargo el 8 de octubre de 2012, cuando en definitiva quedó debidamente constituida la Sala 6 de la Corte de Apelaciones por la Dra. RITA HERNÁNDEZ como Juez Presidente, las Dras. YRIS CABRERA y FRANCIA COELLO como Jueces Integrantes, la Secretaria Abogada ÁNGELA ATIENZA CLAVIER, y el Alguacil Señor RAÚL SIFONTES.
El 17 de octubre de 2012, la Jueza FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, dictó auto por el cual se abocó al conocimiento de la presente causa.
El 08 de noviembre de 2012, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme a lo ordenado en el artículo 450 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.
Con fecha 14 de marzo de 2013 se constituyó esta Sala con las ciudadanas Dras. RITA HERNANDEZ TINEO, Juez Presidente, YRIS CABRERA MARTINEZ Y FRENNYS BOLÍVAR, juezas integrantes, la ciudadana ANGELA ATIENZA CLAVIER, Secretaria, y RAUL SIFONTES, Alguacil, debido a que la Dra. FRANCIA COELLO GONZALEZ, el Tribunal Supremo de Justicia le autorizó comisión de servicio desde del 01 de marzo de 2013.
En fecha 25 de abril de 2013 se constituyó esta Sala con los ciudadanos, Juez Presidente, YRIS CABRERA MARTINEZ y Jueces Integrantes MIRIAM DAYSY VIELMA y JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO; la ciudadana ANGELA ATIENZA CLAVIER, Secretaria, y RAUL SIFONTES, Alguacil.
En fecha 02 de mayo de 2013, el ciudadano Juez Integrante JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO; se abocó al conocimiento de la causa, vista su designación como Juez Temporal en sesión de fecha 21.03.13 de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; y juramentado en fecha 24.04.13, quien en tal carácter suscribe la presente decisión.
El día 16 de mayo de 2013, se realizó audiencia a la que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, encontrándose presente todas las partes que debían concurrir a la misma.
Encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 432 del mencionado Texto Adjetivo Penal y a tal efecto se observa:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: GILBERTO DANIEL GIAMPAOLO ACOSTA RUBIO, representante de la Sociedad de Comercio Mercantil, VENCONA C.A.
VICTIMAS: JOSÉ ELOY GUILLEN PEÑA, ANGEL FREDDY GUILLEN PEÑA, EDGAR ENRIQUE GUILLEN y JOSÉ GUILLEN PEÑA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-6.311.825, V.-6.181.910, V.-6.268.069 y V.-6.310.141, respectivamente.
.
APODERADOS JUDICIALES: MIGUEL ÁNGEL LUNA SALAS y RUBIA MARGARITA DÁVILA ROSALES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.789 y 143.261, respectivamente.
II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La decisión recurrida se contrae al pronunciamiento del 16 de enero de 2012, dictado por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de la decisión dictada por auto, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano GILBERTO DANIEL GIAMPAOLO ACOSTA RUBIO, representante de la Sociedad de Comercio Mercantil, VENCONA C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, señalando lo siguiente:
“... (Omissis)…por su parte el Representante del Ministerio Público como legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que el hecho imputado es atípico conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 2°° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto el hecho que originó la génesis del delito que dio inicio a la presente investigación, no es producto de la acción u omisión de personas alguna, siendo lo procedente y ajustado a derecho solicitar el sobreseimiento de la causa en atención a la (sic) previsto en el artículo 318 ordinal 2°° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el hecho no es típico. Ahora bien, en vista de que el hecho que nos ocupa es Atípico, lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2°° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos este JUZGADO SÉPTIMO de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2°° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se remitieron las presentes actuaciones a la división de archivo judicial para su archivo y cuido en su oportunidad legal…”
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El 01 de febrero del 2012, los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL LUNA SALAS y RUBIA MARGARITA DÁVILA ROSALES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.789 y 143.261, respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de las víctimas ciudadanos JOSÉ ELOY GUILLEN PEÑA, ANGEL FREDDY GUILLEN PEÑA, EDGAR ENRIQUE GUILLEN y JOSÉ GUILLEN PEÑA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-6.311.825, V.-6.181.910, V.-6.268.069 y V.-6.310.141, en ese orden, presentaron recurso de apelación contra la decisión de fecha 16 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó el Sobreseimiento de la causa, seguida en contra del ciudadano GILBERTO DANIEL GIAMPAOLO ACOSTA RUBIO, representante de la Sociedad de Comercio Mercantil, VENCONA C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE Y APROPIACIÓN INDEBIDA, previstos y sancionados en los artículos 463 y 466 del Código Penal respectivamente.
Alegan los defensores lo siguiente:
“… (Omissis)…”
CAPITULO I
PUNTO PREVIO
El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la finalidad del proceso es “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar la decisión.” Ante esta finalidad, todas las partes intervinientes en un proceso de investigación penal, tenemos la obligación de actuar de buena fe y sobre todo ajustado a la verdad de los hechos, en especial el Ministerio Público de conformidad con el Artículo 25 Constitucional, “…”, lo cual en nuestro caso se ha violado, por cuanto la Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, no cumplió con lo ordenado por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su pronunciamiento “SEGUNDO… a los fines de que previo al cumplimiento de las diligencias de investigación propuestas por la representación judicial de las presuntas víctimas, sea emitido un nuevo acto conclusivo, con respeto pleno de los derechos y garantías de las partes.” Como es (…) según se evidencia en autos remitió las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público de Área Metropolitana de Caracas, ésta se las devolvió al Fiscal Octava del Ministerio Público de la misma Área, ésta se las devolvió al Fiscal Superior y luego a la última Fiscal sin realizar ninguna diligencia de investigación en forma intespectiva (sic) y sin concluir con las diligencias que había ordenado la Fiscal Sexagésima, en fecha uno (01) de Octubre de 2010, solicitó el SOBRESEIMIENTO de la causa, y la Juez del Tribunal Séptimo en Funciones de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sin haberse INHIBIDO, tal como lo ordena el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que esta obligada a hacerlo por “…haber omitido su opinión sobre lo principal del pleito…”, ya que ella había dictado el primer sobreseimiento que fue apelado y declarada con lugar dicha apelación, tal como consta en autos, sin convocar a las partes, ni a las víctimas a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición del Fiscal del Ministerio Público, que regula el artículo 323 de la Ley Adjetiva Penal, y a escasos días de haber recibido la solicitud del Sobreseimiento, sin haber analizado las pruebas “…comparte el criterio presentado por el Ministerio Público en el sentido que se hace procedente decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el Artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace recurrible ante la Corte de Apelaciones la referida decisión.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES DE TIPO LEGAL
PRIMERA DENUNCIA
VIOLACIÓN AL DERECHO DEL DEBIDO PROCESO
Denunciamos la violación de Derecho al debido Proceso, que contempla los artículos 49 numeral 8°, Constitucional, y el Artículo Primero (1) del Código Orgánico Procesal Penal.
El derecho al debido Proceso, lo constituye la aplicación real y efectiva de toda una serie de actos concatenados en la realización de un Proceso Penal, en consecuencia, al ser omitidos uno de ellos o cambiar el orden prelativo de los mismos, indudablemente produce la violación del referido Derecho Constitucional, transgresión esta que es de orden público que hace necesario la protección inmediata de la norma por imperativo de la ley de leyes (…).
Podemos decir que el sagrado derecho al Debido Proceso es el protector de la seguridad, jurídica, garantista de la libertad y seguridad individual dentro del Estado de Derecho.
(…) En la recurrida, la “Juez A Quo” explana que “en este sentido, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente, se observa que el hecho objeto del proceso es atípico, debido a que no encuadra en ninguno de los tipos penales de nuestra legislación, siendo que estamos ante un posible incumplimiento de contrato y no como lo ha dicho la parte denunciante los delitos de apropiación indebida, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal y defraudación, previsto y sancionado en el artículo 463, numeral 3° del Código Penal.”.
CAPITULO II (sic)
FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN D (SIC) LA RECURRIDA (Art. 452 Ord. 2°(sic) C.O.P.P)
(…) Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que les corresponda decidir el presente Recurso de Apelación, el cual tiene por objeto la decisión dictada por el Tribunal “A Quo”, en fecha (sic) decisión de fecha 16 de Enero de 2012, pronunciada por el mismo Tribunal Séptimo de esta Circunscripción Judicial Penal, omitiendo la comparación de los elementos probatorios que cursan en autos, operaciones de razonamiento jurídico indispensable para llegar a un fallo…”
PETITORIO
En razón a los argumentos de hecho y de derecho alegados anteriormente, solicita a la Honorable Corte de Apelaciones que le corresponda conocer de la presente causa, declarar “CON LUGAR” el presente Recurso de Apelación y en consecuencia decidir la nulidad absoluta del último acto conclusivo interpuesto por la representación del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el que solicita el Sobreseimiento de la causa seguida en contra de la empresa VENCONA, C.A.” representada por el ciudadano Ing. GILBERTO DANIEL GIAMPAOLO ACOSTA RUBIO, en donde el Tribunal Séptimo en Funciones de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Expediente N° 15401-10-10 (sic), nomenclatura del Tribunal, decretó el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal…”.
IV
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El 26 de marzo del año 2012, la ciudadana LUISA FERNANDA FAYAD MORALES, en su condición de Fiscal Octava (8°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:
(…OMISSIS…)
Señalan de igual manera los peticionarios en su escrito:
“…VIOLACIÓN AL DERECHO DEL DEBIDO PROCESO … Denunciamos la violación del Derecho al Debido Proceso, que contempla los Artículos 49 numeral 8 Constitucional y el Artículo (1) del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo previamente transcrito, corresponde a uno de los enunciados empleados por los recurrentes para cuestionar la motivada solicitud que ha efectuado el Ministerio Público y la decisión que en torno a ello emitiera en fecha 16-01-2012 la Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control.
Del texto de la denuncia ciudadanos Magistrados, evidenciamos la caprichosa posición de los peticionarios respecto a los hechos que fueron llevados al Ministerio Público para que estos fueran objeto de investigación criminal, tratando estos de subsumir sus alegatos en tipos penales que en nada se corresponden a los eventos denunciados, por cuanto estos reiteramos no constituyen ilícito penal.
Hemos sostenido en nuestra decisión, que la inconformidad planteada por los denunciantes desdice un posible delito de defraudación o de apropiación indebida, y que en todo caso esta se centra en el incumplimiento o no del contrato de obra habido entre los denunciantes y el denunciado, situación esta que resulta a todo evento discutible fuera del ámbito criminal, esto último en razón de existir dentro del ordenamiento jurídico venezolano previsiones legales de naturaleza distinta a la penal (sic) que permiten dilucidar su pretendido.
Fueron los anteriores motivos, lo que llevaron a la Juzgadora a emitir la acertada decisión de fecha 16-01-2012, (sic) otorgándole razón al Ministerio Público, en el sentido de que los hechos denunciados por los ciudadanos JOSÉ ELOY GUILLEN PEÑA, ANGEL FREDDY GUILLEN PEÑA, EDGAR ENRIQUE GUILLEN y JOSÉ GUILLEN PEÑA, son atípicos.
“FALTA (SIC) CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA RECURRIDA…”…
El anterior enunciado, lo extraemos del motivo número dos que arguyeron los peticionarios para justificar el escrito de apelación que hoy contestamos, evidenciándose de ello no solo que no existe individualización de supuesto que advierten, es decir, si se trata de falta, si se trata de contradicción o de ilogicidad en la motivación de la sentencia, sino que cualquiera de ellos correspondería a uno de los motivos para interponer recurso de apelación contra sentencia definitiva dictada en el juicio oral, resultando evidente ciudadanos Magistrados, la vulneración de los principios que rigen la interposición de los recursos, conforme a lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente hemos de señalar, que el Recurso Interpuesto por los Abogados MIGUEL ÁNGEL LUNA SALAS y RUBIA MARGARITA DÁVILA ROSALES, actuando en representación de los ciudadanos JOSÉ ELOY GUILLEN PEÑA, ANGEL FREDDY GUILLEN PEÑA, EDGAR ENRIQUE GUILLEN y JOSÉ GUILLEN PEÑA, no deviene de la existencia de vicios en el pronunciamiento emitido por la Juez Séptimo de en Funciones de Control, lo que plantean en su PETITORIO los ya mencionados, es que sea ANULADO el pronunciamiento fiscal dada su inconformidad con el acto conclusivo emitido en fecha 16-12-2012 (sic) por la Fiscalía Octava del Área Metropolitana de Caracas.
CAPITULO III
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
En consecuencia, con apoyo en las razones de hecho y derecho antes expuestas por los MIGUEL ÁNGEL LUNA SALAS y RUBIA MARGARITA DÁVILA ROSALES, actuando en representación de los ciudadanos JOSÉ ELOY GUILLEN PEÑA, ANGEL FREDDY GUILLEN PEÑA, EDGAR ENRIQUE GUILLEN y JOSÉ GUILLEN PEÑA, plenamente identificados en las actas procesales, en su recurso de apelación de autos y por ende sea ratificado el pronunciamiento con antelación justificado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 16-01-2012, (sic) que decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA identificada con el número 7C-15401-10, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Denuncian los recurrentes violación al debido proceso, debido a que en fecha 16 de enero de 2012, el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano: GILBERTO DANIEL GIAMPAOLO ACOSTA RUBIO, por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE y APROPIACIÓN INDEBIDA, previstos y sancionados en los artículos 463 y 466 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, cuando anteriormente en fecha 29 de octubre de 2010, el mismo Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presidido por la misma Juez, les notificó que ese Tribunal decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal derogado; sentencia esta última que en fecha 03 de marzo de 2011 fue revocada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Este Tribunal Colegiado observa que consta a los folios ciento veintitrés (123) al ciento veinticuatro (124) de la pieza I del expediente original, que en fecha 29 de octubre de 2010, la Dra. SHIRLEY PÁEZ YÁNEZ, en su condición de Jueza Séptima de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitió pronunciamiento en los siguientes términos: “Este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano GILBERTO DANIEL GIAMPAOLO ACOSTA RUBIO, representante de la Sociedad de Comercio Mercantil, VENCONA C.A., de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Asimismo, consta a los folios ciento ochenta y nueve (189) al doscientos cuatro (204) de la pieza I del expediente original, que en fecha 03 de marzo de dos mil once (2011) la Corte de Apelaciones Sexta de este Circuito Judicial Penal revocó la decisión de fecha 29 de octubre de 2010, y ordenó la anulación del acto conclusivo presentado por el ciudadano VÍCTOR HUGO BARRETO TACORONTE, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Plena, en el que solicita el Sobreseimiento de la causa seguida en contra de la empresa VENCONA, C.A, representada por el ciudadano GILBERTO DANIEL GIAMPAOLO ACOSTA RUBIO.
Se evidencia al folio setenta y tres (73) de la pieza II del expediente original, decisión de fecha 16 de enero de 2012, suscrita por la Dra. SHIRLEY PÁEZ YÁNEZ, actuando en su condición de Jueza Séptima de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se extrae: “Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que el hecho imputado es atípico, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal (sic) 2°° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal… Ahora bien, en vista de que el hecho que nos ocupa es Atípico, lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa a tal como lo ha solicitado el representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal (sic) 2°° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA…”
Ahora, si bien la Jueza de Control decidió por segunda vez la solicitud de sobreseimiento planteado por el Ministerio Público, esta Alzada debe considerar el hecho que ante esta situación la referida Jueza debió proceder conforme a lo previsto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; o en su defecto, si el recurrente consideraba que la capacidad subjetiva de la Juzgadora estaba afectada, debía activar el mecanismo procesal de la recusación, cosa que no hizo, por tanto pretender impugnar y obtener la nulidad de la acusación con fundamento en esta situación es un dislate, toda vez que la actuación jurisdiccional fue convalidada resultando legítimo el pronunciamiento dictado; aún cuando las dudas sobre su imparcialidad pueden considerarse objetivamente justificadas. Por lo que se DECLARA SIN LUGAR esta denuncia. ASÍ SE DECIDE.
Respecto a la denuncia expresada por la defensa, en lo atinente a la falta de motivación del fallo dictado en fecha 16 de enero de 2012, por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano GILBERTO DANIEL GIAMPAOLO ACOSTA RUBIO, representante de la Sociedad Mercantil, VENCONA C.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE Y APROPIACIÓN INDEBIDA, previstos y sancionados en los artículos 463 y 466 del Código Penal respectivamente; encuentra esta Alzada en el caso que se examina, que dicho pronunciamiento no cumple con los requisitos que exige el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no expresa las razones por las cuales considera que el caso sometido a su conocimiento no es típico.
En este sentido, tenemos que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera Sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.
Afirma este Tribunal Superior Colegiado, que la función de administrar justicia deviene de la protección a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Estado, y sobre todo quien ejerce la función jurisdiccional, se encuentra en el deber indeclinable e insoslayable, de expresar las razones de hecho y de derecho mediante el cual verse un determinado pronunciamiento, so pena de nulidad absoluta, por cuanto el justiciable debe conocer las bases sobre las cuales se decidió el asunto sometido a su conocimiento.
En este sentido, considera pertinente esta Sala, traer a colación el contenido de la sentencia número 1350, del 13 de agosto del 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó plasmado lo siguiente:
De la disposición transcrita se evidencia que toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite. Ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada el caso concreto que se juzga. Ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento del juez y las razones que determinaron la decisión.
En correspondencia con lo anterior, la Sala señala que la exigencia en la motivación de las sentencias o autos, es un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos dados por probados tienen en el ámbito del derecho penal, de lo contrario, la decisión luciría arbitraria y no como corresponde, producto del arbitrio judicial.
Atendiendo a lo anteriormente expresado, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas constata que la Juez de Instancia no motivó el pronunciamiento por el cual decretó el sobreseimiento de la causa, vulnerando con su actuación jurisdiccional, el derecho al debido proceso y con ello el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 466 del 24 de septiembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy, al expresar:
En el proceso penal venezolano, para que sea procedente la declaratoria de una nulidad de fallo, el acto viciado de nulidad debe recaer directamente sobre ciertos puntos y deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Si se ha quebrantado u omitido una forma sustancial del acto; decir, se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, esté determinada la nulidad por la ley; 2) Si el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado, 3) Si la parte contra quien obra la falta no ha dado causa a ella; 4) Si dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente el quebrantamiento de forma, salvo que se trate de violación de normas de orden público; 5) Que se haya menoscabado el derecho de defensa: y 6) Que contra esa faltas se hayan agotado todos los recursos, excepto que se trate de asuntos en los cuales esté interesado el orden público. Así lo establecen expresamente los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nro. 186, del 4 de mayo de 2006, acorde con la anterior afirmación, señaló:
El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”. (Negritas de la Sala).
De esta manera al ser constatado por este Tribunal Superior que la decisión proferida por el Juzgado a quo, carece de todo razonamiento, que brinde seguridad jurídica a las partes en este proceso, vulnerándose así derechos fundamentales que trastocan el debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera esta Alzada en el caso sub examine, que les asiste la razón a los recurrentes siendo lo procedente y ajustado en derecho, declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL LUNA SALAS y RUBIA MARGARITA DÁVILA ROSALES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.789 y 143.261, respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de las víctimas ciudadanos JOSÉ ELOY GUILLEN PEÑA, ANGEL FREDDY GUILLEN PEÑA, EDGAR ENRIQUE GUILLEN y JOSÉ GUILLEN PEÑA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-6.311.825, V.-6.181.910, V.-6.268.069 y V.-6.310.141, respectivamente, en consecuencia se ANULA la decisión proferida en fecha 16 de enero de 2012, por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano GILBERTO DANIEL GIAMPAOLO ACOSTA RUBIO, representante de la Sociedad Mercantil, VENCONA C.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal derogado. Se ORDENA al Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, distinto al Juzgado Séptimo de Control, que previa distribución le corresponda conocer, se pronuncie respecto de la solicitud de sobreseimiento incoada por el Ministerio Público, prescindiendo del vicio advertido por esta Alzada, ello a tenor de lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
1.- Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL LUNA SALAS y RUBIA MARGARITA DÁVILA ROSALES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.789 y 143.261, respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de las víctimas ciudadanos JOSÉ ELOY GUILLEN PEÑA, ANGEL FREDDY GUILLEN PEÑA, EDGAR ENRIQUE GUILLEN y JOSÉ GUILLEN PEÑA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-6.311.825, V.-6.181.910, V.-6.268.069 y V.-6.310.141, respectivamente.
2.- Se ANULA la decisión proferida en fecha 16 de enero de 2012, por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano GILBERTO DANIEL GIAMPAOLO ACOSTA RUBIO, representante de la Sociedad Mercantil, VENCONA C.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal derogado.
3.- Se ORDENA al Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, distinto al Juzgado Séptimo de Control, que previa distribución le corresponda conocer, se pronuncie respecto la solicitud de sobreseimiento incoada por el Ministerio Público, prescindiendo del vicio advertido por esta Alzada, ello a tenor de lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese la presente decisión, déjese copia y remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su debida oportunidad, remítase copia debidamente certificada de la presente decisión anexa a oficio dirigido al Tribunal Séptimo (7°) de Control participando lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. MIRIAM DAYSY VIELMA DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ANGELA .ATIENZA CLAVIER
Exp. Nº 3216-12
YCM/MDV/JEPG/AAC/
|