Caracas, 20 de mayo de 2013
203° y 154°
Expediente: Nº 3252-12
Ponente: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas decidir sobre el fondo del Recurso de Revisión planteado por la ciudadana YELIBE CHACÓN VIVAS, Defensora Pública Quincuagésima Quinta (55ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del penado JOHAN ENRIQUE VIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.748.035, contra la sentencia definitivamente firme por Admisión de los Hechos, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el día 20 de mayo de 2011 y publicado su texto íntegro en fecha 31 de mayo de 2011, mediante la cual CONDENÓ al referido ciudadano, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ ISMAEL LOPEZ RUBIO, conforme a lo dispuesto en el artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal derogado.
El 06 de noviembre de 2012, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP01-R-2012-002131, la presente causa, se identificó con el número 3252-12, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento a la ciudadana Jueza DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ.
El 23 de noviembre del año 2012, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme a lo ordenado en el artículo 470 numeral 6 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.
Con fecha 14 de marzo de 2013 se constituyó esta Sala con las ciudadanas Dras. RITA HERNANDEZ TINEO, Juez Presidente, YRIS CABRERA MARTINEZ Y FRENNYS BOLÍVAR, juezas integrantes, la ciudadana ANGELA ATIENZA CLAVIER, Secretaria, y RAUL SIFONTES, Alguacil, debido a que la Dra. FRANCIA COELLO GONZALEZ, el Tribunal Supremo de Justicia le autorizó comisión de servicio desde del 01 de marzo de 2013.
Con fecha 25 de abril de 2013 se constituyó esta Sala con los ciudadanos, Juez Presidente, YRIS CABRERA MARTINEZ y Jueces integrantes MIRIAM DAYSY VIELMA y JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO; la ciudadana ANGELA ATIENZA CLAVIER, Secretaria, y RAUL SIFONTES, Alguacil.
En fecha 29 de abril de 2013, el Juez Integrante JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO; se abocó al conocimiento de la causa, vista su designación como Juez Temporal en sesión de fecha 21.03.13 de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; y juramentado en fecha 24.04.13, quien en tal carácter suscribe la presente sentencia.
De seguidas, pasa este órgano superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 432 del mencionado Texto Adjetivo Penal y a tal efecto se observa:
DEL RECURSO INTERPUESTO
El 25 de septiembre del 2012, la ciudadana YELIBE CHACÓN VIVAS, Defensora Pública Quincuagésima Quinta (55ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JOHAN ENRIQUE VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V- 13.748.035, interpone el recurso de revisión en contra de la sentencia definitivamente firme dictada el 31 de mayo del año 2011, por el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Condenó a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, al ciudadano JOHAN ENRIQUE VIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.748.035, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. Alegando la defensa lo siguiente:
(…OMISSIS…)
CAPITULO PRIMERO
DE LA LEGITIMACION PARA INTERPONER EL RECURSO
El artículo 471 en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la legitimación para interponer el recurso de revisión la tiene el penado. No obstante, el artículo 433 ejusdem, que se encuentra en las disposiciones generales que rige la materia relativa a recursos dispone la facultad que tiene asignada el defensor de recurrir por el imputado, en este caso, por supuesto por el penado, es decir en nombre o representación del penado, solo a los penados favorece dicho recurso, por lo tanto los legitimados en esta etapa del proceso, en virtud que ya existe una sentencia condenatoria; además de ellos son legitimados activos, el cónyuge o la persona con quien haga vida marital el penado, los herederos de este, en caso en que el condenado haya fallecido, el Ministerio Público , las asociaciones de defensa de los Derechos Humanos o las dedicadas a la ayuda penitenciaria y finalmente el juez de Ejecución, en el caso de que se dicte una ley más favorable al reo, en especifico cuando sea una ley abolitiva o que reduzca la pena de un delito, todo esto, según lo establecido en el artículo 471 de la ley adjetiva penal.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN
El recurso de revisión es un medio procesal establecido en el Código orgánico procesal (sic) Penal, que se ejerce contra sentencias definitivamente firmes, por lo tanto dicho recurso se presenté como una excepción al principio de cosa juzgada.
El artículo 470 ordinal (sic) 6° del Código orgánico (sic) Procesal penal (sic) establece:
“Artículo 470: La revisión contra sentencia firme, en todo y tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
(…) 6° cuando se promulgue una ley penal que quite el hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.”
La oportunidad para interponer este recurso, no está limitado en el tiempo, ya que puede ser interpuesto en todo tiempo, claro está una vez que haya sentencia definitiva, sin embargo, las restricciones de este recurso se encuentras (sic) dadas por las causales expresamente establecidas en el artículo 470 del Código Orgánico procesal Penal.
CAPITULO III
DEL RECURSO
En fecha 31 de mayo de 2011, fue condenado mi asistido por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRISION, al haber admitido los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando en el capitulo V de la aplicación de la pena, la sentencia de admisión de los hechos lo siguientes:
“… como quiera que la admisión de los hechos acarrea imposición inmediata de la pena a cumplir por el delito imputado por el Ministerio Público y debidamente admitido en la audiencia preliminar celebrada en el Juzgado Itinerante de Primera Instancia en funciones de control, de este Circuito Judicial Penal es decir, el ciudadano JOHAN ENRIQUE VIVAS, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente, en perjuicio del occiso JOSE MANUEL LOPEZ RUBIO, el cual establece una pena de QUINCE A VEINTE AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio de DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES , ahora bien como el ciudadano JOHAN ENRIQUE VIVAS, admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual se le debe rebajar un tercio de la pena, es decir, ONCE AÑOS Y OCHO MESES, pero como el mencionado artículo establece que cuando haya habido violencia contra las personas no se podrá imponer una pena inferior al limite mínimo, es decir QUINCE AÑOS DE PRISION…” . (SUBRAYADO Y NEGRILLAS DE QUIEN SUSCRIBE).
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, del Código Orgánico Procesal de fecha 04 de septiembre de 2009, establece:
“…el procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante un tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En Caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la constitución del tribunal. El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena excede de ocho años en su limite máximo, el juez o jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez o jueza no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente (subrayado nuestro)
Ahora bien, tenemos que en fecha 15 de junio de 2012, se publicó el decreto 9042 con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual el artículo 375 establece:
“el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación y antes de la recepción de las pruebas. El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra .El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto de proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar las calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos donde atenten contra la libertad… el juez o jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.”
Ahora bien, estima la defensa que con la entrada anticipada de artículo 371, se evidencia una modificación favorable al penado en lo atinente al efecto que produce la admisión de los hechos y la rebaja de la pena, toda vez que,(sic) toda vez que el anterior, es decir el artículo 376 establecía una limitante al juzgador para rebajar la pena del limite inferior de la pena a aplicar, norma aplicada por el Tribunal 1° de Primera Instancia en funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, indicando que en el presente caso la pena aplicar era de ONCE AÑOS Y 8 MESES DE PRISION , pero no podía rebajar de la pena mínima al delito condenado es decir de quince años, por tratarse de un caso donde existió violencia contra la personas; es el caso que la reforma del Código elimina la limitante que pueda tener el órgano jurisdiccional para rebajar la pena sin importar que sea del limite inferior, por lo que en aras de salvaguardar los derechos de mi asistido y al serle mas favorable la aplicación de la norma vigente prevista en el artículo 375 del Código orgánico (sic) Procesal penal (sic), solicito se revise la pena impuesta a mi asistido tomando en consideración que lamisca (sic) puede ser rebajada del limite inferior, pudiendo quedar la misma en ONCE AÑOS Y 8 MESES de prisión.
El recurso de revisión invocado por este defensa, se enfoca por ser mas favorable la ley posterior a la que se aplicó al momento de ser dictada la sentencia condenatoria y como quiera que el recurso de revisión procede en los casos en que se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida, es decir una ley mas favorable., siendo que la ley mas favorable es aquella disposición cuya aplicación al caso concreto lleve un resultado más beneficioso para el reo, es aquella que lo trate con menos rigor. En este caso el actual Código Orgánico procesal Penal favorece al penado de autos, por cuando implica su aplicación una rebaja de pena.
Como quiera que en el derecho penal rige el principio de irretroactividad de la ley, sin embargo, existe una excepción a este principio, según la cual la ley penal, tendrá efecto retroactivo, siempre que en este (sic) nueva ley favorezca al reo, aunque al entrar en vigor hubiera recaído sentencia firme y el sujeto estuviese cumpliendo la pena impuesta.
La prohibición de retroactividad tiene carácter constitucional tal y como lo establece el artículo 24, y el artículo 2 del Código Penal, así como también la retroactividad de las normas penales favorables, es decir las leyes que despenalicen una conducta típica, o que reducen la penalidad.
En tal sentido tenemos, el artículo 24 de la Constitución Bolivariana indica:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena”.
El artículo 2 del Código Penal, indica:
“Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiera ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”.
Como quiera que la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y el Código Penal, estableciere la excepción del principio de irretroactividad de la ley, cuando esta sea más favorable al reo, estimo que la manera más eficaz, loable es a través de la interposición del recurso de revisión, en la presente causa y sea aplicado inmediatamente por los órganos jurisdiccionales tomando en consideración a los establecido en los artículos 19 y 23 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, al indicar que el Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos así mismo indica que la aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del poder público”.
De lo anteriormente trascrito, así como las argumentaciones esbozadas solicito a la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso de revisión lo declare con lugar y tramite conforme a derecho y se proceda a la rectificación del dispositivo de la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2012 por el Juzgado 1° en Función de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, y se rebaje la pena, sin importar que se supere el limite inferior de la pena, por ser ajustado a derecho.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente recurso de revisión, DECLARE CON LUGAR el mismo y se proceda a la rectificación de la sentencia dictada, por ser más favorable la norma anticipada prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se ordene al Tribunal de Ejecución, practicar nuevo cómputo de pena a favor del ciudadano JOHAN ENRIQUE VIVAS, titular de la cédula de identidad N° 13.748.836…”.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
El 25 de octubre de 2012, la ciudadana MERCEDES URBINA, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Cuarta (14ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de contestación al recurso de revisión, en los siguientes términos:
(…OMISSIS…)
“…En este orden de ideas esta Representación Fiscal, considera que en el momento que vivimos, en virtud de reiteradas jurisprudencias de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, prohíbe el otorgamiento de Beneficios Procesales, y Formulas Alternativas de Cumplimiento de pena, aquellas personas que hayan sido sentenciadas, por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en todas sus modalidades, con la ampliación del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, en su articulo 488, parágrafo Segundo dice: (…) Ahora bien, si comparamos las dos leyes en disputa en el presente Recurso, podemos observar que para la presente fecha existe una limitante para el otorgamiento de las Formulas Alternativa de cumplimiento de pena, pudiendo el penado ser merecedor de la medida en el tiempo ya calculado en el cómputo definitivo, en el supuesto que le sea aplicado el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, se le causaría un daño al penado, ya que si prospera el recurso de Revisión (sic) de sentencia, se le tendría que aplicar en su totalidad la nueva norma Penal Adjetiva, por tal motivo es que esta Representación no comparte el Criterio de la defensa, ya que pudiéramos estar en presencia de un gravamen irreparable en perjuicio del penado en cuestión. Por cuanto no se puede pretender que le sea aplicable el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (con vigencia anticipada) y al mismo tiempo aplicar el Código Orgánico Procesal Penal, aun vigente.-
Aunado a ello tenemos el hecho que el artículo 375 al cual hace alusión la recurrente, se refiere al procedimiento a aplicar al momento de la disminución de las penas por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, más no indica en ningún momento la pena aplicable para un delito determinado, por tanto no puede considerarse esta norma como la promulgación de una Ley que establezca penas inferiores para los diferentes tipos penales o delitos. Por lo cual no se ha promulgado Ley alguna que disminuya el delito por el cual fue condenado el ciudadano JOHAN ENRIQUE VIVAS, más aún cuando dicho articulo señala que el juez “podrá”, lo que indica que es potestativo del JUEZ. Es por todo ello que quien aquí suscribe considera que no es procedente el Recurso de Revisión.(…) solicita…se sirva admitir el presente escrito para que el mismo surta sus efectos legales; y en definitiva se declare SIN LUGAR, el recurso interpuesto por la Defensora Pública Penal, por ser contrario a derecho.
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, quien suscribe solicita a la Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente Recurso de Revisión de Sentencia, interpuesto por la Abg. YELIBE CHACÓN VIVAS, Defensora Pública Quincuagésima Quinta (55°) Penal en Fase de Ejecución adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, procediendo en su carácter de Defensora del ciudadano JOHAN ENRIQUE VIVAS, titular de la cédula de identidad N° 13.748.035, se sirva admitir el presente escrito para que el mismo surta sus efectos legales; y en definitiva se declare SIN LUGAR, el recurso interpuesto por la Defensora Pública Penal, por ser contrario a derecho.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El fallo por el cual se interpone recurso de revisión fue dictado el 31 de mayo de 2011, por el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual condenó a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, al ciudadano JOHAN ENRIQUE VIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.748.035, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, señalando lo siguiente:
(…OMISSIS…)
“…OÍDA LA EXPOSICION VOLUNTARIA Y LIBRE DE COACCION DEL CIUDADANO JOHAN ENRIQUE VIVAS Y OIDA LA EXPOSICION DE LAS PARTES, este tribunal ADMITE la solicitud de aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 376 ejusdem, a imponer la pena correspondiente.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta (sic) JUZGADO PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, PRIMERO: CONDENA (sic) Ciudadano JOHAN ENRIQUE VIVAS, venezolano, natural de Caracas, de 37 años de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.748.035, hijo de NELSA ELISA VIVAS (V) y JESUS EMIRO RAMIREZ (V), residenciado en KILOMETRO 11, BARRIO 5 DE JULIO CASA S/N, EL JUNQUITO, TELEFONO: 0414-010-6229, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por haberse declarado culpable en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º (sic) del Código Penal Vigente, en prejuicio del hoy occiso JOSE ISMAEL LOPEZ RUBIO. SEGUNDO: Se CONDENA igualmente al ciudadano JOHAN ENRIQUES VIVAS, a cumplir la pena accesoria prevista en el articulo 16 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos y de conformidad con lo previsto en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se exonera al referido, del pago de las costas procesales. TERCERO: Se ordena la DETENCIÓN de conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y se mantiene el sitio de reclusión hasta que el Tribunal de Ejecución que conocerá de la presente causa ejecute la decisión…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El recurso de revisión fue interpuesto por la ciudadana YELIBE CHACÓN VIVAS, Defensora Pública Quincuagésima Quinta (55ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano JOHAN ENRIQUE VIVAS, quien fue condenado en fecha 31 de mayo 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por el procedimiento especial de admisión de los hechos, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, dicho recurso de revisión fue planteado bajo las previsiones del numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la defensa la rectificación del dispositivo de la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2011 por el referido Tribunal, en lo relativo a la penalidad, dado que el penado JOHAN ENRIQUE VIVAS le favorece el contenido del artículo 375 en su último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de junio de 2012.
Así pues, el Recurso de revisión de Sentencia constituye una potestad en la cual la Corte de Apelaciones, debe realizar un análisis objetivo de lo sometido a revisión a fin de verificar si efectivamente este procede o no.
En cuanto a la actuación de la Corte de Apelaciones, cuando ejerce su potestad de revisión de sentencia definitivamente firme, conforme con lo establecido en el artículo 462.6 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe circunscribir a ejercer la función jurisdiccional con base a un cambio en la Ley Penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.
La Defensa Pública motiva el Recurso de Revisión de Sentencia sobre el fundamento que en fecha reciente se reformó el Código Orgánico Procesal Penal y el nuevo artículo 375 (antes 376) suprimió su último aparte el cual señalaba:
Artículo 376 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal del 04 de Septiembre del 2009, el cual refiere:
“… En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo que establece la Ley para el delito correspondiente.”
Ahora bien, la derogación de dicha disposición legal, no puede entenderse como una condición para la disminución de la pena aplicable a las causas que se encuentran en fase de ejecución, pues la Ley Penal no le ha quitado el carácter punible, ni se ha disminuido la pena establecida por la comisión del delito, de tal razón que aplicar una pena inferior al limite mínimo en el procedimiento de admisión de los hechos, lo será sólo para las causas en curso, quedando igualmente establecido para esta Superioridad el resguardo de principios legales, pues, siempre “es discrecional del juez que conoce de la causa principal rebajar o no un tercio de la pena, quien evaluará, analizará y considerará el bien jurídico afectado y el daño social causado”. Además debe ser analizada la norma en todo su contexto, dado que ese delito se ubica dentro de las excepciones que ya preveía la norma anterior, vale decir, delitos violentos.
Así pues, el numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el recurso de revisión procede cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida, siendo que en el presente caso, no existe ese cambio legislativo, toda vez que la aplicación de la pena en los procedimientos de la admisión de hechos se encuentra entre las facultades discrecionales del Juez, quien atendiendo a las circunstancias particulares de cada uno de los asuntos sometido a su consideración, compensará las circunstancias para la aplicación de la pena, no siendo el recurso de revisión en el presente caso, el cauce procesal idóneo, puesto que este procede en los casos cuando haya una ley penal más favorable posterior a la fecha en que se dictó la decisión cuya revisión se demanda.
Sin embargo, no puede pasar desapercibida para esta Alzada la aplicación del principio procesal que rige la eficacia de la ley procesal en el tiempo, ello en consonancia con el principio de la seguridad jurídica, máxime cuando ante el cambio normativo se han creado expectativas a los justiciables.
Así, se tiene que el principio general aplicable es la regla tradicional formulada por la doctrina “tempus regit actum” en virtud del cual los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente al tiempo de su realización.
Sin embargo, la ley procesal que entró en vigencia recientemente si bien es de inmediata aplicación por su contenido adjetivo, es de aclararse que los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del procedimiento anterior, deben ser respetados generando sus consecuencias jurídicas, así como los efectos procesales, no encontrándose la solicitud de revisión, entre el supuesto de procedencia establecido en el artículo 462.6 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como se señaló anteriormente no se le quitó el carácter de punible al hecho objeto del proceso, ni se le disminuyó la pena establecida por el legislador.
Así, la norma sustantiva no ha sufrido ningún tipo de modificación que conlleve a la revisión de sentencia en los términos expuestos por la defensa, sino que el punto de derecho al que se alude, trata de una norma de carácter adjetivo que ha sido modificada y que en todo caso, tratándose de un supuesto procesal regulador de imposición de pena por el procedimiento especial de admisión de hechos, el Juez goza de discrecionalidad para aplicar la sanción.
En consecuencia, establecido lo anterior, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Revisión incoado por la ciudadana YELIBE CHACÓN VIVAS, Defensora Pública Quincuagésima Quinta (55ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del penado JOHAN ENRIQUE VIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.748.035, contra la sentencia definitivamente firme que por Admisión de los Hechos, fue emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el día 20 de mayo de 2011 y publicado su texto íntegro en fecha 31 de mayo de 2011, mediante la cual CONDENÓ al referido ciudadano, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ ISMAEL LOPEZ RUBIO, conforme a lo dispuesto en el artículo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Revisión planteado por la ciudadana YELIBE CHACÓN VIVAS, Defensora Pública Quincuagésima Quinta (55ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del penado JOHAN ENRIQUE VIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.748.035, contra la sentencia definitivamente firme que por Admisión de los Hechos, fue emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el día 20 de mayo de 2011 y publicado su texto íntegro en fecha 31 de mayo de 2011, mediante la cual CONDENÓ al referido ciudadano, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ ISMAEL LOPEZ RUBIO, conforme a lo dispuesto en el artículo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de la misma y remítase la incidencia anexa a oficio, al Juzgado de origen en su debida oportunidad. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013), doscientos tres (203º) de la Independencia y ciento cincuenta y cuatro (154º) de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. MIRIAM DAYSY VIELMA DR. JOHN PARODY GALLARDO
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ANGELA .ATIENZA CLAVIER
Exp. Nº 3252-12
YCM/MDV/JEPG/AAC/
|