Caracas, 20 de mayo de 2013
203° y 154°
Expediente: Nº 3389-13
Ponente: DRA. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolver la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos MARISELA GODOY ESTABA, LEWIS MORENO MARTÍNEZ y NESTOR PÉREZ MARTÍNEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 12.193, 144.409 y 92.548, respectivamente, actuando en condición de Defensores de los ciudadanos FERNANDA JEANNETTE CENTENO OLIVARES, y GUSTAVO ENRIQUE REYES ALBORNOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.164.267 y 10.518.492, contra la actuación de la Juez Vigésima Cuarta de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana Xiomara Blanco, por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales referido a “EL DEBIDO PROCESO, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, LA GARANTÍA JUDICIAL DE LA DOBLE INSTANCIA, y EL DERECHO A SER OÍDO”, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 27, 26, 43, 49, 76 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 14, numeral 3 literal c, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, concatenados con los artículos 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Se dio ingreso a las actuaciones en fecha 22 de abril de 2013, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Dra. FRENNYS BOLÍVAR DOMÍNGUEZ.
El 26 de abril del 2013, el ciudadano Juez Integrante JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO; se abocó al conocimiento de la causa, vista su designación como Juez Temporal en sesión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de marzo de 2013; y juramentado en fecha 24 de abril de 2013, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 30 de abril de 2013, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas actuando en Sede Constitucional admitió la presente acción de amparo constitucional.
En fecha 14 de mayo de 2013, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional para el día 23 de junio de 2011.
El 16 de mayo de 2013, se celebró la Audiencia Constitucional, en la que al finalizar fue leído el dispositivo del fallo declarando con lugar la acción de amparo constitucional.
Efectuado el análisis de las actuaciones contentivas del expediente de amparo constitucional, así como de la causa principal contentiva del juicio seguido a los ciudadanos: FERNANDA JEANNETTE CENTENO OLIVARES, y GUSTAVO ENRIQUE REYES ALBORNOZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.164.267 y 10.518.492, respectivamente, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, pasa a emitir decisión previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Cursa a los folios 1 al 19, Acción de Amparo Constitucional ejercido por los ciudadanos MARISELA GODOY ESTABA, LEWIS MORENO MARTÍNEZ y NESTOR PÉREZ MARTÍNEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 12.193, 144.409 y 92.548, respectivamente, actuando en condición de Defensores de los ciudadanos FERNANDA JEANNETTE CENTENO OLIVARES, y GUSTAVO ENRIQUE REYES ALBORNOZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.164.267 y 10.518.492, quienes señalan como agraviante a la ciudadana XIOMARA BLANCO, Jueza encargada del Tribunal Vigésimo Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, indicando que la presente acción de amparo obedece a la presunta violación del debido proceso, la tutela judicial efectiva, la garantía judicial de la doble instancia, y el derecho a ser oído, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 27, 26, 43, 49, 76 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y artículo 14, numeral 3 literal c, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, concatenados con los artículos 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por parte de la accionada:
Refiere la parte accionante que:
(…Omissis…)
“En fecha 02 de abril de 2013, siendo aproximadamente las 04 y 40 horas de la tarde, se realizo la Audiencia Preliminar fijada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas. El mencionado acto se realizo con la presencia de la Juez ABG. XIOMARA BLANCO, la secretaria ABG: KAROLAYN PARRA CAMPOS, el ciudadano alguacil JOSE MARQUEZ, la ciudadana Fiscal Centésima Cuadragésima Primera la Abg. VERONICA SOTO y JOSE ANTONIO SUTIL, con su respectivo apoderado judicial Abg. ELIAS PEREZ, así como también el co-acusado, el ciudadano JORGE BELISARIO acompañado de su abogado de confianza ALI DIAMONT, nuestros defendidos y los colegas co-asociados en la defensa.
(Omissis)
Dicho acto culmino a las 8 y 40 horas de la noche, y en virtud que dicha Acta, para la hora en la cual finalizó el acto, aun no había sido culminada por parte de la Secretaria del Tribunal, es por lo que se produjo la negativa por parte de los Defensores Privados (MARISELA GODOY, LEWIS MORENO, Y NESTOR PEREZ), así como los Representantes Fiscales, de colocar sus rúbricas en la página destinada para tal efecto, sin saber el contenido cierto del Acta, no quedando notificados de la fragmentación de la decisión.
Tal negativa obedeció a nuestro legitimo derecho de conocer a cabalidad el texto del Acta levantada por el Tribunal y por la desconfianza que teníamos hacia el juez del tribunal, toda vez que en la oportunidad anterior en la cual se había fijado la audiencia que debía realizarse el día 19 de marzo de 2013, para la 1:00 horas de la tarde, estando presentes todas las partes la ciudadana juez se negó de manera rotunda a celebrar dicha “Audiencia Preliminar”, y que si se celebraba la misma le concedería tres (03) minutos a cada una de las partes y también expresó que por la hora le daría un “mateo” a dicho acto, siendo palmario tal aseveración por todas las partes que se encontraban presentes para ese día. En ese momento y ante la sorpresa de todos y vista la actitud imparcial o temeraria de la DRA. XIOMARA BLANCO (Juez), el Ministerio Público como parte de buena fe, la Dra. VERONICA SOTO, expresó: “Ciudadana Juez con todo respeto el Ministerio Publico, como parte de buena fe, debe garantizar los derechos tanto de la víctima como las garantías y derechos de los hoy acusados, en esas condiciones no podemos realizar el acto in comento”.
Ante esta anomalía y dada la presión ejercida por la juez XIOMARA BLANCO, hubo que acceder a que se difiriera dicho acto fijado para el día 02 de abril de 2013, al día siguiente cuando pasamos por el tribunal, pudimos observar y sorprendernos de que en el nuevo formato llevado por ese Despacho, la ciudadana Juez había colocado que el motivo del diferimiento se debió a petición de la defensa privada, lo cual es “absolutamente falso”, y dejamos constancia que EL TRIBUNAL MINTIO, referente a los motivos del diferimiento de ese día para el día martes 02 de abril de 2013.
Ante esta gravísima experiencia vivida por todos, nos preguntamos como podríamos firmar en blanco y a ciegas la última página del acta que nos entregó el ciudadano alguacil por instrucciones de la Dra. XIOMARA BLANCO quien pretendía que nos retiráramos dándole aval de lo transcrito “a posteriori” en el acta sin conocer a ciencia cierta el contenido del mismo, y mas como lo señalamos en el párrafo anterior y donde se le indicó que al día siguiente, una vez concluida y publicada el acta íntegramente procederíamos a firmarla, es decir, NUNCA NOS NEGAMOS A FIRMAR EL ACTA, simplemente quisimos esperar para firmarla con conocimiento exacto de su contenido.
Así lo expresamos públicamente y la respuesta de la Juez en la sala de audiencia no se dejó esperar, a viva voz expresó que el que acababa de realizarse tenia vigor y fuerza legal, y de parte nuestra solo respondimos que necesitábamos conocer el contenido de la mencionada acta para firmarla.
Desde este momento, comenzó un peregrinar que a continuación explicamos con detalle: el día miércoles 03 de abril de 2013, se consignó diligencia solicitando copias certificadas del acta de la “audiencia preliminar” e igualmente se le solicitó revisar la segunda pieza del expediente, informándonos que el mismo no estaba listo y que la juez lo tenía en su despacho bajo llave; al día siguiente (jueves 4 de abril de 2013), nuevamente se solicitó revisar el expediente y de nuevo se iba a estampar otra diligencia a lo que la ciudadana secretaria Abg. KAROLAYN PARRA CAMPOS se negó a recibirla e informando “que pasara el día lunes 08 de abril de 2012 (sic), ya que el acta no estaba lista y que la ciudadana juez lo tenía en su Despacho, trabajando”. Oída esa información, el día viernes 05 de abril de 2013 se pasó nuevamente por la sede del tribunal para verificar si estaba listo el contenido del acta –informando el ciudadano alguacil de la entrada que el tribunal estaba de guardia por procedimientos en “flagrancia”, e igualmente se le pregunta a la ciudadana secretaria del texto íntegro del acta-informando (sic) que “ese día no estaba lista” y que estaban de guardia que pasara el día lunes 08 de abril de 2013.
Ahora bien, llegado el día lunes 08 de abril de 2013, nuevamente se solicitó revisar el expediente y vista la negativa, se consignó otro escrito dejando constancia de dicha negativa de expedir las copias certificadas, por lo que se decidió ese mismo día hacer un “reclamo” ante la Inspectoría de Tribunales que se encuentra en la sede del Palacio de Justicia, siendo atendido amablemente por el personal administrativo e igualmente manifestaron que el abogado iría al día siguiente (martes 09 de abril de 2013), y que no podíamos estar ese día en la inspección que preferiblemente pasáramos el día miércoles 10 de abril de 2013; siendo que al acudir el día señalado (10/04/2013), fuimos sorprendidos con la noticia que el expediente había sido remitido al Departamento de Alguacilazgo y consta que fue recibido ese mismo día, para su envió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, siendo distribuido el expediente in comento a las 2:30 horas de la tarde al Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Junciones (sic) de Juicio, no constando en el expediente (Pieza 2) un auto que acordase la expedición de las copias certificadas, cercenándonos con ello el derecho a recurrir a través de los medios de impugnación estatuidos en la norma adjetiva penal; es decir, que no se nos permitió ejercer a cabalidad el derecho a la defensa.
(…Omissis…)
De lo antes expuesto podemos dar por comprobado que la JUEZ AGRAVIANTE nos cercenó nuestros derechos y garantías judiciales al impedirnos recurrir de su pronunciamiento, tanto de la nulidad así como de los medios de prueba o de la agravación en el tipo penal por el cual fueron acusados y el cual el tribunal modificó sin previo aviso.
En las distintas ocasiones en las cuales nos trasladamos al Tribunal para firmar el acta e imponernos oficialmente del fallo, y solicitar copias certificadas para ejercer el medio de impugnación idóneo correspondiente, ocurrieron varias actuaciones que comprometen la actividad de esta JUEZ AGRAVIANTE en el caso que nos ocupa.
1.- Nos negó el acceso a las actuaciones procesales para acometer nuestras responsabilidades como defensores explanadas en el párrafo anterior.
2.- Actuaron de manera desequilibrada permitiendo a una de las partes firmar el acta que nos negaron todos los días.
(Omissis)
Hecho lesivo: Lo constituye la actividad y fallo proferido por la JUEZ AGRAVIANTE del Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abg. XIOMARA BLANCO, al remitir las actuaciones procesales a la Oficina Distribuidora de Expedientes con lo cual incurrió en la violaciones las garantías judiciales ya descritas hoy objeto de la presente acción de amparo.
La lesión de un Derecho o Garantía Constitucional: Sobre este particular, la actividad señalada en el numeral anterior, se hace necesario analizarlas y armonizarlas con las disposiciones legales que contienen los Derechos y Garantías Procesales, así como los principios adjetivos inspiradores de todo tramite judicial.
En el momento en el cual el Tribunal de marras viola principios y garantías judiciales atinentes al DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DERECHO A LA DEFENSA, DERECHO A SER OIDO ocurre cuando nos negó la oportunidad de interponer el recurso de apelación al cual se contrae la disposición del articulo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en su penúltimo y ultimo aparte con lo cual violó las garantías que la Constitución, Leyes y Tratados Internacionales conceden de fondo por lo que hubo una evidente conculcación de los principios del proceso…”
(Omisis)
DERECHOS CONSTITUCIONALES CONCULCADOS
“El derecho al DEBIDO PROCESO previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el articulo 49, traducido en la violación al DERECHO A LA DEFENSA consagrado en el articulo 49.1 Constitucional.
(Omissis)
El derecho A SER OIDO y el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.3 Constitucional.
(Omissis)
El derecho A LA DOBLE INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en su artículo 8 relativo a las Garantías Judiciales.
PETITORIO
“Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito de los Honorables Magistrados que han de conocer la presente ACCIÓN DE AMPARO, ADMITAN la misma, la cual es intentada en resguardo de nuestros propios intereses, por la violación de los derechos constitucionales ya denunciados, previstos entre otros, en los artículos 49 numerales 1, 3, y 4 todos contenidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y para ello solicitamos se sirva notificar a los agraviante, así como al Ministerio Publico de la presente Acción de Amparo Constitucional y una vez notificados, sea fijada la correspondiente Audiencia Constitucional, declarando posteriormente CON LUGAR, la acción incoada y en consecuencia sea Decretada la Nulidad del acto de remisión de las actuaciones procesales a la Oficina Administradora de Distribución de Expedientes- que envió las mismas al Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en funciones de Juicio, con el propósito de que sean devueltas las mismas a un tribunal distinto, de donde se encuentre la Juez XIOMARA BLANCO, para así ejercer los recursos que la ley nos concede. Asimismo, solicito se verifique en el Departamento de Informática, la salida de las ciudadanas Abg. KAROLAYN PARRA CAMPOS y DRA. XIOMARA BLANCO, a los fines de verificar si las mismas se quedaron en el Palacio de Justicia terminando el contenido del acta y del auto de apertura con fecha 2 de abril de 2013, y por ultimo se solicite copia del libro de personas atendidas llevado por ante la inspectoría de Tribunales de fecha 08 de abril de 2013 y copia del acta levantada por el inspector que se trasladó el día martes 09 de abril de 2013 a la sede del Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial”.
II
DEL INFORME PRESENTADO POR LA ACCIONADA
Riela a los folios 130 al 143, informe presentado por la ciudadana XIOMARA BLANCO, Jueza encargada del Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual hace descargo respecto de las violaciones constitucionales atribuidas por los accionantes, en los siguientes términos.
“(Omissis)
Quien suscribe, Msc. XIOMARA BLANCO, procedo en mi condición de Juez Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el articulo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a presentar INFORME sobre la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada y los abogados MARISELA GODOY ESTABA, LEWIS MORENO y NESTOR A. PEREZ en su condición de Defensa Privada de los Ciudadanos (as) 1) FERNANDA JEANETTE CENTENO OLIVARES 2) GUSTAVO ENRIQUE REYES en la causa Nº 24C- S500-12 nomenclatura de este tribunal.
(Omissis)
En fecha 02 de abril de 2013, el Juzgado 24º en Función de Control, deja constancia en el Libro Diario del Acta de la audiencia preliminar y pase a juicio en el asiento 36 y folio 197 al 198 vuelto.
En fecha 03 de abril de 2013, se recibe de la Corte de Apelaciones Sala 6 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas según oficio 184-2013 referencia a la acción de AMPARO por Dilación Indebida, Violación al Derecho a la Vida y Protección a la Maternidad interpuesta por NESTOR A. PEREZ M, en su condición de Defensa Privada de los Ciudadanos (as) 1) FERNANDA JEANETTE CENTENO OLIVARES 2) GUSTAVO ENRIQUE REYES en la causa Nº 24C- S500-12 nomenclatura de este tribunal, para ese momento a los fines de cumplir con la comisión de notificar a las partes.
En fecha 3 de abril de 2013, se levanta NOTA SECRETARIAL riela folio 373 se deja constancia que al momento que al momento (sic) de recibir solicitud de copias certificadas interpuesta por la defensa en fecha 3/4/2013 riela folio 372 se encontraba inserta el acta de Audiencia Preliminar de fecha 2/4/2013; no siendo solicitada por la misma. (Defensa)
En fecha 08 de abril de 2013, el Juzgado 24º en Función de Control, dicta auto mediante el cual acuerda remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal para que este a su vez lo remita a un Juzgado de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se libra oficio 330-13, riela al folio (379 al 380).
En fecha 10 de abril de 2013, el Juzgado 24º en Función de Control, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal para que este a su vez lo remita a un Juzgado de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
(Omissis)
En este orden de ideas, se puede observar que la DEFENSA PRIVADA integrada por MARISELA GODOY, LEWIS MORENO Y NESTOR PEREZ han sido muy diligentes y perseguidores en sus acciones procesales presentándose al tribunal todos los días (ver cronograma de relación de actuaciones temerarias e infundadas ejercidas por la defensa privada)
Lo cual hace presumir que no quisieron firmar y tampoco tramitar las copias para no ejercer el medio impugnatorio ordinario correspondiente. Por cuanto la Defensa Privada pasaba todos los días por el Tribunal se podía inferir LA INTENCION DOLOSA DE PROVOCAR LA NULIDAD.
Por lo cual, aplicando le hermenéutica jurídica, las reglas de la lógica, las máximas experiencias y la sana crítica se puede presumir LA INTENCION DOLOSA DE PROVOCAR UNA ACCION DE AMPARO: por cuanto tenía claro conocimiento de la fecha y contenido del Acta de Audiencia Preliminar y Pase a Juicio.
(Omissis)
Ahora bien, en fecha 10 de abril de 2013, el Juzgado 24º en Función de Control, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal el expediente en cuestión para su distribución a un tribunal de Juicio…”
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
(Omissis)
“Acta de Audiencia Preliminar. Fijada para el 2 de abril a la 1.00 p.m. Pertinencia, necesidad y utilidad. Demuestra que todos los argumentos y alegatos fueron expuestos por los tres defensores sin limitaciones de tiempo; cuyo tiempo de duración fue aprox. 4 horas. De la Audiencia. Comenzando a las 4.40 y culminando a las 8.40pm. Igualmente que las partes quedan notificadas en audiencia de los pronunciamientos o dispositiva. Anexo MARCADA “B”.
En fecha 2 de abril de 2013, el Juzgado 24º en Función de Control, deja constancia en el Libro Diario del Acta de la Audiencia Preliminar y pase a Juicio en el asiento 36 y folio 197 al 198 vuelto. MARCADA “C”.
Copia certificada del diario de fecha 3 de abril, folio 198 y vuelto, 201 y vuelto. Pertinencia, necesidad y utilidad. Demuestra que el Tribunal acordó proveer copias certificadas efectuadas por la Defensa Privada Dr. Néstor Pérez del Acta de Audiencia Preliminar celebrada el 2 de abril de 2013; según consta en el asiento Nº 31; cumpliendo con el Debido Proceso y demás Garantías Constitucionales. Anexo MARCADA “D”.
En fecha 3 de abril de 2013, se levanta NOTA SECRETARIAL riela folio 373 se deja constancia que al momento de recibir solicitud de copias certificadas interpuesta por la defensa en fecha 3/4/2013 riela folio 372 se encontraba inserta el Acta de Audiencia Preliminar de fecha 2/4/2013; no siendo solicitada por la misma. (Defensa). Anexo MARCADA “E”.
Acta de Tramitación del Reclamo de fecha 9 de abril de 2013, suscrita por la Inspectoría de Tribunales. Demuestra que se verifico efectivamente que consta en el expediente el Acta de Audiencia Preliminar, la fundamentación de la misma y el Acta de Apertura a Juicio. Anexo MARCADA “F”.
(Omissis)
PETITORIO
“Con fundamento a lo anteriormente expuesto, muy respetuosamente, solicito de la honorable Sala 6 de la Corte de Apelaciones que conoce de la presente Acción de Amparo que considere su decisión en los términos siguientes:
1.- Declare Sin Lugar la Acción de Amparo interpuesta por la defensa privada; abogada y abogados MARISELA GODOY ESTABA, LEWIS MORENO y NESTOR PEREZ. Por temeraria e infundada por cuanto se evidencia la INTENCION DOLOSA DE PROVOCAR UNA ACCION DE AMPARO. Por cuanto las partes quedan notificadas en audiencia CON CONOCIMIENTO DE LA DECISION Y LA DISPOSITIVA PARA EJERCER EL MEDIO IMPUGNATORIO ORDINARIO correspondiente.
2.- Pido a esta Honorable Corte de Apelaciones se pronuncie sobre la temeridad de la acción interpuesta por infundada de conformidad con el articulo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ...”
III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
El 16 de mayo de 2013, se celebró la Audiencia Constitucional prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
“(…)
En el día de hoy, jueves, Dieciséis (16) de Mayo de Dos Mil Trece (2013), siendo las Doce y Cinco (12:05) horas del mediodía, oportunidad fijada por esta Sala para que tenga lugar el Acto de la Audiencia Oral, fijada de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Constituida esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas actuando en Sede Constitucional por los jueces DR. YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ (JUEZ PRESIDENTE), DRA. MIRIAM DAYSY VIELMA (JUEZ INTEGRANTE) y DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO (JUEZ INTEGRANTE-PONENTE), la Secretaria ANGELA ATIENZA CLAVIER y el Alguacil RAÚL SIFONTES, adscrito a esta Sala. Todo ello a fin de que tenga lugar la presente Audiencia Oral en la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos MARISELA GODOY ESTABA, LEWIS MORENO MARTÍNEZ y NÉSTOR A. PÉREZ M, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.193, 144.409 y 92.548, en ese orden, en su condición de defensores de los ciudadanos FERNANDA JEANNETTE CENTENO OLIVARES titular de la cédula de identidad Nº 11.164.267 y GUSTAVO ENRIQUE REYES ALBORNOZ titular de la cédula de identidad Nº 10.518.492, a quienes se les sigue proceso por los delitos de ESTAFA SIMPLE y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, contra la Jueza Vigésima Cuarta (24ª) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, ciudadana Dra. Xiomara Blanco, por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales referidos a “EL DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, GARANTÍA JUDICIAL DE LA DOBLE INSTANCIA y DERECHO A SER OÍDO”, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 26, 43, 49, 76 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 14, numeral 3 literal c del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, concatenados con los artículos 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se dio inicio al acto en voz de la presidenta Dra. Yris Yelitza Cabrera Martínez y se dejó constancia por parte de la Secretaría de la presencia de los accionantes, ciudadanos MARISELA GODOY ESTABA, LEWIS MORENO MARTÍNEZ y NÉSTOR A. PÉREZ M, así mismo se encuentra presente la ciudadana VERÓNICA SOTO DE OVALLES actuando en su carácter de Fiscal Centésima Cuadragésima Primera (141ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y la ciudadana Dra. XIOMARA BLANCO Juez Vigésima Cuarta (24ª) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Le fue cedido el derecho de palabra a la parte accionante en amparo en voz de la Dra. Marisela Godoy Estaba quien expuso todo cuando consideró pertinente, la secretaria dejó constancia que se recibió por parte de la accionante Abogada Marisela Godoy Estaba, copia de escrito en un (01) folio útil. Acto seguido le fue cedida la palabra a la parte agraviante quien expuso todo cuanto consideró pertinente. De seguidas las partes hicieron uso de su derecho a réplica y la contrarréplica. Se deja expresa constancia que el Dr. Néstor Pérez accionante en la oportunidad de la réplica quien consignó en dos (02) folios útiles copia de diligencia y oficio. En este estado encontrándose presente la Representación del Ministerio Público le fue cedida la palabra a la Dra. VERÓNICA SOTO DE OVALLES actuando en su carácter de Fiscal Centésima Cuadragésima Primera (141ª) del Área Metropolitana de Caracas quien expresó su opinión. Una vez finalizada la exposición de las partes los jueces Dra. Yris Yelitza Cabrera Martínez Juez Presidente, Dra. Miriam Daysy Vielma Juez Integrante y Dr. John Enrique Parody Gallardo Juez Integrante-Ponente, siendo las doce y cincuenta y ocho (12:58) horas de la tarde se retiraron a deliberar, convocando para las tres (03:00) horas de la tarde a las partes para dictar la dispositiva del fallo. Siendo las tres y cuarenta (03:40) horas de la tarde se constituyó la Sala Sexta de la corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas actuando en Sede Constitucional por los jueces DR. YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ (JUEZ PRESIDENTE), DRA. MIRIAM DAYSY VIELMA (JUEZ INTEGRANTE) y DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO (JUEZ INTEGRANTE-PONENTE), la Secretaria ANGELA ATIENZA CLAVIER y el Alguacil RAÚL SIFONTES, adscrito a esta Sala, con el objeto de reanudar el acto de la Audiencia Constitucional, previa deliberación y en presencia de los ciudadanos MARISELA GODOY ESTABA, LEWIS MORENO MARTÍNEZ, NÉSTOR PÉREZ parte accionante, Dra. VERÓNICA SOTO DE OVALLES Representante del Ministerio Público y la Dra. XIOMARA BLANCO Juez Vigésima Cuarta (24ª) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Toma la palabra la Juez Presidente DRA. YRIS YELITZA CABRERA y procedió a dar lectura a la parte dispositiva del fallo: “DISPOSITIVA: Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos, declara: 1.-CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos MARISELA GODOY ESTABA, LEWIS MORENO MARTÍNEZ Y NÉSTOR PÉREZ MARTÍNEZ quienes actúan como Defensores de los ciudadanos FERNANDA JEANNETTE CENTENO OLIVARES, y GUSTAVO ENRIQUE REYES ALBORNOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.164.267 y 10.518.492, en contra del Tribunal Vigésimo Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por presunta violación de los derechos y garantías constitucionales referido a “EL DEBIDO PROCESO, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, LA GARANTÍA JUDICIAL DE LA DE LA DOBLE INSTANCIA, EL DERECHO A LA DEFENSA A SER OÍDO”, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 27, 26, 43, 49, 76 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 14, numeral 3 literal c, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, concatenados con los artículos 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los mencionados ciudadanos. Líbrese Boleta de Notificación al accionante; al Juez de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. 2.- ANULA el trámite efectuado en la causa Nº 24-S-500-12, el 8 de abril de 2013, por el Tribunal Vigésimo Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se acordó remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal. 3.- ORDENA la remisión del expediente al Tribunal Vigésimo Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin que la ciudadana Xiomara Blanco, en su condición de Juez en Función de Control a cargo del mencionado Tribunal, dicte auto mediante el cual acuerde las copias solicitadas en su oportunidad por la defensa, data a partir de la cual quedará abierto el lapso de apelación a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; y una vez precluido el aludido lapso remita el expediente al Juzgado Vigésimo Cuarto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al cual por distribución le correspondió conocer. 4.- Se declara INADMISIBLE, la solicitud de Control Constitucional que de manera sobrevenida fue incoada por los accionantes. En total comprensión con el fallo emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 01 de febrero de 2002, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el caso José Amado Mejías Betancourt y José Sánchez Villavicencio, en el expediente N° 00-0010, por medio del cual se estableció las pautas a seguir en el nuevo procedimiento de Amparo Constitucional. Dejándose constancia que esta Sala actuando en sede Constitucional se reserva el lapso legal previsto a los fines de la publicación del fallo integro de la decisión. Quedan las partes presentes debidamente notificadas del presente fallo.
(…)”
IV
DE LA OPINIÓN FISCAL
En la oportunidad de celebración de la Audiencia Constitucional, la ciudadana VERÓNICA SOTO DE OVALLES, actuando en carácter de Fiscal Centésima Cuadragésima Primera (141ª) del Área Metropolitana de Caracas, emitió opinión respecto de la acción de amparo que nos ocupa, indicando que en el presente caso, se vulneró el derecho a la doble instancia, por cuanto no le fue posible a los accionantes impugnar la decisión emitida por el Juzgado Vigésimo Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 2 de abril de 2013, debido a que la ciudadana Jueza accionada, no se dejó correr íntegramente el lapso de apelación de auto, al ordenar la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el 8 de abril de 2012, motivo por el cual considera como garante de la legalidad, que la acción de amparo debe declararse con lugar.
V
DEL HECHOS DENUNCIADOS COMO LESIVOS
Expresan los recurrentes en el libelo de acción de amparo, así como en la Audiencia Constitucional celebrada en esta Alzada actuando en Sede Constitucional, que los hechos lesivos que causan la conculcación de los derechos constitucionales que le asisten a sus representados son:
PRIMERO: “la actividad y fallo proferido por la JUEZ AGRAVIANTE del Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abg. XIOMARA BLANCO, al remitir las actuaciones procesales a la Oficina Distribuidora de Expedientes con lo cual incurrió en la violaciones a las garantías judiciales…En el momento en el cual el Tribunal de marras viola principios y garantías judiciales atenientes al DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DERECHO A LA DEFENSA, DERECHO A SER OIDO ocurre cuando nos negó la oportunidad de interponer el recurso de apelación al cual se contrae la disposición del articulo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en su penúltimo y ultimo…”
SEGUNDO: La permanencia de la ciudadana FERNANDA JANETTE CENTENO OLIVARES, en estado de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al encontrase en estado de gravidez y delicado estado de salud, lo que vulnera el derecho constitucional de preservación de su vida y del feto. Todo lo cual fue argumentado en forma oral en la audiencia Constitucional, sobre la premisa de ser una solicitud de control constitucional sobrevenido, ello garantía del respeto a los derechos humanos, consagrado en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Luego del detenido y minucioso análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente de Acción Amparo así como de la causa principal contentiva del proceso penal instaurado contra los ciudadanos FERNANDA JEANNETTE CENTENO OLIVARES y GUSTAVO ENRIQUE REYES ALBORNOZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.164.267 y 10.518.492, así como de los alegatos esgrimidos por los accionantes y presunta agraviante en la audiencia celebrada, esta Alzada actuando en Sede Constitucional pasa a decidir cada uno de las denuncias esgrimidas en los siguientes términos:
Circunscriben los accionantes que el hecho lesivo que vulneró el derecho a la doble instancia, el debido proceso y derecho a la defensa, lo constituye el hecho que la ciudadana XIOMARA BLANCO, en su condición de Jueza encargada del Juzgado Vigésimo Cuarto en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, acordó remitir el expediente Nº 24-C-S-500-12, a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, antes del vencimiento del lapso contemplado en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se les vulneró el derecho de interponer recurso de apelación.
Respecto de lo alegado, observa este Tribunal Superior Colegiado, actuando en Sede Constitucional, que a los folios 324 al 342 de la segunda pieza del expediente contentivo del proceso que se le sigue a los ciudadanos FERNANDA JEANNETTE CENTENO OLIVARES y GUSTAVO ENRIQUE REYES ALBORNOZ, que el 2 de abril de 2013, se celebró ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, cursa a los folios 359 al 371 de la misma pieza del expediente, auto de apertura a juicio dictado el 02 de abril de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del referido texto adjetivo penal.
Consta al folio 372 de la segunda pieza del expediente, diligencia consignada por el abogado NÉSTOR A. PÉREZ M. en su carácter de defensor de los ciudadanos FERNANDA JEANNETTE CENTENO OLIVARES y GUSTAVO ENRIQUE REYES ALBORNOZ, ante el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, el 03 de abril de 2013, siendo la 1:27 pm, mediante el cual solicita y expone lo siguiente:
“solicito se me expidan copias certificadas del Acta de la Audiencia Preliminar, efectuada el día de ayer, 02/04/2013, y la cual no fue suscrita por la Defensa Técnica de los justiciables, en virtud que dicha Acta, para la hora de la culminación del acto (aproximadamente las Ocho (8:00) de la noche), aun no había sido culminada por parte de la Secretaria del Tribunal; negándose por ello los Defensores a colocar las rúbricas en la página destinada para tal efecto, sin saber el contenido cierto del Acta.”
Cursa al folio 373 del expediente, Nota Secretarial de data 3 de abril de 2013, mediante la cual la ciudadana secretaria del Juzgado Vigésimo Cuarto en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, deja constancia de lo que sigue:
“que el día de hoy, miércoles (3) de abril de dos mil trece (2013), al momento de recibir la solicitud que antecede interpuesta por la defensa, se encontraba inserta el acta de audiencia preliminar celebrada en fecha dos (2) de los corrientes, no siendo solicitada la misma por el Abogado ut supra.”
Se desprende al folio 379 del expediente, auto de fecha 8 de abril de 2013, mediante el cual se acuerda la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a fin de ser remitidas a un Juzgado en Función de Juicio.
Se evidencia al folio 380, oficio Nº 330-13, de fecha 08 de abril de 2013, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual se remiten las actuaciones contentivas del proceso seguido a los ciudadanos FERNANDA JEANNETTE CENTENO OLIVARES y GUSTAVO ENRIQUE REYES ALBORNOZ, a fin de ser distribuidas a un Juzgado en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Riela al folio 381, planilla de distribución emanada de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se deja constancia de haberse realizado la distribución del expediente, correspondiéndole conocer del mismo al Juzgado Vigésimo Cuarto en Función de Juicio.
Se evidencia con meridiana claridad de las actas procesales que:
Primero: La audiencia preliminar a que se contrae el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal se llevó a efecto el 02 de abril de 2013, habiéndose dictado el auto y librado el oficio de remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su correspondiente distribución a un Juzgado en función de juicio, el 08 de abril de 2013, transcurriendo a tal efecto los siguientes días de despacho: miércoles 03, jueves 4, viernes 5, y lunes 8, de abril de 2013.
Como luce patente, fue ordenada la remisión del expediente al cuarto día, después de celebrada la audiencia preliminar.
Por su parte el artículo 180 en su cuarto y último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“(…)
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, solo tendrá efecto devolutivo. (Negrilla del Tribunal).”
De lo antes mencionada, ciertamente le asiste la razón a los quejosos en amparo, cuando alegan habérseles conculcado los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la defensa y derecho a la doble instancia, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así tenemos, que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. (Negrillas de la Alzada, actuando en Sede Constitucional)
Por su parte el literal h del numeral 2 del artículo 8 de Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José”, dispone:
“Artículo 8.- Garantías Judiciales.
(...)
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
(...)
h. Derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.” (Negrillas de la Alzada actuando en Sede Constitucional)
Al respecto, el doctrinario ALBERTO BINDER refiere que al ser una sentencia un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada y ¿qué significa el derecho a recurrir del fallo ante un Juez o Tribunal? (refiriéndose a la disposición transcrita del Pacto de San José), no es otra cosa que el establecimiento de un mecanismo de control real sobre el fallo, el cual deberá ser revisado por un funcionario distinto del que lo dictó y dotado de poder para revisarlo (Introducción al Derecho Procesal Penal, págs. 263 a la 265).
En efecto, el derecho a la doble instancia, no sólo debe entenderse como una garantía exclusiva para quienes hayan sido declarados culpables por el resultado de un juicio, sino que esta se extiende a cualquier decisión de la cual las partes de un proceso se vean desfavorecidas y cuyos recursos estén expresamente previstos en la ley como admisible, tal como es el caso que nos ocupa, donde los accionantes denunciaron la violación del derecho de recurrir del fallo emitido por el Juzgado Vigésimo Cuarto en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, el 02 de abril de 2012, al haberse ordenado mediante auto y oficio Nº 330-13, remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, ante tempori, es decir, sin esperar a que precluyera el lapso para ejercer el recurso de apelación que pretendían incoar los accionantes, contra la decisión que declaró sin lugar una solicitud de nulidad.
Segundo: Denuncian los accionantes que no tuvieron acceso a la decisión fundada, emitida el 02 de abril de 2013 con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, debido a que pese haber acudido en reiteradas oportunidades ante el Juzgado Vigésimo Cuarto en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, a fin de solicitar copias del fallo, estas no fueron proveídas.
Con respecto a este alegato, encuentra esta Alzada actuando en Sede Constitucional que, de la revisión que se efectuó de las actas procesales que rielan en el expedientes, desde el 02 de abril de 2013, día en el cual se llevó a efecto la celebración de la audiencia preliminar, hasta el 08 de abril de 2013; data en la cual se ordenó la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; no existe auto alguno mediante el cual se haya acordado proveer las copias solicitadas por la defensa en fecha 03 de abril de 2013, es decir, el día siguiente de celebrada la audiencia preliminar; lo cual resulta contradictorio con lo asentado en el diario del referido Juzgado, pues, de las copias certificadas consignadas como medio de prueba del descargo efectuado por la ciudadana Jueza del Tribunal en mención, en el asiento Nº 3 del libro diario correspondiente al 03 de abril de 2013, se dejó constancia de lo siguiente:
“Causa Nº 500-12: se dictó auto mediante el cual se acordó proveer copias certificadas efectuado por el Defensor Privado doctor Néstor Pérez del acta de audiencia preliminar celebrada el 02 de abril del año 2013...”
De modo tal, que ante tales contradicciones, cobran fuerza los alegatos de los accionantes, cuando indican no haber tenido acceso a las actuaciones, vale decir, el acta donde se encontraban los fundamentos de los distintos pronunciamientos emitidos en la audiencia preliminar, los cuales eran necesarios para ejercer el recurso de apelación.
Cónsono con lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia expresó en sentencia Nº 552 del 12 de agosto de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores.
“…el Juez de Control en el acto de la audiencia preliminar no dicta auto fundado ni lee el texto íntegro una vez reconstituida la Sala de Audiencia; sólo se limita a la lectura del dispositivo del fallo,…..para poder atacar dichos pronunciamientos por vía del recurso de apelación, es impretermitible su interposición mediante escrito debidamente fundado y, para ello es preciso conocer los fundamentos de hecho y de derecho que contiene la decisión que se pretende impugnar…”
De todo lo anterior, este Tribunal Superior Colegiado ha constatado, que efectivamente se han transgredido los derechos constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la defensa y derecho a la doble instancia, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio de los agraviados FERNANDA JEANNETTE CENTENO OLIVARES y GUSTAVO ENRIQUE REYES ALBORNOZ, advirtiéndose, como lo precisaron los accionantes, que el acto lesivo que les privó de las antedichas garantías, lo constituye el auto u oficio del 08 de abril de 2013, mediante los cuales se ordenó la remisión del expediente contentivo del proceso seguido a los referidos ciudadanos, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Por lo tanto, verificada como ha sido la actuación lesiva de la agraviante ciudadana XIOMARA BLANCO, de acuerdo a la denuncia aquí alegada por los agraviados, de violación al debido proceso, derecho a la defensa y derecho a la doble instancia, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional. Y ASI SE DECIDE.-
Así, esta Alzada actuado en Sede Constitucional, a fin de reestablecer la situación jurídica infringida por la agraviante y garantizar a los accionantes el derecho de recurrir del fallo dentro del lapso que les ofrece la Ley; ANULA, el auto y oficio emitidos por el Juzgado Vigésimo Cuarto en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, del 08 de abril de 2013, cursante a los folios trescientos setenta y nueve (379) y trescientos ochenta (380) de la segunda pieza del expediente, mediante los cuales se ordenó la remisión del expediente contentivo del proceso seguido a los referidos ciudadanos, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para su posterior distribución a un Juzgado en Función de Juicio. ASÍ SE DECLARA.
Se precisa, que dicha nulidad no alcanza al trámite de distribución que realizó la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ni demás actos subsiguientes, pues, dicha nulidad no comporta la reposición de la causa, sólo se ha dejado sin efecto jurídico el acto en concreto considerado como lesivo.
En consecuencia se ORDENA la remisión del expediente al Tribunal Vigésimo Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin que la ciudadana XIOMARA BLANCO, en su condición de Juez en Función de Control a cargo del mencionado Tribunal, de Control, dicte el respectivo auto mediante el cual acuerde las copias solicitadas en su oportunidad por la defensa, data a partir de la cual quedará abierto el lapso de apelación a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; y una vez precluido el aludido lapso remita el expediente al Juzgado Vigésimo Cuarto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al cual por distribución le correspondió conocer. Ello en virtud, que las apelaciones de auto, tienen efecto devolutivo, es decir, no suspenden los efectos de las decisiones que se impugnan, ni paralizan el curso de la causas.
Como segundo punto a resolver, observa esta Alzada actuando en Sede Constitucional que los accionantes argumentaron de forma oral en la audiencia celebrada el 16 de abril de 2013, que la ciudadana FERNANDA JANETTE CENTENO OLIVARES, actualmente se encuentra en estado de gravidez y delicado estado de salud, lo que vulnera el derecho constitucional de preservación de su vida y del feto, por lo que de manera sobrevenida solicitan se ejerza control constitucional ante esta situación, en resguardo además de la garantía del respeto a los derechos humanos, consagrado en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con relación a dicha solicitud, debe acotar esta Alzada que el control constitucional obedece a un mecanismo jurídico por el cual se asegura el cumplimiento de la Constitución, ante la existencia de normas de rango inferior que coliden con aquella, cuya competencia sólo la ostenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Sin embargo, evidencia este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional que, el objetivo final que persiguen los accionantes, es enervar los efectos de la Privación Judicial Preventiva de Libertad que fue acordada a la ciudadana en mención en fecha 15 de diciembre de 2012, pretendiendo que esta Alzada actuando en Sede Constitucional examine y revise la antedicha medida de coerción personal.
Se observa a los folios ciento tres (103) al ciento once (111) de la tercera pieza del expediente original que, el Juzgado Vigésimo Cuarto en Función de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la defensa de la ciudadana FERNANDA JANETTE CENTENO OLIVARES, dictó decisión de examen y revisión de medida de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, negando la sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no obstante decretó su reclusión en el Hospital Victorino Santaella de la Localidad de Los Teques en el Estado Miranda, a los fines que reciba atención médica inmediata.
En relación con la antedicha solicitud que han calificado los accionantes como sobrevenida, cabe traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 28 de junio de 2011, caso María Lourdes Afiuni Mora, que señala:
“(…)
Ahora bien, la Sala ha sostenido que, las decisiones que guardan relación con la imposición de una medida de coerción personal, no son susceptibles de ser accionadas en amparo constitucional, ya que se trata de un acto jurisdiccional inmerso en la esfera de su competencia, por lo que no puede ser considerado lesivo a derechos constitucionales, tal como lo ha señalado en sentencia 1220 del 16 de junio de 2005, (caso: “Boris Alexander Pacheco Núñez y otros”) en la que se expresó:
“En efecto, las medidas cautelares sustitutivas deben ser impuestas tomando en cuenta las exigencias establecidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, todo ello a fin de que las mismas sean suficientes para asegurar la finalidad del proceso. En el caso de autos, si bien a los hoy accionantes se les acordó una medida cautelar sustitutiva de libertad, la pretendida sustitución de ésta por una menos gravosa, con base en sus supuestos estados de pobreza no obliga al juzgador a acordar dicha sustitución, dada la evidente inmutabilidad de las circunstancias que, en principio, originaron la imposición de la caución personal.
Es por ello que, (…) la negativa de sustitución de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de los accionantes –decisión impugnada- no constituye una actuación del órgano jurisdiccional fuera de su competencia, mucho menos lesiva de los derechos constitucionales denunciados. En el caso que se examina, los supuestos en los que está planteada la acción evidencian que lo que se pretende, no es la restitución de una situación jurídica supuestamente infringida, sino la nulidad de una decisión por vía de amparo constitucional”.
En atención a la citada decisión; ciertamente, la potestad de revisión de las medidas cautelares personales, bien sea de privación judicial de libertad o sustitutivas de esta, compete al Juez de Primera Instancia Penal conocedor de la causa, quien tiene la facultad legal de revisarlas de oficio cada tres meses y de examinar la necesidad de mantenerlas, revocarlas o sustituirlas; así mismo, el imputado tiene la posibilidad de solicitar su revisión las veces que considere necesarias, de allí, justamente, deviene la prohibición de recurrir su negativa, a tenor de lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
(…)” (Subrayado y Negrilla de la Alzada actuando en Sede Constitucional)
De tal manera que de acuerdo a lo disertado anteriormente, no es posible que este Tribunal actuando en Sede Constitucional, revise la medida de privación judicial preventiva de libertad, que fue impuesta a la ciudadana FERNANDA JANETTE CENTENO OLIVARES, teniendo las partes los mecanismos jurídicos existentes en el ordenamiento legal como es la solicitud de examen y revisión de la medida de coerción personal prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante se verificó que la ciudadana Jueza Vigésima Cuarta en Función de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, dispuso la reclusión de la mencionada ciudadana en un centro hospitalario, con el objeto de preservar su vida y la del feto; todo lo cual permite a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional declarar INADMISIBLE, lo pretendido de manera sobrevenida en amparo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECLARA.
VII
DE LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DE LATEMERIDAD
DE LA ACCION DE AMPARO
En atención a la solicitud incoada por la ciudadana XIOMARA BLANCO, Jueza Vigésimo Cuarta de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido que se declare la temeridad de la acción de amparo interpuesta por los accionantes ciudadanos MARISELA GODOY ESTABA, LEWIS MORENO MARTÍNEZ Y NESTOR PÉREZ MARTÍNEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 12.193, 144.409 y 92.548, respectivamente, actuando en condición de Defensores de los ciudadanos FERNANDA JEANNETTE CENTENO OLIVARES, y GUSTAVO ENRIQUE REYES ALBORNOZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.164.267 y 10.518.492; en su contra, se declara SIN LUGAR, dado que la pretensión de amparo prosperó por tener fundamentos, lo que generó su declaratoria con lugar. ASI SE DECLARA.-
VIII
CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR
En atención a todo lo anterior, se deja sin efecto la medida cautelar dictada por esta Alzada en fecha 30 de abril de 2013, mediante la cual se acordó la suspensión del juicio oral en la causa principal, hasta tanto se decidiera la presente Acción de Amparo Constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
IX
OBSERVACION A LA JUEZA
Por último, no puede esta Alzada actuado en Sede Constitucional, dejar de advertir a la ciudadana XIOMARA BLANCO, en su condición de Jueza encargada del Juzgado Vigésimo Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que en lo sucesivo debe ser cuidadosa en dejar precluir íntegramente los lapsos de apelación, a fin de evitar quebrantar derechos constitucionales como los aquí ventilados.
X
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos MARISELA GODOY ESTABA, LEWIS MORENO MARTÍNEZ Y NESTOR PÉREZ MARTÍNEZ quienes actúan como Defensores de los ciudadanos FERNANDA JEANNETTE CENTENO OLIVARES, y GUSTAVO ENRIQUE REYES ALBORNOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.164.267 y 10.518.492, en contra del Tribunal Vigésimo Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por presunta violación de los derechos y garantías constitucionales referido a “EL DEBIDO PROCESO, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, LA GARANTÍA JUDICIAL DE LA DE LA DOBLE INSTANCIA, EL DERECHO A LA DEFENSA A SER OÍDO”, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 27, 26, 43, 49, 76 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 14, numeral 3 literal c, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, concatenados con los artículos 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los mencionados ciudadanos.
2.- ANULA el trámite efectuado en la causa Nº 24-S-500-12, el 8 de abril de 2013, por el Tribunal Vigésimo Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se acordó remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal.
3.- ORDENA la remisión del expediente al Tribunal Vigésimo Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin que la ciudadana Xiomara Blanco, en su condición de Juez en Función de Control a cargo del mencionado Tribunal, dicte auto mediante el cual acuerde las copias solicitadas en su oportunidad por la defensa, data a partir de la cual quedará abierto el lapso de apelación a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; y una vez precluido el aludido lapso remita el expediente al Juzgado Vigésimo Cuarto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al cual por distribución le correspondió conocer.
4.- Se declara INADMISIBLE, la solicitud de Control Constitucional que de manera sobrevenida fue incoada por los accionantes.
En total comprensión con el fallo emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 01 de febrero de 2002, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el caso José Amado Mejías Betancourt y José Sánchez Villavicencio, en el expediente N° 00-0010, por medio del cual se estableció las pautas a seguir en el nuevo procedimiento de Amparo Constitucional. Dejándose constancia que esta Sala actuando en sede Constitucional se reserva el lapso legal previsto a los fines de la publicación del fallo integro de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Presidente
DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ
Los Jueces Integrantes
DRA. MIRIAM DAYSY VIELMA DR. JOHN PARODY GALLARDO
Ponente
La Secretaria
ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria
ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER
Asunto: Nº 3389-13
YCM/ MDV/JPG/Abac/mamf*.
|