REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 20 de Mayo de 2013
203° y 154°

Expediente: Nº 3410-13
Ponente: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación, interpuesto por los ciudadanos CRUZ ALEXANDER MORALES NIEVES y ELIANA VEGAS, Defensores Públicos Vigésimo Séptimo (27°) Penal Provisorio y Auxiliar, respectivamente, del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensores del ciudadano RAÚL ALEXANDER ESCALONA TOVAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 23.662.977, en contra de la decisión dictada el 01 de febrero de 2013, por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, y en consecuencia mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del mencionado ciudadano por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ RAMÓN SANABRIA MATA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 del Código Penal.

El 15 de Mayo de 2013, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP01-R-2013-001109, el cuaderno de incidencia, identificándose con el número 3410-13, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento al Juez DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.

Siendo la oportunidad legal fijada a los efectos de resolver la admisibilidad del mencionado recurso, se debe indicar que el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“…Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”. (Negritas de la Sala)

En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

Con respecto al requisito exigido por el literal “a” del referido artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la facultad para la interposición de la apelación, esta Alzada observa, que los Representantes de la Defensoría Pública Vigésima Séptima (27ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación que han interpuesto, tal y como se evidencia en el acta de “CERTIFICACIÓN DE LLAMADA TELEFÓNICA”, cursante al folio cuarenta y cinco (45) del presente cuaderno de incidencia, en el cual el ciudadano Deiker Pavón asistente del Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, informa a esta Sala, que al folio doscientos cincuenta y nueve (259) de la pieza 1, de la causa signada con el N° 15478-12 –signatura de ese Tribunal-, seguido al ciudadano RAÚL ALEXANDER ESCALONA TOVAR, cursa acta de designación y juramentación de Defensa, por la cual se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al literal “b” relativo al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de autos, observa este Tribunal Colegiado que el mismo fue interpuesto en el lapso legal para recurrir, es decir, dentro del término establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como dejó constancia la Secretaría del Tribunal a quo, en el cómputo de Ley cursante a los folios treinta y nueve (39) y cuarenta (40) del cuaderno de apelación, en el cual señaló que: “…CERTIFICO: que desde el día 14-02-2013, fecha en la cual el recurrente se dio por notificado de la decisión recurrida hasta el 20-02-13, fecha en la cual fue interpuesto el Recurso de apelación, han transcurrido un total de CUATRO (04) DÍAS HÁBILES, contados así: 15-02-13; 18-02-13; 19-02-13; y 20-02-13…”

En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que la decisión por la cual el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Función de Control, declara SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, y en consecuencia mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al invocarse por parte de los recurrentes, la causal prevista en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, constatamos que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, por lo cual, el recurso debe ser declarado admisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 ejusdem.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

En lo que respecta al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación presentado por el ciudadano DIMAS DAVID SOJO GUERRA, en su condición de Fiscal Centésimo Noveno (109°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto fue presentado en tiempo hábil, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal, esta Sala lo tomará en consideración a los fines de resolver el recurso planteado.
Por cuanto esta Sala considera necesario la revisión del expediente original a los fines de resolver el fondo del recurso interpuesto, se acuerda recabar el expediente original del Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, admite el recurso de apelación de autos interpuesto por los ciudadanos CRUZ ALEXANDER MORALES NIEVES y ELIANA VEGAS, Defensores Públicos Vigésimo Séptimo (27°) Penal Provisorio y Auxiliar, respectivamente, del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensores del ciudadano RAÚL ALEXANDER ESCALONA TOVAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 23.662.977, en contra de la decisión dictada el 01 de febrero de 2013, por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, y en consecuencia mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del mencionado ciudadano por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ RAMÓN SANABRIA MATA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 del Código Penal.

Por cuanto esta Sala considera necesario la revisión del expediente original a los fines de resolver el fondo del recurso interpuesto, se acuerda recabar el expediente original del Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre el recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, y déjese copia del presente auto. Cúmplase.

La Juez Presidente


DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ

Los Jueces Integrantes


DRA. MIRIAM DAYSY VIELMA DR. JOHN PARODYGALLARDO
Ponente



La Secretaria


ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria


ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER


Asunto: Nº 3410-13
YCM/MDV/JEPG/Abac/mamf*.