Caracas, 22 de Mayo de 2013
203° y 154°
Expediente: Nº 3388-13
Ponente: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana GLADYMAR PRADERES C, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos ARGENIS JESUS MONTAÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.564.521 y ALEXANDER ALBERTO RUIZ CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.616.778, contra la decisión dictada el 5 de marzo de 2013, por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los referidos ciudadanos por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
El 17 de abril de 2013, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP01-R-2013-000845, el cuaderno de incidencia, identificándose con el número 3388-13, por lo que conforme a la ley y previo auto se designó ponente para su conocimiento a la Jueza FRENNYS BOLÍVAR DOMÍNGUEZ.
En fecha 29 de abril de 2013, el ciudadano Juez Integrante JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO; se abocó al conocimiento de la causa, vista su designación como Juez Temporal en Sesión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia el 21 de marzo de 2013; y juramentado el 24 de abril de 2013, quien en tal carácter suscribe la presente decisión.
El 29 de abril de 2013, se dictó auto por el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto y se ordenó recabar el expediente original conforme lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
El 11 de marzo de 2013, la ciudadana GLADYMAR PRADERES C, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos ARGENIS JESUS MONTAÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.564.521 y ALEXANDER ALBERTO RUIZ CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.616.778, presenta recurso de apelación contra la decisión dictada el 5 de marzo del año 2013, por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Alegando la defensora lo siguiente:
(…OMISSIS…)
“…encontrándome dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 2560, de fecha 05-08-2005, expediente Nº 03-1309, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, interpongo formal RECURSO DE APELACION, como en efecto lo hago, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4º (sic) de la ley adjetiva penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Estadal en Función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial de Fecha cinco (05) de marzo del presente año, mediante la cual acordó decretar a mis defendidos la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Publico como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
En fecha cinco (5) de marzo del año en curso, se llevo a cabo por ante el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Estadal en Función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial, el acto de audiencia para oír al imputado, en el cual el Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, precalificó el hecho objeto de estudio como de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal solicitando se decretase a mis defendidos privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
La defensa en el referido acto solicitó se le acordase al hoy imputado (sic) la libertad sin restricciones por no existir suficientes elementos que comprometiese a los mismos en el ilícito penal de marras.
De las actuaciones de la fiscalía pretende atribuir y responsabilizar a mi (sic) representado (sic) con la vaga e imprecisa narración desprendida del acta policial de investigación penal de fecha 4 de marzo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes entre otras consideraciones dejan constancia que siendo aproximadamente las 8:00pm horas de la noche, de servicio sin especificar donde, escucharon gritos que decían “agarren a esos ladrones” por lo que al observar refieren haber notado a unos ciudadanos corriendo, por lo que se fueron a la persecución y lograron aprehenderlos.
(…)
Su acta de entrevista refiere que supuestamente fue despojada de sus pertenencias y aquí refiere a 400 bolívares fuertes sin especificar como eran distribuidos los mismos, y no se entiende como es que si la aprehensión fue casi de inmediato no se haya decomisado los mismos, así como un teléfono celular del cual no se acredita propiedad alguna, esta revisión corporal realizada a mis defendidos sin la presencia de testigos que puedan haber corroborado la actuación de los funcionarios actuantes, siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en cuanto a que los funcionarios policiales no pueden ser testigos de sus propios procedimientos.
Es menester referir que en autos no consta Inspección Técnica del aparente lugar donde ocurrió el hecho, a fin de corroborar su existencia, de igual modo no cursan declaraciones de terceras personas que corroboren no solo las circunstancias de modo, tiempo y lugar referidas por el mismo, sino que además no esta acreditado en autos que la aprehensión haya sido como lo señalan la supuesta víctima y los funcionarios policiales.
La actuación policial no fue presenciado (sic) con testigo alguno, existiendo en la ley adjetiva penal la facultad coercitiva a que hace referencia el Código Orgánico Procesal Penal y siendo sumamente vago e impreciso el contenido del acta policial aunado al acta de entrevista de la aparente víctima… la presente actuación no puede ser tomada en cuenta como fundado elemento de convicción contra mis defendidos por el delito de marras, menos aún cursa reconocimiento legal de los posibles objetos mencionados en actas como pasivos de la acción delictual.
Reiterando que no cursa en autos experticias que corroboren la existencia de los aparentes objetos mencionados... y menos aun constar que las características aportadas en las actas de investigación coincidan con los objetos que deban ser peritados… es por lo que la Defensa solicitó que no encontrándose llenos los extremos del numeral 2 artículo 236 de la ley adjetiva penal para considerar que mi defendido se encuentra incurso en el delito de Robo Agravado… no evidenciándose de modo alguno que mi representado haya participado en el hecho que bajo amenaza de muerte haya despojado al ciudadano mencionado como Yusvely Valencia de sus supuestas pertenencias.
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal señala expresamente lo siguiente: (…OMISSIS…) de lo antes transcrito podemos observar que necesariamente deben tomarse en cuenta para motivar la solicitud y posterior decisión los tres elementos que presenta la norma in comento a los fines de considerar necesaria la privación de libertad de una persona. En el caso de marras, es de observarse que no se satisfacen los extremos del artículo 236 de la ley adjetiva penal.
Tal aseveración se hace en virtud de que para el momento de la respectiva audiencia, lo único sobre lo cual basó la representación fiscal su pretensión de solicitar la privación de libertad de mi defendido y sobre lo cual el juez a-quo acordó la misma fueron el acta policial aunada a la vaga e imprecisa circunstancias de los hechos emanada no solo de la propia acta policial de fecha 04-03-2013 suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, sino además del acta de entrevista de la persona señalada como supuesta víctima.
De lo antes expuesto podemos observar la insuficiencia de elementos de convicción que demostrasen la supuesta responsabilidad penal de mi defendido en el supuesto hecho acaecido en la fecha ut supra y sobre el cual el ministerio (sic) publico (sic) precalifico como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Una vez oídas las partes, el Juzgado a-quo dicto decisión mediante la cual acordó decretar la privación judicial preventiva de libertad a mi representado.
Considera la Defensa que el artículo 236 de la ley adjetiva penal debe satisfacerse en sus tres numerales, observándose en el caso de marras que el numeral 2 relativo a los fundados elementos de convicción para estimar que mis representados hayan sido autores o participes en la comisión del hecho punible de marras, no encontrándose acreditada su existencia, ya que con la vaga e imprecisa narración desprendida del acta policial de investigación penal fechada 4 de marzo de 2013, suscrita está por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana.
Asimismo se puede evidenciar que la medida privativa de libertad decretada por el tribunal (sic) de control (sic) en razón al artículo 236 de la ley adjetiva penal no se adecua al caso de marras, y por lo tanto al no haber una razonada y razonable conclusión judicial como lo ha pretendido hacer ver el juzgador; es ilógico considerar que se ha llegado a la plena convicción de la comisión de un hecho punible por parte de mi defendido supuestos elementos de convicción que no son contestes entre sí, y que demuestran graves y serias contradicciones de la actuación policial y lo expuesto por parte de la víctima…”
PETITORIO
“En virtud de los razonamientos antes expuestos es por lo que esta Defensa interpone RECURSO DE APELACION, como en efecto lo hago, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4º (sic) de la ley adjetiva penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial de fecha cinco (5) de marzo del presente año, mediante la cual acordó decretar a mis defendidos la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236. 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Publico como de Robo Agravado, Previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal…”.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión recurrida se contrae al pronunciamiento “TERCERO:”, dictado en la audiencia para la presentación del aprehendido, realizada el 5 de marzo de 2013, por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos ARGENIS JESUS MONTAÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.564.521 y ALEXANDER ALBERTO RUIZ CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.616.778, señalando lo siguiente:
(…OMISSIS…)
“…TERCERO: En lo que respecta a la Medida de coerción personal esta Juzgadora considera que se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que se trata de un hecho que ocurrió el día de ayer lunes 04/03/2013 lo cual se desprende del ACTA POLICIAL cursante desde el folio cinco (5) y su vuelto del presente expediente; suscrita por funcionarios adscritos a la (sic) Comando Regional Nº 5, Comando de Seguridad Urbana Distrito Capital, Centro de Comando Parroquia el Recreo, de la Guardia Nacional Bolivariana; aunado a ello existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos presentados el día de hoy son autores o participes en la comisión del hecho punible que se les imputa, igualmente cursante al folio seis (6) del presente expediente; consta ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana: YUSBELY KATHERIN VALENCIA BECERRA, titular de la cedula de identidad Nº V-22.647.958, en su condición de VÍCTIMA en la presente causa; así mismo cursante alo (sic) folio once (11) del presente expediente, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas colectadas donde se dejan (sic) constancia de la sustancia incautada en el presente procedimiento; considera esta Juzgadora que existe una Presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse en el caso y por tratarse de un hecho punible con pena privativa de libertad, este Tribunal de conformidad con los artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237 numerales 2 y 3, en concordancia con el artículo 238 numero 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos: ARGENIS JESUS MONTAÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.564.521 y ALEXANDER ALBERTO RUIZ CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.616.778…”
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Denuncia la defensa en su escrito de impugnación que contra los imputados no existen suficientes elementos de convicción que los comprometan, pues, pretende la Representación Fiscal atribuir y responsabilizar a sus representados con la vaga e imprecisa narración desprendida del acta policial del 4 de marzo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Por lo que no se encuentra satisfecho el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega la recurrente, que en el acta de entrevista rendida por la víctima, ésta refiere haber sido despojada de sus pertenencias, consistentes en cuatrocientos bolívares fuertes sin especificar como estaban distribuidos los mismos y un teléfono celular, por lo que no se entiende como es que, si la aprehensión de sus defendidos se realizó casi de inmediato, no se hayan incautado los mismos.
De otra parte, esgrime la impugnante que la revisión corporal realizada a sus defendidos, se efectuó sin la presencia de testigos que puedan corroborar la actuación de los funcionarios actuantes, siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en cuanto a que los funcionarios policiales no pueden ser testigos de sus propios procedimientos. Así como tampoco consta experticia que corrobore la existencia de los objetos aparentemente robados, ni consta inspección técnica del lugar donde presuntamente ocurrió el hecho.
Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite entre otros supuestos, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
A tal efecto, considera pertinente esta Alzada, revisar el fallo impugnado, a fin de determinar si efectivamente está acreditado o no el requisito exigido en el artículo 236 numerales 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes de los hechos que se investigan, toda vez que la recurrente ha denunciado la ausencia de dicho requisito para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Observa este Tribunal Superior Colegiado que, el Ministerio Público el 5 de marzo del 2013, en la audiencia de presentación para la aprehendido, al examinar los hechos plasmados en el acta policial cursante al folio cinco (5) del expediente original, consideró que el hecho descrito encuadra en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, asumiendo que la conducta desplegada por los ciudadanos ARGENIS JESUS MONTAÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.564.521 y ALEXANDER ALBERTO RUIZ CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.616.778, se adaptaba a este tipo penal; precalificación jurídica que fue acogida por la Jueza de la recurrida, solicitando además la aplicación del procedimiento ordinario, así como la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, acreditando para ello las siguientes elementos de convicción.
1.- ACTA POLICIAL del 4 de marzo de 2013, suscrita por los funcionarios S/1. MORALES TIRADO EDWIN y S/1. DIAZ MORANTE FLAIBER, adscritos al COMANDO REGIONAL Nº 5 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, en la cual dejan constancia de: “El día 4 de marzo de marzo de 2013 siendo las 8:00 horas de la noche, me encontraba de servicio… se oyeron unos gritos que decían “AGARREN A ESE LADRON AGARRENLO, AGARRENLO”, nos dispusimos a escuchar el lugar de los gritos (sic) cuando notamos unos ciudadanos… procedimos a salir de la carpa ya que a poca distancia se encontraban una serie de ciudadanos que gritaban lo antes mencionado, se presentó una persecución a los ciudadanos cuando a la altura de un estacionamiento ubicado en la avenida Casanova cerca del restaurante El Arabito se logró dar captura a los presuntos delincuentes en presencia de la ciudadana: YUSBELY VALENCIA, alegó que los mismos minutos antes la habían despojado de sus pertenencias a la altura del hotel KURSAAL detrás del kiosco, solicitándole la correspondiente identificación quedando identificado como ARGENIS JESUS MONTAÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.564.521… se le realizó un chequeo corporal donde le fue encontrado un teléfono celular marca: AVVIO modelo: AVVIO 401 serial Nro. 358015043815816 y su batería correspondiente, perteneciente a la ciudadana YUSBELY VALENCIA y ALEXANDER ALBERTO RUIZ CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.616.778, siendo identificado por la víctima como quien era el que la mantenía apuntada con la presunta arma de fuego (llave de tubo), se le realizó un chequeo corporal donde le fue encontrado: una llave de tubo con una medida de 23cm y un peso aproximado de 600 gramos…” (Folio 5 del expediente original)
2.- ACTA DE DENUNCIA del 4 de marzo de 2013, suscrita por la ciudadana YUSBELY VALENCIA, quien tiene la condición de víctima, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…me disponía a dirigirme a mi casa cuando fui sorprendida por dos ciudadanos una (sic) de piel negro vistiendo un suéter de color morado un jeans de color azul, sacó un objeto parecido a un arma de fuego con la cual me amenazó y el otro ciudadano vestía una franela de color blanca y unos pantalones de color oscuro de piel blanca los ciudadanos me solicitaron que le hiciera entrega de mis pertenencias si no me iban a matar, yo en vista de la amenaza que me decían los ciudadanos tome la decisión de hacerle entrega de la cantidad de 400 bolívares fuertes y el del suéter de color blanco me decía mande (sic) teléfono la cual hace pocos minutos había realizado un retiro de un telecajero, los chicos decidieron huir… note que a mi espalda (sic) venían unos funcionarios de la Guardia Nacional quien (sic) atraparon a los choros, detrás del restaurante El Arabito, yo me acerqué en el momento que capturaron a los choros y los funcionarios comenzaron a revisarlos cuando el ciudadano te suéter morado tenia una llave de tubo con la que fui amenazada y el ciudadano de franela blanca tenia mi teléfono celular…” (Folio 6 del expediente original)
3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, numero de caso: 0169; numero de registro 0170; Despacho de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja en custodia las evidencias físicas colectadas, las cuales se encuentran contentivas de: UN TELEFONO (sic) CELULAR MARCA AVVIO, MODELO AVVIOM01, SERIAL 358015043815816 CON SU RESPECTIVA BATERIA Y UNA LLAVE DE TUBO CON UNA MEDIDA DE 23 CM Y UN PESO APROXIMADO DE 600 GRAMOS. (Folio 11 del expediente original)
De esta manera, en el presente caso se evidencia que la detención de los imputados ARGENIS JESUS MONTAÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.564.521 y ALEXANDER ALBERTO RUIZ CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.616.778, se produjo por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, motivado al llamado del clamor público que expresaban “AGARREN A ESE LADRÓN, AGARRENLO, AGARRENLO”, situación ésta que una vez advertida por los funcionarios actuantes, produjo una persecución contra los referidos ciudadanos, logrando su captura, y a quienes al hacerle revisión corporal le fueron incautados “UN TELEFONO CELULAR MARCA AVVIO, MODELO AVVIO M01, SERIAL 358015043815816 CON SU RESPECTIVA BATERIA Y UNA LLAVE DE TUBO CON UNA MEDIDA DE 23 CM Y UN PESO APROXIMADO DE 600 GRAMOS.” (Folio 11 del expediente original)
Por su parte la víctima, ciudadana YUSBELY VALENCIA, manifestó que se disponía dirigirse a su casa cuando fue sorprendida por dos ciudadanos, uno de ellos portando un objeto parecido a un arma de fuego y en compañía de otro sujeto, la amenazaron y solicitaron que le hiciera entrega de sus pertenencias, porque si no lo hacía la matarían, por lo que ella en vista de la amenaza de la cual era objeto, le entregó a uno de ellos la cantidad de 400 bolívares fuertes y al otro sujeto su teléfono celular. Posteriormente notó que a su espalda venían unos funcionarios de la Guardia Nacional quienes atraparon a los agresores, por lo que se acercó y observó que al ser revisados los retenidos por los funcionarios actuantes, le incautaron a uno de ellos una llave de tubo con la cual fue amenazada y al otro sujeto su teléfono celular.
Con base a las actuaciones cursantes en autos (acta policial, acta de denuncia y registro de cadena de custodia) el Tribunal a quo pudo establecer la comisión del hecho punible de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
De igual manera, que los elementos de convicción transcritos crearon en el Órgano Jurisdiccional el convencimiento que los ciudadanos imputados ARGENIS JESUS MONTAÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.564.521 y ALEXANDER ALBERTO RUIZ CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.616.778, constriñeron a la ciudadana YUSBELY VALENCIA, para que ésta entregara sus pertenencias.
Motivado a lo anteriormente narrado, encuentra esta Alzada que no le asiste la razón a la defensa con relación a la denuncia que formuló sobre la inexistencia de los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los presuntos autores del hecho que se les incrimina. ASÍ SE DECIDE.-
Arguye la recurrente que sus defendidos fueron objeto de una revisión corporal por parte de efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, sin la presencia de testigos.
Al respecto aclara esta Sala a la recurrente, que la norma prevista en el artículo 191 del Texto Adjetivo Penal, referido a la inspección de personas, no demanda de manera imprescindible y necesaria la presencia de testigos instrumentales para la práctica del referido acto, por lo que su ausencia no vicia de nulidad el procedimiento de inspección, no obstante el presente caso se practicó en presencia de la víctima quien reconoció uno de los objetos incautados como de su propiedad; resultando procedente declarar sin lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por último, con relación a lo señalado por la recurrente con relación a la inexistencia de la inspección del sitio del suceso, se evidencia que aún cuando la misma no cursa en las actuaciones, ni fue acreditado por la Representación Fiscal; se observa que el Tribunal a quo consideró satisfecho el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con los demás elementos de convicción existentes en autos, los cuales resultaron suficientes.
Así, cuando se procede a examinar la exigencia del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la frase utilizada por el Legislador al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse, en el sentido de que se exija la plena prueba de, pues no se trata de establecer una plena prueba, sino de crear la convicción en el Juez de lo acontecido; esto es así, por cuanto es en la fase del juicio oral y público donde se debatirá la veracidad de los hechos y, subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
Esa expresión debe interpretarse como la obligación del Juez de Control de analizar los aportes efectuados por la autoridad policial, el Ministerio Público y la defensa en la fase investigativa, que lo conducirán a presumir con fundamento serio y de forma provisional si el imputado se encuentra o no involucrado en el hecho punible.
En consecuencia, se declara sin lugar la denuncia formulada por la recurrente con relación a la insuficiencia de elementos de convicción a que se refiere el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
Concluye entonces este Tribunal Colegiado, que de la recurrida se verifica acreditado el supuesto o circunstancia objetiva prevista en el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituye el fumus boni iuris, por lo que considera esta Alzada que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana GLADYMAR PRADERES C, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos ARGENIS JESUS MONTAÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.564.521 y ALEXANDER ALBERTO RUIZ CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.616.778, en contra de la decisión dictada el 5 de marzo de 2013, por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los referidos ciudadanos por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.-
Se CONFIRMA el fallo impugnado.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
1. Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana GLADYMAR PRADERES C, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos ARGENIS JESUS MONTAÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.564.521 y ALEXANDER ALBERTO RUIZ CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.616.778, contra la decisión dictada el 5 de marzo de 2013, por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los referidos ciudadanos por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
2. Se CONFIRMA el fallo impugnado.
Publíquese, diarícese y notifíquese la presente decisión, déjese copia certificada de la misma y remítase la incidencia y el expediente original anexo a oficio, al Juzgado de origen en su debida oportunidad. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) día del mes de mayo de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. YRIS CABERA MARTÍNEZ DR. JOHN E. PARODY GALLARDO
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER
Exp. Nº 3388-13
RHT/ YCM /JEPG/AAC/mamf
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