Caracas, 27 de mayo de 2013
203° y 154°
Causa Nº 3409-13
Ponente: YRIS CABRERA MARTÍNEZ.
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ALEJANDRA KUSKE, Defensora Pública Octogésima (80ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano RAMON ENRIQUE RAMOS REYES, titular de la cédula de identidad N° V- 26.221.036, en contra de la decisión dictada el 22 de marzo del 2013, en la audiencia para la presentación del aprehendido, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.
El 15 de mayo de 2013, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 3409-13, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.
El 17 de mayo del año 2013, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.
Siendo la oportunidad para resolver el recurso de apelación incoado de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a analizar lo que sigue:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 1 de abril de 2013, la ciudadana ALEJANDRA KUSKE, Defensora Pública Octogésima (80ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano RAMON ENRIQUE RAMOS REYES, titular de la cédula de identidad N° V- 26.221.036, presentó escrito contentivo de recurso de apelación, alegando lo siguiente:
“… (Omissis)… La defensa apela del auto que acordó la Medida Judicial Privativa de Libertad por estimar que no se encuentra satisfecho el supuesto previsto en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar que estamos ante la presencia del delito precalificado. (…). La Defensa apela del auto que acordó la Medida Judicial Preventiva de Liberta, por estimar que no cursan fundados elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye, tal como lo exige el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (…). De esta manera no cursa en el expediente un elemento diferente a las afirmaciones de los funcionarios que permitan estimar razonablemente que mi defendido se encontraba distribuyendo estupefacientes… (Omissis)…”. (Folios 2 al 10 del cuaderno de incidencia).
II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La decisión recurrida se contrae al pronunciamiento “TERCERO”, dictado por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el desarrollo de la audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada el 22 de marzo de 2013, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad al ciudadano RAMÓN ENRIQUE RAMOS REYES, expresando lo siguiente:
“... (Omissis)… TERCERO: En cuanto a la solicitud efectuada por el Ministerio Público, de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado RAMON ENRIQUE RAMOS REYES (…). Observa éste Tribunal que se desprende de las actas que conforman el expediente que existe un hecho punible meritorio de pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de dicho ilícito penal, tal como se desprende del acta policial y de las actas de entrevistas rendidas por los testigos, y al existir presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, por ello se decreta contra el ciudadano RAMON ENRIQUE RAMOS REYES, ampliamente identificado en autos, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º (sic), 237 numerales 2º y 3º y parágrafo primero y 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)”. (Folios 32 al 39 del cuaderno de incidencia).
En la misma data, el Tribunal a quo, fundamentó la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al referido ciudadano en los siguientes términos:
“... (Omissis)….1.- Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, delito este que merece pena privativa de libertad, en virtud de que cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos sucedieron el día 21 de Marzo de 2013. 2.- Se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado RAMON ENRIQUE RAMOS REYES, ha sido presuntamente el autor de los hechos, por los cuales el titular de la acción penal esta solicitando se decrete una medida de coerción personal como lo es la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en tal sentido considera quien aquí decide, que cursan en autos los siguientes elementos de convicción: 2.1.- Acta de Investigación Penal del 21 de marzo de 2013 por funcionarios adscritos al Eje Central El Paraíso, División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…). 2.2.- Acta de Entrevista de fecha 21-03-2013, rendida por Testigo Uno, ante la División de Investigaciones de Homicidios, Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…). 2.3.- Acta de Entrevista de fecha 21-03-2013, rendida por Testigo 02, ante la División de Investigaciones de Homicidios, Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…). Por otra parte analizados los elementos de convicción que fueron presentados en el acto de la audiencia por el Representante del Ministerio Público, considera esta juzgadora que están llenos los extremos exigidos en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal (…), razón por la cual a juicio de quien aquí decide, hay suficientes elementos de convicción seguidos en contra del imputado de autos, tendentes a privarlo provisionalmente de su libertad y tomando en consideración las circunstancias que rodean el hecho antes señalado y dada la gravedad del mismo considera este tribunal que la conducta desplegada por el hoy imputado es de suma gravedad, dada las circunstancias que involucran la situación. En el presente caso, se presume que dada las circunstancias anteriormente señaladas, lo procedente y ajustado a derecho es decretarle al ciudadano RAMON ENRIQUE RAMOS REYES la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Representante del Ministerio Público, toda vez que nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita (…), y fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado es autor o participe en la comisión de un hecho punible; siendo así es por lo que este tribunal decreta en contra del ciudadano RAMON ENRIQUE RAMOS REYES, Medida PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas…”. (Folios 39 al 45 del cuaderno de incidencia).
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver las denuncias alegadas de la siguiente forma:
La ciudadana ALEJANDRA KUSKE, Defensora Pública Octogésima (80ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano RAMON ENRIQUE RAMOS REYES, titular de la cédula de identidad N° V- 26.221.036, alega que en el asunto sub examine no se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su asistido, aduciendo la falta de elementos para considerar que estamos en presencia del delito precalificado por el Ministerio Público, así como la ausencia de elementos de convicción, para estimar que es presuntamente autor o participe en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
En efecto, para la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a los elementos acreditados por el representante de la Oficina Fiscal, y constatados por el Juez Penal.
En el caso bajo estudio, se evidencia del contenido del Acta levantada, el 22 de marzo de 2013, con ocasión a la audiencia para la presentación del aprehendido (Folios 32 al 38 del cuaderno de incidencia), que el Representante del Ministerio Público, narró de manera verbal los hechos que motivaron la presentación del ciudadano RAMON ENRIQUE RAMOS REYES, titular de la cédula de identidad N° V- 26.221.036,, precalificando los mismos como el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario, así como, la imposición de la medida privativa judicial preventiva de libertad, acreditando para ello los siguientes elementos de convicción:
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, del 21 de marzo de 2013, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio, Eje Central, El Paraíso, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia de lo siguiente:
"…en momentos en que nos desplazábamos específicamente en la siguiente dirección: BARRIO SANTA EDUVIGES AL FINAL DE LA CALLE, ADYACENTE A LA CANCHA, PARROQUIA SANTA ROSALIA, VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO LIBERTADOR, CARACAS, DISTRITO CAPITAL. (…), logramos avistar a un sujeto en actitud evasiva, quien al notar la presencia de la comisión (…), intentó huir del lugar, motivo por el cual procedimos efectuarle la voz de alto (…), solicitándoles a dos personas que transitaban por el lugar, para que presenciaran el acto de revisión corporal (…) quedando identificados como: Testigo 1 y Testigo 2 (…), logrando de esta forma incautar en el bolsillo delantero derecho del pantalón que portaba para el momento el referido sujeto, la cantidad de (07) envoltorios elaborados en material sintético transparente contentivos en su interior de restos y semillas vegetales, presunta droga de la comúnmente denominada marihuana; quien manifestó llamarse: RAMÓN ENRIQUE RAMOS REYES (…), quien manifestó ser titular de la cédula de identidad N° V- 26.221.036, ya que se encontraba indocumentado (…), procedió a verificar el contenido de los envoltorios antes descritos (...), siendo el peso total de Treinta y Dos (32) gramos…”. (Folios 15 y 16. del expediente original).
ACTA DE ENTREVISTA, del 21 de marzo de 2013, rendida ante División de Investigaciones de Homicidio, Eje Central, El Paraíso, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por el ciudadano “TESTIGO UNO”, cursante a los folios 19 y 14 del cuaderno de incidencia, en la cual expone: “ Me encontraba caminando por el final de la calle Santa Eduvigis, adyacente a la cancha del Cementerio, cuando unos funcionarios de este cuerpo me solicitaron la colaboración para que les sirviera como testigo en un procedimiento donde iban a revisar a un ciudadano (…), cuando los funcionarios le revisaron el pantalón, le encontraron dentro del bolsillo delantero del lado derecho, siete envoltorios de presunta droga…”
ACTA DE ENTREVISTA, del 21 de marzo de 2013, rendida ante División de Investigaciones de Homicidio, Eje Central, El Paraíso, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por el ciudadano “TESTIGO 2”, cursante a los folios 21 y 22 del cuaderno de incidencia, en la cual expone: “para que le sirviera de testigo en un procedimiento (…) se encontraba un ciudadano (…), el cual procedieron a revisar, logrando encontrar en uno de sus bolsillos delantero, siete (07) envoltorios de bolsas plásticas de color blanco, contentiva de una presunta droga, de color verdoso, presuntamente marihuana…”
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, cursante al folio 18 del expediente, en la cual dejan constancia de la evidencia física colectada en el procedimiento, referida a: “Siete (07) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material traslucido color verde, donde se puede apreciar en su interior contentivos de restos de semillas de vegetales de lo que se presume sea la comúnmente denominada MARIHUANA”.
Con base a las actuaciones cursantes en autos, vale decir, Acta Policial, Actas de Entrevistas y Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, el Tribunal de la recurrida, pudo establecer la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, merecedor de pena privativa de libertad, como es la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, y así lo expresó la Juez a quo en el desarrollo de la audiencia para la presentación del aprehendido, asumiendo que la conducta desplegada por el ciudadano RAMON ENRIQUE RAMOS REYES, titular de la cédula de identidad N° V- 26.221.036, se adecua a este tipo penal.
En este sentido, la vinculación del imputado con el hecho que le fue atribuido por la Oficina Fiscal en la audiencia respectiva, conllevaron a la recurrida a realizar el proceso de subsunción típica, adecuando tal comportamiento en el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, tomando en cuenta la data de los hechos, lo que permitió la imposición de la medida de coerción personal dictada en contra del mismo, motivo por el cual, no asiste la razón a la recurrente, quien denuncia que no cursan en autos los elementos de convicción, para considerar que estamos en presencia del delito precalificado por el Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.
Con base a lo expresado, surge la acreditación del primer requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de coerción personal, tal y como acertadamente lo expresó la recurrida, resultando conveniente referir que esta calificación jurídica no es definitiva sino provisional; y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 52 de 22 de febrero de 2005.
De igual manera, se observa, que los elementos de convicción antes transcritos, crearon en el Órgano Jurisdiccional, el convencimiento, que el ciudadano RAMON ENRIQUE RAMOS REYES, titular de la cédula de identidad N° V- 26.221.036, fue la persona que el 21 de marzo de 2013, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio, Eje Central, El Paraíso, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en las inmediaciones de la Calle Santa Eduvigis, final de la calle, adyacente a la cancha, El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador de esta ciudad, por cuanto al ser objeto de una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue incautado en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, la cantidad de siete (07) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material traslucido color verde, donde se puede apreciar en su interior restos de semillas de vegetales de lo que se presume sea la comúnmente denominada marihuana.
Respecto a la denuncia planteada por la recurrente, referida a que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la autoría y responsabilidad de su defendido en el delito imputado por el Ministerio Público, en los términos del artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tenemos que al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constatamos que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”; se refiere, que las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas para que surta el efecto de convencer o hagan presumir al juzgador que una determinada persona se encuentra incursa en la comisión de un hecho punible, siendo que, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto de ser presentada acusación en este caso, será en la fase del juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
Considera éste Órgano Colegiado, que del contenido de las actas procesales se desprenden los fundados elementos de convicción que en esta fase del proceso (preparatoria-investigación), hacen presumir con base y de manera provisional, que el ciudadano RAMON ENRIQUE RAMOS REYES, titular de la cédula de identidad N° V- 26.221.036, es autor o partícipe del hecho investigado, ello es así, atendiendo a lo manifestado por los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio, Eje Central, El Paraíso, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo depuesto por los testigos instrumentales, así como de las evidencias incautadas las cuales quedaron reflejadas en el respectivo Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, por lo que no asiste la razón a la recurrente, toda vez, que a juicio de esta Alzada y tomando en consideración la fase en la cual se encuentra la presente investigación, surgen los fundados elementos de convicción procesal para considerar acreditado el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Asimismo, cabe destacar que el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, conlleva una penalidad que oscila entre ocho (8) a doce (12) años de prisión, de lo cual tenemos que la pena corporal que pudiera llegar a imponerse es de gran magnitud, así como el hecho que el delito investigado es un hecho punible de gravedad, toda vez, que afecta el bien jurídico referido a la salud pública y considerado de lesa humanidad, aunado a la existencia de la presunción del peligro de fuga, prevista en el parágrafo primero del artículo 237 del Texto Adjetivo Penal, circunstancias estas que lo hacen por lo tanto merecedor de la medida cautelar privativa preventiva de libertad.
Atendiendo a lo ut supra mencionado, observamos como efectivamente al exceder de tres años en su límite máximo, la pena que pudiera llegar a imponerse, el presente asunto no se adapta al supuesto contenido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual no resultaba procedente decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad.
Por último y con relación al peligro de obstaculización, se constata que en el caso sub examine, el imputado al frecuentar el lugar en el cual se produjo el hecho investigado, pudiera influir en los posibles testigos para que estos se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación que recientemente se inicia y con ello la búsqueda de la verdad.
A criterio de esta Sala, con los elementos de convicción puestos de manifiesto por parte del Ministerio Público a la Juez de Instancia, el decreto de medida privativa judicial preventiva de libertad resultaba procedente, por estar satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual se declara SIN LUGAR la denuncia realizada por la defensa, quien alega que en la presente investigación no se encuentran acreditados los supuestos para decretar la medida de coerción personal. Y ASÍ SE DECLARA.
Con base a las razones anteriormente expuestas, estima esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el recurso de apelación incoado por la ciudadana ALEJANDRA KUSKE, Defensora Pública Octogésima (80ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano RAMON ENRIQUE RAMOS REYES, titular de la cédula de identidad N° V- 26.221.036, debe ser declarado SIN LUGAR y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada el 22 de marzo del 2013, en la audiencia para la presentación del aprehendido, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano. ASÍ SE DECIDE.
Se CONFIRMA el fallo impugnado.
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
1) Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ALEJANDRA KUSKE, Defensora Pública Octogésima (80ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano RAMON ENRIQUE RAMOS REYES, titular de la cédula de identidad N° V- 26.221.036, en contra de la decisión dictada el 22 de marzo del 2013, en la audiencia para la presentación del aprehendido, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.
2) Se CONFIRMA el fallo impugnado.
Publíquese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría de la presente decisión. Remítase el cuaderno de incidencia en su oportunidad al Juzgado de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ DR. JOHN PARODY GALLARDO
(PONENTE)
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA
Asunto: Nº 3409-13.
RHT/YCM/JPG/Cm
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