Caracas, 28 de mayo de 2013
203º y 154º

CAUSA Nº 3398-13
JUEZ PONENTE: JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Cuadragésima Octava (48ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano GEORGE DAVID MEJIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.738.966, contra la decisión dictada el 2 de marzo de 2013 por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal; y a tal efecto la Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

El 30 de abril de 2013, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el Nº 3398-13, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para su conocimiento al Juez JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.

El 10 de mayo del 2013, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme a lo establecido en el artículo 442 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto. Asimismo se libró oficio al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines que remitiera el expediente original a esta Sala, con el objeto de resolver el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa.

En fecha 17 de mayo de 2013, se recibió mediante oficio, expediente original, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar lo que sigue:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 4 de marzo de 2013, la ciudadana GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Cuadragésima Octava (48ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano GEORGE DAVID MEJIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.738.966, interpone Recurso de Apelación, contra la decisión dictada el 2 de marzo de 2013 por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal; en los siguientes términos.

“(…)
Por ende evidenciándose que la actuación policial no fue presenciado con testigo alguno, existiendo en la ley adjetiva penal la facultad coercitiva a que hace referencia el Código Orgánico Procesal Penal y siendo sumamente vago e impreciso el contenido del acta policial aunado al acta de entrevista de la aparente víctima, considera esta Defensa que la presente actuación no pueden ser tomada en cuenta como fundado elemento de convicción contra mi defendido por el delitos de marras, menos aun cursa reconocimiento legal de los posibles objetos mencionados en actas como evidencias de interés criminalístico. (arma de fuego)
Reiterando que no cursa en autos experiencias que corroboren la existencia de los aparentes objetos mencionados en actas y menos aun constatar que las características aportadas en las acta de investigación coincidan con los objetos que deban ser peritados, por lo que en razón a lo anteriormente referido es por lo que la Defensa solicito que no encontrándose llenos los extremos del numeral 2 artículo 236 de la ley adjetiva penal para considerar que mi defendido se encuentran incurso en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, no evidenciándose de modo alguno que mi representado haya participado en el hecho que bajo amenaza de muerte en compañía de otro sujeto entraron al Comercial de Víveres Hung ubicado en Catia y hayan pedido a la víctima dinero en efectivo, de igual modo no se encuentra demostrado en autos que a mi defendido le hayan localizado un arma de fuego ya que no hubo testigo alguno que corroborase la actuación de los funcionarios policiales.
(…)
… podemos observar que necesariamente deben tomarse en cuenta para motivar la solicitud y posterior decisión los tres elementos que presenta la norma… En el caso de marras, es de observarse que no se satisfacen los extremos del artículo 236 de la ley adjetiva penal, específicamente en su numeral 2, para considerar responsable penalmente al ciudadano GEORGE DAVID MEJIA, en la supuesta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem.
(…)
Solicito que el presente RECURSO DE APELACIÓN SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, revocando la decisión dictada por el Juzgado de Control in comento en su oportunidad y acordando la libertad sin restricciones por no encontrarse llenos los extremos del numeral 2 artículo 236 de la ley adjetiva penal.” (sic)

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

El 12 de abril del año 2013, la ciudadana ADRIANA MORALES BENCOMO, en su condición de Fiscal Septuagésima Cuarta (74ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presenta escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, en los siguientes términos:

“(…)
Al respecto esta Representación Fiscal estima pertinente precisar que la decisión que decreta la Medida Privativa de Libertad del Acusado, se encuentra totalmente ajustada a Derecho, pues se evidencia de las diligencias de investigación que cursan en autos, que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, que en su oportunidad fue precalificado, por la Representación Fiscal, acción que recayó sobre el ciudadano ZHEN YINGJIE, quien labora en el COMERCIAL VIVERES HUNG, quien es la víctima en el presente caso, con lo que se evidencia una presunción de buen derecho o “fomus bonis iuris”, para el decreto de una medida de coerción personal.
En el presente caso, existen elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, es decir se encuentra acreditado el “fumus delicti”, existen elementos para estimar que se produjo un hecho de carácter dañoso en contra de los ciudadanos GEORGE DAVID MEJIA que fuera precalificado en su oportunidad como los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, razones por las cuales este requisito se encuentra satisfecho. Y PIDO QUE ASI SE DECLARE.-
(…)
En el caso de marras, que existe un evidente “fumus bonis iuris”, en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante una posible fuga del imputado o la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos.
(…)
…solicito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones lo siguiente: PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el Abogado Abogada GLADYMAR PRADERES, en su condición de Defensora Pública Cuadragésima Octava (48º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano GEORGE DAVID MEJIA, en contra de la decisión de fecha 02 de Marzo de 2013, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: Ratifique la decisión de fecha 02 de marzo de 2013, emanada del mencionado Juzgado, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado GEORGE DAVID MEJIA, contenida en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237 ordinal 2º, 3º y 5º eiusdem, por los delitos de en concordancia con el ordinal 2º del artículo 238 ibídem, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y en consecuencia sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes.” (sic)

III
DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida se contrae al pronunciamiento “TERCERO” del 2 de marzo de 2013, dictado por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano George David Mejia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, señalando lo siguiente:

“(…)
…TERCERO: En cuanto a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por el Ministerio Público, Con relación a la solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este decisor debe hacer un análisis del contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal cuyo texto reza: Artículo 236. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
1º Un hecho punible que merezca pena privativa y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en el caso de marras es evidente que los hechos ocurridos se encuentran tipificados en el Código Penal Venezolano siendo que el delito mas grave como son el ROBO AGRAVADO merece una pena privativa de libertad que va diez (10) a diecisiete (17) años de prisión cuya acción ocurrió en fecha 01/03/2013 lo que hace determinar que no se encuentra prescrita por lo reciente de su comisión.
2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible; siendo que en el caso de marras tenemos los siguientes elementos de convicción:
.-Acta Policial de fecha 01/03/2013 levantada por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Libertador, quienes dejaron constancia de que el día 01/03/2013, siendo aproximadamente las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.) en el Comercial Víveres Hung, ubicado en el Boulevard de Catia, calle Argentina Municipio Libertador, Distrito Capital, fueron alertador por ciudadanos del sector que dos sujetos se encontraban perpetrando un hecho punible en el comercio en referencia, procediendo a la búsqueda correspondiente, logrando avistarlos a bordo de un vehículo tipo Moto Marca Keeway, Modelo Owen, QL-150C, de color negro, siendo las características de los mismos, las siguientes: el primer sujeto conductor del vehículo tipo Moto vestían pantalón jeans y franela de color azul, de contextura gruesa y el segundo ciudadano (parrillero) de tez blanca, de contextura delgada, vestía pantalón jeans de color gris y franela de color blanca, de aproximadamente 1.60 de estatura, quienes intentaron huir del lugar, por lo que los funcionarios policiales dieron la voz de alto, conminándolos a que descendieran del vehículo, haciendo éstos caso omiso de la orden, viéndose en la necesidad de hacer uso progresivo y diferenciado de la fuerza pública, todo lo cual originó un forcejeo entre la comisión policial y los sujetos, logrando huir aquel que vestían pantalón jeans y franela de color azul, y en cuanto al otro, pudo ser aprehendido, el cual vestían pantalón blue jeans de color gris y franela blanca, apersonándose al lugar la víctima, identificada como Zhen Yingjie, quien señaló de manera clara y directa al ciudadano detenido, como uno de los que momentos antes ingresó a su local comercial y bajo amenaza de muerte y portando un arma de fuego, se apoderó de unos teléfonos celulares; seguidamente funcionarios adscritos a la Policía de Caracas procedieron a efectuar la correspondiente inspección corporal del aprehendido, incautando adherido a la pretina del pantalón UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, MARCA TAURUS, CALIBRE 38, SE LEE EN EL PUENTE FIJO EL SERIAL 4972-82, EN EL PUENTE MOVIL SE LEE EL SERIAL 4972, SIN SERIAL PRINCIPAL VISIBLE, CONTENTIVA DE SEIS (06) BALAS DE LAS CUALES DOS (02) SE ENCUENTRAN LECCIONADAS, por lo que se le indicó de su detención…; de igual manera se dejó constancia que el ciudadano agraviado hizo entrega a los funcionarios aprehensores de UN (01) CD DE COLOR BLANCO, DONDE SE LEE PRINCO BUDGET, CD-R-80, CD-RECORDABLE, 2X-56X, 80 MIN 700 MB, en el cual se evidencia el momento del robo…
2.- Acta de entrevista d fecha 01/03/2013, rendida por el ciudadano Zhen Yingjie, en su condición de víctima ante la sede de la Policía del Municipio Libertador, quien entre otras cosas indicó lo siguiente: “…me encontraba sentado en la caja del negocio VIVERES HUNG C.,A. ..llegaron dos sujetos el primero era blanco, flaco con un blue jeans y franela blanca, con un casco puesto en la cabeza y el segundo era trigueño tenían un blue jeans y una franela azul y también tenía casco, en eso el de franela azul, me sacó una pistola, me dijo donde están los re3ales y yo le dije que estaban en la caja y el me decía que eso no eran que le buscara la plata porque sino me iba a matar y empezó a mover y lanzar todo lo que estaba cerca de la caja, en eso el que tenía franela blanca me dijo busca los reales sino le vamos a matar y no me mires la cara en eso uno de mis empleados como pudo salió del local y fue a buscar a la policía, el sujeto seguía buscando y como no consiguieron nada o el paquete del dinero que yo había guardado tiraron lo que había en la caja al piso y salieron del negocio hacia la calle, en lo que ellos salieron se montaron en una moto y cuando iban a arrancar llego la policía y la guardia y solo vi cuando uno de los funcionarios de la policía de caracas en medio del alboroto agarró al de franela blanca y se lo trajo hacia el local y me preguntaron si el era uno de los tipos y yo le dije que si el otro ciudadano huyó, me dijeron que en medio del alboroto la gente metiéndose en el procedimiento al ciudadano de camisa azul lo agarró la guardia, en eso vi cuando revisaron al ciudadano y le encontraron dentro de la camisa la pistola con que me amenazó de muerte…con un arma de fuego de color negra…unos celulares porque la plata como era poquita la lanzaron al suelo…al ciudadano le encontraron la pistola y yo le estoy proporcionando un Cd con el video del ocal cuando ocurrieron los hechos…el de franela blanca me decía que buscara el maletín con la plata sino me mataba…de tez blanca, de contextura delgada, vestía pantalón blue jeans y franela de color blanca…que no le vayan a soltar por que tengo miedo…”
3.- Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas signado bajo el Nro 162-13, de fecha 01/03/2013, efectuado por funcionarios adscritos a la Policía de Caracas, del cual se desprende la existencia de UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, MARCA TAURUS, CALIBRE 38, SELEE EN EL PUENTE FIJO EL SERIAL 4972-82, EN EL PUENTE MOVIL SE LEE EL SERIAL 4972, SIN SERIAL PRINCIPAL VISIBLE, CONTENTIVA DE SEIS (06) BALAS DE LAS CUALES DOS (02) SE ENCUENTRAN LECCIONADAS; UN (01) VEHÍCULO TIPO MOTO, MARCA KEEWAY, MODELO OWEN QJ-150C., TIPO PASEO, DE COLOR NEGRO, SERIAL DE CARROCERIA 12MCJK6X9MO16985, SERIALÑ DEL MOTOR KW162FMJ0310075; UN (01) CD DE COLOR BLANCO, DONDE SE LEE PRINCO BRUDGET, CD R80, CD-RECORDABLE, 2X-56X, 80 MIN, 700 MB..- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente. Las siguientes circunstancias:
2º la pena que podría llegar a imponerse, pues en el caso del delito de ROBO AGRAVADO, admitido por este Tribunal el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente prevé una pena que va de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión;
3º- La magnitud del daño causado, por cuanto los delitos específicamente de Robo Agravado es considerado un delito pluriofensivo pues afecta la psiquis de una persona que es amenazada por el sujeto de graves daños a su integridad física o a sus cosas, aunado al daño patrimonial y derecho de propiedad sobre sus pertenencias, así como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, el cual va en detrimento del orden público y la seguridad del colectivo, siendo grave el daño que ocasiona el arma de fuego; finalmente es aplicable el contenido del parágrafo primero, por cuanto para el delito mas grave y admitido por este Tribunal, se establece una pena que en su límite máximo excede los diez años. Asimismo, este Tribunal presume el peligro de obstaculización, ello en virtud de: Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que los imputados: 2º Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; todo lo cual puede presumirse por este Tribunal en los presentes hechos por cuanto existe una víctima claramente identificada en los hechos, cuyo dicho puede verse afectado en caso de que el ut supra se encontrara en libertad aunado a la manifestación de la misma en el acta de entrevista que rindiera ante el órgano policial, en cuanto al riesgo y amenaza que posee por los hechos sucedidos. Ahora bien, en el presente caso estamos en presencia de hechos que se encuentran tutelados por la Ley, atribuidos al imputado, la conducta desplegada por éstos según se desprende de las actas y las circunstancias expuestas al conocimiento de este Juzgado, constituyen suficientes elementos de convicción que hacen presumir a este Juzgador que ha sido autor en la comisión del hecho delictivo que nos ocupa. Es por ello, que llenos como están los extremos del artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º, artículo 237 ordinales 2, 3 y Parágrafo Primero y el artículo 238 ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, no observa en consecuencia este decisor impedimento legal ni Constitucional alguno en decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBETAD al ciudadano MEJIA GEORGE DAVID…, titular de la Cédula de Identidad Nro V-19.738.966, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados 458 y 277 del Código Penal…” (sic)

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Denuncia la defensa en su escrito de impugnación que la actuación policial no fue presenciada por testigo alguno, aunado al hecho que resulta vago e impreciso el contenido del acta policial así como el acta de entrevista de la aparente víctima; motivo por el cual no pueden ser tomadas en cuenta como fundados elementos de convicción en contra de su defendido.

Alega la recurrente, que en razón a lo anteriormente referido es por lo que la Defensa considera que no se encuentran llenos los extremos del numeral 2 del artículo 236 de la ley adjetiva penal para considerar que su defendido se encuentre incurso en los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem; al no evidenciarse que su representado bajo amenaza de muerte en compañía de otro sujeto hayan entrado al Comercial de Víveres Hung y hayan pedido a la víctima dinero en efectivo. De igual modo no se encuentra demostrado en autos que a su defendido le hayan incautado un arma de fuego, ya que no hubo testigos que así lo corroboren.

Asimismo, esgrime la impugnante que no “se satisfacen los extremos del artículo 236 de la ley adjetiva penal, específicamente en su numeral 2, para considerar responsable penalmente al ciudadano GEORGE DAVID MEJIA…”

Por su parte, señala la Representación Fiscal en contraposición a lo denunciado por la defensa que, la decisión que decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, se encuentra totalmente ajustada a derecho, ya que en “el presente caso, existen elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, es decir se encuentra acreditado el “fumus delicti”, existen elementos para estimar que se produjo un hecho de carácter dañoso en contra de los ciudadanos GEORGE DAVID MEJIA que fuera precalificado en su oportunidad como los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, razones por las cuales este requisito se encuentra satisfecho.”

Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite entre otros supuestos, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

A tal efecto, considera pertinente esta Alzada, revisar el fallo impugnado, a fin de determinar si efectivamente está acreditado o no el requisito exigido en el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en los hechos que se investigan.

Observa este Tribunal Superior Colegiado que, el Ministerio Público el 2 de marzo del 2013, en la audiencia para la presentación del aprehendido, al examinar los hechos plasmados en el acta policial cursante a los folios tres (3) y cuatro (4) del expediente original, consideró que el hecho descrito encuadra en los tipos penales de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, asumiendo que la conducta desplegada por el ciudadano GEORGE DAVID MEJIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.738.966, se adaptaba a estos tipos penales; precalificaciones jurídicas que fueron acogidas por el Juez de la recurrida, solicitando además la aplicación del procedimiento ordinario, así como la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, acreditando para ello los siguientes elementos de convicción.

1.- Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Libertador, del 01 de marzo de 2013, inserta a los folios 3 y 4 del expediente original, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“…siendo aproximadamente las diez y treinta y cinco (10:35) horas de la mañana del día de hoy encontrándome de servicio por el Boulevard de Catia, específicamente en la calle Argentina, Parroquia Sucre…, cuando fuimos alertados por los transeúnte quienes nos indicaron que en el COMERCIAL VIVERES HUNG, aparentemente dos ciudadanos estaban perpetrando (sic), por lo que con las medida de seguridad del caso nos trasladamos al lugar, al llegar al mismo avistamos a dos ciudadanos a bordo de un vehículo moto MARCA KEEWAY, MODELO OWEN, QL-150C, DE COLOR NEGRO, dichos ciudadanos con las siguientes características: EL PRIMER CIUDADANO QUIEN CONDUCIA: vestía pantalón jeans y franela de color azul, de contextura gruesa, EL SEGUNDO CIUDADANO QUIEN VENIA DE PARRILLERO, con las siguientes características de tez blanca, de contextura delgada, vestía, pantalón jeans de color gris, y franela de color blanca, de aproximadamente 1.60 de estatura, ambos ciudadanos intentando emprender la huida, por lo que procedimos a darle la voz de alto y conminarlos a que descendieran del vehículo, haciendo caso omiso a la orden, viéndonos en la necesidad de hacer uso progresivo y diferenciado de la fuerza pública amparados en los artículos 69º (sic) y 70º (sic) de la ley Orgánica de Servicio de Policía y Cuerpo de la Policía Nacional moto, originándose un forcejeo entre la comisión y dichos ciudadanos logrando el ciudadano que vestía pantalón jeans y franela de color azul, huir del lugar, simultáneamente el OFICIAL CASSIANI BARNAVIS realizaba la aprehensión del segundo ciudadano quien vestía pantalón jeans de color gris y franela blanca, apersonándose al lugar un ciudadano quien posteriormente quedó identificado como: ZHEN YINGJIE, DE 25 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº E-82.296.216, señalando de manera clara y directa al ciudadano como uno de los que minutos antes ingresó a su local, y bajo amenaza de muerte con una arma de fuego se llevó unos teléfonos, en Consecuencia procedimos a indicarle al ciudadano que el oficial GONZALEZ ALVARO, le realizaría una revisión de su vestimenta amparados en los artículos 191º (sic) y 192º (sic) del Código orgánico Procesal Penal, logrando incautarle al ciudadano adherido a la pretina del pantalón: UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, MARCA TAURUS, CALIBRE 38, SE LEE EN EL PUENTE FIJO EL SERIAL: 4972-82, EN EL PUENTE MOVIL SE LEE EL SERIAL 4972, SIN SERIAL PRINCIPAL VISIBLE, CONTENTIVA DE SEIS (06) BALAS DE LAS CUALES DOS (02) SE ENCUENTRAN LECCIONADAS, acto seguido procedimos a indicarle al ciudadano que estaba siendo aprehendido…”

2.- Acta de Entrevista, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Libertador, del 01 de marzo de 2013, inserta a los folios 5 y 6 del expediente original, efectuada al ciudadano ZHEN YINGJIE, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“…Yo me encontraba sentado en la caja del negocio VIVERES HUNG C.,A ubicado en la calle Argentina de Catia, llegaron dos sujetos el primero era blanco, flaco con un blue jeans y franela blanca, con un casco puesto en la cabeza y el segundo era trigueño tenía un blue jeans y una franela azul y también tenía casco en eso el de franela azul me sacó una pistola, y me dijo donde están los reales y yo le dije que estaban en la caja, y el me volvió a decir dame los reales, entonces yo le saqué lo que había en la caja y el me decía que eso no era que le buscara la plata porque sino me iba a matar, y empezó a mover y alzar todo …me dijo busca los reales sino te vamos a matar y no me mires a la cara en eso uno de mis empleados como pudo salió del local y fue a buscar a la policía, el sujeto seguía buscando y como no consiguieron nada o el paquete de dinero que yo había guardado tiraron lo que había en la caja al piso y salieron del negocio hacia la calle, en lo que ellos salieron se montaron en una moto y cuando iban a arrancar llegó la policia y la guardia y sólo vi cuando uno de los funcionarios de la policial de caracas en medio de el alborotó agarró al de franela blanca, y se lo trajo hacia el local y me preguntaron si él era uno de los tipos y yo le dije que sí, el otro ciudadano huyó, me dijeron que en medio del alboroto la gente metiéndose en el procedimiento el ciudadano de camisa azul lo agarro la guardia, en eso vi cuando revisaron al ciudadano y le encontraron dentro de la camisa la pistola con que me amenazó de muerte, en eso los funcionarios me dijeron que si quería formular la denuncia y yo acepté es todo…”

3.- Acta de Registro de Cadena de Custodia, del 01 de marzo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Libertador, inserta al folio 8 del expediente original, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

“Un (01) arma de fuego tipo Revolver, marca Taurus, calibre 38, se lee en el puente fijo el Serial: 4972-82, en el puente móvil se lee el Serial 4972, sin serial principal visible, contentiva de seis (06) Balas de las cuales dos (02) se encuentra leccionadas”

4.- Acta de Registro de Cadena de Custodia, del 01 de marzo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Libertador, inserta al folio 9 del expediente original, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

“Un (01) vehículo moto marca Keeway, Modelo Owen QJ-150C, tipo paseo de color negro – serial de Carroceria 12MCJK6X9MO16985 serial del motor; KW162FMJ0310075.”

5.- Acta de Registro de Cadena de Custodia, del 01 de marzo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Libertador, inserta al folio 10 del expediente original, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

“Un (01) Cd de color Blanco donde se lee Princo Budget CD R80, CD-Recordable, 2X-56X, 80 Min 700 MB”

De esta manera, en el presente caso se evidencia que la detención del imputado GEORGE DAVID MEJIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.738.966, se produjo por funcionarios adscritos a la Policía Municipal Libertador, quienes se encontraban de servicio por el Boulevard de Catia, específicamente en la calle Argentina, Parroquia Sucre, cuando fueron alertados por los transeúntes quienes a su vez les indicaron que en el Comercial Víveres Hung, aparentemente dos ciudadanos estaban perpetrando un robo, por lo que se trasladaron al lugar y al llegar al mismo avistaron a dos ciudadanos a bordo de un vehículo tipo moto, marca KEEWAY, modelo OWEN, QL-150C, de color negro; dichos ciudadanos tenían las siguientes características: el primer ciudadano quien conducía: vestía pantalón jeans y franela de color azul, de contextura gruesa; el segundo ciudadano quien venía de parrillero, con las siguientes características, de tez blanca, de contextura delgada, vestía, pantalón jeans de color gris, y franela de color blanca, de aproximadamente 1.60 de estatura, ambos ciudadanos intentando emprender la huida, por lo que procedieron a darle la voz de alto y conminarlos a que descendieran del vehículo, haciendo caso omiso a la orden, por lo que se vieron en la necesidad de hacer uso progresivo y diferenciado de la fuerza pública, originándose un forcejeo entre la comisión y dichos ciudadanos logrando el ciudadano que vestía pantalón jeans y franela de color azul, huir del lugar, mientras de manera simultánea el Oficial Cassiani Barnavis realizaba la aprehensión del segundo ciudadano quine vestía pantalón jeans de color gris y franela blanca, apersonándose posteriormente al lugar un ciudadano quien quedó identificado como Zhen Yingjie, víctima del presente caso, señalando de manera clara y directa al ciudadano aprehendido como uno de los que minutos antes ingresó a su local y bajo amenaza de muerte con una arma de fuego se llevo unos teléfonos. De seguidas se realizó la revisión corporal del mismo logrando incautarle al retenido, adherido a la pretina del pantalón: “UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, MARCA TAURUS, CALIBRE 38, SE LEE EN EL PUENTE FIJO EL SERIAL: 4972-82, EN EL PUENTE MOVIL SE LEE EL SERIAL 4972, SIN SERIAL PRINCIPAL VISIBLE, CONTENTIVA DE SEIS (06) BALAS DE LAS CUALES DOS (02) SE ENCUENTRAN LECCIONADAS”

Por su parte la víctima, ciudadano Zhen Yingjie, manifestó que vio cuando revisaron al ciudadano que fue detenido por la policía y le encontraron dentro de la camisa el arma de fuego con la cual le amenazó de muerte, a la vez que le inquiría sobre el dinero.

Con base a las actuaciones cursantes en autos (acta policial, acta de entrevista y registros de cadena de custodia) el Tribunal a quo pudo establecer la comisión de los hechos punibles de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal.

De igual manera, que los elementos de convicción transcritos crearon en el Órgano Jurisdiccional el convencimiento que el ciudadano GEORGE DAVID MEJIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.738.966, constriñó al ciudadano Zhen Yingjie, para que ésta entregara el dinero de la caja registradora del comercio víveres Hung.

Así, cuando se procede a examinar la exigencia del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la frase utilizada por el Legislador al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse, en el sentido de que se exija la plena prueba de, pues no se trata de establecer una plena prueba, sino de crear la convicción en el Juez de lo acontecido; esto es así, por cuanto es en la fase del juicio oral y público donde se debatirá la veracidad de los hechos y, subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

Motivado a lo anteriormente narrado, encuentra esta Alzada que no le asiste la razón a la defensa con relación a la denuncia que formuló sobre la inexistencia de los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto autor del hecho que se le incrimina. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la denuncia de la recurrente respecto a que en el procedimiento policial practicado no hubo testigos que lo presenciaran, al respecto de ello, infiere esta Alzada que la apelante se refiere a la revisión corporal por parte de los funcionarios actuantes sin la presencia de testigo alguno que den fe de lo incautado.

Al respecto aclara esta Sala a la recurrente, que la norma prevista en el artículo 191 del Texto Adjetivo Penal, referido a la inspección de personas, no demanda de manera imprescindible y necesaria la presencia de testigos instrumentales para la práctica del referido acto, por lo que su ausencia no vicia de nulidad el procedimiento de inspección; resultando procedente declarar sin lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.-

En consecuencia, habiendo analizado las denuncias alegadas por el recurrente y revisado el fallo impugnado, encuentra este Tribunal Superior Colegiado que la recurrida se encuentra ajustada a derecho, por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Cuadragésima Octava (48º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano GEORGE DAVID MEJIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.738.966, contra la decisión dictada el 2 de marzo de 2013 por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.-

Se CONFIRMA el fallo impugnado.

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

1. Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Cuadragésima Octava (48º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano GEORGE DAVID MEJIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.738.966, contra la decisión dictada el 2 de marzo de 2013 por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal.

2. Se CONFIRMA el fallo impugnado.

Publíquese, diarícese y notifíquese la presente decisión, déjese copia certificada de la misma y remítase la incidencia y el expediente original anexo a oficio, al Juzgado de origen en su debida oportunidad. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) día del mes de mayo de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO

LOS JUECES INTEGRANTES


DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ DR. JOHN E. PARODY GALLARDO
PONENTE

LA SECRETARIA


ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

Exp. Nº 3398-13
RHT/YCM/JEPG/AAC/osias