REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 10 de Mayo de 2013
203º y 154º
JUEZ PONENTE: SONIA ANGARITA.
EXP. Nº 10Aa-3533-13
En fecha 8 de Mayo de 2013, fueron recibidas en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada, LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Pública Sexagésima (60º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano ARTURO ASDRUBAL NUÑEZ MARTINEZ, contra la decisión dictada en fecha 5 de Abril de 2013, por el Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 1, 2 , 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos de la Norma Adjetiva Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
Encontrándonos entonces, dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, y una vez revisadas exhaustivamente las actuaciones y verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 428 ejusdem. Para decidir, esta Sala observa:
En relación al recurso de apelación interpuesto en los folios 2 al 5 del presente cuaderno de incidencias, se evidencia que la Abogada LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Pública Sexagésima (60º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuó en su carácter de defensora del ciudadano ARTURO ASDRUBAL NUÑEZ MARTINEZ, situación que se evidencia en el acta de audiencia oral de presentación de imputado de fecha 5 de Abril de 2013, cursante a los folios 7 al 9 del presente cuaderno de apelación; y visto que no coexiste auto de revocación de defensa en el presente cuaderno de incidencias, es por lo que esta Alzada infiere que la Defensora Pública Sexagésima (60º) Penal del Área Metropolitana de Caracas posee legitimidad para impugnar la decisión dictada por el JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO (23º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
Así mismo, se evidencia que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, en virtud de que fue presentado en fecha 11 de Abril de 2013, contra la decisión dictada en fecha 5 de Abril de 2013, es decir, dentro del tiempo hábil establecido por la Ley, al no haber transcurrido días de Despacho, según cómputo realizado por secretaría del Juzgado A quo, cursante al folio 28 del presente cuaderno de incidencias; y por ultimo, que la misma no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley, en virtud de que se encuentra dirigida a imponer una decisión que declara la procedencia de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En cuanto al motivo de apelación, se observa que la recurrente dirige su acción a impugnar la decisión dictada en fecha 5 de Abril de 2013, mediante la cual el Juzgado A quo decretó contra el ciudadano ARTURO ASDRUBAL NUÑEZ MARTINEZ, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos de la Norma Adjetiva Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Observando esta Alzada que el escrito de impugnación versa sobre una decisión recurrible de conformidad con el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera, de las actuaciones se evidencia que el Juez A-quo emplazó a la Fiscalía Centésima Primera (101º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de Abril de 2013, de conformidad a lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, presentando escrito de contestación en fecha 26 de Abril de 2013, es decir, dentro del tiempo hábil establecido por la ley, al haber transcurrido tres (3) días de Despacho, según cómputo realizado por secretaría del Juzgado A quo, cursante al folio 30 del presente cuaderno de incidencias, el cual se detalla de la siguiente manera: Miércoles 24/04/2013, Jueves 25/04/2013 y Viernes 26/04/2013.
Por último, se observa que la recurrente no promovió pruebas que acompañen su escrito de apelación.
Así cumplidos los requisitos para la admisión del recurso planteado en el presente caso, resulta procedente y ajustado a derecho declarar ADMISIBLE el recurso de Apelación interpuesto por la Abogada, LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Pública Sexagésima (60º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento a lo previsto en el artículo 439 numeral 4 y 440 del texto adjetivo penal, contra la decisión dictada en fecha 5 de Abril de 2013, por el Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; en consecuencia, esta Sala de Corte de Apelaciones resolverá sobre el fondo de lo planteado y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente; a tenor de lo dispuesto en los artículos 423, 424, 426, 427, 428, 439.4 y 442, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
Asimismo, se estima necesario para decidir sobre el fondo de lo planteado por el recurrente solicitar al juzgado A quo las actuaciones originales.
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 439 numeral 4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada, LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Pública Sexagésima (60º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano ARTURO ASDRUBAL NUÑEZ MARTINEZ, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 en concordancia con el artículo 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 5 de Abril de 2013, por el Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos de la Norma Adjetiva Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; a razón de lo dispuesto en los artículos 423, 424, 426, 427, 428, 439.4 y 442, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente y, en consecuencia, esta Sala de Corte de Apelaciones resolverá el fondo de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.
Regístrese, diarícese, publíquese, solicítese las actuaciones originales y déjese copia de la presente admisión.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. SONIA ANGARITA
(PONENTE)
LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
DRA. GLORIA PINHO DR. JESÚS BOSCÁN URDANETA
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
EXP Nº 10Aa-3533-13
SA/GP/JBU/CMS/ro.-