REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA
EXPEDIENTE: Nº 10Aa-3513-13.
Corresponde a la Sala Diez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer el presente recurso de apelación, interpuesto el 21de marzo de 2013, por el abogado JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, en su condición de defensor privado del ciudadano DANNY ANTONIO MEDINA; admitido por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 11 de marzo de 2013, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual: “…DECLARA SIN LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA solicitada por el Abg. JOSÉ JOEL GOMEZ CORDERO, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se sustituya Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en contra de DANNY ANTONIO MEDINA, por la libertad plena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 230 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente…”
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta, remitió la compulsa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el 16 de abril de 2013, el conocimiento de la misma; se dio cuenta y se designó ponente al Juez JESUS BOSCAN URDANETA. En consecuencia, el 30 del mismo mes y año, se procedió a admitir dicho recurso.
En tal sentido, el deber de esta Sala Colegiada es entrar a conocer el fondo del asunto, en atención a los principios constitucionales consagrados en sus preceptos 19, 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, pasa a analizar cuanto sigue:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El 11 de marzo de 2013, el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó pronunciamiento por medio del cual declaro sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida preventiva judicial privativa de libertad, recaída en contra ael ciudadano DANNY ANTONIO MEDINA, cuyo acto obra inserto entre los folios 136 al 146 del expediente original, del cual consta lo siguiente:
“(…)CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:
En tal sentido los artículos 229 y 230, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, regulan el principio general del estado de libertad y la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, disponiendo:
(Omissis)
Conforme a la disposición transcrita, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa.
Cuando se realiza una revisión de la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que la Sala de Casación Penal, dicto decisión en fecha 08-08-2008, con ponencia del magistrado ELADIO APONTE APONTE, expediente A08-067, sentencia numero 436, en la cual estableció:
(Omissis)
Siendo ratificado el criterio de la Sala Constitucional, en la sentencia N° 2627, del 12 agosto de 2005, en los términos siguientes:
(Omissis)
Sin embargo, es preciso destacar que el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su Sentencia Nro. 1315, de fecha 22 de junio de 2005, Expediente Nro. 03-0073, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, con relación al contenido del artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal, no se circunscribe a establecer cuáles son las causas que han generado el retardo procesal, al precisar lo siguiente:
(Omissis)
Igualmente, ha señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 114, de fecha 6 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, lo
siguiente:
(Omissis)
Asimismo, ha señalado, la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 626, de fecha 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, lo
siguiente:
(Omissis)
En tal sentido, este Tribunal, en armonía con las referidas jurisprudencias, y a los fines de verificar si existe o no alguna de las circunstancias que impiden la procedencia del decaimiento de la medida, ha realizado la lectura y revisión del presente asunto, a los efectos de determinar cuáles son las causas que han generado el retardo procesal, por cuanto la medida de privación judicial preventiva de libertad se decreto en fecha 05-09-2010, la cual se ha mantenido hasta la presente fecha, en tal sentido se observa que efectivamente han transcurrido más de dos (02) años desde el decreto de privación de libertad, sin que se haya dictado una sentencia definitiva en el proceso.-
A tal efecto, el retardo que alega la defensa del acusado DANNY ANTONIO MEDINA, para solicitar el decaimiento de la medida, efectivamente no le es imputable en modo alguno al órgano jurisdiccional, afirmación que se realiza, una vez que al realizar una revisión del asunto se evidencia, que ciertamente se ha prolongado la realización del juicio oral y público, el cual se ha interrumpido en una oportunidad.
Sin embargo observa, que tal dilación tiene su origen en primer lugar, que pese de haberse realizado los trámites legales correspondientes desde el día 03-03-11, fecha en la cual recibió por vía de distribución la causa, EL JUICIO ORAL Y Público se interrumpid en una oportunidad.
Todas las circunstancias anteriormente mencionadas, contribuyeron negativamente con la prolongación en el tiempo, de la medida de Cautelar del ciudadanos DANNY ANTONIO MEDINA, y produjeron indefectiblemente el retardo procesal en la presente causa, ya que el Juicio Oral y Público, no se pudo llevar a cabo en las fechas previstas, sin embargo, la falta oportuna de los órganos de prueba del acusado desde su centro de reclusión, así como la complejidad del caso, generaron sin duda alguna la demora procesal en el presente caso, lo cual a juicio de este Tribunal no puede ser imputable de modo alguno al Órgano Jurisdiccional, quien debe evitar en lo posible la sustracción del imputado del proceso.-
Ahora bien, otra circunstancia que debe ser analizada, para determinar si procede o no el decaimiento de la medida, es la de verificar que la libertad sin ninguna restricción del acusado DANNY ANTONIO MEDINA, no se convierte en una infracción al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tales efectos resulta necesario destacar la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 1212, del 14 de junio de 2005, con relación a la infracción del artículo 55 Constitucional, la cual señaló lo siguiente:
(Omissis)
Cabe destacar, que la interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera única y exclusivamente literal, apegado solamente a la letra de la norma, sino que además debe hacerse bajo una interpretación que tome en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor superior de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el fin del proceso penal, previsto en el artículo 13, en concordancia con el artículo 23, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 30 Constitucional.
Determinado lo anterior y considerando el carácter vinculante de las sentencias ut supra referidas, atendiendo además, al llamado del Legislador de hacer esa ponderación de intereses, este Tribunal de Juicio le da mayor importancia al hecho cierto que estamos en presencia de la comisión de los delitos SECUESTRO Y (sic) SECUESTRO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, delitos complejos, de considerable gravedad y magnitud desde la perspectiva de la pena que podría llegar a imponerse en caso que después del debate oral y público pueda ser considerado responsable, y del bien jurídico lesionado, ya que afecta el derecho fundamental a la vida, lo cual es de gran relevancia atendiendo la obligación del Estado de proteger a la víctima y de reparar el daño a que tenga derecho, puesto que en un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social.-
En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA, interpuesta por la Defensa del acusado DANNY ANTONIO MEDINA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se sustituya la Medida cautelar sustitutiva de Libertad, por la libertad plena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 230 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley es ACUERDA: DECLARAR SIN LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA solicitada por el Abg. JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se sustituya Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en contra de DANNY ANTONIO MEDINA, por la libertad plena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 230 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente...”.
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El abogado JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, en su carácter de defensor privado del acusado DANNY ANTONIO MEDINA, en su escrito de apelación inserto entre los folios 01 al 48 del cuaderno de incidencia, alegó entre otros particulares lo siguiente:
“…PRIMERA DENUNCIA En base a la (sic) denuncias previstas en el artículo 439 ordinal 7º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO Con relación a la primera denuncia prevista en el artículo 439 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, (las señaladas expresamente en la ley artículos 157 y 230 de la ley Adjetiva penal), de los cuales se aprecia:
1.- Mi defendido se encuentra en un proceso penal desde el día 12 de septiembre del año 2009 tal como se aprecia en la Audiencia Para Oir el imputado, que cursa en autos del presente expediente, es de hacer notar que la (sic) causas nos son imputables a su digna autoridad, sino a largo del proceso, que el mismo se ha extendido hasta la presente fecha aunado la falta de traslado a los tribunales de mi defendido en virtud de que en Ministerio Público a traído órgano de prueba al juicio oral y publico siendo la causa de su interrupción, y el Ministerio Público no solicito la prorroga legal previsto en el articulo 230 Ejusdem, aunado que el Juez de Juicio señala en su decisión lo siguiente: “…el hecho que están en la comisión de los delitos de secuestro y secuestro y asociación para delinquir…”
Es evidente que la Ciudadana Juez 04 de Juicio se baso solo en el delito que se acusa a mi defendido para negar dicho cese de medida sin tomar en cuenta la causa del retardo procesal, aunado que se evidencia que existe la falta de motivación de dicha decisión ya que mi defendido se presenta cada dos (02) días desde que se le otorgo su medida menos gravosa.
De la misma se infiere que el a quo no realizó un análisis pormenorizado en la motiva de su fallo, no señalo las fechas, así como tampoco los hechos que pudieron o no dar origen a la dilación procesal existente; a quien o quienes le son imputables, máxime cuando el mismo las asiste, tampoco explica las causas por las cuales no decayó la medida privativa de libertad, sólo se limito en forma imprecisa e incoherente a aseverar que las dilaciones indebidas que se han producido son imputables a la defensa y al imputado, arrojando un fallo somero y sin fundamento.
En consecuencia, observa esta Defensa Privada, lo estipulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en avenencia con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia(vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2011 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) en donde se ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, nos e haya proveído la prórroga establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento.
Por lo tanto, en armonía con el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal decretada contra un imputado o acusado decae previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada; por lo que se debe examinar detalladamente las causas y a quien o quienes le es atribuible el retardo procesal dentro del principio de la proporcionalidad y el poder discrecional que tiene el Juez al valorar los elementos sometidos a su consideración y que se coligen de proceso, para determinar la procedencia o no del decaimiento de la medida de coerción personal por lo que, esta Defensa privada estima que la decisión del juez a quo, no se ajusta a lo supra señalado.
Ya que solo se aprecias dos (02) diferimientos de mi defendido y es por falta de traslado del internado judicial y se presume la mala de (sic) fe de mi patrocinado sin señalar dicha actitud de contumaz en el proceso, señalando una serie de hechos que no guardan una debida correlación, dificultando su entendimiento pues no hilvana cada uno de los acontecimientos plasmados y su trascendencia para la decisión emitida, pues es deber del Juez realizar un análisis propio de las circunstancias por la cual han transcurrido mas de dos (02) años en la que se decreto la medida privativa de libertad, no ubica detalladamente la responsabilidad de cada una de las partes que han originado el retardo alegado y examinado casa (sic) uno de los elementos facticos para luego plasmarlos razonablemente permitiendo así a los justiciables conocer y comprender el origen de los pronunciamientos efectuados en el cumplimiento de lo previsto en el artículo 157 de la ley Adjetiva penal en concordancia con el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pues una decisión motivada debe abarcar los criterios al derecho de la Tutela jurídica efectiva:
(Omissis).
Por lo anterior, en principio, una vez vencido el plazo (2 años) opera el decaimiento de la medida de coerción personal, bien sea de oficio o a petición de parte, siempre y cuando no se haya otorgado ninguna prorroga (ya que en ese caso, se deberá esperar que esta finalice), todo esto, sin perjuicio a que se pueda someter al imputado a una medida menos gravosa, con el fin de asegurar el proceso, en su búsqueda de la verdad y de la aplicación de la justicia.
(Omissis).
En razón de ello considera esta Defensa Privada solicita que lo procedente es que se declare la nulidad absoluta de la decisión de fecha 11 de marzo del año 2013 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 174, 175 y 179, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de los efectos de tal declaratoria la misma se extiende a los actos conexos con el acto anulado.
SEGUNSA DENUNCIA En base a lo previsto en el articulo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que viola el principio de la inocencia y de la libertad.
(Omissis).
Por tal motivo es que la defensa, señala que por expresa disposición del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual otorga un lapso de dos (02) años que el plazo máximo que puede ser detenido una persona, sin que exista una sentencia definitivamente firme, transcurrido dicho lapso, el cual debe decretarse la libertad, independientemente de a quien es imputable el vencimiento del plazo, pues se trata de la libertad de mi defendido, sometido a proceso y violándose su libertad que es la regla en el proceso penal y las normas que permiten privar previamente la libertad tiene carácter excepcional, las cuales deben interpretarse restrictivamente (articulo 9 y 229 ambos del Código Orgánico Procesal Penal).
(Omissis).
Igualmente dado el carácter de los Magistrados de Nuestras Cortes de Apelaciones, garantes de la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de todos los derechos contenidos, al examinar efectivamente el cabal cumplimiento del desarrollo del presente proceso penal, la trasgresión de los derechos constitucionales inherentes al debido proceso, siendo uno de los elementos integrantes al debido proceso el derecho fundamental de la defensa, que se materializa por la efectiva tutela que se ejerce en el respeto de los derechos fundamentales del sometido al proceso penal.
En este sentido, no puede mas este (sic) digna Instancia colegiada, como guardián de los derechos Constitucionales y las garantías procesales, según lo ordena el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obligado como esta a velar por el respeto y cumplimiento de los derechos constitucionales y las garantías procesales de las partes de un proceso penal como bandera de los hechos civiles que el estado esta llamado a, (sic) preservar a favor de cualquier persona sometida a la justicia, que se debe advertir de la violación al derecho fundamental que se comporta el derecho constitucional de la defensa y restituir la garantía infringida por medio de la presente decisión.
Es imperioso concluir que en el presente proceso penal al no haberse cumplido con la garantía que comporta a las partes, cercenado en consecuencia del derecho del justiciable, que contempla el derecho constitucional al debido proceso, la presunción de la inocencia, afirmación de libertad, la aplicación de la ley.
(Omissis).
De lo antes expuesto, se evidencia la violación de las garantías constitucionales previstas en el artículo 2, 24, 25, 26, 43, 44, 49, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 14 y 15 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y los artículos 8, 9 y 10 de la Convención Americana de Los Derechos Humanos.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las Leyes y los Tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Por su patrte el artículo 175 ejusdem dispone, que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las Leyes y los Tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
PETITORIO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, que le corresponde conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN lo declare CON LUGAR y en consecuencia ANULE la presente decisión y se ordena la (sic) el cese el régimen de presentación de cada dos (02) días impuesto a mi defendido ya que las causas del retardo procesal e interrupción del juicio son imputables al Ministerio Público ya que se interrumpió el juicio por falta de pruebas al juicio oral y publico, conforme a las disposiciones señaladas en los artículos 174, 175 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los actos consecutivos dependientes de estas, en base a lo previsto en el artículo 179 ejusdem y como consecuencia de ello se le otorgue el decaimiento de la medida privativa de libertad en base al artículo 230 de la ley Adjetiva penal y en su lugar, se le acuerde el cese del régimen de presentación de cada dos (02) días que viene cumpliendo mi defendido…”
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Por su parte, la abogada ELIS V. PAREDES ZERPA, en su condición de Fiscal Auxiliar Centésima Trigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 08 de abril de 2013, consignó escrito de contestación del anterior recurso de apelación, el cual cursa inserto entre los folios 54 al 60 del cuaderno de incidencias; el cual es del siguiente tenor:
“…CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTO DEL RECURSO
APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DE FECHA (11-03-2013)
(Omissis)
PRIMERA DENUNCIA
(Omissi)
Con respecto a ello esta Representación Fiscal manifiesta lo siguiente:
Ahora bien, una vez analizados los argumentos expuestos por el Abogado Defensor Recurrente, en su escrito de apelación, capítulo segundo “De los hechos”, se puede observar que el recurrente dedica todo el capítulo a realizar una narrativa de los hechos, no obstante, no concreta o precisa dentro de ese Capítulo motivo de denuncia y fundamento en contra del auto objeto de la apelación, dictado por el tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio (4º) de Juicio, sin embargo solicita que conforme a estos hechos se revoque al auto de fecha 13 de Marzo de 2013. en este sentido es pertinente recordar que el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal señala que “ El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado…”, esto indica que el recurrente debe indicar de forma precisa, lacónica y exhaustiva cada motivo de hecho por separado y la fundamentaciòn jurídica que propone para la solución que se pretende, tal como también lo expresa el artículo 440 ejusdem; no obstante lo señalado, en cuanto al retardo procesal alegado por el recurrente, y que pretende atribuir al órgano jurisdiccional, y que ha lo largo de todo el escrito de apelación ha mantenido como argumento de apelación, convirtiendo el escrito de apelación en un escrito de solicitud de revocatoria de la medida privativa de libertad, cabe destacar que la Juzgadora del Tribunal Cuarto (4º) de Juicio en el auto apelado, realizó dentro de las consideraciones para decidir, un análisis detallado de lo acontecido en la causa en el transcurso de los dos (2) años que el acusado DANNY ANTONIO MEDINA, y cabe destacar que el Defensor recurrente alega que el retardo procesal para la celebración del juicio, que ha sufrido su defendido no puede imputársele a él ni tampoco a la defensa; sin embargo se observa de la narrativa del auto apelado que en las diferentes fechas, lo que hace la observación este Representante Fiscal que en fecha 20-12-2011, Oportunidad que se encontraba fijada para la continuación del juicio oral y público, y encontrándose todas partes presentes, se llevo a cabo dicho acto, el Tribunal en ese acto dictó una decisión en la cual acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesaba en contra del acusado de autos, ciudadano DANNY ANTONIO MEDINA, por una Medida Cautelar sustitutiva de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones dos veces por semana, siendo los días acordados Martes y Jueves.
Por lo que se observa que desde la fecha antes señalada se configuro el Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que desde que se le otorgo al acusado una Medida menos gravosa tal como lo establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se hace la observación que tomando el tiempo desde que se le otorga esta medida al acusado han transcurrido UN (1) AÑO Y TRES (3) MESES, por lo que mal podría alegar la defensa recurrente configurar que existe el Decaimiento de la Medida.
De igual manera esta Representación Fiscal, refrenda la decisión de la Juez Cuarta de Juicio, cuando decidió negar dicha solicitud de decaimiento de la Medida privativa Judicial de Libertad, aludiendo que la defensa no tenía argumentos de hechos y derecho para hacer la respectiva solicitud, haciendo mención de varias sentencias vinculantes que guardan relación con lo que señala el recurrente, donde se realiza una ponderación de interese (sic) donde se le dan con ello una mayor importancia a los argumentos de hecho o de derecho esgrimidos por el solicitante, para considerar inadecuada o desproporcionada la aplicación de la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado ciudadano, a fin de garantizar su presencia en el proceso que se desarrolla máxime cuando el acusado DANNY ANTONIO MEDINA se le sigue proceso penal por la comisión de los delitos de SECUESTRO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, delitos complejos de considerable complejidad y magnitud desde la perspectiva de la pena que podría llegar a imponerse en caso que después del debate oral y público pueda ser considerado responsable y del bien jurídico lesionado, ya afecta el derecho fundamental a la vida, lo cual es de gran relevancia atendiendo la obligación del Estado de proteger a la víctima y de reparar el daño al que se otorga derecho, ya que en el orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social, las exigencias de la averiguación de la verdad y la posible frustración de las resultas del proceso, lo que justifica la medida acordada y su mantenimiento por ser adecuada y proporcional para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que tampoco se le afecta al justiciable la garantía constitucional de presunción de inocencia, en virtud que el decreto de imposición de la medida de coerción personal se encuentra ajustada a los parámetros legales en consonancia con los requerimientos constitucionales en ese sentido; Cabe señalar que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es muy claro cuando hace mención “…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años…”, y por cuanto la pena del delito de Secuestro establecido en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, establece una pena de veinte (20) a veinticinco (25) años, siendo el término mínimo (20) años.
Asimismo considera quien suscribe, que la procedencia del decaimiento de la medida de coerción personal dictadas en contra del acusado DANNY ANTONIO MEDINA afectaría gravemente el contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se estima que en el caso que nos ocupa existe una presunción grave del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, contenido en el artículo 237 numeral 2º (sic) y 3º (sic) y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido cabe destacar que la Juzgadora del Tribunal Cuarto de Juicio, dentro de la motiva del auto apelado, de forma clara, precisa, sustenta su decisión realizando el análisis y la gravedad del caso ventilado y apoyada en decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal y en la Sala Constitucional, tal como se encuentra señalada en el auto de fecha 13 de marzo de 2013, en el cual se hace referencia al levantamiento de la medida privativa de libertad y en la que se cita a su vez a la Sala Constitucional, a saber: (Omissis). En virtud de lo antes expuesto solicito ciudadanos Jueces se declare Sin Lugar la denuncia interpuesta por el ciudadano defensor.
SEGUNDA DENUNCIA
(Omissis)
Con respecto a ello esta Representación Fiscal manifiesta lo siguiente:
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, en su escrito de apelación el ciudadano Defensor del acusado DANNY ANTONIO MEDINA, señala una (sic) segundo motivo de denuncia, el cual no esta expresamente indicado, por lo que se torna impreciso y genera incertidumbre en cuanto al motivo denunciado, pues del capítulo in comento, nada se aprecia a la posible existencia de un vicio en el auto recurrido, especialmente cabe recordar que al inicio de la presente contestación de apelación, específicamente en el capítulo referido a los Hechos, señalamos que el recurrente debe indicar de forma precisa, lacónica y exhaustiva cada motivo de hecho por separado y la fundamentaciòn jurídica que propone para la solución que se pretende, de conformidad con el artículo 440del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, considera quien aquí suscribe conforme a lo expuesto, es decir, que al no indicar el recurrente un motivo de forma precisa, lacónica y exhaustiva y debidamente fundamentado, el motivo no existe. Se observa que existen dos denuncias de una circunstancia recurrida, como lo es el mantenimiento de la Medida por el transcurso de dos años. En este orden de ideas, en lo que respecta a la decisión recurrida es evidente que la misma no adolece de ningún vicio o motivo que pueda generar su impugnación.
En virtud de lo antes expuesto solicito ciudadanos Jueces se declare Sin Lugar la denuncia interpuesta por el ciudadano defensor.
CAPITULO TERCERO
PETITORIO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Representación Fiscal solicita ciudadanos Magistrados, con el debido respeto, se sirva declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado DANNY ANTONIO MEDINA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado 4º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Pasa esta Alzada a resolver la procedencia de la impugnación, conforme a lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
A los efectos de resolver el presente recurso de apelación, interpuesto por el abogado JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, en su condición de defensor del hoy acusado DANNY ANTONIO MEDINA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual “…DECLARA SIN LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA solicitada por el Abg. JOSÉ JOEL GOMEZ CORDERO, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se sustituya Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en contra de DANNY ANTONIO MEDINA, por la libertad plena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 230 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente…”. En tal sentido, esta Sala pasa a pronunciarse, en los siguientes términos:
En dicho recurso de apelación, el recurrente solicita a este Órgano Jurisdiccional declarar con lugar el recurso de apelación presentado, se anule el fallo dictado por la recurrida y se ordene el cese del régimen de presentación de cada dos (2) días dictado en contra de su defendido, según lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, petitorio que sustenta en las consideraciones siguientes:
1.- Que su defendido se encuentra en el presente proceso penal desde el día 12 de septiembre de 2009, el cual se ha extendido hasta la presente fecha, por causas no imputable a su representado, sin que el Ministerio Público hubiere presentado su solicitud de prórroga.
2.- Que el juicio oral y público convocado en la presente causa, se ha extendido en virtud que el Ministerio Público no ha llevado “el órgano de prueba”, siendo la causa de su interrupción.
3.- Que el Tribunal a quo se limitó para negar el cese de la medida solicitada, la naturaleza del delito por el cual se le sigue juicio a su representado, sin tomar en cuenta la causa del retardo procesal.
4.- Que la recurrida no realizó un análisis pormenorizado en la motiva de su fallo, sin señalar la fechas, hechos o causas que pudieron dar origen a la dilación procesal, a quién o quienes les resultan imputables. Sólo limitándose en aseverar que las dilaciones indebidas producidas en el presente caso, son imputables a la defensa y al imputado, “arrojando un fallo somero y sin fundamento”.
5.- Que una vez vencido el lapso de dos (2) años, opera el decaimiento de la medida de coerción personal, sin perjuicio a que se pueda someter al imputado a una medida menos gravosa, con el fin de asegurar el proceso, en su búsqueda de la verdad y de la aplicación de la justicia.
Entonces, vista la argumentación esgrimida por el recurrente en su recurso de apelación, tenemos que el fallo impugnado constituye la resolución en forma negativa por parte del a quo de una solicitud de decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a las previsiones del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, este Colegiado a los fines de resolver el presente recurso, estima oportuno señalar lo que a bien prescribe, el referido precepto legal; al respecto tenemos:
“Artículo 230.- Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”
Conforme a lo antes trascrito, tenemos que la normativa del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento jurídico con base sustancial del debido proceso, estableciéndose en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 49 numeral 3, donde se dispone que:
“...El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…” (Subrayado de esta Sala).
Pues bien, nuestro legislador en cumplimiento al mandato Constitucional, fijó legalmente dicho plazo razonable, mediante la incorporación al Código Orgánico Procesal Penal del artículo 230, el cual establece tal como lo señalamos anteriormente, entre otras previsiones que la medida de coerción personal “…en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”
Entonces, una vez analizado por esta Alzada, la naturaleza del principio de proporcionalidad, previsto en el artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal, es menester señalar igualmente, que la esencia del presente medio de impugnación, está dirigida contra la decisión del a quo, mediante la cual declaró Improcedente la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial de libertad recaída en contra del ciudadano DANNY ANTONIO MEDINA, con base a las previsiones del mencionado precepto legal.
Conforme a ello, del estudio practicado por esta Alzada, tanto al cuaderno de incidencia, como al expediente original, se logra evidenciar que el 12 de septiembre de 2009, el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realizó la audiencia de presentación de detenido al ciudadano DANNY ANTONIO MEDINA, en la cual previa solicitud del Ministerio Público, dictó en contra del referido imputado, de conformidad con lo consagrado en el derogado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de “…SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3, de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, así como el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado 6, con relación al 16 numerales 12 y 13, ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizado(sic) concatenado con el artículo 60 de la Anti Corrupción(sic)…”.
Igualmente, el 26 de octubre de 2009, la Fiscalía Quinta del Área Metropolitana de Caracas, presentó formal acusación en contra del referido imputado DANNY ANTONIO MEDINA, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, ASOCIACION PARA DELINQUIR y CONCUCION, previstos y sancionados en los artículos 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; con relación al 16 numerales 12 y 13, ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y 60 de la Ley Contra la Corrupción.
El 03 de Noviembre de 2009, se fija acto de audiencia preliminar para el día 24 de noviembre de 2009.
El 25 de noviembre se dicto auto de diferimeinto de audiencia preliminar para el día 09 de diciembre de 2009, por cuento no hubo despacho.
El 11 de enero de 2010, se fija acto de audiencia preliminar para el día 08 de febrero de 2010, por cuanto se fijo acto de Reconocimiento en Rueda.
Los días 18-01-2010, 25-01-2010 y 02-02-2010, se difiere el acto de reconocimiento en rueda por cuanto no compareció el Ministerio Público ni los reconocedores.
Los días 10-02-2010, 19-02-2010 y 25-02-2010, se difiere el acto de reconocimiento en rueda por cuanto no comparecieron los reconocedores.
En fecha 19 de febrero de 2010 y 02 de marzo de 2010, se difiere el acto de la Audiencia preliminar por cuanto no comparecieron las víctimas.
En fechas 08-04-2010, 22-04-2010, 13-05-2010. 09-11-2010, se difiere el acto de la Audiencia Preliminar por la incomparecencia de los imputados.
En fechas 31-05-2010, 18-06-2010, 07-07-2010, se difiere el acto de la Audiencia Preliminar por la Incomparecencia del Imputado DEYVISON CASTRO.
El 03 de agosto de 2010, se fija Audiencia Preliminar para el mismo día, Juzgado Itinerante, se devuelve la causa.
El 12 de agosto de 2010 se fija nuevamente el acto de Audiencia Preliminar para el día 31 de agosto de 2010.
En fechas 13-09-2010, 24-09-2010, 18-10-2010 y 02-12-2010, se difiere la audiencia Preliminar por cuanto no compareció el imputado DEYVISON CASTRO ni las víctimas.
El 14 de diciembre de 2010, se realizo la Audiencia Preliminar en la presente causa, admitiendo la anterior acusación presentada en contra del acusado DANNY ANTONIO MEDINA y otro, ratificándose la medida de privación de libertad recaída en su perjuicio, dictada el 12 de septiembre de 2009.
El 09 de marzo de 2011, se fija sorteo ordinario de escabinos para el día 18 de marzo de 2011.
El 28 de abril de 2011, el imputado DANNY ANTONIO MEDINA manifiesta su voluntad de ser juzgado por un Tribunal Unipersonal. Se fija apertura a Juicio Oral y Público para el 24 de Mayo de 2011.
El 24 de mayo se difiere acto de Apertura a Juicio para el día 14-06-2011, por incomparecencia del acusado DEYVISON CASTRO.
El 14 de junio de difiere acto de apertura a juicio, para el día 11 de julio de 2011, por la incomparecencia de la Fiscalía.
El 11 julio de 2011, se lleva a cabo el acto de apertura a Juicio Oral y Público. Realizándose su último diferimeinto en fecha 26 de febrero de 2013, quedando fijada para el día 20 de marzo de 2013.
El 19 de julio de 2011, se ordenó suspender el juicio oral y público, por no existir medios de pruebas para resultar evacuados en ese momento, de conformidad con lo consagrado en los derogados artículos 335 numeral 2, y 336, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Cuyo acto se convocó para el 29 del mismo mes y año.
El 29 de julio de 2011, se celebra audiencia de continuación del juicio oral y público. Igualmente se ordena suspender por no existir medios de pruebas para resultar evacuados en ese momento, de conformidad con lo consagrado en los derogados artículos 335 numeral 2, y 336, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Cuyo acto se convocó para el 11 de agosto del mismo año.
El 11 de agosto de 2011, se celebra audiencia de continuación del juicio oral y público. Igualmente se ordena suspender por no existir medios de pruebas para resultar evacuados en ese momento, de conformidad con lo consagrado en los derogados artículos 335 numeral 2, y 336, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Cuyo acto se convocó para el 16 de septiembre del mismo año.
El 16 de septiembre de 2011, se ordena suspender por no existir medios de pruebas para resultar evacuados en ese momento, de conformidad con lo consagrado en los derogados artículos 335 numeral 2, y 336, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Cuyo acto se convocó para el 03 de octubre del mismo año.
El 03 de octubre de 2011, se celebra audiencia de continuación del juicio oral y público. Igualmente se ordena suspender por no existir medios de pruebas para resultar evacuados en ese momento, de conformidad con lo consagrado en los derogados artículos 335 numeral 2, y 336, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Cuyo acto se convocó para el 14 del mismo mes y año.
El 14 de octubre de 2011, no fue día hábil en el tribunal a quo, por cuanto en esa fecha según consta en el auto dictado el 17 del mismo mes y año, inserto en el folio 131 de la pieza 7 del expediente original, por encontrarse restringido el paso a la sede del Palacio de Justicia. En tal virtud dicho acto se convocó para el 20 del mismo mes y año.
El 20 de octubre de 2011, se celebra audiencia de continuación del juicio oral y público. Igualmente se ordena suspender por no existir medios de pruebas para resultar evacuados en ese momento, de conformidad con lo consagrado en los derogados artículos 335 numeral 2, y 336, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Cuyo acto se convocó para el 01 de noviembre del mismo año.
El 01 de noviembre de 2011, se celebra audiencia de continuación del juicio oral y público. Igualmente se ordena suspender por no existir medios de pruebas para resultar evacuados en ese momento, de conformidad con lo consagrado en los derogados artículos 335 numeral 2, y 336, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Cuyo acto se convocó para el 10 de noviembre del mismo año.
El 10 de noviembre de 2011, se celebra audiencia de continuación del juicio oral y público. Igualmente se ordena suspender por no existir medios de pruebas para resultar evacuados en ese momento, de conformidad con lo consagrado en los derogados artículos 335 numeral 2, y 336, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Cuyo acto se convocó para el 24 de noviembre del mismo año.
El 24 de noviembre de 2011, se celebra audiencia de continuación del juicio oral y público. Igualmente se ordena suspender por no existir medios de pruebas para resultar evacuados en ese momento, de conformidad con lo consagrado en los derogados artículos 335 numeral 2, y 336, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Cuyo acto se convocó para el 06 de diciembre del mismo año.
El 06 de diciembre de 2011, se celebra audiencia de continuación del juicio oral y público. Igualmente se ordena suspender por no existir medios de pruebas para resultar evacuados en ese momento, de conformidad con lo consagrado en los derogados artículos 335 numeral 2, y 336, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Cuyo acto se convocó para el 15 de diciembre del mismo año.
El 15 de diciembre de 2011, se ordena suspender el juicio oral y público por no encontrarse presente el representante del Ministerio Público Fiscal. Cuyo acto se convocó para el 15 de diciembre del mismo año, según consta en la misma acta levantada. No obstante logra apreciar esta Alzada que existe un error en dicha acta, específicamente en cuanto a la fecha de la convocatoria, por tratarse del mismo día de ser levanta el acta en comento. Apreciándose igualmente, de las actuaciones subsiguientes, que dicho acto, resultó convocado para el 20 de diciembre de 2011.
El 20 de diciembre de 2011, se celebra audiencia de continuación del juicio oral y público. Igualmente se ordena suspender por no existir medios de pruebas para resultar evacuados en ese momento, de conformidad con lo consagrado en los derogados artículos 335 numeral 2, y 336, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Cuyo acto se convocó para el 11 de enero de 2012.
Al mismo tiempo, aparece evidenciado en actas, que el 20 de diciembre de 2011, el Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo consagrado en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento, decretó a favor del acusado DANNY ANTONIO MEDINA, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con o previsto en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 11 de enero de 2012, el Tribunal a quo, dicta auto mediante el cual deja constancia, haber recibido oficio Nº 4649, emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, donde se informa que hasta el 15 de enero de ese año, se concede la prórroga para hacer efectiva la entrega formal del tribunal en virtud del sistema de rotación de jueces de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, se ordena interrumpir el juicio oral y público llevado a efecto en la presente causa, ordenándose a su vez convocar la nueva apertura de dicho acto, para el día 25 de enero de 2012.
Siendo que, el 15 de mayo de 2012, la Juez JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ, procede a abocarse al conocimiento del presente asunto, dejando constancia entre otros particulares, que el 25 de enero del mismo año, no se realizo el acto del juicio oral y publico en dicha fecha por cuanto no hubo despacho en ese tribunal, por encontrarse en labores administrativas. En consecuencia, resultó diferido el acto, para el 04 de julio del mismo año.
El 03 de julio de 2012, comparece en la sede del tribunal a quo, la defensa penal del acusado DEYNSON CASTRO, quien solicito el diferimiento del acto del juicio oral y publico pautado para el día 04 del mismo mes y año.
El 04 de junio de 2012, se ordeno diferir el acto del juicio oral y público, por incomparecencia del Ministerio Publico y la solicitud presentada por la defensa penal del acusado DEYNSON CASTRO, para el día 15 de agosto del mismo año. Siendo que en esta ultima fecha, no existe pronunciamiento judicial alguno relacionado con el anterior acto procesal.
El 20 de agosto de 2010, el Tribunal dicta auto mediante el cual, la ABG CAROLINA RODRIGUEZ, Juez suplente de ese Tribunal se aboca al conocimiento de esa causa. Y en esa misma fecha se ordeno diferir el juicio oral y publico para el 28 de septiembre de 2012.
El 1 de octubre de 2012, mediante auto se deja constancia, que el acto del juicio oral y publico convocado para el 28 de septiembre de 2012, por cuanto no hubo despacho ni secretaria, por encontrarse en labores administrativas. En tal sentido, resulto convocado nuevamente para el día 7 de noviembre de 2012. Siendo que en esta ultima fecha, no existe pronunciamiento judicial alguno relacionado con el anterior acto procesal.
El 25 de febrero de 2013, se dicta auto mediante el cual, se declara sin lugar la solicitud presentada por el Abg. JOSE JOEL GOMEZ, relacionado con la extensión del régimen de presentaciones impuesto al acusado DANNY ANTONIO MEDINA.
El 26 de febrero de 2013, se ordeno diferir el juicio oral y publico en la presente causa, para el día 20 de marzo de 2013. Una vez llegada esta fecha, se ordeno diferir dicho acto, por inasistencia de la victima, quedando diferido nuevamente para el 28 de mayo de 2013.
Ahora bien, una vez analizado el recorrido procesal en la presente causa, se evidencia a todas luces, que al no lograrse la celebración del juicio oral y público, dentro del lapso previsto en el derogado artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, hoy artículo 230 de la misma Ley, originó que en el presente asunto la defensa penal del acusado DANNY ANTONIO MEDINA, solicitara ante el a quo, el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad, dictada en contra de su representado, ya que hasta la presente fecha, dicha causa se encuentra en la fase de juicio. Y al resultar declarada sin lugar dicha solicitud por ese órgano jurisdiccional, tal decisión resultó impugnada, mediante el presente recurso de apelación de autos.
Pues bien, a los fines de determinar la permanencia de la medida de privación judicial de libertad, dictada en contra del acusado DANNY ANTONIO MEDINA, se observa que la misma fue dictada el 12 de septiembre de 2009 y cesó el 20 de diciembre de 2012, la cual mantuvo una vigencia de dos (02) años, tres (03) meses y ocho (08) días.
Observando igualmente, este Alzada que la anterior medida a la que hacía referencia el derogado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, resultó sustituida por el juez a quo, a solicitud de la defensa del acusado de autos, por la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, el 20 de diciembre de 2011, la cual se encuentra vigente, según logra inferirse de las actuaciones que integran el expediente original, señalando en ese entonces la recurrida que: “…El tribunal observa que existe un tiempo bastante amplio… y en base al tiempo transcurrido, se observa que los acusados tienen arraigo y domicilio en el país y que han mantenido buena conducta en el proceso… considera pues acordarle la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad conforme al articulo 256 ordinal 3 del código Orgánico Procesal Penal…”.
Siendo que, la recurrida mediante decisión dictada el 20 de diciembre de 2011, resolvió revisar la medida gravosa decretada en contra del acusado de autos, atendiendo el contenido del derogado articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy articulo 230 del mismo Código. En virtud de lo cual, resulta irrelevante que en el presente caso, el Ministerio Publico no hubiere presento la prorroga prevista en dicha norma, toda vez que el a quo, procedió a revisar dicha medida sustituyéndola por una menos gravosa a la existente.
Por consiguiente, quienes acá deciden observan que preliminarmente solo en cuanto al periodo de permanencia de dichas medidas de coerción personal, le asiste la razón a la anterior defensa penal, cuando argumenta el Estado de Libertad, como condición natural del sometido a proceso penal, igualmente cuando refiere en su escrito de apelación que la detención es la medida extrema y excepcional en el proceso penal, no obstante ello, considera esta Alzada importante recordar que ese estadio de libertad tiene sus excepciones contenidas en la misma norma adjetiva penal y en la jurisprudencia patria.
Ahora bien, en relación a la duración y extinción de las medidas de coerción personal, resulta necesario destacar que el Código Orgánico Procesal Penal en resguardo de las finalidades del proceso penal, establece un tiempo máximo de duración de las medidas de aseguramiento, límite que está consagrado por el legislador a los fines de no desvirtuar la naturaleza preventiva de las medidas de coerción personal.
El espíritu y razón de dicho precepto, es en principio diligenciar oportunamente el desarrollo del proceso, evitando dilaciones injustificadas por parte de los órganos del Estado, como operadores de justicia, en detrimento del imputado o acusado de delito, como débil jurídico en la relación jurídico penal. Igualmente dicho principio de proporcionalidad, protege al enjuiciable de la posibilidad de sufrir restricciones a la libertad eterna sin que, contra el pese sentencia condenatoria definitivamente firme.
En este mismo orden de ideas, vale señalar que tanto la Jurisprudencia patria y específicamente la dimanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha encargado de establecer además de la temporalidad, otros requisitos para la viabilidad del decaimiento de las medidas cautelares durante un proceso judicial, cuando la misma se prolongue por mas de dos años, refiriendo que la misma, no puede ser por causas imputables al propio acusado o a sus defensores, caso en el cual no operaría el decaimiento de la mencionada medida cautelar privativa a la libertad personal.
El anterior criterio, relacionado con la pendencia del decaimiento de la medida de privación judicial de libertad de no ser por causas imputables ni a la defensa ni al propio enjuiciable, ha sido asiduamente reiterado entre otras, en la sentencia Nº 1399, del 17/07/2006 de la cual se extracta:
“…Así pues, esta Sala ha afirmado que cuando la medida de coerción personal sobrepasa el término establecido en el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae, a menos que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el aparte in fine del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, también ha sostenido que ese decaimiento no opera cuando el proceso se ha retardado por razones atribuibles al imputado o acusado o a su defensa, con lo cual se ha tratado de evitar obstaculizaciones maliciosas del proceso encaminadas a impedir el logro de la finalidad del mismo…”.
Entonces, atendiendo el contenido del anterior fallo, constata esta Alzada que del contenido de autos, logra inferirse que la prolongación en el tiempo de las medidas de coerción personal, que sufre el referido enjuiciable, por un tiempo superior a los dos años, ha sido producto de distintos factores exógenos al órgano jurisdiccional recurrido, ya que en la presente causa, solo se ha hecho uso de las vías y herramientas que determinan la consecución procesal. Sin embargo resulta razonable señalar, que la complejidad del presente recorrido penal, ha permitido que hasta la presente fecha, no resulte alcanzada una sentencia definitivamente firme.
En el caso de marras, existe una acusación penal, en contra del acusado DANNY ANTONIO MEDINA, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 3 de Ley de Extorsión y Secuestro, en concordancia con el artículo 6 en relación con el artículo 16 numerales 12 y 13 de la Ley de Delincuencia Organizada, y CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción. Sin embargo, el referido acusado no se encuentra privado de su libertad, como medida cautelar de excepción, dado que la recurrida mediante decisión del 20 de diciembre de 2012, ordenó sustituirla por una menos gravosa, tal como se señaló precedentemente, estando garantizado así lo preceptuado en el vigente artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el Juzgado Cuarto (4ª) de Juicio de este Circuito Judicial, como órgano judicial encargado del presente proceso durante la fase de juicio, ordenó convocar finalmente a las partes para alcanzar el correspondiente juicio oral y publico, para el 28 de mayo de 2013. Conforme a ello este Tribunal de Alzada, con el ánimo de mantener incólume la finalidad del proceso, prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, estima conveniente asegurar tal como lo considero la recurrida, al acusado DANNY ANTONIO MEDINA hasta la celebración efectiva del referido acto procesal, momento en el cual el Juez, en uso de sus atribuciones legales, deberá cumplir con la celebración del correspondiente juicio oral y publico, emitiendo el pronunciamiento judicial a que hubiere lugar.
Por consiguiente, en el caso sub examine, se observa que la acusación penal presentada por el órgano del Ministerio Público y admitida durante la fase procesal intermedia en contra del hoy acusado, fue el resultado de una fase preparatoria, donde el titular de la acción penal en representación del Estado, quedó convencido de la existencia de serios fundamentos, para solicitar que el mismo resultara enjuiciado por la presunta comisión de los delitos SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contre el Secuestro y la Extorsión, SECUESTRO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 3 de Ley de Extorsión y Secuestro, en concordancia con el artículo 6 en relación con el artículo 16 numerales 12 y 13 de la Ley de Delincuencia Organizada, y CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, se evidencia de manera clara, que el límite máximo excede de los diez (10) años de prisión, circunstancia que permiten presumir el peligro de fuga.
El Legislador Patrio, a través del derogado artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 237 del mismo Código, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria la materialización del poder punitivo del Estado. En tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la privación judicial del imputado, entre los cuales se encuentra, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.
Así las cosas, no cabe duda para este órgano jurisdiccional, tomando en cuenta la complejidad del presente caso, por la magnitud del daño causado, que la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, recaída en contra del acusado DANNY ANTONIO MEDINA, desde el 20 de diciembre de 2012, de conformidad con lo consagrado en el derogado numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy numeral 3 del articulo 243 del mismo Código, resulta necesaria para preservar sometido en el proceso al mencionado acusado, atendiendo así la naturaleza de los hechos punibles que dieron origen a la acusación recaída en su contra, los cuales son de mayor entidad, con el objeto de alcanzar definitivamente la celebración del juicio oral y publico en la presente casa.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado considera oportuno destacar, que de mantenerse la medida de coerción personal, en contra del imputado de autos, tal medida redundaría en una franca protección de las víctimas y demás testigos que oportunamente pudieren ser llamados a juicio, para aportar lo que a bien tengan a favor del proceso y así alcanzar su finalidad, conforme lo prevé el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal. Conforme a lo antes señalado, el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de su persona, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 452, del 10-03-06, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales, estableció lo siguiente:
“…De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares en contra del imputado…”. (Negrillas y subrayado de la Sala)
Por lo tanto, la medida preventiva de privación de la libertad, que hoy recae en contra del acusado DANNY ANTONIO MEDINA, se adecua a la anterior excepción constitucional a la libertad sin restricciones, no constituyendo su vigencia, violación de derechos constitucionales o procesales en su perjuicio, como lo pretende a través del presente recurso de apelación, la representación de su defensa penal.
Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 242 del 26-05-2009, señaló:
“(…)
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o su defensa. (…)” (Negrilla de la Corte).
En consonancia con el criterio antes transcrito, observa este Tribunal Colegiado, que el mantenimiento de la medida de coerción personal menos gravosa, impuesta al acusado antes señalado, atenderá a diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del cado, y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual como bien lo dice la Sala de Casación Penal, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que pueden rodear el caso en particular. Pues, la medida sustitutiva de libertad, que hoy recae en contra del imputado DANNY ANTONIO MEDINA, constituye un mecanismo para neutralizar los riesgos que puedan obstaculizar el logro de la justicia; además de propiciar la impunidad, atenta contra los derechos de las víctimas del delito; cuyo fundamento reside en el equilibrio procesal que debe existir entre los derechos del justiciable y los de la sociedad, a los fines de evitar que quede ilusorio los fines del proceso.
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, así como los distintos fallos emanados del Máximo Tribunal de la República acá parcialmente transcritos, en virtud de las cuales, se asienta que el principio de proporcionalidad debe atender también además de la dilación a la gravedad del delito contenido en la acusación penal. Y siendo que en el presente caso los delitos atribuidos al ciudadano DANNY ANTONIO MEDINA, son considerados de carácter grave o de mayor entidad; por tratarse de los delitos SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contre el Secuestro y la Extorsión, SECUESTRO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 3 de Ley de Extorsión y Secuestro, en concordancia con el artículo 6 en relación con el artículo 16 numerales 12 y 13 de la Ley de Delincuencia Organizada, y CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción.
Se considera igualmente, que la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, decretada por el Tribunal de Control recurrido, conforme lo establecido en el vigente artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del hoy acusado de autos, no afecta el derecho a la presunción de inocencia, menos aún produce un gravamen irreparable y así lo ha establecido y en el caso de una medida cautelar mas gravosa a la existente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879, del 10 de diciembre de 2004, según la cual:
“….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.
Equivalentemente, la misma Sala Constitucional, en sentencia Nº 1417, del 10 de Julio de 2007, al emitir pronunciamiento, sobre la naturaleza de la medida de coerción personal, durante el proceso penal, destacó lo siguiente:
“…(omissis)…En este sentido, cabe mencionar que al ministerio publico le esta encomendada la tarea de encomendar y dirigir -en la fase preparatoria- la investigación, en el caso de supuesta comisión de un hecho punible, con el objeto de determinar) si se cometió; ii) la circunstancias en las cuales se llevo a cabo y iii) establecer la identidad de sus autores y participes, así como recabar los elementos de convicción necesarios para presentar el acto conclusivo ante el juez de control.
Al respeto, advierte esta sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva judicial de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, por lo que la medida acordada por el tribunal de control se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el articulo 250 del código orgánico procesal penal.
De tal manera que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la presunción penal, fundamentan el derecho que tiene el estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente realizo el juzgado primero de primero instancia en funciones de control del circuito judicial penal del Aragua, el cual decreto medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano Williams Tomas Marval Morillo. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Dadas las anteriores consideraciones, este Tribunal Colegiado considera procedente y ajustado a Derecho en el presente caso, declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación, interpuesto el 21 de marzo de 2013, por el abogado JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, en su condición de defensor privado del ciudadano DANNY ANTONIO MEDINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 11 de marzo de 2013, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual: “…DECLARA SIN LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA solicitada por el Abg. JOSÉ JOEL GOMEZ CORDERO, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se sustituya Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en contra de DANNY ANTONIO MEDINA, por la libertad plena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 230 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente…”. Todo ello con fundamento en los análisis efectuados y a los anteriores fallos del Máximo tribunal de la República. Y así se declara.
No obstante, debe el Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realizar de manera inmediata y sin mayor dilaciones el juicio oral y publico en la presente causa, para lo cual si es necesario deberá hacer uso de la fuerza pública a los fines de que todas las partes comparezcan el día y hora en que se fije la audiencia, aplicando para tal fin el contenido de la sentencia N° 3744 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22/12/2003, Exp. N° 02-1809, en la que se estableció: “…la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El uso de la fuerza pública para conducir ante el juez a quienes desacaten sus órdenes, está extensamente reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal (véanse, entre otros, los artículos 184, 203, 226, 332, 357 del mismo) y no es más que el desarrollo del referido artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”. Y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, en su condición de defensor privado del ciudadano DANNY ANTONIO MEDINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 11 de marzo de 2013, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual: “…DECLARA SIN LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA solicitada por el Abg. JOSÉ JOEL GOMEZ CORDERO, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se sustituya Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en contra de DANNY ANTONIO MEDINA, por la libertad plena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 230 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente…”.
SEGUNDO: Se INSTA a la Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realizar de manera inmediata el juicio oral y publico en la presente causa, para lo cual si es necesario deberá hacer uso de la fuerza pública, aplicando para tal fin el contenido de la sentencia N° 3744 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22/12/2003, Exp. N° 02-1809.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria.
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. SONIA ANGARITA
LOS JUECES INTEGRANTES
DR. GLORIA PINHO DR. JESUS BOSCAN URDANETA
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
Causa N° 10Aa-3513-13
SA/JBU/GP/CM