REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA
EXPEDIENTE: Nº 10Aa-3507-13.
Corresponde a la Sala Diez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer el presente recurso de apelación, interpuesto por el abogado HUGO CONTRERAS MOLINA, en su carácter de defensor de los ciudadanos CENTENO RODRIGUEZ NORBERTO y ALEXANDER HERRERA PEÑA, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numerales 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de febrero de 2013, por medio de la cual decretó entre otros particulares: “…NIEGA la solicitud de confinamiento realizada por el profesional del derecho Hugo Contreras Molina, Defensor Privado, en relación al otorgamiento de la conmutación de la pena en confinamiento al penado Herrera Peña Alexander … en virtud de la entidad del daño causado…” y …NIEGA la solicitud de confinamiento realizada por el profesional del derecho Hugo Contreras Molina, Defensor Privado, en relación al otorgamiento de la conmutación de la pena en confinamiento al penado CENTENO RODRIGUEZ NORBERTO…en virtud de la entidad del daño causado…”
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta, remitió la compulsa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma; se dio cuenta y el 10 de abril de 2013, se designó ponente al Juez JESUS BOSCAN URDANETA
En tal sentido, el deber de esta Sala Colegiada es entrar a conocer el fondo del asunto, en atención a los principios constitucionales consagrados en sus preceptos 19, 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, pasa a analizar cuanto sigue:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El 18 de febrero de 2013, la Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó pronunciamiento por medio de la cual: “…NIEGA la solicitud de confinamiento realizada por el profesional del derecho Hugo Contreras Molina, Defensor Privado, en relación al otorgamiento de la conmutación de la pena en confinamiento al penado Herrera Peña Alexander … en virtud de la entidad del daño causado…” y …NIEGA la solicitud de confinamiento realizada por el profesional del derecho Hugo Contreras Molina, Defensor Privado, en relación al otorgamiento de la conmutación de la pena en confinamiento al penado CENTENO RODRIGUEZ NORBERTO…en virtud de la entidad del daño causado…” dichos pronunciamientos obran insertos entre los folios 2 al 10 del cuaderno especial, del cual consta lo siguiente:
“…1.- A los folios doscientos dos (202) al doscientos veinte (220), de la pieza XIV, cursa sentencia condenatoria por admisión de los hechos, de fecha 26-04-2012, donde al penado de autos le fue impuesta una pena de NUEVE (9) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia en función de Control del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión de los delitos de FACILITADOR EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el parágrafo primero del artículo 460 del Código Penal Venezolano y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, más las penas accesorias.
2.- A los folios doscientos treinta y nueve (239) al doscientos cuarenta (240), de la pieza XIV, cursa inserto auto de ejecución de la pena realizado por este Tribunal en fecha 06-09-2012.
Ahora bien, el artículo 56 del Código Penal Vigente, establece que la conmutación de la pena en confinamiento es una gracia que concede el Juez, es decir, es facultativo del Juzgador otorgarlo o no, de acuerdo a las circunstancias de cada caso, y en ese sentido es importante señalar que la Salas (sic) de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 817, de fecha 02 de Mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, sostiene:
(Omissis)
De la Sentencia parcialmente transcrita, se desprende, que la gracia de la conmutación del resto de la pena en confinamiento, es absolutamente potestativo del Juez en funciones de Ejecución, a través de una decisión debidamente fundada.
Una vez analizadas las circunstancias del expediente que nos ocupa, se observa que los delitos por los cuales fue condenado el ciudadano Herrera Peñalver Alexander, …son FACILITADOR EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el parágrafo primero del artículo 460 del Código Penal Venezolano y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, calificado el primer de ellos como pluriofensivo por cuanto violenta bienes jurídicos tutelados celosamente por el Estado, como son la libertad de las personas, el patrimonio y la salud mental de las víctimas, y el segundo afecta el patrimonio del Estado, lo que convierte estos tipos penales en delitos de alta entidad, en relación al daño causado. Y ASI SE DECLARA.
Como consecuencia de todo lo expuesto, esta Juzgadora considera que lo ajustado a derecho es NEGAR la solicitud de conmutación de la pena en confinamiento, realizada por el profesional del derecho Horacio Morales León, Defensor Privado, en relación al otorgamiento de la conmutación de la pena en confinamiento. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto en Función de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de confinamiento realizada por el profesional del derecho Hugo Contreras Molina, Defensor Privado, en relación al otorgamiento de la conmutación de la pena en confinamiento al penado Herrera Peña Alexander, …en virtud de la entidad del daño causado…”
“…1.- A los folios doscientos dos (202) al doscientos veinte (220), de la pieza XIV, cursa sentencia condenatoria por admisión de los hechos, de fecha 26-04-2012, donde al penado de autos le fue impuesta una pena de NUEVE (9) AÑOS Y SIETE (7) MESES DE PRISION, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia en función de Control del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión de los delitos de FACILITADOR EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el parágrafo primero del artículo 460 del Código Penal Venezolano y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 Ejusdem, mas las penas accesorias.
2.- A los folios doscientos treinta y nueve (239) al doscientos cuarenta (240), de la pieza XIV, cursa inserto auto de ejecución de la pena realizado por este Tribunal en fecha 06-09-2012.
Ahora bien, el artículo 56 del Código Penal Vigente, establece que la conmutación de la pena en confinamiento es una gracia que concede el Juez, es decir, es facultativo del Juzgador otorgarlo o no, de acuerdo a las circunstancias de cada caso, y en ese sentido es importante señalar que la Salas de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 817, de fecha 02 de Mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, sostiene:
(Omissis)
De la Sentencia parcialmente transcrita, se desprende, que la gracia de la conmutación del resto de la pena en confinamiento, es absolutamente potestativo del Juez en funciones de Ejecución, a través de una decisión debidamente fundada.
Una vez analizadas las circunstancias del expediente que nos ocupa, se observa que los delitos por los cuales fue condenado el ciudadano Herrera Peñalver Alexander (sic), …son FACILITADOR EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el parágrafo primero del artículo 460 del Código Penal Venezolano y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 Ejusdem, calificado el primer de ellos como pluriofensivo por cuanto violenta bienes jurídicos tutelados celosamente por el Estado, como son la libertad de las personas, el patrimonio y la salud mental de las víctimas, y el segundo afecta el patrimonio del Estado, lo que convierte estos tipos penales en delitos de alta entidad, en relación al daño causado. Y ASI SE DECLARA.
Como consecuencia de todo lo expuesto, esta Juzgadora considera que lo ajustado a derecho es NEGAR la solicitud de conmutación de la pena en confinamiento, realizada por el profesional del derecho Horacio Morales León, Defensor Privado, en relación al otorgamiento de la conmutación de la pena en confinamiento. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto en Función de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de confinamiento realizada por el profesional del derecho Hugo Contreras Molina, Defensor Privado, en relación al otorgamiento de la conmutación de la pena en confinamiento al penado CENTENO RODRIGUEZ NORBERTO, …en virtud de la entidad del daño causado….”
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El abogado HUGO CONTRERAS MOLINA, en su carácter de defensor de los ciudadanos CENTENO RODRIGUEZ NORBERTO y ALEXANDER HERRERA PEÑA, en su escrito de apelación inserto entre los folios 11 al 21 del cuaderno de incidencia, alegó lo siguiente:
“…MOTIVO UNICO DEL RECURSO
Con fundamento en el contenido del artículo 439 ordinal 6º y 7º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción del contenido de los artículos 20 y 52 del Código Penal vigente y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA POR LA DEFENSA
Es relevante destacar, que el Tribunal de Ejecución, en su decisión se pronunció de la siguiente forma:
(Omissis)
En lo que corresponde a lo alegado por el Tribunal A quo, debo manifestar que la decisión recurrida esta totalmente inmotivada, ya que el Tribunal solo se limitó a establecer que el daño causado por mis Defendido (sic) era grave, desconociendo aquellos avances de progresividad y racionalidad que en esta materia se han alcanzado y adelantado, en desarrollo del sistema constitucional de Derechos Humanos y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 19 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que fue lo que trajo como consecuencia la Reforma Parcial de Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04 de Septiembre de 2009, Gaceta Oficial extraordinaria Nº 5.930, en la cual se modificó el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Legislador dejó sentado los únicos requisitos para optar a las Medidas alternativas al Cumplimiento de Pena, eran lo allí plasmados.
En este orden de ideas, debo dejar sentado que la decisión recurrida igualmente contravienen las disposiciones contenidas en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Recursos y Recomendaciones Relacionadas de las Naciones Unidas, El Código Orgánico Procesal Penal, así como la Ley de Régimen Penitenciario y se aleja de los fines de la pena impuesta a mis Defendidos, que procura la reinserción, resocialización y reorientación de quienes de una manera satisfactoria cumplieron con todos y cada uno de los requisitos establecidos por nuestro Legislador en el contendido (sic) de los artículos 20 y 52 del Código Penal Venezolano.
Si analizamos el contenido del cómputo realizado por el Tribunal A quo, nos damos cuenta de inmediato, que en el mismo consta que mis defendidos pueden optar al Confinamiento, pero de una manera inconstitucional y contradictoria el Tribunal A quo, negó el otorgamiento de la misma a los penados de autos.
Es importante destacar que el cómputo de la pena representa el marco punitivo por excelencia, en virtud del cual, una vez firme la sentencia el juez de ejecución, determina en base a la pena impuesta el tiempo efectivo de detención del penado, las medidas alternativas al Cumplimiento de la Pena y el término final de cumplimiento de la pena, cuya finalidad está orientada a dos objetivos básicos:
(Omissis)
Por otra parte debo manifestar que es obligación del Estado Venezolano, orientar la reinserción del penado con una política penitenciaria guiada por el principio de progresividad, que permita la aplicación de medidas o fórmulas que ciertamente faciliten, a los penados en forma gradual su acceso a la libertad.
FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA POR ESTA DEFENSA
Consta en autos, que el Juzgado 4to de Ejecución, elaboró el Computo de Pena con Redención, a favor de los penados CENTENO RODRIGUEZ NORBERTO y ALEXANDER HERRERA PEÑA, quienes se encuentran recluidos en el Internado Judicial Capital Yare III, condenados a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de la ley; por la comisión de los delitos de FACILITADORES EN EL DELITO DE SECUESTRO y PECULADO, evidenciándose que los penados antes mencionados cumplieron las Tres Cuartas (3/4) parte de la pena que le fue impuesta, para optar por el Beneficio de Confinamiento, en consecuencia es el Juzgado de Ejecución al cual le corresponde todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal y del Artículo 20 del Código Penal Venezolano, y es señalada como la pena restrictiva de libertad por excelencia. Dicha norma establece en su encabezamiento que:
(Omissis)
El artículo 52 del Código Penal, establece que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando buena conducta comprobada si la pena es de prisión, con certificación del respectivo establecimiento, también otro requisito cumplido, en virtud que se encuentra inserto al expediente, donde se observa que los penados CENTENO RODRIGUEZ NORBERTO y ALEXANDER HERRERA PEÑA, durante su permanencia en ese Establecimiento Penal, han observado una CONDUCTA BUENA.
Por otra parte el Artículo 53 del Código Penal Venezolano citado up supra, establece los requisitos de procedibilidad de carácter insoslayables que deben constatarse acumulativamente, para que el penado requirente pueda acceder al goce de la formula alternativa de conmutación de la pena en confinamiento. Así tenemos que como primer requisito se requiere que los penados solicitantes HAYAN CUMPLIDO EFECTIVAMENTE LAS TRES CUARTAS PARTES DE LA CONDENA, que le fue impuesta en sentencia condenatoria definitivamente firme, y como segundo requisito, es menester que los solicitantes de la Gracia en Confinamiento aquí solicitada, hayan mantenido el en centro penitenciario en el cual cumplen la condena impuesta una CONDUCTA EJEMPLAR. Ahora bien, este Artículo debemos adminicularlo con el 56 del mismo instrumento legal, el cual a su vez preceptúa:
(Omissis)
Como se observa, se requiere a la luz de este artículo, dos requisitos de procedibilidad mas que debe constatar El Tribunal, para poder decretar la conmutación de la pena impuesta en confinamiento, esto es, que los solicitantes no son reincidentes , y que no consta que mis Defendidos hayan sido condenados por el delito de homicidio cometido en la persona de sus ascendientes, descendientes, cónyuges o hermanos, ni en los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro.
Lo que nos viene a indicar que el Tribunal A quo, debió realizar un estudio de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, a los fines de poder determinar que si el delito cometido por mis Defendidos ocurrió en la Ciudad de Caracas, es dable que se les acuerde dicha solicitud ya que los mismos, residirán en calidad de confinado a más de cien (100) kilómetros de distancia del lugar de la comisión del hecho punible por el cual fueron sentenciados, quedando obligados a presentarse por ante LA JEFATURA CIVIL de las respectivas direcciones que fueron consignadas por ante el Tribunal.
Así mismo se desprende de las actas que los penados no cometieron el delito contra algún ascendiente, descendiente, cónyuge o hermano y menos aún con premeditación, alevosía o ensañamiento, por lo que cumplidos como se encuentran los requisitos de procedibilidad previstos en los Artículos 20, 53 y 56, todos del Código Penal Venezolano, y analizadas como fueron las actas procesales que confirman la presente causa, por esta Defensa debió el Tribunal A quo, DECRETAR LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR EN CONFINAMIENTO, a mis Defendidos.
PETITORIO
En razón de los motivos expuestos, de la Corte de Apelaciones, le pido admitir el presente Recurso de Apelación de Autos, conforme a lo establecido en el contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y en definitiva, dictar sentencia declarándolo con lugar y consecuentemente ordenando al Tribunal A quo, que cumpla con lo establecido en el contenido de los artículos 20 y 52 del Código Orgánico Procesal Penal…”
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Por su parte, la abogada DUSAY DE LA CRUZ DUEÑAS GONZALEZ, en su condición de Fiscal Octogésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Comisionada en la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional, el 26 de marzo de 2013, consignó escrito de contestación del anterior recurso de apelación, el cual cursa inserto entre los folios 25 al 33 del cuaderno de incidencias; a la luz de lo consagrado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual es del siguiente tenor:
“…PUNTO PREVIO
Cabe destacar, que la medida que fue negada a través de la decisión anteriormente citada es la gracia de confinamiento y no una medida alternativa de cumplimiento de pena, razón por la cual el Juez deberá analizar los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 52 del Código Penal.
OPINION FISCAL
Ahora bien, luego del examen exhaustivo de las consideraciones anteriormente explanadas tanto por el Tribunal de la causa como por la defensa, es menester de quien suscribe considerar desacertado el criterio de la Defensa de los hoy penados, ya que evidentemente se aparta y no toma en consideración la entidad del delito, el daño social causado, el bien jurídico protegido y el fin de la pena, entre algunos de los aspectos que ha tomado en cuenta el Tribunal de la causa en la decisión hoy impugnada ello en virtud del acertado criterio explanado por el Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes decisiones.
(Omissis)
Esta Representación de la Vindicta Pública, luego del examen exhaustivo de las actas que conforman el expediente pudo evidenciar que si bien es cierto que los penados de marras han cumplido efectivamente las tres cuartas partes y han observado BUENA CONDUCTA durante su permanencia en el Establecimiento Penal, la gracia del confinamiento es una decisión potestativa del Juez, quien tendrá la posibilidad de acordar o negar dicha medida.
Así mismo, esta Representación considera que aun cuando el Tribunal de la causa haya realizado el cómputo de pana, en virtud del cual se determine la fecha en que los penados optan al confinamiento, señalamiento que se realiza sobre la base de lo contemplado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que alcanza solo un carácter enunciativo, por cuanto el Tribunal no está en la obligación de decretar dicha medida de manera automática, por cuanto tal y como fue anteriormente señalado tal decisión es potestativa del Juez de Ejecución.
Sumado a ello, es importante desatacar la entidad del delito perpetrado por los penados HERRERA PEÑA ALEXANDER y CENTENO RODRIGUEZ NORBERTO. En tal sentido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº575 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº CC08-368 de fecha 29/10/2008 con ponencia (sic) del Magistrado Ponente Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte ha establecido:
(Omissis)
De tal manera que el delito perpetrado por los hoy penados es un ilícito que violenta la propiedad de la víctima, razón por la cual se puede afirmar que se trata de un hecho perpetrado con premeditación y con fines de lucro, y por ende exento de la posibilidad de conmutar la pena impuesta de conformidad a lo establecido en el Artículo 56 del Código Penal.
Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que conozca el presente recurso, que el mismo sea declarado SIN LUGAR en relación a la pretensión invocada por la defensa de los penados HERRERA PEÑA ALEXANDER y CENTENO RODRIGUEZ NORBERTO, …y en su lugar se realicen los pronunciamientos necesarios conforme a derecho…”
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa este Tribunal Colegiado, que el objeto fundamental de la presente apelación se circunscribe en impugnar la resolución judicial, dictada el 18 de febrero de 2013, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual “…NIEGA la solicitud de confinamiento realizada por el profesional del derecho Hugo Contreras Molina, Defensor Privado, en relación al otorgamiento de la conmutación de la pena en confinamiento al penado Herrera Peña Alexander … en virtud de la entidad del daño causado…” y …NIEGA la solicitud de confinamiento realizada por el profesional del derecho Hugo Contreras Molina, Defensor Privado, en relación al otorgamiento de la conmutación de la pena en confinamiento al penado CENTENO RODRIGUEZ NORBERTO…en virtud de la entidad del daño causado…”.
Al respecto solicita la defensa recurrente, sea anulada por esta Alzada, la decisión dictada por el a quo, el 18 de febrero de 2013, al atender la naturaleza del delito mediante el cual resultaron condenados, los ciudadanos CENTENO RODRIGUEZ NORBERTO y ALEXANDER HERRERA PEÑA, en la presente causa y a tal efecto, que se encuentran cumplidos “… los requisitos de procedibilidad previstos en los Artículos 20, 53 y 56, todos del Código Penal Venezolano, y analizadas como fueron las actas procesales que conforman la presente causa, por esta Defensa debió el Tribunal A quo, DECRETAR LA CONMUTACION DEL RESTO DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR EN CONFINAMIENTO, a mis defendidos…”. En consecuencia, resultó fundamentado el escrito contentivo del presente recurso de apelación de autos, en los siguientes términos:
1.- Que de la pena impuesta a sus defendidos, se puede evidenciar que los mismos pueden optar al confinamiento de acuerdo a lo establecido en el contenido de los artículos 20 y 52 del Código Penal vigente.
2.- Que la decisión del A quo de negar la solicitud planteada por la Defensa, la ejecutó de una manera inmotivada, indicando que no procedía dicha conmutación por la gravedad de los delitos por el cual fueron condenados.
Revisadas detalladamente las actas que integran el presente cuaderno de incidencia y el régimen procesal aplicable en el presente asunto, esta Sala para decidir observa:
Consta en el fallo acá recurrido, que el 26 de abril de 2012, fueron condenados por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, previo admisión de los hechos, los ciudadanos: CENTENO RODRIGUEZ NORBERTO, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS Y SIETE (7) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de FACILITADOR EN DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el parágrafo primero del artículo 460 del Código Penal Venezolano, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; y ALEXANDER HERRERA PEÑA, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de FACILITADOR EN DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el parágrafo primero del artículo 460 del Código Penal Venezolano, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción. Así mismo, resultaron condenados a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Ahora bien, verificado el anterior recorrido procesal relacionado con el desarrollo del cumplimiento de las penas impuestas a los ciudadanos CENTENO RODRIGUEZ NORBERTO y ALEXANDER HERRERA PEÑA, pasa a constatar este Tribunal Colegiado, que del escrito de impugnación de auto originario de la presente incidencia, se inclina principalmente en denunciar, que al parecer del representante de la Defensa Penal hoy apelante, “la decisión del Tribunal A quo, al negar la solicitud planteada por la Defensa de una manera inmotivada indicando que no procedía dicha conmutación por la gravedad de los delitos por los cuales fueron condenados mis Defendidos…”
Siendo que, al apreciar el texto íntegro de la decisión objeto de impugnación, dictada por el a quo, se observa que de ella logra inferirse lo siguiente:
“…Una vez analizadas las circunstancias del expediente que nos ocupa, se observa que los delitos por los cuales fue condenado el ciudadano Herrera Peñalver Alexander, …son FACILITADOR EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el parágrafo primero del artículo 460 del Código Penal Venezolano y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, calificado el primer de ellos como pluriofensivo por cuanto violenta bienes jurídicos tutelados celosamente por el Estado, como son la libertad de las personas, el patrimonio y la salud mental de las víctimas, y el segundo afecta el patrimonio del Estado, lo que convierte estos tipos penales en delitos de alta entidad, en relación al daño causado…”.
Por consiguiente, al observar el fallo recurrido, logra desprenderse que al momento de pronunciarse el a quo, mediante el auto dictado del 18 de febrero de 2013, negó la Conmutación del resto de la pena en confinamiento, a los ciudadanos CENTENO RODRIGUEZ NORBERTO y ALEXANDER HERRERA PEÑA; aludiendo en el fallo recurrido y de manera muy particular que el delito de: FACILITADOR EN DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el parágrafo primero del artículo 460 del Código Penal Venezolano es “calificado… como pruriofensivo por cuanto violentabienes(sic) juridicos tutelados celosamente por el Estado, como son la libertad de las personas, el patrimonio y la salud mental de las victima…”.
Igualmente, la Juez Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dio a conocer, que el delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, es una de aquellos dirigidos a afectar el patrimonio del Estado. Lo anterior conlleva a constatar, que la recurrida efectivamente, estableció un razonamiento lógico y coherente para negar como así lo hizo, la solicitud de conmutación de la pena en confinamiento, en beneficio de los penados de autos; en consecuencia dicha decisión aparece motivada conforme lo exige el articulo 157 del Código Orgánico Procesal penal, no asistiéndole la razón sobre este particular a acá apelante.
Atendiendo lo expuesto, el referido Tribunal de Ejecución, consideró ajustado, negar la “solicitud de conmutación de la pena en confinamiento”, realizada por la defensa del penado ALEXANDER HERRERA PEÑA, atendiendo así la naturaleza de cada uno de los delitos anteriormente señalados, por cuanto al parecer de ese órgano jurisdiccional, los referidos hechos punibles deben ser considerados de alta entidad, en virtud del daño causado.
Entonces, atendiendo las anteriores consideraciones, dadas por la recurrida en los dos fallos dictados el 18 de febrero de 2013, el abogado HUGO CONTRERAS MOLINA, en su condición defensor de los ciudadanos CENTENO RODRIGUEZ NORBERTO y ALEXANDER HERRERA PEÑA, a través de la presente vía impugnativa, aduce que el artículo 272 Constitucional, señala la garantía de rehabilitación del penado durante la ejecución de su condena, pudiendo ser acordada alguna medida alterna de cumplimiento de pena o el confinamiento, en virtud del principio de progresividad, a los fines de reinsertar a sus representados a la sociedad.
Igualmente, adujo el anterior recurrente, que el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el legislador patrio dejó por sentado lo siguiente: “podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta.”. Aunado a ello, dicho recurrente refiere que del cómputo realizado por el Tribunal a quo, logra observarse, que sus defendidos en la actualidad pueden “optar al Confinamiento”, pero que de una manera inconstitucional y contradictoria el tribunal a quo, negó el otorgamiento del mismo a dichos penados.
Ahora bien, al atender el ordenamiento jurídico interno, específicamente en materia penitenciaria, se evidencia que el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace referencia que el sistema de justicia penitenciaria debe concebir la rehabilitación de los internos, mediante la implementación de fórmulas de cumplimiento de pena, que además de garantizar los derechos de los penados, se orientan con preeminencia al régimen abierto, frente a aquellas medidas de orden reclusorias.
Siendo éste el fundamento existencial, de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, previstas específicamente en el Código Orgánico Procesal Penal, así como a la conmutación del resto de la pena o el confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, previstos estos en el artículo 53 del Código Penal; cuya procedencia queda supeditada al cumplimiento de ciertos requisitos establecidos por el legislador, atendiendo su esencia, en atención al tiempo de pena cumplida, la buena conducta demostrada, la naturaleza del delito cometido, el espíritu de trabajo y estudio; y en general el cumplimiento de cualquier otra circunstancia que exija la ley.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 257, de fecha 17 de febrero de 2006, señaló:
“…las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, más aún en los casos en los que el bien jurídico protegido es la vida…”.
Es por ello, que a través del artículo 56 del Código Penal, el legislador patrio estableció un abanico de casos mediante los cuales, no debe proceder la gracia de la conmutación de la pena a confinamiento. En virtud de lo cual, se hace preciso pasearse por el contenido de dicho precepto legal, el cual es del siguiente tenor:
“ART. 56.- En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso.”
Por consiguiente, al observar las dos decisiones dictadas el el 18 de febrero de 2013, por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, contentivas respectivamente de la negativa de la gracia solicitada a favor de los penados CENTENO RODRIGUEZ NORBERTO y ALEXANDER HERRERA PEÑA, en la valoración de fondo de la sentencia condenatoria dictada en su contra en la presente causa. Estimando esta Sala Colegiada, que el referido argumento de impugnación, que hace la instancia al momento de negar el confinamiento que le fuera solicitado, se soportó precisamente en la actividad jurisdiccional a la que esta obligado el Juez a quo, para valorar y precisar las circunstancias o hechos, con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el otorgamiento de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, y que por medio de la ley son autorizados, en atención al tiempo de pena cumplida, la buena conducta demostrada, la gravedad del delito cometido, sus medios de comisión, el espíritu de trabajo y estudio; y en general el cumplimiento de cualquier otra circunstancia que exija la ley.
De igual forma esta Alzada conviene en señalar el fallo, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nª 817, del 02 de mayo de 2006, en la cual dispuso lo siguiente:
“… De acuerdo con una interpretación lógica y correlativa de los artículos 52 y 53 del Código Penal, la Sala estima que el otorgamiento de la conmutación de presidio o prisión en confinamiento, es una decisión que fue dejada, por el legislador, al prudente arbitrio del Juez; es una gracia, como claramente lo confirma el artículo 56 eiusdem. No se trata, entonces, de un beneficio que, aun cuando estén satisfechos los requisitos legales de tiempo y de conducta, deba ser necesariamente decretado por el Juez de Ejecución, sino que éste “podrá acordarlo”. Se trata, en suma, de una norma atributiva, no imperativa; ello, sin perjuicio del deber de motivación de las decisiones judiciales que, como en el caso presente, no sean de mera sustanciación, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Conforme a las anteriores consideraciones, a todas luces ha quedado abiertamente destacado, que es una atribución o facultad exclusiva del Juez negar o aprobar la petición si así lo considere con vista a lo apreciado de las actas. En consecuencia, la anterior discrecionalidad del órgano judicial, se encuentra debidamente fundamentada en artículo 56 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo señalarse, que en atención a la referida norma y del fallo del Máximo Tribunal también señalado, “la conmutación de presidio o prisión en confinamiento”, no es un beneficio o medida alternativa de cumplimiento de pena, solo constituye una “gracia” del Juez, por lo tanto su negativa, no compone una violación del artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, como lo denunció el accionante del presente recurso de apelación.
En base a lo precedentemente expuesto, esta Sala observa que no le asiste la razón a la representación de la Defensa Penal de los penados CENTENO RODRIGUEZ NORBERTO y ALEXANDER HERRERA PEÑA, toda vez que el a quo, en el presente caso, aplicó debidamente el contenido del artículo 56 del Código Penal, en relación con el artículo 20 ejusdem, denunciados en el medio de impugnación, que dio origen a la presente incidencia, por cuanto tal como se señaló precedentemente, la conmutación es una gracia facultativa y potestativa que tiene el juez en cuanto a su concesión, por lo que en ningún momento se vulnera el principio de progresividad, previsto en el artículo 272 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por cuanto es propio de la facultades discrecionales, que el ordenamiento jurídico le confiere al Juez, una vez analizado el caso en particular. Por lo que se estima, que lo procedente y ajustado a derecho, en el presente asunto es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado HUGO CONTRERAS MOLINA, en su carácter de defensor de los ciudadanos CENTENO RODRIGUEZ NORBERTO y ALEXANDER HERRERA PEÑA, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numerales 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por medio de la cual decretó entre otros particulares: “…NIEGA la solicitud de confinamiento realizada por el profesional del derecho Hugo Contreras Molina, Defensor Privado, en relación al otorgamiento de la conmutación de la pena en confinamiento al penado Herrera Peña Alexander … en virtud de la entidad del daño causado…” y …NIEGA la solicitud de confinamiento realizada por el profesional del derecho Hugo Contreras Molina, Defensor Privado, en relación al otorgamiento de la conmutación de la pena en confinamiento al penado CENTENO RODRIGUEZ NORBERTO…en virtud de la entidad del daño causado…”. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado HUGO CONTRERAS MOLINA, en su carácter de defensor de los ciudadanos CENTENO RODRIGUEZ NORBERTO y ALEXANDER HERRERA PEÑA, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numerales 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por medio de la cual decretó entre otros particulares: “…NIEGA la solicitud de confinamiento realizada por el profesional del derecho Hugo Contreras Molina, Defensor Privado, en relación al otorgamiento de la conmutación de la pena en confinamiento al penado Herrera Peña Alexander … en virtud de la entidad del daño causado…” y …NIEGA la solicitud de confinamiento realizada por el profesional del derecho Hugo Contreras Molina, Defensor Privado, en relación al otorgamiento de la conmutación de la pena en confinamiento al penado CENTENO RODRIGUEZ NORBERTO…en virtud de la entidad del daño causado…”
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
LA JUEZ PRESIDENTE,
SONIA ANGARITA
JUEZ INTEGRANTES,
GLORIA PINHO JESUS BOSCAN URDANETA
(Ponente)
LA SECRETARIA
CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En la misma fecha registró la anterior decisión y se libraron Boletas de Notificación.
LA SECRETARIA
CLAUDIA MADARIAGA SANZ
GP/RM/ JB/ cms
CAUSA N° 10Aa-3197-12