REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10


Caracas, 14 de mayo de 2013
203° y 154°

JUEZA PONENTE: SONIA ANGARITA
EXP. No. 10Aa-3515-13


Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Caracas, decidir el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN CARLOS GUTIÉRREZ CEBALLOS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YVONNE JOSEFINA ALFONZO SANDOVAL, contra la decisión dictada el 22 de mayo de 2012, por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la “DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA en la presente causa”., de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de la decisión. Actualmente previsto en el Artículo 283 ejusdem.

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


APODERADO JUDICIAL: Abogado JUAN CARLOS GUTIÉRREZ CEBALLOS.

VÍCTIMA: YVONNE JOSEFINA ALFONZO SANDOVAL.

IMPUTADOS: HÉCTOR ALEJANDRO ALFONZO SANDOVAL.

DELITO: FALSIFICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogada LUISA FERNANDA FAYAD MORALES, Fiscal Octava (8º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Recibida la causa en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones, en fecha de 22 de Abril de 2013, se designó ponente a la DRA. SONIA ANGARITA.

En fecha 30 de Abril de 2013, se admitió el recurso apelación planteado por el Abogado JUAN CARLOS GUTIÉRREZ CEBALLOS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YVONNE JOSEFINA ALFONZO SANDOVAL, motivo por el cual conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado, procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

De los folios 78 al 85 del presente cuaderno de incidencias, cursa el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN CARLOS GUTIÉRREZ CEBALLOS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YVONNE JOSEFINA ALFONZO SANDOVAL; el cual fundamenta en los siguientes términos:

“…III

Primera Denuncia

8. Denuncia de Infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación:

(Omissis)

10. De la simple lectura de la decisión de la cual se recurre, se evidencia que la misma vulneró el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal citado con anterioridad, referido a la motivación de las decisiones judiciales, lo cual se traduce en quebrantamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir el debido proceso, el derecho a la defensa y en consecuencia la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 constitucional.

11. De una simple lectura del contenido del recurrido se observa la ausencia total de motivación, pues se limita sencillamente a producir un resumen de los argumentos del Ministerio Público, en forma exigua, carente de argumentación, de identificación de las razones por las cuales desestimó la denuncia, en franco desapego con el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en materia de motivación, en los términos siguientes…omissis…

12. La denuncia fue acompañada por varios documentos, los cuales fueron total y absolutamente silenciados u omitidos por parte del Tribunal, siendo elementos de convicción adjuntos a la denuncia, estos debieron ser apreciados, analizados e indicados en el pronunciamiento objeto de la presente actividad recursiva, por tal motivo existe ausencia total de motivación.

13. El dispositivo del recurrido hace mención al pronunciamiento desestimatorio de la denuncia, considerando que los delitos denunciados son de acción privada, mas el recurrido no hace una labor adecuada de tipificación o subsunción de los hechos denunciados en diversos tipos penales vigentes en nuestro Derecho Sustantivo, como por ejemplo el delito de Falsificación de documentos y Uso de Documento Público, cometidos en perjuicio de mi poderdante y de la fe pública y los cuales no se encuentran dentro del elenco de tipos penales expresamente indicados en el artículo 481 del Código Penal.

En el caso que nos ocupa, donde se denuncian delitos que afectan directamente a la victima, pero que también pueden afectar la fe publica y a terceros, como lo es la falsificación y el uso de documento poder falso, previstos y sancionados en los artículos 319 y 322 del Código Penal, respectivamente, presuntamente por parte del denunciado Héctor Alejandro Alfonso Sandoval quien se atribuyó una cantidad de la que carecía, con el objeto de simular negociación a su favor que en definitiva generó una ilegitima disposición patrimonial, en perjuicio de su hermana Ivonne Josefina Alfonso Sandoval. Estos delitos son de acción pública, no se encuentran evidentemente prescritos y son parte de los delitos que fueron objeto de un incremento de penalidad por parte del Legislador Venezolano en la reforma del Código Penal del año 2005, considerando la Asamblea Nacional, la gravedad de los mismos.

14. El recurrido mencionada de la existencia de delitos de acción privada, los cuales no indica y refiere de la presunta existencia de un “obstáculo legal”, el cual tampoco se identifica, ni se precisa ¿Cuál es el tal obstáculo?. Tales omisiones se traducen en una ausencia total de motivación.

14. La motivación de las decisiones judiciales, supone la expresión de un modo claro y suficiente que exprese y de a conocer a los sujetos procesales, el por qué de lo decidido, quedando de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente, con lo cual se refuerza la garantía que tienen las partes en el proceso de obtener una tutela judicial efectiva.

(Omissis)

Segunda Denuncia

15. Se denuncia la infracción del artículo 483 del Código Penal, por falta de aplicación conforme al criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal.

16. La petición de desestimación de la denuncia presentada por nuestra representada se pretende fundar en la existencia de una relación de parentesco de primer grado (hermanos) entre la denunciante y el denunciado por la presunta comisión “única” del delito de Fraude, previstos y sancionados en los artículos 462 y 463 del Código Penal e invoca el artículo 481 ejusdem, en su último aparte considerando que no viviendo bajo el mismo techo, el enjuiciamiento solo procede “…a instancia de parte”.

17. La correcta interpretación al último parte del artículo 481 del Código Penal, en este caso, es la necesaria interposición de la denuncia o querella, por parte de la víctima como únicos modos de proceder y su tramitación mediante el procedimiento ordinario, cuya fase preparatoria es dirigida por el Ministerio Público, por expreso mandato constitucional.

18. La expresión “instancia de parte” simplemente conlleva al ejercicio de la acción penal pública por parte del Ministerio Publico, sólo en el caso que la victima hubiere presentado denuncia o querella que impulse la orden de inicio de la investigación por el Fiscal correspondiente, en condiciones totalmente disímiles con los delitos de acción privada, en efecto la doctrina diferencia los delitos de acción publica, los delitos de acción privada y los delitos a “instancia de parte”, que observamos en los delitos previstos sancionados en la Ley de Propiedad Intelectual y el delito de Emisión de Cheque Sin Provisión de Fondos previsto y sancionado en el Código de Comercio, en los cuales, al igual que en el presente caso, la orden de inicio de la investigación la emite el Ministerio Publico, mediante la denuncia de la víctima del delito.

(Omissis)

De allí que el Ministerio Público no ejerza la acción de un delito de acción publica que requiera la instancia o solicitud de la parte agraviada, pues se encuentran en estos casos comprometidas las relaciones familiares y es decisión del agraviado que sea perseguido o no el delito en esos casos en particular.

Así, la victima o perjudicado, debe requerir el enjuiciamiento al Ministerio Publico, por el delito de fraude, en este caso cometido presuntamente por hermanos que no conviven bajo el mismo techo, a quienes se les puede enjuiciar de acuerdo con el último aparte del artículo 483 del Código Penal, antes transcrito.

(Omissis)

En efecto así lo establece el artículo 26 del Código Orgánico Procesal penal, cuando dispone que aún en el segundo caso, (las relaciones familiares indicadas en el último aparte del artículo 483 del Código Penal) el procedimiento se seguirá por las normas generales relativas a los delitos de acción pública.

En los delitos de acción publica el enjuiciamiento puede ser instado por el Ministerio Publico, de oficio, o como en el presente caso, a requerimiento de parte agraviada.

En el mismo orden de ideas, la Sala acota que el procedimiento previsto en los artículos 400 y siguientes (antes 403 y siguientes) del Código Orgánico Procesal penal, sólo se refiere a los delitos de acción privada, tales como los delitos previstos en el titulo VIII, Capitulo I De la Violación, de la seducción, de la prostitución o corrupción de menores y de los ultrajes al pudor, casos en los cuales sólo procederá la acción a instancia de parte.

Así mismo, el artículo 405, (antes 406), aclara que “será inadmitida la acusación privada cuando verse sobre hechos punibles de acción publica”, lo cual descarta por completo en estos casos el ejercicio de una acción con prescindencia del Ministerio Público y éste actuará sólo a requerimiento de parte.

(Omissis)

IV

21. Por los razonamientos anteriores y con fundamento en las motivaciones expuestas en el presente recurso de apelación, solicitamos respetuosamente se declare con lugar el mismo, se anule la decisión dictada y en consecuencia, se restablezca el orden jurídico infringido, ordenándose al Ministerio Público, en cabeza de otro Fiscal, se dicte la orden de inicio de la investigación y dé continuidad al procedimiento correspondiente en tutela judicial efectiva del Derecho Fundamental de nuestra representada de acceder a los órganos de Justicia…”


III

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA


Cursa a los folios 58 al 59 del mismo cuaderno de incidencias, la decisión dictada el 22 de mayo de 2012, por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la “DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA en la presente causa”, establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de la decisión. Actualmente previsto en el Artículo 283 ejusdem. de la cual se extrae lo siguiente:


“…DESESTIMACION DE DENUNCIA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 301 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Corresponde a este Tribunal Cuadragésimo (40) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse en cuanto a la solicitud de la Fiscalia Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la cual solicita la desestimación de la denuncia interpuesta por YVONNES JOSEFINA ALFONZO SANDOVAL, ante el Ministerio Público, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; al respecto se decide así:

De lo alegado por el Ministerio Público, para solicitar la desestimación de la denuncia se desprende que los hechos denunciados solo son perseguibles a instancia de parte agraviada, y el Ministerio Público no puede iniciar una investigación penal al respecto por existir un obstáculo legal, es por lo que se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público y se declara la desestimación de la denuncia en el presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE CUMPLASE.

FALLO

Este Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la Autoridad que le confiere la Ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA en la presente causa. ASI SE DECIDE…”


IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se evidencia de las actuaciones cursantes que el presente caso tiene su génesis, según acta de denuncia común de fecha 26 de octubre de 2011, interpuesta por la ciudadana YVONNE JOSEFINA ALFONZO SANDOVAL, por ante la División Contra la delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 1 del cuaderno de apelación, mediante la cual manifestó lo siguiente: “Vengo acá con la finalidad de denunciar a mi hermano de nombre HECTOR ALEJANDRO ALFONZO SANDOVAL, ya que el diecisiete de mayo del año 2005 mi señora madre de nombre OLIMPIA SANDOVAL, fallece, mi hermano y yo constituimos una Sociedad Civil de nombre Instituto Técnico Luisa Cáceres De Arismendi S.C, para llevar la administración del Instituto y donde le cedía el cincuenta por ciento con la finalidad de trabajar en conjunto y ayudar al resto de mi familia, luego de haber firmado me di cuenta que lo que me había dejado era un cuarenta por ciento de las acciones y para él un sesenta por ciento, mas sin embargo no me detuve y seguí trabajando aun sabiendo que me engaño, al pasar los años comenzamos a tener una que otra discusión por dinero, hasta que hace poco me enteré que el día domingo 16-10-2011, por medio de una llamada de parte de mi hermana de nombre OLIMPIA ALFONZO SANDOVAL, me dijo que ya no tenia nada y que a partir del día martes de la semana siguiente no iba tener dinero, ni iba poder entrar al Instituto, inmediatamente me comunique con mis abogados para que averiguaran, porque me asuste y pensé que algo estaba pasando, el día lunes uno de mis abogados me informa que luego de ir para el Registro encontraron que mi hermano había vendido mis acciones de la Asociación civil por intermedio de un poder de administración y disposición en el Consulado de estados Unidos en la ciudad de MIAMI, que yo nunca le otorgué ni le firmé ese poder, el día miércoles diecinueve de octubre, mi hermano llega en horas de la mañana, con nuevos empleados, sacando a otros empleados, con cerrajero cambiando las cerraduras, vociferando a viva voz que él era el único dueño, que no podían dejarme entrar más al Instituto, ni podía recibir dinero, cuando llego con mis abogados, ellos le informan de todo lo que ya sabíamos, es cuando él decide retirarse, de igual manera al revisar las cuentas Bancarias del Instituto nos dimos cuenta que había sacado todo el dinero, paralelo a esto también me entero que por medio de otro documento de propiedad de la casa de mi madre, nos dimos cuenta que lo había puesto a su nombre y la fecha de compra-venta es posterior a la muerte de mi mamá, Es todo…”

Ahora bien, el día 30 de noviembre de 2011, la Abogada LUISA FERNANDA FAYAD MORALES, Fiscal Octava (8º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante escrito interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, cursante a los folios 51 al 55 del cuaderno de apelación, solicitó la Desestimación de la Denuncia presentada por la ciudadana YVONNE JOSEFINA ALFONZO SANDOVAL, contra su hermano HÉCTOR ALEJANDRO ALFONZO SANDOVAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de la decisión. Actualmente previsto en el Artículo 283 ejusdem. al considerar que los hechos que la motivaron, deben ser investigados a instancia de parte agraviada; escrito éste que fue planteado en los términos siguientes:

“…I
FUNDAMENTO LEGAL

El requerimiento que hoy formula el Ministerio Publico, se fundamenta en las previsiones contenidas en el encabezamiento del artículo 301 del Código Adjetivo Penal, ello por desprenderse del escrito de denuncia interpuesto, que los hechos que lo motivaron deben ser investigados solamente a instancia de parte, resultando en consecuencia improcedente ordenar conforme a lo estatuido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el inicio de la investigación penal, dada la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

II
HECHOS DENUNCIADOS

En fecha 31 de Octubre de 2011, fue recibida ante esta Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asignación emanada de la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual se designa a esta Oficina Fiscal, para conocer los hechos plasmados en la denuncia interpuesta en fecha 26 de octubre de 2011, por la ciudadana YVONNE JOSEFINA ALFONZO SANDOVAL.

Así las cosas, fue manifestado por la peticionaria en su escrito, lo que entre otras cosas se transcribe:

“… Vengo acá con la finalidad de denunciar a mi hermano de nombre HECTOR ALEJANDRO ALFONZO SANDOVAL, ya que el diecisiete de mayo del año 2005 mi señora madre de nombre OLIMPIA SANDOVAL, fallece, mi hermano y yo constituimos una Sociedad Civil de nombre Instituto Técnico Luisa Cáceres De Arismendi S.C, para llevar la administración del Instituto y donde le cedía el cincuenta por ciento con la finalidad de trabajar en conjunto y ayudar al resto de mi familia, luego de haber firmado me di cuenta que lo que me había dejado era un cuarenta por ciento de las acciones y para él un sesenta por ciento, mas sin embargo no me detuve y seguí trabajando aun sabiendo que me engaño, al pasar los años comenzamos a tener una que otra discusión por dinero, hasta que hace poco me enteré que el día domingo 16-10-2011, por medio de una llamada de parte de mi hermana de nombre OLIMPIA ALFONZO SANDOVAL, me dijo que ya no tenia nada y que a partir del día martes de la semana siguiente no iba tener dinero, ni iba poder entrar al Instituto, inmediatamente me comunique con mis abogados para que averiguaran, porque me asuste y pensé que algo estaba pasando, el día lunes uno de mis abogados me informa que luego de ir para el Registro encontraron que mi hermano había vendido mis acciones de la Asociación civil por intermedio de un poder de administración y disposición en el Consulado de estados Unidos en la ciudad de MIAMI, que yo nunca le otorgué ni le firmé ese poder, el día miércoles diecinueve de octubre, mi hermano llega en horas de la mañana, con nuevos empleados, sacando a otros empleados, con cerrajero cambiando las cerraduras, vociferando a viva voz que él era el único dueño, que no podían dejarme entrar más al Instituto, ni podía recibir dinero, cuando llego con mis abogados, ellos le informan de todo lo que ya sabíamos, es cuando él decide retirarse, de igual manera al revisar las cuentas Bancarias del Instituto nos dimos cuenta que había sacado todo el dinero, paralelo a esto también me entero que por medio de otro documento de propiedad de la casa de mi madre…”

(Omissis)

III
DEL ANALISIS DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE


Se apunta en la denuncia interpuesta por la ciudadana YVONNE JOSEFINA ALFONZO SANDOVAL, la ocurrencia de hechos que son atribuidos al ciudadano HECTOR ALEJANDRO ALFONZO SANDOVAL, y que a la luz de nuestro ordenamiento jurídico podrían ser subsumidos en el Delito de Defraudación previsto y sancionado en el artículo 463 de nuestro Código Penal, cuyo tenor se expresa:

(Omissis)

Lo previamente indicado nos lleva a establecer las siguientes consideraciones:

El caso hoy objeto de pronunciamiento fiscal, en efecto podría denotar la presunta comisión del delito en comento, toda vez que de resultar ciertas las afirmaciones efectuadas por la denunciante, el ciudadano HECTOR ALEJANDRO ALFONZO SANDOVAL, mediante el uso de documento poder falso se atribuyó una cualidad de la que carecía, con el objeto de simular negociación a su favor que en definitiva generara ilegitima disposición patrimonial ello, en perjuicio de su hermana YVONNE JOSEFINA ALFONZO SANDOVAL.

No obstante lo previamente expuesto, debemos inmediatamente indicar lo preceptuado en el artículo 481 del Código Penal:

(Omissis)

Respecto del contenido del citado artículo481 del Código Penal ha establecido nuestro legislador que para proceder a su enjuiciamiento se requiere querella del interesado, instituyéndolo así en delitos de acción privada, respecto a los cuales el artículo 25 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento estable:

“…Solo podrán ser ejercidas por la victima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este código…”

Así, al respecto conviene evaluar las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, Libro III, Titulo VII, Del Procedimiento en los delitos de acción dependiendo de instancia de Parte, donde el artículo 400 nos indica que no podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la victima ante el tribunal competente (A LO QUE NUESTRO CODIGO PENAL LLAMA QUERELLA O ACUSACION DEL AGRAVIADO), que resulta conforme al artículo 401 ejusdem “el Juzgado de Juicio”, ante quien con las formalidades allí prescritas deberá ser formulada por escrito acusación, requiriéndose entre otras exigencias: EL NOMBRE, APELLIDO, EDAD Y RESISTENCIA DEL QUERELLADO, Y UNA RELACION ESPECIFICA DE TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS DEL HECHO CONSTITUTIVO DE DELITO.

De acuerdo a esto, la única posibilidad de intervención del Ministerio Público en esta especie de delitos la constituye el auxilio judicial, contenido en el artículo 402 y siguientes del Código Procesal.

Como corolario a lo ya expuesto, nuestro tantas veces citado Código adjetivo en su artículo 28 numeral 4, faculta a las partes a oponerse a la persecución penal por considerar que la acción ha sido promovida ilegalmente al existir una prohibición legal de intentarla, como en el caso de estudio, toda vez que el accionar no se encuentra en manos del Ministerio Público sino en manos del afectado directamente por el evento delictivo.

En consecuencia, actuando con fundamento a todo lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 301 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, este Representante del Ministerio Público, solicita de ese digno despacho a su cargo, ordene la desestimación de la denuncia presentada, por versar la misma sobre hechos constitutivos de un delito perseguible a instancia de parte.

CAPITULO V
PETITORIO

Por las razones precedentemente expuestas, solicito respetuosamente a ese digno Despacho decrete conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA presentada por la ciudadana YVONNE JOSEFINA ALFONZO SANDOAL…en contra de su hermano ciudadano HECTOR ALEJANDRO ALFONZXO SANDOVAL, por desprenderse del escrito de denuncia interpuesto, que los hechos que lo motivación deben ser investigados solamente a instancia de parte, existiendo por lo tanto un obstáculo legal para el desarrollo del proceso…”


El 22 de mayo de 2012, el Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó la Desestimación de la Denuncia presentada por la ciudadana YVONNE JOSEFINA ALFONZO SANDOVAL, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la decisión. Actualmente previsto en el Artículo 283 ejusdem.

Contra dicho fallo, es que el Abogado JUAN CARLOS GUTIÉRREZ CEBALLOS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YVONNE JOSEFINA ALFONZO SANDOVAL, interpuso recurso de apelación, alegando básicamente dos denuncias, de la siguiente manera:

La primera: “…la decisión de la cual se recurre, se evidencia que la misma vulneró el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal citado con anterioridad, referido a la motivación de las decisiones judiciales, lo cual se traduce en quebrantamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir el debido proceso, el derecho a la defensa y en consecuencia la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 constitucional…”

La segunda: “Se denuncia la infracción del artículo 483 del Código Penal, por falta de aplicación conforme al criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal…La petición de desestimación de la denuncia presentada por nuestra representada se pretende fundar en la existencia de una relación de parentesco de primer grado (hermanos) entre la denunciante y el denunciado por la presunta comisión “única” del delito de Fraude, previstos y sancionados en los artículos 462 y 463 del Código Penal e invoca el artículo 481 ejusdem, en su último aparte considerando que no viviendo bajo el mismo techo, el enjuiciamiento solo procede “…a instancia de parte”.

Así las cosas, una vez analizadas y revisadas exhaustivamente como lo han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, esta Alzada evidencia que la decisión dictada el 22 de mayo de 2012, por el Juez Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó la Desestimación de la Denuncia presentada por la ciudadana YVONNE JOSEFINA ALFONZO SANDOVAL, no fue debidamente motivada, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se observa que el referido Juez A quo no ciñó su actuación a los postulados de motivación exigidos por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 44 y 49, conformando así una manifiesta inmotivación de la decisión recurrida, vulnerando así, el requisito indispensable que sustenta toda decisión emanada por el Órgano Jurisdiccional, como lo es la motivación que debe acompañarle, como requisito que garantiza la seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, y el conocimiento científico, a decidir sobre un particular. El A quo incurrió en falta de motivación, lo cual no es de ninguna manera subsanable.

En este orden de ideas, es importante resaltar, que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los jueces penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento, es decir, toda decisión necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 550, de fecha 12 de diciembre de 2006, ha señalado que:

“... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”.


De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le deben dar a los diferentes elementos cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364).


Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ha sostenido en decisión Nro. 1299, de fecha 18 de octubre de 2000, que:

“...La insuficiencia de motivos y razones en la sentencia equivale a falta de motivación…”. (Negritas de la Sala).

En atención a las citas jurisprudenciales antes señalada, este Tribunal Colegiado estima que de la decisión dictada por el Juez de Control, se desprende en tan sólo una página, por demás infundadas, que se limitó solo a expresar lo siguiente:

“…lo alegado por el Ministerio Público, para solicitar la desestimación de la denuncia se desprende que los hechos denunciados solo son perseguibles a instancia de parte agraviada, y el Ministerio Público no puede iniciar una investigación penal al respecto por existir un obstáculo legal, es por lo que se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público y se declara la desestimación de la denuncia en el presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE CUMPLASE”. (negrilla de la Sala)
.
Como se observa, en el caso sub-examine, evidencia esta Sala Colegiada, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida que el Juez A quo, incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, tanto las que acogen la solicitud fiscal o los requerimientos de la víctima, así como los motivos que a su juicio lo condujeron a concluir que los hechos sólo son perseguibles a instancia de parte agraviada, no estableciendo los referidos hechos, por lo que no expresó de forma clara y circunstanciada el motivo de su decisión, obviando el deber que tiene de expresar el por qué consideró era procedente la desestimación de la denuncia en la presente causa.

Al respecto, es deber de esta Sala advertir, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

Acorde con tal apreciación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 186 de fecha 04 de mayo de 2006 ha señalado:

“... El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...”.

El Juez de Mérito en el fallo impugnado, debió señalar claramente las circunstancias que consideró presentes en la causa en cuestión, para desestimar la denuncia presentada por la víctima. Por lo tanto, la Sala denota en este sentido, que el Juzgador, en la decisión impugnada, no explanó las circunstancias jurídicas en las cuales se fundamentó, tal como lo refiere el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera Sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”

Estima esta Alzada en función de administrar justicia deviene de la protección de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello el vicio de inmotivación en una sentencia o auto, debe ser visto como de orden público.

El Estado, y sobre todo quien ejerce la función jurisdiccional, se encuentra en el deber indeclinable e insoslayable, de expresar las razones de hecho y de derecho en la cual verse un determinado pronunciamiento, so pena de nulidad absoluta, por cuanto el justiciable debe conocer las bases sobre las cuales se decidió el punto controvertido o la incidencia planteada.

En este sentido, considera pertinente esta Sala, traer a colación el contenido de la sentencia N° 1350 de fecha 13/08/2008, dictada en el expediente N° 08-0549 con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó plasmado lo siguiente:

“…De la disposición transcrita se evidencia que toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite. Ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada el caso concreto que se juzga. Ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento del judex y las razones que determinaron la decisión.
En correspondencia con lo anterior, la Sala señala que la exigencia en la motivación de las sentencias o autos, es un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos dados por probados tienen en el ámbito del derecho penal, de lo contrario, la decisión luciría arbitraria y no como corresponde, producto del arbitrio judicial.
De modo que, si los jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón consideraron -una vez analizadas las actas del expediente- que existía ausencia absoluta de motivación en la decisión contenida en el acta de audiencia de presentación apelada por el Ministerio Público, la cual fue dictada por el Juzgado Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucacas, el 7 de febrero de 2008; era deber de éstos declarar su nulidad por mandato del artículo 173 del mencionado Código Adjetivo, y reponer el proceso al estado en que el ciudadano Alexis José Reyes, quien fue aprehendido en flagrancia, fuese recluido en el Comando Policial ubicado en la población de Tucacas, Estado Falcón y presentado nuevamente ante el juzgado de control respectivo, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de las actuaciones correspondientes”.

Partiendo de la premisa jurídica que la inmotivación constituye un vicio procesal que afecta la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, lo cual hace nulo el acto dictado bajo esta circunstancia, en virtud de materializarse el supuesto de hecho contenido en la norma prevista en el artículo 174 en concordancia con el artículo 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente; es por lo que este Tribunal Colegiado estima que la decisión recurrida se encuentra viciada de nulidad, toda vez que el Juez de Instancia no fundamentó las razones de por las cuales desestimó la denuncia en el presente caso, en franca violación al artículo 157 ejusdem.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc.; sino también a que se nos garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

Así la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la ya referida decisión Nro. 186, de fecha 04 de mayo de 2006, acorde con la anterior afirmación, señaló:

“… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”. (Negritas de la Sala).

Por ende, considera este Órgano Jurisdiccional que en la causa bajo estudio, resulta innecesario entrar a conocer alguna otra denuncia o vicio alegado por el recurrente, toda vez que el Juez A quo violentó el principio de la tutela judicial efectiva, con la omisión de la motivación correspondiente, pues no expresó los fundamentos jurídicos de los mismos, por lo tanto, estima esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN CARLOS GUTIÉRREZ CEBALLOS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YVONNE JOSEFINA ALFONZO SANDOVAL; en consecuencia se decreta la NULIDAD de la decisión dictada el 22 de mayo de 2012, por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la “DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA en la presente causa”, y los actos consecutivos, a excepción del presente fallo y de la remisión a esta Alzada del presente expediente, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En atención a ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, se ACUERDA remitir las presentes actuaciones a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sean distribuidas a otro Juzgado en Funciones de Control distinto al Juez Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Funciones de Control, quien deberá a la brevedad posible, una vez recibidas las presentes actuaciones, y previa la efectiva notificación de las partes, a los fines de garantizar una efectiva tutela judicial efectiva y oportuna respuesta, decidir sobre la desestimación o no de la denuncia incoada por la ciudadana YVONNE JOSEFINA ALFONZO SANDOVAL, prescindiendo del vicio de inmotivación señalado en el presente fallo. Así mismo, se ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuadragésimo (40°) de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales pertinentes. Y ASI SE DECIDE.

LLAMADO A LA INSTACIA.

Por último, es importante señalar al Juez de la recurrida, dicta el fallo que hoy se anula de fecha 22 de mayo de 2012, siendo recurrido el mismo en fecha 07-02-2013, casi un año después, motivado al hecho injustificado de no notificar a la presunta víctima en el tiempo hábil expedito, obviando todos los mecanismos establecidos en la Ley para hacer efectiva las notificaciones por parte del Juez A quo. Por lo que debe evitar este tipo de dilaciones procesales en perjuicio de todas las partes.

DISPOSITIVA


Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamientos:

PRIMERO: Se Declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN CARLOS GUTIÉRREZ CEBALLOS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YVONNE JOSEFINA ALFONZO SANDOVAL.

SEGUNDO: Se decreta la NULIDAD de la decisión dictada el 22 de mayo de 2012, por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la “DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA en la presente causa”, y los actos consecutivos, a excepción del presente fallo y de la remisión a esta Alzada del presente expediente, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En atención a ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se ACUERDA remitir las presentes actuaciones a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sean distribuidas a otro Juzgado en Funciones de Control distinto al Juez Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Funciones de Control, quien deberá a la brevedad posible, una vez recibidas las presentes actuaciones, y previa la efectiva notificación de las partes, a los fines de garantizar una efectiva tutela judicial efectiva y oportuna respuesta, decidir sobre la desestimación o no de la denuncia incoada por la ciudadana YVONNE JOSEFINA ALFONZO SANDOVAL, prescindiendo del vicio de inmotivación señalado en el presente fallo. Así mismo se ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuadragésimo (40°) de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales pertinentes.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, remítase copia de la presente decisión al Juzgado A quo, y remítanse las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de distribuir la causa a un Juzgado de Control distinto al Juzgado Cuadragésimo.

LA JUEZA PRESIDENTA


DRA. SONIA ANGARITA
(PONENTE)
LA JUEZA EL JUEZ


DRA. GLORIA PINHO DR. JESÚS BOSCÁN URDANETA

LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.
LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

EXP Nº 10Aa-3515-13
SA/GP/JBU/CMS/jec.-