REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA
EXPEDIENTE: Nº 10Aa-3520-13
Corresponde a la Sala Diez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer el presente recurso de apelación, interpuesto el 22 de marzo de 2013, por el abogado YONNYS APONTE, Defensor Público Nonagésimo (90º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano, JOSE DANIEL LIZARDI, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 16 de marzo de 2013 por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto entre otros particulares“…Medida Privativa Preventiva de Libertad, establecido en los artículos 236 numerales 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic), 237 ordinales 2º (sic), 3º (sic) parágrafo primero y 238 numerales 1º (sic) y 2º(sic), todos del Código Orgánico Procesal Penal…”
El Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta, remitió la compulsa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a los fines de ser distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma; se dio cuenta y el 19 de abril de 2013, se designó ponente al Juez JESUS BOSCAN URDANETA.
El 2 de mayo de 2013, esta Alzada dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación de conformidad con lo consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 6 de mayo de 2013, esta Alzada recibió previa solicitud, el expediente original relacionado con el presente recurso, procedente del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
En tal sentido, el deber de esta Sala Colegiada es entrar a conocer el fondo del asunto, en atención a los principios constitucionales consagrados en sus preceptos 19, 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, pasa a analizar cuanto sigue:
I
DE LAS DECISIÓN RECURRIDA
El 16 de mayo de 2013, la abogada XIONARA BLANCO, en su condición de Juez Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó mediante audiencia, la privación judicial preventiva de la libertad al ciudadano JOSE DANIEL LIZARDI, cuyo acto obra inserto entre los folios 06 al 11 del cuaderno especial, del cual consta lo siguiente:
“…En este estado toma la palabra la ciudadana Juez, quien expone: ESTE TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, CONSIDERA MOTIVAR LA DECISIÓN EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES: nuestro Código Penal adjetivo, ratifica el principio universalmente reconocido como lo es la afirmación de libertad. El carácter concedido a LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD como garantía durante el proceso, es excepcional y como tal ha sido legitimado y desarrollado en su contexto, no debiendo considerarse como una represión anticipada, si no como un instrumento de esclarecimiento de la verdad para el logro de los fines del proceso y cuando sea necesaria debe ser proporcionada a la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión y la probable sanción, debiendo ser interpretadas restrictivamente todas las disposiciones que restrinjan el estado de libertad. En lo que respecta a las exigencias del legislador, observamos que la aplicación excepcional de la medida de coerción personal está al servicio de justicia, donde la privación de libertad, cuando sea necesaria, como lo es en este caso, tiende a lograr de forma mas efectiva los fines del proceso evitando riesgos que dificulten la búsqueda de la verdad, que conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es la finalidad del proceso. De la lectura del tipo penal que imputó la representante del Ministerio Público, se desprende que tal hecho presuntamente ejecutado por el imputado, sobrepasa en términos de pena corporal a aplicar el límite señalado por el legislador en la Ley Adjetiva. En este sentido se ha pronunciado el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, al disponer en Sentencia 1212, de fecha 14 de junio de 2005, lo siguiente: (Omissis) No obstante lo indicado, es pertinente señalar que, siendo la ratio legis de la imposición de las medidas de coerción personal, vale decir, privativas o restrictivas de la libertad y la necesidad de asegurar las resultas del proceso, en atención a una presunción razonable de peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el proceso como se ha señalado en el caso en estudio, el cual se evidencia no solo de las circunstancias objetivas y subjetivas señaladas en los artículos 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sino además, atendiendo al ilícito investigado, las circunstancias de la comisión, la magnitud del daño y la pena a imponer. La procedencia de esta medida dictada, se fundamenta en la necesidad de evitar el periculum in mora, y por ende, el riesgo evidente para la consecución de los fines del proceso y la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas. Por cuanto se evidencia que a la fecha no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal, en virtud de que recién comienzan las investigaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 (Prescripción Ordinaria) y primer aparte del artículo 110 (Prescripción Especial) ambos del Código Penal. Surgiendo fundados elementos de convicción en contra del referido ciudadano las cuales se desprenden de las actas integrantes del expediente. Por lo tanto, al observar que se encuentran plenamente satisfechos, los requisitos exigidos por nuestro legislador en el artículo 236; siendo que estos supuestos no pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, en consecuencia en órgano jurisdiccional debe garantizar la continuidad del proceso, cumplir con las normas procedimentales impuestas por nuestro ordenamiento jurídico y una de ellas en mantener la presencia del imputado durante el juicio que se le sigue, por lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSE DANIEL LIZARDI HURTADO, …de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic), 237 ordinales 2º (sic), 3º (sic) parágrafo primero y 238 numerales 1º (sic) y 2º (sic), todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.- Finalmente este TRIBUNAL VIGESIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUCNIONES DE CONTROL, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas emite el siguiente pronunciamiento…”
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El abogado YONNYS APONTE, Defensor Público Nonagésimo Penal, en su carácter de defensor del ciudadano JOSE DANIEL LIZARDI, en su escrito de apelación inserto entre los folios 1 al 05, del cuaderno de incidencia, alegó lo siguiente:
“…CAPITULO I DE LOS HECHOS
En fecha 16 de Marzo del año 2013, se celebró la Audiencia para Oír al Imputado a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la Representación fiscal narra los hechos como fue aprehendido, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan en el Acta Policial cursante de las presentes actuaciones.
En virtud de lo expuesto en el Acta Policial, el Ministerio Público solicita se siga la investigación de los hechos por el Procedimiento Ordinario según lo señala el último aparte del artículo 373 de la ley adjetiva penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar; precalifica los hechos objeto de la audiencia como Homicidio Calificado previsto y sancionados en los artículos 406, y lesiones graves previsto y sancionado en el articulo 415 todos del Código Penal y se dicte en contra del citado ciudadano la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al concedérsele la palabra a la Defensa Pública, en su condición de defensor de I mencionado ciudadanos solicito: que la presente investigación se continuase por la vía del procedimiento ordinario, Solicitó que se desestimara la precalificación fiscal por el delito precalificado por la vindicta publica, aduciendo que imputado en ningún momento fue detenido en flagrancia, todo lo contrario mi defendido acudió a una citación emanada del cuerpo de investigaciones científica penales y criminalística, no configurándose ninguno de los delitos precalificado por la Fiscal del Ministerio publico. En relación a lo pautado en los artículos 250 en sus tres numerales, 251, y 252 no estaban llenos los extremos de los mismos, los cuales no fueron suficientemente motivados por la Vindicta Publica.
El Tribunal emitió los siguientes pronunciamientos: En virtud de que faltan por practicar una serie de diligencias, esta Juzgadora estima que la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano......se subsume en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles o innobles así como también el delito de Lesiones Graves previsto y sancionado en ios artículos 406 ordinal 1, y 415 todos de! Codito Penal. En cuanto a la solicitud de medida de coerción personal interpuesta por el representante del Ministerio Publico a la cual se opone la defensa es necesario que se encuentren llenos los extremos del articulo 236; así como que existen los fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados....por lo que se observa acreditado el Fumus Bonis luris a los fines de asegurar las resultas del proceso, y en consecuencia se DECRETA: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y ordena sitio de reclusión San Juan de los Morros,".
CAPITULO II
DENUNCIA
En conformidad con el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la recurrida violó a mis (sic) patrocinado sus Derechos a ser juzgados en Libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho de Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 44, 49.2 y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de la Libertad), 22 (Apreciación de las Pruebas), 229 (Estado de Libertad) y 236 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como se observa en la parte motiva, la recurrida si bien señalo unos motivos o pretendió fundamentar su decisión para acoger la precalificación fiscal no la motivo y menos aún para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
No señala el Tribunal de Control, la estimación del peligro de fuga, ni de obstaculización de la búsqueda de la verdad, como se puede leer de la transcripción hecha de la decisión emitida por el tribunal.
La Defensa también solicitó un cambio en la precalificación dentro del tipo penal, porque considera que de los hechos narrados no están presentes todos los elementos exigidos para precalificar el Homicidio Calificado y Lesiones Graves. Se desprende de las actuaciones que constan en la presente causa, que quien le dio muerte a los Ciudadanos señalados en el acta policial, fueron unos sujetos de nombre: Onil Centeno y el Kelvin quien con arma de fuego efectuó disparos a los hoy occisos, por lo que en caso tal, la precalificación debería ajustarse a la participación de complicidad correspectiva. En cuanto al delito de Lesiones Graves, no constas en las actuaciones del presenta expediente ninguna evidencia física de la persona que resulto lesionada, por lo que solo existe una presunción del hecho, mas no se evidencio el hecho material de tales lesiones. La recurrida no tomó en consideración que mi patrocinado tienen un domicilio fijo, familia constituida, no tienen como modo de vida conocido el delito, ni tienen registros policiales anteriores, ni mucho menos ha estado detenido anteriormente y está dispuesto a someterse a cualquier llamado que se le pueda hacer; como en efecto ocurrió, ya que mi patrocinado, acudió a la sede del Cuerpo den Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, atendiendo a una citación librada por ese cuerpo detectivesco sede el llanito, para investigar hechos ocurridos días pasados en un sector de Caucaguita, Petare. No obstaculizar el proceso en aras de esclarecer los hechos y buscar la verdad de lo ocurrido en ese sector en el 2013, hecho este que tampoco es concurrente, ya que mi representado en todo momento ha mostrado interés para que en tales hechos sean aclarados.
Dispone en tal sentido, el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal:" TODAS LAS DISPOSICIONES QUE RESTRINJAN LA LIBERTAD DEL IMPUTADO, LIMITEN SUS FACULTADES Y LAS QUE DEFINEN LA FLAGRANCIA, SERÁN INTERPRETADAS RESTRICTIVAMENTE" Esta por ende, prohibida cualquier interpretación amplia, extensiva, o en todo caso, analógica, perjudicial al perseguido, es decir, pretender subsumir inconstitucionalmente unos hechos a los extremos legalmente establecidos para decretar la privación de la libertad, porque una medida, como la impuesta sería dañar tan sagrado derecho EL DE LA LIBERTAD. Ello iría totalmente en contra del Estado de Derecho, por violación del principio de presunción de inocencia y estado de libertad.
En relación al requisito del ordinal 2° (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha norma alude a una noción de pluralidad del indicio o elemento, lo cual no está acreditado en este caso, puesto que solo cursa la diligencia de la comisión policial en cuanto a la detención preventiva del imputado, pero no hay prueba objetiva, por lo cual se adolece del requisito fundamental que sea FUNDADO, vale decir, que se valga por si mismo y guarde relación con los demás elementos cursantes en actas, de manera que se convenza racionalmente al juez de lo sucedido.
En este orden ideas, al no reunir el carácter de fundado los elementos de convicción en que se apoyó el juzgado de instancia para considerar que mi asistido sea autor o partícipe de la comisión de un hecho punible, se hace improcedente el Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad.
Ante la falta de acreditación del hecho punible y de los fundados elementos de convicción y no obstante haberse impuesto MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numeral 1,2 y 3, 238 numerales 2° (sic) y 3° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el fin del procedimiento ordinario es para la correcta investigación de los hechos con todos los elementos que influyan en la correcta determinación de los mismos, y sujetar indefinidamente a una persona a una medida de coerción personal por leve que sea, causa un gravamen permanente y desnaturalizaría la finalidad en la aplicación de las mismas, puesto que el Ministerio Público aseguradas las evidencias y practicados todos los actos de investigación, conserva la facultad de -eventualmente- con vista a un acto conclusivo definitivo, solicitar ante el Juez de Control, la imposición de medidas privativas de libertad, para asegurar las resultas de un eventual juicio penal. Considera esta defensa que no existen en las actas procesales los constitutivos de medios probatorios de la presunta comisión de un delito ni de la culpabilidad de sus presuntos autores o partícipes imputados el 16 de marzo de 2013”.
III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION
Por su parte, los abogados MERVINGS DAVID ORTEGA ORONOZ y TULIO R. VÁSQUEZ, Fiscal principal y Auxiliar de la Fiscalía Centésima Vigésima Primera (121°) Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito de contestación al recurso de apelación, el cual cursa inserto entre los folios 19 al 55 del expediente original; el cual es del siguiente tenor:
“…CAPITULO II
Alegatos que presenta el Ministerio Público.
En este sentido, señores Magistrados, respetuosamente nos permitimos hacer mención del contenido de la Sentencia N° 1381, expediente 08-0439, de fecha 30-10-2009, de la Sala Constitucional, de carácter vinculante y publicada en Gaceta Oficial, caso del ciudadano JAIRO ALBERTO OJEDA BRICEÑO, donde establece con carácter vinculante que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación; e igualmente que el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal, dejando inequívocamente asentado, y aclarado tal situación y que vale tomar en cuenta a la hora de decidir, siempre y cuando estén acreditados los supuestos para la procedencia de la misma; sin citación previa para imponerlo de las actuaciones llevadas por la Representación Fiscal, la cual es del tenor siguiente:
"(...)En cuanto a la denuncia según la cual no era procedente la privación preventiva de libertad, en virtud de que no se realizó imputación "formal" del hoy quejoso previamente a la solicitud de dicha medida por parte del Ministerio Público, esta Sala advierte, contrariamente a lo sostenido por el accionante, que tal como se encuentra configurado actualmente el régimen legal de la medida de privación judicial preventiva de libertad (Capítulo III, Título VIII del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal), el Ministerio Público puede solicitar al Juez de Control una medida de esa naturaleza contra la persona señalada como autora o partícipe del hecho punible, sin haberle comunicado previa y formalmente el hecho por el cual se le investiga, es decir, sin haberla imputado, toda vez que tal formalidad (la comunicación al imputado del hecho por el que se le investiga), así como también las demás que prevé el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán ser satisfechas, necesariamente, en la audiencia de presentación regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá realizarse dentro de las cuarenta v ocho horas (48) siguientes a la práctica de la aprehensión, ello a los fines de brindar cabal protección a los derechos y garantías previstos en el artículo 49 de la Constitución y 125 de la ley adjetiva penal.(..)". (Negritas de quienes suscriben.)
De donde se puede colegir con claridad que no hubo violación de las normativas que la recurrente señala, por lo que se solicita a los Honorables Jueces que han de conocer del presente recurso, en este sentido, declaren sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa.
La Defensa comienza señalando que interpone Recurso de Apelación, limitándose el recurrente a describir parte del dispositivo de la decisión dictada por el Tribunal de la Causa al momento de celebrar la audiencia para oír al imputado, a su manera, optando por analizar la precalificación jurídica acordada como consecuencia de los hechos imputados, y los elementos de convicción en forma sucinta en incompleta, pues, se repite, a su criterio considera que los elementos de convicción son insuficientes y no relacionan a su defendido con el hecho imputado, pretende igualmente doctrinar a los señores Magistrados sobre el tema sobre los puntos que califica el tipo penal del homicidio, finaliza con la solicitud de libertad de su defendido, obvio, pero no especifica en todo caso cuál fue la inmotivación, para que el Tribunal de Alzada decida lo conducente, pues de igual forma se limita a señalar la inexistencia de fundamentos serios de elementos de convicción, ni señalamientos de responsabilidad contra su defendido, así como el peligro de fuga para poder decretar ¡a medida de coerción en contra de su defendido, sin sustentar los mismos.
En el mismo sentido, se puede apreciar que la defensa utiliza el término de Sentencia cuando, es bien sabido que solo se trata de un auto motivado por el Tribunal de la Causa, donde emite un pronunciamiento lo cual es una medida cautelar preventiva, específicamente, restrictiva de libertad, basada en los elementos de convicción que a la fecha de la aprehensión presentó el Ministerio Público, lo cual no constituyen pruebas para ser valoradas, pues estamos en la fase preparatoria o de mera investigación, tal como lo dio a conocer el Tribunal Vigésimo Cuarto de Control, ya que ello se convertiría en contradictorio, que solo se puede dar en un debate, que correspondería la fase de juicio, lo cual no es el caso.
En el mismo sentido, se puede apreciar se trata de un auto motivado por el Tribunal Vigésimocuarto (24º) de Primera Instancia en Funciones de Control que conoce de la causa donde emite un pronunciamiento lo cual es una medida cautelar preventiva, específicamente, restrictiva de libertad, basada en los elementos de convicción que a la fecha de la aprehensión presentó el Ministerio Público, no constituirían pruebas para ser valoradas a priori, pues, estamos en la fase preparatoria o de mera investigación, tal como se dio a conocer y el Tribunal 24º en Funciones de Control y así lo acoge en su motivada decisión, ya que ello se convertiría en contradictorio, dado que solo se puede dar en un debate, pues ello correspondería a otra fase del proceso, lo cual no es el caso.
También se observa que los fundamentos alegados por la defensa se presentan débiles, ya que en principio no refuta los pronunciamientos contenidos en el acta de audiencia oral para oír al imputado, ni la decisión dictada el día SÁBADO (16) de marzo de 2013, por el honorable Tribunal Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano IOSÉ DANIEL LIZARDI HURTADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, del código penal venezolano, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de DEIVIS RAFAEL IDRIGO SALAS (occiso), JESÚS GREGORIO FARFAN TORRES (occiso) y LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 ejusdem, en perjuicio del ciudadano PABLO RAFAEL FARFAN TORRES (lesionado).
De donde se puede colegir con claridad que dicha decisión cumple con las normativas legales haciendo uso el poder discrecional que el Legislador Patrio le confiere al Juez Constitucional garante del debido proceso, por lo que se solicita a los Honorables Jueces que han de conocer del presente recurso, en este sentido, declaren sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa.
En el mismo sentido se considera preciso señalar:
Como se expresó y así quedó sentado ante el Tribunal Vigésimocuarto (24º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inicia la presente investigación en fecha 02 de marzo de 2013, en virtud de actuaciones practicadas ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO) perpetrado en fecha 02-03-2013, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, en la Urbanización Manuel González Carvajal, via principal de Caucaguita, sector los guacamayos, parroquia Caucaguita, Municipio Sucre, Estado Miranda, en perjuicio de quien posteriormente fue identificado como DEIVIS RAFAEL IDRIGO SALAS (OCCISO), JESÚS GREGORIO FARFAN TORRES (OCCISO) y PABLO RAFAEL FARFAN TORRES (LESIONADO),
Practicadas las diligencias preliminares, urgentes, necesarias y pertinentes a fin de lograr el esclarecimiento de los hechos y determinar los presuntos autores, se pudo determinar que los hechos que originaron dicha averiguación se encuentran claramente evidenciados en las actas procesales que conforman el expediente, de los cuales se desprende que en fecha día 02-03-2013, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, las hoy víctimas: DEIVIS RAFAEL IDRIGO SALAS (OCCISO), JESÚS GREGORIO FARFAN TORRES (OCCISO) y PABLO RAFAEL FARFAN TORRES (LESIONADO), se encontraban, en la Urbanización Manuel González Carvajal, via principal de Caucaguita, sector los guacamayos, parroquia Caucaguita, Municipio Sucre, Estado Miranda, específicamente frente una peluquería, lugar donde las hoy víctimas compartían con otros vecinos de la zona, en ese preciso momento arriban al sitio dos vehículos automotores tipo moto, siendo una de ellas tripulada por el hoy imputado JOSÉ DANIEL LIZARDI HURTADO, en compañía de dos sujetos identificados como: GREICKER ONEAL CENTENO FIGUERA y KEVINBRAYANRODRIGUEZ ALVARADO, quienes se encuentran en fuga, los mismos sin mediar palabras, accionan armas de fuego en contra de los presentes, logrando impactar en las humanidades de las víctimas, para de forma inmediata huir del sitio del suceso, las víctimas son auxiliadas y trasladadas por familiares en un vehículo hasta el Hospital PÉREZ DE LEÓN, donde ingresan sin vida los ciudadanos: DEIVIS RAFAEL IDRIGO SALAS (occiso), JESÚS GREGORIO FARFAN TORRES (occiso), sobreviviendo a este suceso el ciudadano PABLO RAFAEL FARFAN TORRES (LESIONADO); de las múltiples heridas ocasionadas a las víctimas, se pudo determinar que la causa de muerte de las hoy víctimas DEIVIS RAFAEL IDRIGO SALAS y JESÚS GREGORIO FARFAN TORRES, fueron: HEMORRAGIA INTERNA. DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO AL TÓRAX, mientras que la víctima lesionada PABLO RAFAEL FARFAN TORRES, presento varias heridas con ocasión al accionar a armas de fuego
Cabe señalar que los funcionarios policiales comisionados en el caso, practican las diligencias preliminares a fin de lograr el esclarecimiento de los hechos e identificar a los presuntos autores a quienes son señalados por los testigos presenciales, por las características físicas y apodos siendo que en fecha, 15 de marzo de 2013, siendo las 11:30 am, el hoy imputado JOSÉ DANIEL LIZARDI HURTADO, titular de la cédula de identidad N° V-21.133.951, se presenta previa boleta de citación, ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde es recibido por el funcionario REYES BERRIOS, adscrito a dicho departamento, donde determina que el imputado tiene una responsabilidad penal en la investigación N° J-045.380, donde perdieran la vida los ciudadanos DEIVIS RAFAEL IDRIGO SALAS (occiso), JESÚS GREGORIO FARFAN TORRES (occiso) y lesionado el ciudadano PABLO RAFAEL FARFAN TORRES, es por lo que se procede a la aprehensión del mismo, amparados bajo el articulo 191° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, e impuestos de sus derechos constitucionales consagrados en el articulo 49° (sic), ordinal 5° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 127° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.
De esta manera nos permite continuar con la investigación y dada las circunstancias, la gravedad de los hechos, estando identificados los imputados debidamente asistidos, nos encontramos en la fase preparatoria, ya que es donde se presentan elementos de convicción que más adelante permite formar un criterio serio para emitir el correspondiente acto conclusivo a que hubiere lugar.
A todo ello se puede alegar lo establecido en la parte in fine del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
"El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles."
Aquí nuestro Constituyente quiso, evitar las dilaciones, retardos innecesarios, y los formalismos o reposiciones inútiles que puedan afectar un proceso.
De igual forma, y cumpliendo con lo establecido por el Legislador, el ciudadano JOSÉ DANIEL LIZARDI HURTADO, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas es puesto a la orden del Tribunal VIGESIMOCUARTO (24º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien fija audiencia para oír al imputado, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánica Procesal Penal Vigente, con las formalidades de ley, momento que la Representación del Ministerio Público, en presencia de las partes, y, una vez que el Juez de Control, impone al hoy imputado de sus derechos, se impone de los hechos que dieron inicio a la investigación, las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los mismos, antes narrados, elementos de convicción recabados y que los señalan, precalificando provisionalmente los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415, ambos del Código Penal Vigente., en perjuicio de los ciudadanos DEIVIS RAFAEL IDRIGO SALAS (occiso), JESÚS GREGORIO FARFAN TORRES (occiso) y PABLO RAFAEL FARFAN TORRES (LESIONADO), aplicación del procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así como también se decrete la Medida Judicial Preventiva de Libertad, al prenombrado IMPUTADO, por considerar que se encuentran llenos los extremos legales establecidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3, 5 y Parágrafo Primero; 238 numerales 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, todo ello debidamente motivado en forma oral ante el Juez de Control. Oportunidad en la cual el hoy imputado, se encontraba debidamente asistido por su DEFENSA PÚBLICA PENAL, que consta en acta levantada a tal efecto, conforme al artículo 5 del citado Código Vigente, obviamente ante el Juez de Control quien mediante decisión motivada esgrimiendo las razones y circunstancias apreciadas, es así como decretó la Medida Cautelar extrema solicitada por el Ministerio Público, vale decir, Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del ciudadano JOSÉ DANIEL LIZARDI HURTADO., donde acoge la precalificación jurídica que podría variar durante la investigación, donde se desprende que dicha decisión se encuentra ajustada a derecho, por lo que, se repite, en base a lo expuesto, con el debido respeto, se pide a los Honorables Magistrados que han de conocer del presente recurso, se declare sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa.
De igual forma cabe señalar, que la solicitud del Ministerio Público se basa en el cúmulo de actuaciones y diligencias que se recaban a lo largo de la investigación, con señalamientos serios, y elementos de convicción, que hacen presumir la comisión de un hecho punible, con basamento jurídico aplicable, presentados ante el Tribunal que conoce de la presente causa, donde se desprende como presunto autor de los hechos al tanta veces prenombrado imputado JOSÉ DANIEL LIZARDI HURTADO. tales son:
(…)
Elemento de convicción, que a criterio de quien suscribe constituye fundamento importante, toda vez que del mismo se desprende la información exacta, del sitio donde fueron inhumados los restos mortales de la hoy víctima JESÚS GREGORIO FARFAN TORRES.
De manera que analizados los elementos de convicción y los pedimentos generales de la Defensa, esta Representación Fiscal, observa que estamos en la fase preparatoria de la investigación, y no en un contradictorio, pues al momento de celebrarse la "AUDIENCIA ORAL PARA OÍR AL IMPUTADO", una vez que el Tribunal y previa formalidades de ley, constata e identifica la presencia de las partes, concede la palabra al Ministerio Público, acto este que se impone los hechos que dieron lugar al inicio de la investigación, así como los elementos de convicción, las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se perpetraron, los cuales se encuentran acreditados en las actas que integran el expediente, las cuales tuvo acceso tanto el hoy imputado como la defensa, dejándose constancia de la precalificación jurídica provisional, acto que se realizó en forma oral, como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal vigente, vale decir, una relación clara, precisa y circunstanciada tanto de los hechos que se le atribuye y fundamentos jurídicos en que se basa, para posteriormente solicitar que el Tribunal decrete Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano JOSÉ DANIEL LIZARDI HURTADO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLE , previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y LESIONES GRAVES, tipificado en el artículo 415 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondían a los nombres de DEIVIS RAFAEL IDRIGO SALAS (occiso), JESÚS GREGORIO FARFAN TORRES (occiso) y PABLO RAFAEL FARFAN TORRES (LESIONADO), por considerar que se encuentran llenos los extremos legales establecidos en los artículos 236 en sus tres numerales, artículo 237 numerales 2, 3 y 5, parágrafo primero; 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la cual podría modificarse en el transcurso de la investigación, todo descrito en el acta levantada al respecto y que cumple con los requisitos de ley, para seguidamente imponer al hoy imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, de los artículos 127 y 131 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, vale decir, el Principio de Oportunidad, Acuerdos Repáratenos y la Suspensión Condicional del Proceso, así como la la (sic) figura jurídica de Admisión de los Hechos, si fuer (sic) el caso, previstos en los artículos 38, 41, 43 y 375 ejusdem. De seguidas una vez escuchadas las partes, el Ministerio Público, el hoy imputado y la Defensa; la Juez (242) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en base al principio de autonomía, analizar los alegatos de las partes, y examinar las actas que conforman el expediente, procede en forma razonada y motivada a emitir los pronunciamientos de ley, en los siguientes términos:
(Omissis)
Pronunciamientos estos que fueron motivados durante la audiencia y fundamentados por auto separado tal como consta de la decisión dictada.
En este orden de ideas, cabe señalar que, los hechos que se imputan constituye un delito grave, aunado a ello se trata de delito pluriofensivo, así como también la obligación por parte del Estado de velar por las necesidades de cada uno, que como víctima debe prevalecer, y basándonos en los principios contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su articulado nos indica de una forma categórica que debe imperar la afirmación de la libertad. Sin embargo, nuestro Legislador a concebido la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como una excepción a la regla y como tal ha sido legitimada, no analizándose como una presunción anticipada sino como la vía más segura para asegurar las resultas del proceso y así cumplir con la finalidad del mismo que no es más que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, verdad ésta en la cual la presencia, en el proceso del imputado por ser presunto autor de los hechos, encontrándose determinado por la facilidad de permanecer oculto mientras dure la investigación; por la pena que pudiese sobrevenir a consecuencia de la imposición de una sentencia condenatoria; por la magnitud del daño causado a la víctima como es el de darle muerte, los medios capaces que utilizan para obtener el objetivo logrado, pues, resulta de relevante gravedad por sus consecuencias punitivas que podrían llegar a imponerse. Igualmente el comportamiento del imputado desde el momento en que se llevó a cabo la ejecución del hecho punible en el cual se violó uno de los derechos fundamentales como es la vida de un ser humano, considerado por la doctrina de primera generación, bien jurídico protegido, siendo estos instrumentos valorados por el Juez para concluir que existe un gran riesgo al otorgarse una medida menos gravosa y no proporcional al daño causado, limita al Juzgador para considerar la procedencia o no de una medida cautelar sustitutiva de libertad, tomando en cuenta la pena que pudiere llegarse a imponer, siendo el caso de marras, es importante agregar ello referido a la media de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo considerada como medida cautelar según la doctrina penal.
Es oportuno señalar lo que al respecto nos indica Tribunal Constitucional Español, cunado indica:
(Omissis)
De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426 del 27 de noviembre de 2001, nos ha establecido:
(Omissis)
De las actas se evidencia y por los delitos imputados, delitos estos que acarrean una pena de (15) a (20) años de prisión, lo cual llena el extremo del numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, ello adminiculado con lo establecido en el PARÁGRAFO PRIMERO del mismo código, hace llegar a la convicción del peligro inminente de fuga, por cuanto es superior a 10 años, requeridos para que se configure plenamente el delito de fuga.
Así mismo se encuentra acreditado el numeral 3 de la norma anteriormente referida, toda vez que el DAÑO CAUSADO A LA VÍCTIMA, es sin duda alguna uno de los delitos que causan mayor conmoción en la sociedad y dolor en su grupo familiar por cuanto se le cercenó el Derecho a la Vida de la víctima.
En este mismo orden de ideas a criterio de quienes suscriben, se encuentra plenamente configurado el PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, de conformidad a lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en virtud que tal y como se desprende del contenido de las actas de entrevistas tomadas a los testigos considerando que el ciudadano investigado influiría por cuanto tienen identificados y conoce a los mismos, pues se podría comportarse de manera desleal ante la administración de justicia, aunado a las actuaciones practicadas para poder lograr su ubicación e identificación plena.
De lo antes expuesto, se evidencia tanto la audiencia oral para oír al imputado, los pronunciamientos emitidos, los cuales fueron fundamentados, pues, obviamente, cumple con los requisitos de ley, aunado al cumplimiento de los principios y garantías que nuestro legislador patrio exige, así como los elementos de convicción en que se basó el Ministerio Público para iniciar una investigación, recabar elementos serios y solicitar la Medida de Coerción Personal, todo lo cual reposa en las actuaciones que integran el expediente, que acordó el Tribunal de Control, que mas esta decir, se encuentra ajustada a derecho; por lo que se pide a los Honorables Jueces que conocerán del presente recurso, en este sentido, declaren sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa. (…)”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Alzada a resolver la procedencia de la impugnación, conforme a lo dispuesto en el vigente artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Se ha elevado al conocimiento de esta Alzada por vía del recurso de apelación autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 436 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, que decretó la medida privativa de libertad, en contra del imputado JOSE DANIEL LIZARDI, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como primer punto recursivo la Defensa Penal del imputado JOSE DANIEL LIZARDI presenta su inconformidad con la decisión impugnada, por considerarla inmotivada, al respecto señalo: “la recurrida si bien señalo unos motivos o pretendió fundamentar su decisión para acoger la precalificación fiscal no la motivo y menos aún para decretar la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad”.
Al mismo tiempo, la defensa recurrente aduce que, en el fallo objeto de impugnación “no existen en las actas procesales los constitutivos de medios probatorios por la presunta comisión de un delito ni de la culpabilidad de sus presuntos autores o participes imputados el 16 de marzo de 2013”
Al efecto constata esta Alzada que el Tribunal a quo acordó el 16 de marzo de 2013 durante la audiencia llevada a cabo para oír al imputado, la medida cautelar privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a lo siguiente:
“…PRIMERO: Se admite la Precalificación Provisional y revisadas como han sido las actuaciones que acompaña el Ministerio Público en la presente causa signada bajo el número de expediente 24C-19.032-12, que el imputado JOSÉ DANIEL LIZARDI HURTADO, …es presuntamente el autor o participe en la comisión del delito y todo ello indica que existen suficientes elementos de convicción en los ddelitos (sic) de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÙTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415, ambos del Código Penal por lo que esta juzgadora considera que deben continuar con las investigaciones. SEGUNDO: Se decreta Medida Privativa Preventiva de Libertad, establecido en los artículos 236 numerales 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic), 237 ordinales 2º (sic), 3º (sic) parágrafo primero y 238 numerales 1º (sic) y 2º (sic), todos del Código Orgánico Procesal Penal…”
Por consiguiente, de la anterior transcripción logra inferirse, que el Juez de Control para el momento de decretar la medida privativa de libertad al imputado JOSE DANIEL LIZARDI, no procedió a discriminar el conjunto de actos investigativos aportados por el Ministerio Público en relación con el presente asunto penal. Al mismo tiempo, constata este Tribunal Colegiado que el a quo no cumplió a todas luces con el deber de llevar a cabo análisis de las circunstancias fácticas de los hechos objeto de imputación, en virtud de lo apreciado en dichos actos investigativos.
Siendo que, en virtud del estudio exhaustivo efectuado a las actas que integran la presente investigación, esta Sala de la Corte de Apelaciones constata, que durante la decisión dictada por el A quo, en la audiencia celebrada el 16 de marzo de 2013, para oír al imputado, no se estableció ningún supue
sto de hecho y de derecho para considerar acreditados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y específicamente en sus numerales 1 y 2.
Conforme a ello, es dable señalar, que en cuanto al citado numeral 1 del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, durante la decisión objeto de apelación el Tribunal recurrido, consideró acreditada solo en su parte dispositiva del fallo la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y LESIONES GERAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, ambos del Código Penal; sin fundar de cuáles elementos investigativos se formó la convicción, de la realización de estos presuntos hechos punibles. Pues, la Juez Vigésima Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal, durante la audiencia celebrada para oír al imputado; no señaló de manera alguna los actos investigativos existentes en actas, a través de los cuales se acreditaría el supuesto previsto en el referido numeral 1 del articulo 236 Código Orgánico Procesal Penal; y así crear la certeza de la comisión de los hechos punibles objeto de impugnación, que dieron origen a la imposición de la medida cautelar de privación judicial de libertad, que recae en contra del imputado de autos.
Igualmente, constata esta Alzada que durante la decisión objeto de apelación, al mismo tiempo tal como lo alegó la defensa penal recurrente, “…no existen en las actas procesales los constitutivos de (sic) medios probatorios… de la culpabilidad de sus presuntos autores o participes imputados el 16 de marzo de 2013…”
Pues, con la anterior trascripción de los pronunciamientos de la decisión recurrida, realizados por la Juez Cuarta de Control de Primera Instancia en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, se pretende configurar acreditada la presunta participación del imputado JOSE DANIEL LIZARDI, sin dar a conocer los elementos indiciarios, que tiendan a comprometer su presunta responsabilidad penal, en los hechos objeto de imputación; lo cual tampoco resultó acreditado en dicho fallo.
En definitiva, los supuestos previstos en el citado artículo 236.1 y 2 de la Ley Adjetiva Penal, el A quo omitió señalar cuáles fueron los actos realizados durante la presente investigación, que debieron ser apreciados como elementos de convicción, que de alguna manera lo conllevaran a considerar tanto la acreditación del delito imputado, como la presunta participación del ciudadano JOSE DANIEL LIZARDI, como autor o partícipe del referido hecho punible.
Al respecto, el vigente Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 157, consagra lo siguiente:
“Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (Negrillas y subrayados de esta Alzada)
En atención al anterior precepto legal, las distintas jurisprudencias emanadas del más alto Tribunal de la República, han sido contestes con los principios doctrinarios en afirmar, que la “motivación” es la esencia, el soporte jurídico que debe prevalecer en toda decisión. Conforme a ello, debe explicarse el motivo de todo fallo con sus respectivos fundamentos jurídicos, a los fines de que los sujetos procesales queden convencidos o no de la providencia dictada y así evitar la violación de la tutela judicial efectiva por vicios de orden público, como lo es la inmotivación de la decisión.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 069, del 12 de febrero del 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, quedó asentado lo siguiente:
“… En este sentido ha sido reitera el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por que se arribó a la solución del caso planteado…” (Negrillas y subrayados de esta Alzada)
Ahora bien, de una simple lectura material de la decisión dictada durante la audiencia celebrada el 16 de marzo de 2013, la misma adolece de motivación, por cuanto la recurrida no se ocupo bajo ningún contexto a señalar, ni mucho menos a analizar las actas investigativas que resultaron presentadas oportunamente por la representación del Ministerio Público, para ilustrar por lo menos sobre “los hechos” que resultaron objeto de imputación durante la audiencia y que a su parecer, al adecuarlos a la norma penal sustantiva, ostentan características de delito; como lo exige el numeral 1 del articulo 236 de la Ley Adjetiva Penal.
Así mismo, tal como se destacó up supra, constata esta Alzada que del fallo recurrido, se evidencia la omisión por parte de la Juez a quo, al establecer los fundados elementos de conviccion para estimar que el imputado ha sido el autor o autora, participe en la comisión de un hecho punible, para cumplir con lo también exigido en el articulo 236, en este caso específicamente en su numeral 2. En este caso, tomando en cuenta el acervo de actuaciones investigativas insertas en el expediente, para el momento de dictar su fallo acá recurrido.
Pues, sólo se limitó a señalar una serie de disposiciones legales y un extracto de un fallo del Máximo Tribunal de la Republica, sin adecuarlos o relacionarlo al presente caso en particular, en base a las actas investigativas aportadas por el Ministerio Público Fiscal para el momento de cumplir con la imputación formal, es decir, no existe en el fallo recurrido el conjunto de elementos que debieron ser apreciados por el A quo, para sustentar los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, del 12 de julio de 2007, Exp. Nº 07-0287, Sentencia Nº 1440, destacó lo siguiente:
“Ahora bien, esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.
Toda resolución judicial será siempre motivada, dada la exigencia que deriva de la proscripción de indefensión. Las partes en el proceso tienen derecho a que la resolución de la pretensión formulada, esté motivada. Dicho derecho, si bien no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide; sin embargo, la resolución debe estar apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión.
En la decisión impugnada por vía de amparo, el juzgador estimó que “la falta de motivación de estas medidas constituyen una de las prácticas judiciales mas lesivas del derecho a la defensa, toda vez que tal y como se ha señalado por mandato expreso del artículo 173 del Código Adjetivo, la falta de motivación acarrea la imposición de la sanción máxima de nulidad absoluta de tal auto, ya que es imposible que esta Corte de Apelaciones pueda entrar a examinar las razones que tuvo en consideración la Juez a quo para decretarlas”.(Negrillas y subrayados de la Sala).
Por su parte, la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República, ha destacado que las “nulidades son un mecanismo previsto a los efectos de controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones tanto del Ministerio Público, como de todos aquellos funcionarios competentes que actúen en las diferentes fases del proceso penal, para garantizar el respeto y ejercicio efectivo de los derechos constitucionales de las victimas, imputados y demás sujetos procesales…”. (Sala Constitucional, Exp. 07-0827. Sent. Nº 1520, del 20-07-07).
Pues, la Juez A quo, en el presente asunto, no ejerció acertadamente el control judicial en el presente caso, dictando la decisión acá recurrida de manera infundada, decretando así en contra del imputado JOSE DANIEL LIZARDI, la Medida Cautelar Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; materializándose con ello la violación de sus derechos y garantías constitucionales, y violentando además, el derecho al Debido Proceso.
Aunado a las anteriores consideraciones, se observa que del expediente original también analizado por este Tribunal Colegiado, se constató que en el presente caso sólo cuenta con el acta que recoge la audiencia del 16 de mayo de 2013, celebrada con la finalidad de oir al imputado, de la cual se infiere el contenido de los pronunciamientos dictados por la juez recurrida, entre ellos la medida de coerción personal dictada en contra del imputado de autos, por demás de manera inmotivada. Aunado a ello, se infiere del presente asunto, tampoco existe el “Auto de privación judicial preventiva de libertad”, al cual hacer referencia el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, al estimarse que la motivación de las decisiones a tenor de lo consagrado en el vigente articulo 157 de la Ley Adjetiva Penal, implica señalar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario señalar el contenido según el caso en particular, de cada elemento de convicción existente en autos, lo que conlleva imperiosamente a distinguir el detalle de la motivación; circunstancia no cumplida en el presente asunto, tal como lo señalara el recurrente en su escrito de apelación.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, observa este Tribunal Colegiado que el A quo incurrió en contravención del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 240 ejusdem, para el momento de dictar la medida privativa preventiva de libertad, en contra del imputado de autos y siendo que la misma es una exigencia formal de toda decisión judicial, que se integra con la esencia del derecho a la defensa, así como a la tutela judicial efectiva. Es por ello, que la violación de la mencionada garantía constitucional deberá acarrear, la declaratoria de nulidad de la audiencia celebrada el 16 de marzo de 2013, la cual acordó en contra del imputado JOSE DANIEL LIZARDI, la Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 de la Ley Adjetiva Penal, así como todos los actos originados como consecuencia a dicha audiencia, a excepción del presente fallo.
Dada la anterior declaratoria de nulidad, deberá un Juez distinto al de la recurrida, convocar en un lapso no mayor a doce (12) horas luego de recibida la presente incidencia, a la celebración de una audiencia para oír al imputado a fin de resolver lo conducente, prescindiendo de los vicios acá señalados. En virtud de que el imputado de autos se encontraba detenido por las autoridades policiales, dicha situación no es modificada con el presente fallo, hasta tanto se resuelva la referida circunstancia en la nueva audiencia que ha de efectuarse. Y así se declara.
V
LLAMADO A LA INSTANCIA
Observa este Tribunal Colegiado, que la decisión acá recurrida, dictada por el Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas contraviene los preceptos previstos en los artículos 26 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la cual conlleva a causar una dilación indebida. En consecuencia se insta a la Juez de la recurrida, a dar estricto cumplimiento a los anteriores mandatos constitucionales y abstenerse en lo sucesivo a incurrir en los vicios acá detectados por esta Alzada.
VI
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de Derecho precedentemente expuestos, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado YONNYS APONTE, Defensor Público Nonagésimo (90°) Penal, actuando en su condición de defensor del ciudadano JOSE DANIEL LIZARDI, en contra de la decisión dictada el 16 de marzo de 2013, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó en contra de su defendido la Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: La NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia celebrada el 16 de marzo de 2013, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual le acordó al ciudadano JOSE DANIEL LIZARDI, la Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; así como todos los actos originados como consecuencia a dicha audiencia, a excepción del presente fallo. En consecuencia, deberá un Juez distinto al de la recurrida, convocar en un lapso no mayor a a doce (12) horas luego de recibida la presente incidencia, a la celebración de una audiencia para oír al imputado, quien permanecerá detenido hasta tanto dicho Tribunal resuelva lo conducente, prescindiendo de los vicios acá señalados.
En virtud de lo acá resuelto, deberá un Juez distinto al de la recurrida, convocar en un lapso no mayor a cuarenta y ocho (48) horas luego de recibida la presente incidencia y el expediente original, a la celebración de una audiencia oral para oír al imputado y resolver lo conducente prescindiendo de los vicios acá señalados.
Regístrese, publíquese, notifíquese, ofíciese al a quo adjuntando copia de la presente decisión y remítanse el cuaderno de incidencia y el expediente.
LA…
… JUEZ PRESIDENTA
SONIA ANGARITA
LAS JUECES INTEGRANTES,
GLORIA PINHO JESUS BOSCAN URDANETA
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
Causa Nº 10Aa-3520-13
SA/GP/JBU/CM/gina*