REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA
EXPEDIENTE: Nº 10Aa-3527-13.

Corresponde a la Sala Diez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer el presente Recurso de Apelación, interpuesto el 11 de abril de 2013, por la abogada GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano ORLY FAVIER LABRADOR GELVIS, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 9 de abril de 2013, por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó: “… MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD para el ciudadano ORLY FAVIER LABRADOR GELVIS…” .

El Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación interpuesta, remitió el cuaderno de incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma; se dio cuenta y el 3 de mayo de 2013, se designó ponente al Juez JESUS BOSCAN URDANETA.

El 7 de mayo de 2013, esta Sala de la Corte de Apelaciones, mediante auto ordenó admitir el presente recurso de apelación, bajo el amparo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, el deber de esta Sala Colegiada es entrar a conocer el fondo del asunto, en atención a los principios constitucionales consagrados en sus preceptos 19, 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, pasa a analizar cuanto sigue:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El 9 de abril de 2013, el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó pronunciamiento por medio de la cual decretó durante la celebración de la audiencia llevada a cabo para oír al imputado, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ORLY FAVIER LABRADOR GELVIS; resultando publicado en esa misma fecha dicho pronunciamiento, cuyo acto obra inserto entre los folios 30 al 45 del cuaderno de apelación, del cual consta lo siguiente:

“…En cuanto a la aprehensión del ciudadano ORLY FAVIER LABRADOR GEIVIS, este Juzgado observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y que: "...Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti.,. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...", (subrayado y negrillas nuestras)/ en tal sentido, resulta claro, que el Legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción que nos encontremos ante dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2,- Que sea sorprendida in fraqanti cometiendo un hecho punible.
Como se infiere de las actuaciones ofrecidas por el Ministerio Público a este órgano judicial, tenemos, que el ciudadano ORLY FAVIER LABRADOR GEIVIS, es aprehendido el día 08 de abril del presente año, por el Órgano Policial actuante en dicho procedimiento, cuando se le practico visita domiciliaria en la vivienda ubicada: Urbanización Los Chaguaramos, adyacente a la Plaza Tres Gracias, Barrio Los Perros, entrando al Callejón principal a mano izquierda, casa sin número de fachada color marrón, y puerta de acero color marrón, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador, Caracas Distrito Capital, que al realizar la revisión de la misma localizaron en la primera habitación dentro de una chaqueta impermeable de color rosado, lo siguiente: una bolsa elaborada en material sintético de color amarilla, contentiva a su vez de (15) envoltorios elaborados en material sintético de color azul y transparente, contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga, que al ser pesada arrojo como resultado once gramos con siete miligramos (11,7) de presunta droga denominada COCAÍNA, y en la segunda habitación encontraron sobre un gavetero, un bolso tipo monedero, elaborado en material sintético de color blanco, contentivo en su interior de varios billetes en moneda nacional para un total de cuatro mil seiscientos cuarenta y cuatro bolívares (4.644,00 Bs.), al igual que dos teléfonos celulares una marca Blackberry, modelo 890, color negro, serial IMEI 358453023829475, y otro teléfono marca Blackberry, modelo CURVE, color blanco, serial IMEI 355283045895458, ambos desprovistos de baterías, memoria externa y tarjeta SIM.-
Ahora bien, analizada como ha sido la petición fiscal, en el sentido que las presentes actuaciones se siguiesen por las reglas del procedimiento ordinario, facultad esta que le es conferida de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano jurisdiccional en atención a que faltan aun actos de investigación por realizar, consideró prudente acordar la misma.
Tales hechos fueron calificados por la Vindicta Pública por la comisión de los delitos de TRARCO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Luego, de adminicularse los actos de investigación antes enunciados, esta Juzgadora advierte en primera oportunidad que tal examen no habrá de confundirse con una valoración de los mismos, en razón a que tal actividad sólo corresponde al Juez de Juicio, sin embargo, resulta impretermitible para todo Juzgador elaborar una concatenación de los elementos de convicción que le son sometidos a su consideración, ya que sólo así podrá concluir que existe una probabilidad sobre la participación u autoría del imputado en los hechos que le sean atribuidos por el Ministerio Público…
(Omissis)
En consecuencia, quien aquí decide, encuentra ajustada la precalificación realizada por el Ministerio Público, toda vez que de las actas se puede apreciar primero que la comisión policial al practicar visita domiciliaria en la residencia del ciudadano ORLY FAVIER LABRADOR GREIVIS, localizaron en la primera habitación dentro de una chaqueta impermeable de color rosado lo siguiente: una bolsa elaborada en material sintético de color Amarilla, contentiva a su vez de (15) envoltorios elaborados en material sintético de color azul y transparente, contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga, que al ser pesada dicha droga arrojo como resultado once gramos con siete miligramos (11,7) de presuntamente COCAÍNA, y en la segunda habitación encontraron sobre un gavetero, un bolso tipo monedero, elaborado en material sintético de color blanco, contentivo en su interior de varios billetes en moneda nacional, para un total de de cuatro mil seiscientos cuarenta y cuatro bolívares (4,644,00 Bs,), al igual que dos teléfonos celulares una marca Blackberry, modelo 890, color negro, serial IME 358453023829475, y otro teléfono marca Blackberry, modelo CURVE, color blanco, serial IMEI 355283045895458, ambos desprovistos de baterías, memoria externa y tarjeta SIM.-
Los elementos de convicción antes enunciados apreciados en su conjunto hacen presumir inequívocamente que estarnos ante la presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de ocho (08) a doce (12) años de prisión, como lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, del cual el ciudadano ORLY FAVIER LABRADOR GEIVIS, es imputado como presunto autor del mismo.
Ante la precalificación dada a los hechos que recién se inician por la Representación Fiscal, solicitó fuese decretada medida privativa preventiva de libertad, al respecto, el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causales de procedencia de la medida de privación preventiva judicial de libertad, que se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo solicite y se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, el cual en este caso es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; tal y como fue precalificado en la audiencia por la Representante del Ministerio Público, precalificación esta que quien aquí decide, encuentra ajustada a derecho, en virtud que la sustancia incautada excede de lo establecido por el legislador para su consumo, criterio este delineador para el establecimiento del tipo penal aplicable al caso concreto, cuya acción no están evidentemente prescritos, Así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el presunto autor en la comisión del hecho punible por lo que hoy fue presentado, pudiéndose constatar en el caso que nos ocupa la existencia de serios elementos de convicción en su contra, tales como:
1.- El acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos a la Su b-De legación de Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, en la que se hace constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produce la aprehensión del ciudadano ORLY FAVIER LABRADOR GEMS.-
2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 01-02-2013, suscrita por funcionario adscrito a la Sub-Delegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “Encontrándome en labores de investigaciones en compañía de los Inspectores DÍAZ Félix, ZERPA Jesús, detective Torres Nelson, Agente Blanco Jerry, Carote Joel y Sánchez Albert,....por el sector los Chaguaramos, adyacente a la Plaza Las Tres Gracias, vía Pública, Parroquia San pedro, Municipio Libertador,... se nos acerco un ciudadano que solo de identificó como ARISTIGUETA José, integrante de la Cooperativa de Comerciantes Informales Ucevito, Parroquia San pedro, Municipio Libertador,...negándose a aportar más datos de identificación por temor a futuras represalias, ya que tenía deseos de aportar una información del sector bastante delicada... expreso que en la referida zona, existe una barriada llamada "Barrios Los Perros", el cual esta conformado por un aproximado de veinte casas habitadas por un grupo de familias del buen vivir, excepto tres casas, una propiedad de un ciudadano llamado Goyo y su esposa de nombre Berta, otra propiedad de un ciudadano conocido como Ivo, su cónyuge de nombre Patricia, y otra donde habita el ciudadano de nombre Carlos. Las dos primeras casas antes mencionadas son las que se dedican a la venta de Drogas y compiten en entre si sobre quien despacha más droga durante el día, que en la tercera casa donde habita el ciudadano: CARLOS, es donde preparan y guardan dicha mercancía, así como también varias armas de fuego las cuales son entregadas a diversos sujetos habitantes de la misma zona y algunas ajenas al barrio, quienes son los encargados de vigilar y resguardar el lugar en horas nocturnas mientras que en las casas antes mencionadas venden drogas,... que interfieren en el buen vivir y desenvolvimiento de las personas que circulan a diario por la zona, agravando la preocupación de los vecinos...ese barrio es visitado las veinticuatro horas del día por personas de apariencia de indigentes adictos al consumo de drogas (Crack), exponiendo en peligro a los vecinos, niños y empleados de ios diferentes comercios, inclusive a los estudiantes de los recintos universitarios. ...".-
3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 04-02-2013, suscrita por funcionario adscrito a la Sub-Delegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: " Encontrándome en labores de investigaciones en compañía de los Inspectores DÍAZ Félix, ZERPA Jesús, detective Torres Nelson, Agente Blanco Jerry, Carote Joel y Sánchez Albert,... por la Urbanización Los Chaguaramos, adyacente a la Plaza Las Tres Gracias, vía Pública, Parroquia San pedro, Municipio Libertador,... tomando en cuenta la información suministrada por el ciudadano ARISTIGUETA José, INTEGRANTE DE LA Cooperativa de Comerciantes Informales Ucevito, Parroquia san pedro, Municipio Libertador..., nos ubicamos desde temprana horas vehículos particulares adyacentes al Barrio Los Perros, con la finalidad de corroborar que en el referido barrio existan personas armadas, así como también que ingresen personas con la finalidad de comprar drogas. Pasado un lapso de tiempo acorde, observamos en la etrada principal del barrio que el mismo cuenta con una reja principal,.... En el pasillo que dirige y da acceso a las viviendas, se encuentran personas ubicadas en intervalos de espacio, dos de ellas con las siguientes características: uno de piel morena, contextura delgada, cabello color castaño claro, corto, del tipo liso, de aparentes 32 años de edad y de 1,75 centímetros de estatura aproximadamente, y otro de piel morena, contextura regular, cabellos color negro, corto del tipo crespo, de aparentes 28 años de edad y de 1,60 centímetros de estatura aproximadamente, quienes desde el tiempo que permanecimos ahí vigilando los sujetos por un lapso de dos horas aproximadamente, los mismos recibían a sujetos que por su porte y vestimenta son de apariencia de indigente, quienes sostenían conversaciones con los sujetos que hacen de papel de colaboradores, cruzaban sus manos entre sí haciéndole entrega de dinero en efectivo, lo cual se visualizaba sin problema alguno, estos sujetos caminaban hacia el final del pasillo mientras que los otros esperaban en la entrada del mismo y luego de unos minutos se apersonaba de nuevo el sujeto y el entregaba en sus manos al comprador uno o varios envoltorios de papel de aluminio, acción que se repetía constantemente con todas las personas que llegaban al sitio, contando muestra vigilancia un total de treinta indigentes de los denominados piedreros, adictos a la droga conocida como (Crack)...".-
4.- Acta de Visita Domiciliaria, realizada por la Sub-Delegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia que la misma estaba conformada por los funcionarios: Inspector Jefe Ornar Sulvaran, Inspector Félix Díaz, Detective Nelson Torres, Agentes Yoel Caricote y Jerry Blanco, practicada en la Urbanización Los Chaguaramos, adyacente a la Plaza Tres Gracias, Barrio Los Perros, entrando al Callejón principal a mono izquierda, casa sin número de fachada color marrón, y puerta de acero color marrón, Parroquia San Pedro Municipio Libertador, Caracas Distrito Capital, lugar donde habita los ciudadanos SILVIA PATRICIA, GOYO CONTRERAS, donde funge como testigo instrumental el ciudadano BAEZ JOSÉ GREGORIO, dejando constancia: Que logran incautar en el interior de una chaqueta niña de color roda una (01) bolsa, elaborada en material sintético de ^color amarillo, contentiva de nueve (9) envoltorios elaborado en material sintético de color azul con blanco, Cinco (5) envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo y Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color amarillo y negro, contentivos todos de una sustancia polvorienta de color blanco, de presunta droga de la denominada COCAÍNA, para un total de (15) envoltorios. Dos teléfonos celulares marca Blackberry: uno de color negro y otro de color blanco, y cuatro mil seiscientos sesenta y cuatro mil bolívares (4.664,00 Bs) en efectivo...".
5.- Acta de Inspección Técnica N° 258, de fecha 08-04-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegactón Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: Urbanización Los Chaguaramos, adyacente a la Plaza Tres Gracias, Barrio Los Perros, entrando al Callejón principal a mono izquierda, casa sin número de fechada color marrón, y puerta de acero color marrón, Parroquia San Pedro Municipio Libertador, Caracas Distrito Capital, donde dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso cerrado, correspondiente a un vivienda, donde se aprecia una temperatura ambiental fresca e iluminación artificial....se realizó una minuciosa y exhaustiva búsqueda de evidencia de interés criminalístico por las áreas inspeccionadas, colectando como evidencia una bolsa elaborada en material sintético transparente, contentiva de quince envoltorios elaborados en material sintético, de color azul con blanco, atado uno de sus extremos con un hilo de color amarillo, dentro de la misma un polvo de color blanco presuntamente droga de la denominada cocaína, una cartera elaborada en material sintético de color blanco contentivo en su interior de dinero en efectivo, dos teléfonos celulares marca Blackberry, modelo CURVE 8520, color blanco, serial IMEUI 35522830895453, el segundo teléfono marca Blackherry, modelo JAVELYN 8900, serial IMEI 358453023829475...", Con sus respectivas impresiones fotográficas.
6.- Acta de entrevista rendida en fecha 08 de abril de 2013, por el ciudadano JOSÉ BAEZ, ante la Su b -De legación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: "Resulta que aproximadamente a las 06:00 horas de la mañana de hoy, me encontraba transitando, por las adyacencias del barrio denominado Barrio Los perros, ubicado en el sector Los Chaguaramos, cuando un señor que se identificó como funcionarios del CICPC, me solicitó la colaboración para que sirviera de testigo en un allanamiento que se iba a realizar en una de las casas del barrio Los Perros,... ingresando inmediatamente en compañía de los funcionarios a la casa sin número, con fachada de color azul, con puerta elaborada de hierro forjado de color negro, ubicada en el callejón principal, donde un funcionario procedió a tocara a la puerta, siendo abierta por una muchacha, a quien uno de los funcionarios se le identificó y manifestó que se iba a llevar a cabo un allanamiento en esa residencia en busca de algún tipo de droga, al entrar a la misma en compañía de dos funcionarios, nos percatamos que allí se encontraba otro muchacho ... los funcionarios comenzó a revisar en nuestra presencia encontrando en el interior de una chaqueta para niño de color rosado, una bolsa de color amarillo, contentiva a su vez de varias bolsas de color amarillo, las cuales contenían en s interior un polvo blanco de presunta droga, además de dinero en efectivo, en billetes de baja y alta denominación, tos funcionarios tomaron fotografías a lo antes referido...".
6. -Reconocimiento Lagal, (sic) de fecha 08-04-2013, suscrito por el CARICOTE YOEL, adscrito a la Sub-Delegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a uan (sic) Chaqueta, tipo impermeable, color rosado, a un teléfono celular marca Biackberry, modelo CURVE 8520 , Un teléfono celular marca Blackberry, JAVELY 8900, y una cartera de mano.-
9.- Los Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de todas las evidencias incautadas en dicho procedimiento, tales como los quince envoltorios contentivos de presunta droga de la denominada COCAÍNA, el dinero, y los teléfonos celulares, donde resulto aprehendido el ciudadano LABRADOR GELVIS ORLY FAVIER.-
De otra parte, se aprecian las circunstancias previstas en los numerales 2°, 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al peligro de fuga, en primer lugar, por la pena que eventual mente se impondría, pues, el limite superior previsto para el ilícito imputado supera los diez (10) años, razón por la cual opera la presunción legal contemplada en el parágrafo primero de la norma en comento, así como por la magnitud del daño causado, como es sabido los delitos contemplados en la citada Ley Especial han sido catalogados por nuestro máximo Tribunal como de lesa humanidad, por los efectos nefastos que dichas sustancias provocan en detrimento de las sociedades.
En conclusión, por las razones antes expuestas esta juzgadora arriba que el ciudadano, plenamente identificado en autos es el presunto autor del ilícito penal imputado, siendo que es deber de la jurisdicción penal asegurar la finalidad del proceso prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todas las razones de hecho y de Derecho, ante el deber que se impone al órgano jurisdiccional de asegurar la presencia del imputado y cumplir con las finalidades del proceso como ya fue explicado es por lo que se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ORLY FAVIER LABRADOR GEIVIS, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTU REPACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO MENOR CUANTÍA, conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, al considerar esta Juzgadora la existencia del peligro de fuga, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° en relación con el artículo 237 en sus numerales 2° y 3°, y el artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA…”

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La abogada GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano ORLY FAVIER LABRADOR GELVIS, en su escrito de apelación inserta entre los folios 1 al 20 del cuaderno de incidencia, alegó lo siguiente:

“…CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha nueve (9) de abril del año en curso, se llevó a cabo por ante el Juzgado Duodécimo (12) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial, el acto de la audiencia para oír al imputado, en el cual el Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, precalificó el hecho objeto de estudio como Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, solicitando se le decretase a mi defendido la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
La Defensa en el referido acto solicitó como punto previo la nulidad de la aprehensión y por ende la libertad plena del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 174, 175, 179 y 180 en relación con el articulo 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 197 numeral 3 de la ley adjetiva penal, ya que si bien es cierto los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizan allanamiento en razón a una orden emanada del Juzgado Duodécimo (12) de Control la cual cursa en las actuaciones, observándose que un grupo de funcionarios policiales estaban autorizados para realizar el allanamiento, actuando en la misma funcionarios no autorizados por el tribunal.
Esto se observa ya que de autos se desprende que de la orden de allanamiento emanada del Juzgado Duodécimo (12°) de Control de esta Circunscripción Judicial, en su contenido deja constancia que los funcionarios Medina Osear, Ornar Sulbaran, Félix Diaz, Nelson Torres, Yoel Caracole y Jerry Blanco, eran los funcionarios debidamente autorizados para actuar en el allanamiento a la vivienda cuyas características descritas en la orden, no se corresponden a la inspección técnica realizada a la misma. Sin embargo cabe acotar y así se observa del acta de investigación penal fechada 04-02-13 suscrita por los funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, asi como en el acta de visita domiciliaria, que los funcionarios Giovanny Lobo, Roció Martínez, Edwin Mijares, Héctor Pereira, Gilbert Casas, Ernesto Yustiz, Juan Centeno y Darwins Merl, actuaron en la visita domiciliaria, en el allanamiento a la vivienda mencionada en actas, funcionarios estos que NO ESTABAN AUTORIZADOS PARA ACTUAR EN DICHO PROCEDIMENTO, por ende la comisión policial violento principios y garantía fundamentales, así como el debido proceso, toda vez que no estando facultados para actuar, haciendo caso omiso a la expresa orden del tribunal, permitieron que funcionarios distintos a los autorizados, actuaran.
Cabe acotar, que no se entiende como es que se es permisivo y tolerante ante esta situación, ya que toda actuación contraria a derecho, contraria principios y garantías fundamentales, es violatoria del debido proceso, y todo acto que nazca asi, debe ser anulado y aquellos actos que subsiguientemente nazcan del viciado; en el caso de marras, el procedimiento policial que implica la visita domiciliaria realizada a la vivienda donde se encontraba mi representado, por funcionario no autorizados a ellos, debe ser nula desde todo punto de vista, entendiéndose que no es capricho ni relajamiento de las normas, sino que siendo esta una orden que emana de un órgano jurisdiccional, el cual impone y acredita únicamente a ciertos funcionarios como autorizados para actuar en la misma, teniendo esto una razón fundamental, la de controlar la actuación de los funcionarios policiales, sea el propio tribunal que a pesar de evidenciar que su orden fue incumplida, que su orden de allanamiento no fue acatada, debió por ende anular la actuación por viciada, por haber actuando fuera el ámbito legal.
El articulo 197 en su numeral 3 de la ley adjetiva penal refiere que la orden de allanamiento deberá contener entre otras, la autoridad que la practicara, y a pesar de haber dejado constancia el tribunal en el contenido de la misma en cuanto a los funcionarios que actuarían en dicho procedimiento, de manera descarada se observa como los funcionarios policiales incumplieron y no acataron dicha orden de allanamiento, en cuanto a los funcionarios a participar en ella, por ende cualquier acto subsiguiente a ello carece de credibilidad y se pondría en entredicho el resultado de la investigación penal.
De lo antes referido, SORPRENDE A LA DEFENSA el descaro con que hoy en día los órganos policiales entre ello, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ACTUANDO FUERA DEL ÁMBITO LEGAL, FUERA DEL MARCO CONSTITUCIONAL Y CONTRARIO A DERECHO, AVALAN UN VICIADO PROCEDIMIENTO POLICIAL Y QUE ESTE NO SEA SUCEPTIBLE DE NULIDAD POR PARTE DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, NOTANDO CON GRAN PREOCUPACIÓN LA DEFENSA LA CANTIDAD DE PROCEDIMIENTOS POLICIALES QUE NACEN YA VICIADOS DE NULIDAD Y QUE A PESAR DE LAS REITERADAS SOLICITUDES DE NULIDAD POR PARTE DE LA DEFENSA INVOCANDO LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA NO SE CASTIGUE A LOS MISMOS A FIN QUE A FUTURO NO SE SIGAN COMETIENDO ATROPELLOS DE ESTA ÍNDOLE.
De igual manera en caso de no acoger el pedimento de la Defensa de nulidad de la aprehensión, se solicito se les acordase al mencionado ciudadano la libertad sin restricciones, en razón a la insuficiencia de elementos que comprometiesen la responsabilidad penal de mi representado en el caso de marras.
La Defensa en el referido acto solicitó se le acordase al defendido la libertad sin restricciones por no encontrarse llenos los extremos del articulo 236 numeral 2 de la ley adjetiva penal, en razón a la insuficiencia de elementos que pudieran comprometer la responsabilidad penal de mi representado en el ilícito de marras en la supuesta comisión del hecho punible precalificado por el ministerio público como de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que de la revisión exhaustiva que hiciese la Defensa de las actuaciones, claramente se evidencia que las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo realmente ocurrieron los hechos no se encuentran evidentemente claras y explico el porque: Cursa de las actuaciones, el acta de investigación penal fechada veintiuno (21) de febrero del año en curso, suscrita por los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes dejan constancia que supuestamente en labores de investigación fueron informados por un ciudadano de nombre José Aristigueta, integrante de la Cooperativa de Comerciante Informales Ucevito, que en el barrio Los Perros se encontraba conformado por varias casas donde conviven familias del buen vivir, a excepción de tres casa propiedad de Goyo y su esposa Bertha, otra casa propiedad de Ivo y Patricia y otra casa propiedad de Carlos, que se dedican las dos primeras a la venta de drogas durante el día y en la otra cosa donde la preparan y guardan la mercancía así como armas de fuego, sin embargo es importante hacer mención, que este ciudadano jamas le informo a los funcionarios policiales las características de las aparentes viviendas involucradas en el hecho, su fachada, color de la misma, de la puerta, ventanas, etc, a fin de corroborarlas y verificarlas con la que según de autos fue allanada; por otra parte refiere que van al lugar indigentes que compran la misma, proliferando en el lugar robos a personas a fin de sufragar la cancelación de la supuesta sustancia ilícita.
Se observa de autos que este señalamiento es hecho supuestamente por una persona de nombre José Aristigueta, a quien no le fue tomada acta de entrevista a fin de corroborar lo explanado por los funcionarios policiales en dicha acta de investigación penal, por ende, no existiendo acta de entrevista de este ciudadano que de fe que informo lo allí relatado a los funcionarios policiales, mal puede el tribunal considerar que tal actuación es un fundado elemento de convicción contra mi representado para acreditar responsabilidad penal en el caso de marras, ya que ni siquiera dicha acta esta suscrita por este ciudadano y menos aun el mismo fue señalado de manera directa como uno de los responsables del ilícito de marras.
De igual modo, cursa acta de investigación penal fechada 4-2-13 suscrita por los funcionario actuantes, quienes sorpresivamente refieren haber realizado vigilancia estática en el lugar, a fin de corroborar los señalamientos ut supra, evidenciando estos que las personas con aspecto indigente, calificándolos de piedreros y adictos al crack, suposición esta dada en el acto ya que no les consta nada de ello, en cuanto a que intercambiaban objetos o dinero por droga.
Ahora bien, a pesar de haber estos supuestamente observado en un solo día la actuación ilícita de ciertas personas, no existiendo una ardua investigación de campo, de días, a fin de estudiar el comportamiento de cierta personas en el lugar, sobre su licitud o no, solicitan orden de allanamiento, sobre vagos y nada concisos elementos que acrediten comisión de delito alguno, evidenciándose que de la orden emanada autorizan el allanamiento de una vivienda descrita en la misma, la cual no es acorde y menos aun no corresponden sus características en cuanto a la fachada, color de la misma y de la puerta, con la vivienda allanada.
Por otra parte es menester referir, que si bien es cierto el acta de visita domiciliaria se encuentra suscrita por funcionarios no autorizados para la realización del acto in comento, dejan constancia que fue presenciado por un testigo de nombre José Baez, dejando constancia los funcionarios policiales que en una habitación dentro de una chaqueta impermeable de color rosada, localizaron una bolsa elaborada en material sintético de color amarillo contentiva esta de quince (15) envoltorios elaborado en material sintético de color azul y transparente, contentivo de polvo de color blanco de presunta droga, y en la segunda habitación, un bolso tipo monedero de color blanco contentivo de 33 billetes de distinta denominación, ando un total de cuatro mil seiscientos cuarenta y cuarenta bolívares fuertes sin céntimos.
De esta actuación llama poderosamente la atención a la Defensa, que a pesar de haber los funcionarios policiales dejado constancia que el testigo José Baez presencio el allanamiento y corrobora la actuación policial, este ultimo señalamiento no es cierto, toda vez que si bien es cierto este testigo le es tomada acta de entrevista, refieren en la misma y asi se evidencia de su contenido, que supuestamente localizaron una bolsa elaborada en material sintético de color amarillo contentivo de 9 envoltorios elaborados en material sintético de color azul con blanco, 5 envoltorios de material sintético de color amarillo y 1 envoltorio de material sintético de color amarillo con negro todo de presunta droga. Claramente se observa que lo referido por los funcionarios policiales en cuanto a las características de lo 15 envoltorios, no son contestes con lo referido por el aparente testigo presencial José Baez, quien describe de una manera distinta y por ende no se corresponde, con las características que el mismo hizo referencia en su deposición, no siendo por ende congruente que habiendo estado ambos en el procedimiento policial, no describan de manera unisona las características, color y material de los 15 envoltorios de supuesta sustancia ilícita.
Por otra parte, a pesar de cursar inspección técnica del lugar del allanamiento, donde dejan constancia que se trata de una vivienda con fachada frisada y cubierta de pintura de color verde y puerta de hierro con una hoja tipo batiente de color negro, características estas que no coinciden en la orden de allanamiento emanada del tribunal en cuanto a la vivienda a allanar.
De igual modo, no dejan constancia en el acta de viita (sic) domiciliaria de los seriales del dinero mencionado en actas, y menos aun que sean de procedencia ilícita, causando suspicacia el porque esta inspección es acompañada de la fijaciones fotográficas en cuanto a los dos teléfonos blackberry localizados en el lugar, asi como la cantidad de dinero en efectivo, el monedero blanco, mas sin embargo no fue fijado fotográficamente el sitio exacto que según estos localizaron una supuesta chaqueta de color rosada y en su interior una bolsa con 15 envoltorios de presunta droga, mucho meno una fijación fotográfica amplia del aparente lugar donde supuestamente localizaron lo antes referido, chaqueta esta que jamas fue colectada por lo que no aparece como evidencia incautada y menos aun en el registro de cadena de custodia.
Existiendo graves y serias contradicciones que emergen del contenido de la propia acta de investigación penal, acta de visita domiciliaria y declaración del aparente y único testigo presencial, debe surgir la duda al Juez en cuanto a la verdaderas circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos aparentemente suscitados en fecha 08 de abril de 2013 y este debió en razón a esa controversia latente, ya que la duda favorece al reo, no solicitar la fiscalía la medida privativa de libertad y mucho menos el decreto de la misma por parte del juez natural en el caso de marras, no solo por la insuficiencia de elementos existentes en las actuaciones que le permitiesen tener certeza de la participación de mi defendido en el delito de marras, ya que además al no constar en actas resultado de experticia química botánica que determine no solo la existencia de la misma, así como que la sustancia sea ilícita o no, sino que determine sus características y peso neto de la misma, ya que al solo dejar constancia del peso bruto de la sustancia descrita en actas, debe tomarse en cuenta que es el peso global de la sustancia y material, por lo que el peso real no se encuentra referido en las actas y al participar en dicho acto funcionarios policiales no acreditados ni autorizados para ello, claramente se evidencia lo viciado del procedimiento policial no pudiendo de ninguna manera considerar el tribunal suficientes elementos de convicción contra mi defendido en el delito precalificado por la fiscalía como de Trafico Ilícito de Sustancia estupefaciente y Psicotrópica, en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 149 de la ley Orgánica de Droga.
Por lo que en razón a las graves y serias contradicciones ninguna de ellas son considerados por la Defensa como suficientes elementos de convicción para estimar y dar por acreditado el ilícito penal de marras, máxime cuando ni siquiera los supuestos a que se contrae el articulo 149 de la ley especial que rige la materia en cuanto al delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
En razón a ello, la solicitud de la Defensa obedeció a la insuficiencia de elementos de convicción en la supuesta comisión del hecho punible objeto de estudio, no encontrándose llenos los extremos del artículo 236 numeral 2 de la ley adjetiva penal en cuanto a los fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido ha sido autor o partícipe en la supuesta comisión del hecho punible precalificado por el ministerio público como de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
CAPITULO II
DEL DERECHO
El artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal señala expresamente lo siguiente: "...Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones prevista en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados convenido y acuerdos internacionales no podrán ser apreciado para fundar una decisión judicial, ni utilizado como presupuestos de ella………" (Negrillas de la Defensa)
Asimismo, el artículo 175 de nuestra ley adjetiva penal, señala lo siguiente: "...Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la república." (Negrillas de la Defensa).
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativa y, en consecuencia:
1.- " Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso " (Negrillas de la Defensa)
De lo antes transcrito se evidencia que todo acto cumplido en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en nuestra ley adjetiva penal, así como Carta Magna y demás leyes, no puede ser apreciado para fundar una decisión judicial ni ser utilizado como presupuesto de ella; por ende dicho acto sería considerado nulo, es decir, no tiene validez procesal.
En el caso de marras es por demás evidente la GRAVE Y CONTINUA VIOLACIÓN DEL artículo 49 de nuestra Carta Magna, donde se configura a todas luces que se obtuvio (sic) pruebas violentando el debido proceso, ya que en el acto de allanamiento realizado a la vivienda donde se encontraba mi defendido, actuaron en el mismo los funcionarios Giovanny Lobo, Roció Martínez, Edwin Mijares, Héctor Pereira, Gilbert Casad, Ernesto Yutiz, Juan Centeno y Darwin Merl, tal y como consta del acta de investigación penal fechada 04-02-13 y acta de visita domiciliaria, funcionarios policiales estos no autorizados por el tribunal para la realización del allanamiento que mediante orden emano el tribunal de control Duodécimo de esta Circunscripción Judicial y que no entendió la Defensa el porque el tribunal declaro sin lugar dicha solicitud de nulidad, a sabiendas que fue violentada una orden emanada de ese despacho judicial por los funcionario policiales, quienes están en el intrínseco deber de respetar las normas de ley, cumplirlas y hacerlas cumplir.
Por otra parte, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal señala expresamente lo siguiente: "El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible:
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las
circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de
obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto
concreto de la investigación " (Negrillas de la Defensa)
De lo antes transcrito podemos observar que necesariamente deben tomarse en cuenta para motivar la solicitud y posterior decisión los tres elementos que presenta la norma in comento a los fines de considerar necesaria la privación de libertad de una persona. En el caso de marras, es de observarse que no se satisfacen los extremos del articulo 236 de la ley adjetiva penal, específicamente en su numeral 2, para considerar responsable penalmente al ciudadano ORLY FAVIER LABRADOR GELVIS, responsable en la supuesta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y acogida por el tribunal.
Tal aseveración se hace en virtud de que para el momento de la respectiva audiencia, lo único sobre lo cual basó la representación fiscal su pretensión de solicitar la medida privativa de libertad, y sobre lo cual el juez a-quo acordó la misma fue sobre la viciada acta de allanamiento, acta de investigación penal, contradictoria acta de entrevista del aparente testigo José Baez, las cuales son vagas e imprecisa en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, la falta de experticia química botánica que determine la existencia de la misma y constate si es ilícita o no, tipo, peso neto, así como la carencia de fijaciones fotográficas de la supuesta sustancia mencionada en actas como ilícita e inspección técnica del lugar del hecho con fijación fotográfica del lugar exacto donde encontraron supuestamente la chaqueta de color rosada y entro de ella una bolsa y en su interior 15 envoltorios de presunta droga. De lo antes expuesto podemos observar la insuficiencia de elementos de convicción que demostrasen la supuesta responsabilidad penal de mi defendido en el supuesto hecho acaecido en fecha ocho (8) de abril del presente año, y sobre los cual el ministerio público precalifico como Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que los elementos cursantes en autos no son suficientes para considerar responsable a mi representado en el ilícito de marras.

(…) De esta actuación llama poderosamente la atención a la Defensa, que a pesar de haber los funcionarios policiales dejado constancia que el testigo José Baez presencio el allanamiento y corrobora la actuación policial, este ultimo señalamiento no es cierto, toda vez que si bien es cierto este testigo le es tomada acta de entrevista, refieren en la misma y asi e evidencia de su contenido, que supuestamente localizaron una bolsa elaborada en material sintético de color amarillo contentivo de 9 envoltorios elaborados en material sintético de color azul con blanco, 5 envoltorios de material sintético de color amarillo y 1 envoltorio de material sintético de color amarillo con negro todo de presunta droga. Claramente se observa que lo referido por los funcionarios policiales en cuanto a las características de lo 15 envoltorios, no son contestes con lo referido por el aparente testigo presencial José Baez, quien describe de una manera distinta y por ende no se corresponde, con las características que el mismo hizo referencia en su deposición, no siendo por ende congruente que habiendo estado ambos en el procedimiento policial, no describan de manera unisona las características, color y material de los 15 envoltorios de supuesta sustancia ilícita.
Por otra parte, a pesar de cursar inspección técnica del lugar del allanamiento, donde dejan constancia que se trata de una vivienda con fachada frisada y cubierta de pintura de color verde y puerta de hierro con una hoja tipo batiente de color negro, características estas que no coinciden en la orden de allanamiento emanada del tribunal en cuanto a la vivienda a allanar.
De igual modo, no dejan constancia en el acta de visita domiciliaria los seriales del dinero mencionado en actas, y menos aun que sean de procedencia ilícita, causando suspicacia el porque esta inspección es acompañada de la fijaciones fotográficas en cuanto a los dos teléfonos blackberry localizados en el lugar, asi como la cantidad de dinero en efectivo, el monedero blanco, mas sin embargo no fue fijado fotográficamente el sitio exacto que según estos localizaron una supuesta chaqueta de color rosada y en su interior una bolsa con 15 envoltorios de presunta droga, mucho meno una fijación fotográfica amplia del aparente lugar donde supuestamente localizaron lo antes referido, chaqueta esta que jamas fue colectada por lo que no aparece como evidencia incautada y menos aun en el registro de cadena de custodia.
Existiendo graves y serias contradicciones que emergen del contenido de la propia acta de investigación penal, acta de visita domiciliaria y declaración del aparente y único testigo presencial, debe surgir la duda al Juez en cuanto a la verdaderas circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos aparentemente suscitados en fecha 08 de abril de 2013 y este debió en razón a esa controversia latente, ya que la duda favorece al reo, no solicitar la fiscalía la medida privativa de libertad y mucho menos el decreto de la misma por parte del juez natural en el caso de marras, no solo por la insuficiencia de elementos existentes en las actuaciones que le permitiesen tener certeza de la participación de mi defendido en el delito de marras, ya que además al no constar en actas resultado de experticia química botánica que determine no solo la existencia de la misma, así como que la sustancia sea ilícita o no, sino que determine sus características y peso neto de la misma, ya que al solo dejar constancia del peso bruto de la sustancia descrita en actas, debe tomarse en cuenta que es el peso global de la sustancia y material, por lo que el peso real no se encuentra referido en las actas y al participar en dicho acto funcionarios policiales no acreditados ni autorizados para ello, claramente se evidencia lo viciado del procedimiento policial no pudiendo de ninguna manera considerar el tribunal suficientes elementos de convicción contra mi defendido en el delito precalificado por la fiscalía como de Trafico Ilícito de Sustancia estupefaciente y Psicotrópica, en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 149 de la ley Orgánica de Droga.
Por lo que en razón a las graves y serias contradicciones ninguna de ellas son considerados por la Defensa como suficientes elementos de convicción para estimar y dar por acreditado el ilícito penal de marras, máxime cuando ni siquiera los supuestos a que se contrae el articulo 149 de la ley especial que rige la materia en cuanto al delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
En razón a ello, la solicitud de la Defensa obedeció a la insuficiencia de elementos de convicción en la supuesta comisión del hecho punible objeto de estudio, no encontrándose llenos los extremos del artículo 236 numeral 2 de la ley adjetiva penal en cuanto a los fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido ha sido autor o partícipe en la supuesta comisión del hecho punible precalificado por el ministerio público como de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
No habiendo por tanto declaraciones unísonas de personas que puedan corroborar la actuación policial, es por lo que no puede considerarse que el numeral 2 del artículo 236 de la ley adjetiva penal se encuentra satisfecho para así considerar que existen fundados elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad de mi representado en el ilícito de marras in comento (…)”

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, los Abogados VLADIMIR ANGEL AGUILERA y JUAN LUCAS DE MACEDO PESTANA, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar 119° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignaron escrito de contestación del anterior recurso de apelación, inserto entre los folios 52 al 62 del cuaderno de incidencia, alegando lo siguiente:

“…En primer término, aprecia este Representante Fiscal que el medio impugnatorio interpuesto por la Defensa DEBE SER DECLARADO SIN LUGAR por ser manifiestamente infundado y mendaz, toda vez que se evidencia en las actas procesales que conforman el presente asunto penal, como el Juzgador del Tribunal DÉCIMO SEGUNDO (12°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante Decisión de fecha CATORCE (14°) de Mayo de Dos Mil Trece (2013), MOTIVA suficientemente con meridiana claridad la procedencia a decretar la medida judicial preventiva de privativa de libertad acordada en contra del sub iudice ciudadano ORLY FAVIER LABRADOR GELVIS, conforme al dispositivo del artículo 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que amerita requerir al Tribunal de Alzada la DECLARATORIA SIN LUGAR del recurso de Apelación de auto.
En contradicción a lo que refiere la Defensa, en su escrito de apelación sobre la improcedencia de la Medida Judicial Preventiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos señalar que estas medidas establecidas en la Ley Penal Adjetiva son la consecuencia del ejercicio del ius puniendi, el ejercicio de la acción penal en sentido amplio, consagrado como principio de Oficialidad, ya que el aseguramiento del Imputado y sus respectivas garantías se ejerce, no de las perspectivas propiamente dichas del proceso sino desde el nacimiento mismo de la imputación formal.
(Omissis)
Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional -delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 236 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de "peligro de fuga" o de "obstaculización de la investigación", tal y como lo disponen los artículos 237 y 238 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga.
Aunado a lo anterior, debe destacarse que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en tanto presunción iurís tantum, implica que a todo procesado se le considera ¡nocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva.
En este orden de ideas, la imputación de la comisión de hechos punibles sólo debe ser expresión del interés de justicia que busca la víctima -que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de drogas- es el Estado venezolano y que lo hace suyo el Ministerio Público, judicializándolo con la expectativa de sanción, la cual no constituye per se una presunción de culpabilidad en contra del imputado; pues en estos casos el poder del Estado actúa en la forma más extrema y justificada en la defensa social frente al crimen, produciendo así una injerencia respaldada constitucionalmente; en uno de los derechos más preciados de la persona, su libertad personal; no afectando con ello la presunción "iuris tantum" de inocencia pues la misma se mantiene incólume en el proceso penal hasta tanto se produzca una sentencia judicial que logre desvirtuarla a través de una condenatoria.
(Omissis)
En efecto, la obligación del Estado en garantizar el derecho social a la salud conlleva la protección de este bien jurídico de los efectos nocivos de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, delitos que afectan la salud pública, entendida esta como la suma de bienestar físico y psíquico de cada uno de los ciudadanos; y prevenir así la nocividad y peligrosidad potencial de estas sustancias, las cuales entrañan por su uso y consumo efectos generadores de procesos patológicos y desequilibrantes de una mayor morbilidad de perturbaciones mentales de difícil superación, precipitando así la degradación psíquica y física del individuo, pudiendo incluso sobrevenir la muerte. De lo que se trata en definitiva, es de proteger, por las características del bien jurídico, la generalización de hábitos contrarios a la salud de un inconcreto número de ciudadanos.
Aunado a ello, el artículo 152 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, entre otros fines, que las relaciones internacionales de la República Bolivariana de Venezuela están orientadas al bienestar de la humanidad.
(Omissis)
De lo anterior se infiere que el consumo de estas sustancias puede llegar a producir en la población la dependencia, física o psíquica, con la consecuencia más grave aún de la afectación del sistema nervioso. Asimismo puede ocasionar la alteración o trastornos de conducta en aquellas personas que de una u otra forma, no sólo a través del consumo, están vinculadas con las mismas; de allí que se imponga establecer una política criminal represiva basada en el principio e legalidad, que genere márgenes de seguridad jurídica a la hora de procesar los delitos de lesa humanidad, como los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Vale entonces acotar que la salud pública se convierte así en el interés colectivo que el Estado debe considerar imprescindible proteger a través de la efectiva penalización del tráfico de drogas, en todas sus modalidades.
Así entonces, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela están obligados, según el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar las medidas pertinentes para llegar a la verdad de los hechos, mandato éste que tiene mayor relevancia cuando se trata de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades. Se insiste, por tanto que, en modo alguno se trata de desconocer el principio de presunción de inocencia o algún otro derecho o garantía constitucional, de lo que se trata es de la aplicación justa del derecho mediante decisiones judiciales debidamente motivadas con criterios razonables ajustados al caso concreto y que sean el reflejo de la realidad imperante; coadyuvando así a proteger a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como posibilitar la preservación del progreso, el orden y la paz pública; lo cual se logra con una interpretación teleológica y progresiva, que desentrañe la "ratio iuris", para proteger -como se indicó supra- los valores tutelados por las normas incriminatorias a tono con el trato de delito de lesa humanidad que ha dado la jurisprudencia de esta Sala a las actividades relacionadas con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en consonancia con los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a la letra dicen:…
(Omissis)
Ahora bien, la única razón que legitima la privación de libertad durante el proceso penal es precisamente la protección de ese proceso. Otro criterio es que las medidas precautelativas están orientadas a garantizar los fines del proceso, que no es otra cosa que la materialización de la justicia, siendo la medida privativa de libertad una medida cautelar que en modo alguno no debe considerarse como una pena adelantada. No obstante, en este caso concreto han sido presentados y evaluados los elementos de convicción que a juicio de esta Representación del Ministerio Público, comprometen la presunta responsabilidad del imputado ciudadano ORLY FAVIER LABRADOR GELVIS , los cuales en apreciación de esta Representación de la Vindicta Pública, han alcanzado suficiente determinación para mantener una Medida privativa de libertad en contra del procesado, en virtud del mandato constitucional previsto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estimarse al delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como delito de lesa humanidad, amén de lo propio anteriormente dicho, de reunir en forma cabal los parámetros legales exigidos en el artículo 236, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tanto, resulta exiguo, escaso, palmariamente insostenible el argumento de las Recurrentes, cierto es que NO hay un criterio razonable para considerar que exista falta de motivación, también denominada INCONGRUENCIA OMISIVA en todo el contexto de la Decisión del Tribunal de Mérito o bien para llegar a considerar que han variado las circunstancias por las cuales se decretó la Medida privativa judicial preventiva de libertad, esta disertación fue lo que permitió al Tribunal de Mérito en Decisión de fecha 7 de Febrero de 2012, decretar la Medida de coerción personal conforme a las previsiones del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo que no ha ponderado la Defensa en su escrito impugnatorio de apelación, es sin duda considerar que los ciudadanos Imputados de autos ha rebasado el riesgo jurídicamente desaprobado con múltiples violaciones a otros bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico, violaciones a otros derechos constitucionales de ciudadanos, tales como el riesgo o amenaza a la salud física, psíquica y moral de la colectividad, a la seguridad a la que estamos obligados a garantizar los servidores públicos, es decir que las magnitudes de los daños causados por las sustancias ilícitas estupefacientes y psicotrópicas es de incalculable valor siendo como se consideró ut-supra de los considerados delitos Graves de lesa humanidad repudiados por la ley fundamental, doctrina jurisprudencia y comunidad nacional e internacional, por hechos contemplados en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal, que merecen penas privativas de libertad y que por disposiciones legales expresas están eximidos de obtener beneficios procesales, máxime cuando el hecho por el cual se encuentran procesados los ciudadanos Imputados es un hecho punible de los considerados como de violaciones graves a los derechos humanos y de lesa humanidad
Por ello, la precalificación jurídica de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149, segunda aparte de la Ley Orgánica de Drogas, acordada por el Tribunal DÉCIMO SEGUNDO (12°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, hace sostenible perfectamente el requerimiento de una medida de coerción personal en contra del encartado de autos por la acción punible que persigue e investiga esta Fiscalía Centésima Decimonovena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Debemos señalar que estas actuaciones del Ministerio Público, están enmarcadas en demostrar o no, la consumación y perfeccionamiento del delito, que en el caso que nos ocupa trátese de un delito cuya acción para la perpetración del mismo es de mera conducta, esto es, trátese de un delito de ACCIÓN de MERA CONDUCTA.
Por otro lado, no es menos cierto que las Medidas Cautelares Sustitutivas son una figura creada por este Código Orgánico Procesal Penal como una especie de beneficio otorgado a los Imputados para sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa, como lo es el de permanecer en libertad durante el transcurso del proceso; Empero, resulta paladino que el Imputado ciudadano ORLY LABRADOR GELVES, se encuentra presumiblemente incurso en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que NO amerita beneficios procesales de ninguna índole, aunada la situación de que los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, han sido adoptados como delitos de lesa humanidad por reiterada y vinculante jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Otra razón jurídica que fundamenta nuestra posición antagónica al medio impugnatorio interpuesto por la Defensa lo constituye precisamente el hecho que el referido delito, la Ley Orgánica de Drogas precisa una de OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que "per se" genera la presunción legal de peligro de fuga, estimándose procedente y ajustado a derecho la decisión asumida por el órgano jurisdiccional de haber decretado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como una medida precautelativa de aseguramiento del proceso penal, para estimar que el Imputado ciudadano ORLY FAVIER LABRADOR GELVIS, presuntamente es autor en el delito previamente mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como un Peligro de Fuga, en virtud de sus facilidades de abandonar el país, la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y el daño causado a la sociedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 ordinales 1° , 2° , 3° y parágrafo primero Eiusdem. De igual forma, se presume un Peligro de Obstaculización del proceso, en virtud que su permanencia en libertad podría originar alteraciones de los elementos de convicción, así como podría generar influencias sobre testigo (s) o experto (s), de conformidad con lo establecido en el artículo 238 ordinales 1° y 2° Ibídem.
Aunado al objeto principal que persigue este proceso el cual se basa en poder esclarecer los hechos por las vías jurídicas previstas en nuestra norma adjetiva penal y la justa aplicación del derecho, es por todo esto que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del Imputado ciudadano ORLY FAVIER LABRADOR GELVIS , como efectivamente lo decidió en su función de administración de Justicia la honorable Juez Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
(Omissis)
Las disposiciones de cualquier ley debe ser interpretadas en su conjunto, esto es, en la relación que guarde entre si y no en forma aislada, razón por la cual, antes de proceder a conceder libertades el Juez debe tener en cuenta, como en este caso efectivamente lo hizo el Tribunal A Quo, si existen fundados elementos de convicción que señalen que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado...”

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada decidir en relación al recurso de apelación interpuesto, el 11 de abril de 2013, por la abogada GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano ORLY FAVIER LABRADOR GELVIS, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 9 de abril de 2013, por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Decreto Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al ciudadano ORLY FAVIER LABRADOR GELVIS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Revisadas detalladamente las actas procesales y el régimen procesal aplicable en el presente caso; esta Sala pasa a dictar decisión de la manera siguiente:

En el acto de la audiencia para oír al imputado, el Ministerio Público le imputó a el ciudadano ORLY FAVIER LABRADOR GELVIS, la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y solicitó se decretara medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano, por considerarlo presunto autor del referido hecho.

La mencionada decisión judicial, que decretó la medida de coerción personal en contra del imputado de autos, dictada en la audiencia oral el 9 de abril de 2013, en la cual se logra inferir lo siguiente:

“…PRIMERO: Oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actas que conforman el presente expediente, aunado al hecho de que es evidente la necesidad de practicar otras diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos y dado que así lo solicitó el Ministerio Público, a los cual se adhirió la defensa, este Tribunal acuerda la continuación del presente procedimiento por la vía ordinaria, conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO Este Tribunal acoge la precalificación del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de que la misma es provisional y puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: En relación a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público a la cual se opuso la defensa, es por lo que este Juzgado observa que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción, como lo son el acta policial de aprehensión donde se narra las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, el acta de entrevista realizada por el testigo instrumental ciudadano JOSE BAEZ, que observo la incautación de la presunta droga y del dinero, así como los registros de cadena de custodia de evidencias físicas, que hacen presumir a este Juzgado que el imputado de autos, es el presunto autor o participe del hecho por el cual fue presentado por el Ministerio Público, así como la presunción razonable del peligro de fuga; en relación con los artículos 237 numerales 2° y 3°, así como la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado; en concordancia con el artículo 238 ordinal 2° Ejusdem; al considerar que el imputado puede influir en el testigo poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en consecuencia se decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano ORLY FAVIER LABRADOR GEIVIS, titula de la Cédula de Identidad N° V-22.908.726; toda vez que existen los elementos de fondo requeridos por el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en el artículo 237 ordinales 2° y 3°, y el artículo 238 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal…”

Contra el anterior pronunciamiento que dictó la medida cautelar de privación de libertad, la Abogada GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano ORLY FAVIER LABRADOR GELVIS, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de apelación de autos, alegando lo siguiente:

1.- Que, el procedimiento policial llevado a cabo en la presente causa, donde se efectuó la orden de allanamiento domiciliario, debe ser nulo por cuanto resultó practicado por funcionarios no autorizados para ello, donde además no se encontraba presente el imputado de autos.

2.- Que, no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de tener a su defendido como autor responsable del delito imputado por el Ministerio Público Fiscal, es decir, el de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

3.- Que, “…de la orden emanada autorizan el allanamiento de una vivienda descrita en la misma, la cual no es acorde y menos aun no corresponden sus características en cuanto a la fachada, color de la misma y de la puerta, con la vivienda allanada…”

4.- Que no resultan congruentes la declaración del presunto testigo JOSE BAEZ y lo señalado en al acta policial, en relación a las características de la presunta droga incautada.

5.- Que en el acta de visita domiciliaria, no dejan constancia de los seriales del dinero mencionado en el acta policial, ni el tipo de procedencia

6.- Que en el sitio exacto donde localizaron presuntamente una chaqueta de color rosada y en su interior una bolsa con quince (15) envoltorios de presunta droga, además que dicha chaqueta no aparece como evidencia incautada, ni en el registro de cadena de custodia.

7.- Que existen graves y serias contradicciones que emergen del contenido de la propia acta de investigación penal, acta de visita domiciliaria y declaración del aparente y único testigo presencial, lo que debe surgirle dudas al juez en cuanto a la verdadera circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos aparentemente suscitados en fecha 8 de abril de 2013.

8.- Que en actas, no se cuenta con el resultado de la experticia química botánica que determine además la existencia de la presunta droga, sus características y peso neto, por cuanto su peso real no aparece en las actas.

La Sala pasa a resolver el punto esencial del recurso, el cual versa sobre la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada en contra del ciudadano ORLY FAVIER LABRADOR GELVIS, por lo que se examinará el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, norma procesal que ha de observarse para decretar la aludida medida de coerción personal; la cual consagra textualmente, lo siguiente:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...".

En efecto, el citado juzgado A quo para decidir acerca de la medida de coerción personal que le fue solicitada en el presente caso, aludió a los supuestos a que se contraen los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236; en relación con el articulo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en atención con el contenido de los artículos 173, 236 y 240 ejusdem.

En virtud de lo cual, el Juzgado de Control señaló, mediante el auto recurrido dictado el 9 de abril de 2013, que existe la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, pudiera ser el presunto autor de tal hecho punible. Igualmente, dio a conocer la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de los hechos, de un posible peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cumpliéndose a su parecer, los supuestos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, al verificar los hechos expuestos por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, los cuales logran inferirse de las actas investigativas que resultaron presentadas ante el Juzgado de Control, constata ésta Alzada que los referidos hechos tal y como se indicó ut supra encuadran en el tipo penal de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.

Y a los fines de verificar la procedencia típica este delito, esta Sala observa que el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, consagra lo siguiente:

"...El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas... aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de...
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos gramos de marihuana, doscientos 200 gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta 50 gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez 10 gramos de derivados de amapola o cien 100 unidades de drogas sintéticas, la pena será de... ". (Subrayado de la Sala).

Al respecto, señala el artículo ut supra transcrito, la conducta antijurídica constitutiva, al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas. Por ello, a juicio de esta Alzada el referido hecho se encuentra acreditado en las actas que integran la presente investigación, conforme lo exige el artículo 236.1 de la Ley Adjetiva Penal, tomando en consideración los siguientes elementos:

1.- Con el Acta de Investigación, del 1 de febrero de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta a los folios 3 y 4, del expediente original; donde logra inferirse lo siguiente:

"…Encontrándome en labores de investigaciones en compañía de los funcionarios Inspectores DÍAZ Félix, ZERPA Jesús, Detective TORRES Nelson, Agentes BLANCO Jerry, CARICOTE Joel y SÁNCHEZ Albert, portando el móvil 4030 y a bordo de la unidad identificada P-30.365, por el Sector los Chaguaramos, adyacente a la Plaza las Tres Gracias, vía pública, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, se nos acerco un ciudadano que solo se identificó como ARISTIGUETA José, integrante de la Cooperativa de Comerciantes Informales Ucevito, Parroquia san Pedro, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, negándose a aportar más datos de identificación por temor a futuras represalias en la zona ya que tenia deseos de aportar una información del sector bastante delicada y a continuación expreso que en la referida zona, existe un barriada llamado "Barrios Los Perros", el cual está conformado por una aproximado de veinte casas habitadas por un grupo de familias del buen vivir, excepto tres casas, una propiedad de un ciudadano llamado Goyo y su esposa de nombre Berta, otra propiedad de un ciudadano conocido como Ivo, su conyugue de nombre Patricia y otra donde habita el ciudadano de nombre Carlos. Las dos primeras casas antes mencionadas son las que se dedican a la venta de Drogas y compiten entre sí sobre quien despacha mas droga durante el día, mientras que en la tercera casa donde habita el ciudadano: Carlos, es donde preparan y guardan dicha mercancía, así como también varias armas de fuego las cuales son entregadas a diversos sujetos habitantes de la misma zona y algunas ajenas al barrio, quienes son los encargados de vigilar y resguardar el lugar en horas nocturnas mientras que en las casas antes mencionadas venden drogas. El problema radica y se sustenta debido a las quejas que recibe la junta directiva de la Cooperativa de Comerciantes Informales y Junta de Condomimo del referido Barrio, es que en vista que la zona es totalmente residencial, abundan los comercios y es muy transitada por moradores que viven en la zona, laboran y utilizan como medio de transporte el Metro Bus y la estación del Metro Ciudad Universitaria, interfiere en el buen vivir y desenvolvimiento de las personas que circulan a diario por la zona, ya que además de contar con servicios públicos, se encuentran adyacentes las Universidad Central de Venezuela y la Universidad Bolivariana de Venezuela, agravando la preocupación de los vecinos es que para gozar de esos medios y entes públicos gubernamentales hay que toparse con ese barrio el cual es visitado las veinticuatro horas del día por personas de apariencia de indigentes adictos al consumo de drogas (Crack), exponiendo al peligro a los vecinos, niños, empleados de los diferentes comercios inclusive a los estudiantes de los dos Recintos Universitarios antes mencionados, sin que las policías preventivas actúen a sabiendas que esas actividades delictuales ocurren a diario en el Barrio en cuestión ya que están expuesta al público. También se tuvo conocimiento que varios voceros estudiantiles de las dos universidades cercanas a la zona han expresado sus quejas al igual que los vecinos y comerciantes, manifestando limitarse a denunciar por temor a futuras represalias debido a que habitan y circulan el lugar a diario, expresando que la venta de drogas en ese barrio es público y notorio, siendo un factor importante en el incremento de la inseguridad y índice delictivo cometido en esa zona, ya que también varios estudiantes han sido objeto de robos por parte de los adictos a esas sustancias quienes algunos arrebatan o roban con armas blancas y de fuego a los estudiantes y a transeúntes de sus pertenencias, dinero en efectivo, prendas, teléfonos celulares, entre otros, para poder adquirir su droga huyendo a esconderse de manera directa hasta el barrio, con la finalidad de vender ó empeñar los objetos conseguidos en el robo. Así mismo, las personas que han sido víctimas en algunos casos le han notificado a las policías preventivas que patrullan la zona, quienes no han podido ingresar al barrio porque el mismo cuenta con una reja principal y a su vez es vigilada por sujetos armados, quienes al notar la presencia policial alertan a los dueños de las casas antes mencionadas, escondiéndose a su vez dentro de las mismas ya que las viviendas cuentan con puertas y rejas reforzadas con laminas de acero y aparentan estar blindadas, permaneciendo cerradas y al momento de expender las drogas solo abren una ventanilla, manteniendo a la colectividad en zozobra y exponiendo cada día más al peligro eminente por parte de esas actividades delictivas sin importar la presencia de los vecinos y los daños que puedan causar, siendo el principal causante de tal irregularidad el ciudadano conocido como Goyo y su esposa Berta, quienes son los que principalmente llevan el control de la venta de drogas y las negociaciones ilícitas con diferentes personas ajenas al sector que ingresan con la finalidad de adquirir drogas y a su vez negociar los objetos que adquieren producto del robo a estudiantes y transeúntes…”


2.- Con al Acta de Investigación Penal, cursante desde el folio 11 al 13 del expediente original, de fecha 8 de abril de 2013, suscrita por el funcionario Detective MEDINA OSCAR, adscrito a la Sub-Delegación de Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas dejo constancia de lo siguiente:

“…me traslade en compañía de los funcionarios: Inspector Jefe Omar SULVARAN, Inspector Felix DIAZ, Detective Nelson TORRES, Agentes Yoel CARICOTE y Jerry BLANCO, y en apoyo los funcionarios: Sub Inspectores Giovanni LOBO, Roció MARTINEZ, Detectives Edwin MIJARES, Hector PEREIRA, Agentes Gilberto CASAS, Ernesto YUSTIZ Juan CENTENO y Darwing MERLO…hacia la siguiente dirección URBANIZACION LOS CHAGUARAMOS, ADYACENTE A LA PLAZA TRES GRACIAS, BARRIO LOS PERROS, ENTRANDO AL CALLEJON PRINCIPAL A MANO IZQUIERDA, CASA SIN NUMERO DE FACHADA COLOR MARRON Y PUERTA DE ACERO COLOR MARRON, PARROQUIA SAN PEDRO MUNICIPIO LIBERTADOR, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, con la finalidad de realizar Visita Domiciliaria, en la referida direccion…Una vez presentes en el lugar optamos por solicitar la colaboración de un ciudadano que transitaba por el sitio, con la finalidad de que sirva como testigo del procedimiento a realizar, quedando identificado de la siguiente manera: José BAEZ…donde luego de cierta espera fuimos atendido por una ciudadana quien dijo ser propietaria de dicho inmueble y estar embarazada y a escasos días de dar a luz además adujo estar acompañada de su pareja, quedando identificada de la siguiente manera: Orly Favier LABRADOR GELVIS… de igual manera dijo ser la propietaria del referido inmueble, por lo que se le puso de vista y manifiesto la orden de visita domiciliaria en mención, procediendo a ingresar en compañía de los funcionarios: Inspector Jefe Omar SULVARAN, Inspector Félix DIAZ, Detective Nelson TORRES, Agentes Yoel CARICOTE y Jerry BLANCO, conjuntamente con el ciudadano mencionado como (testigo), haciéndonos acompañar por la funcionaria Sub-Inspectora Roció Martínez…haciendo la respectiva revisión corporal a los ocupantes del inmueble, no localizando elementos de interés criminalístico, seguidamente procedimos a realizar una búsqueda minuciosa de evidencias de interés criminalístico en todos los espacios físicos que comprenden la vivienda, para así dar cumplimiento a la orden de visita domiciliaria, logrando localizar en la primera habitación dentro de una chaqueta impermeable de color rosado, lo siguiente: una bolsa elaborada en material sintético de color amarilla contentiva a su vez de (15) envoltorios elaborados en material sintético de color azul y transparente, contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga, asimismo en la segunda habitación se pudo localizar sobre el gavetero, un bolso tipo monedero, elaborado en material sintético de color blanco, contentivo en su interior de varios billetes en moneda nacional…al igual que dos teléfonos celulares uno marca Blackberry, modelo 8900, color Negro, serial IMEI 358453023829475 y otro teléfono marca Blackberry, modelo CURVE, color blanco, serial IMEI 355283045895458, ambos desprovistos de baterías, memoria externa y tarjeta SIM…

3.- Con el Acta de Visita Domiciliaria, cursante a los folios 13 y 14, de fecha 8 de abril de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se dejo constancia, entre otras cosas de lo siguiente:

“…se constituye una comisión de la Sub Delegación Santa Mónica, integrada por los funcionarios Inspector Jefe OMAR SULVARAN, Inspector FELIX DIAZ, Detectives OSCAR MEDINA, NELSON TORRES, Agentes YOEL CARICOTE y JERRY BLANCO…en: Urbanización Los Chaguaramos, adyacente a la Plaza Tres Gracias “Barrio Los Perros”, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, casa sin numero, fachada marron…estando en el inmueble en calidad de comisionados en el accoso al inmueble mencionado, procediendo a dar cumplimiento con lo antes establecido: con el resultado siguiente: Logrando incautar en el interior de una chaqueta para niña de color rosada, una (1) bolsa, elaborada en material sintético de color amarillo, contentiva de nueve (09) envoltorios elaborado en material sintético de color azul con blanco, cinco (05) envoltorios, elaborados en material sintetico de color amarillo y un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color amarillo y negro, contentivo todos de una sustancia polvorenta de color blanco, presunta droga de la denominada cocaina, para un total de quince (15) envoltorios, deos (02) telefonos celulares marca Blackberry uno de color negro y esotro de color blanco y cuatro mil seiscientos sesenta y cuatro mil bolivares (4.664,00 Bs) en efectivo…”

4.- Con el Acta de Entrevista, de fecha 8 de abril de 2013, rendida por el ciudadano JOSE BAEZ, por ante la Sub-Delegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 33 y 34, quien entre otras cosas expuso:

“… Resulta que aproximadamente a las 06:00 horas de la mañana de hoy, me encontraba transitando, por las adyacencias del barrio denominado Barrio Los Perros, ubicado en el sector de Los Chaguaramos, cuando un señor que se identificó como funcionario del CICPC, me solicitó la colaboración para que sirviera de testigo en un allanamiento que se iba a realizar en una de las casas del barrio Los Perros, igualmente a otro ciudadano que caminaba por el lugar también le solicitaron lo mismo, accediendo ambos a tal fin, ingresando inmediatamente en compañía de los funcionarios a la casa sin numero, con fachada de color azul, con puerta elaborada de hierro forjado de color negro, ubicada en el callejón principal, donde un funcionario procedió a tocar la puerta, siendo abierta por una muchacha, a quien uno de los funcionarios se le identificó y manifestó que se iba a llevar a cabo un allanamiento en esa residencia en busca de algún tipo de droga, al entrar a la misma en compañía de dos funcionarios, nos percatamos que allí se encontraba un muchacho, seguidamente uno de los funcionarios empezó a revisar en nuestra presencia, encontrando en el interior de una chaqueta para niños de color rosado, una bolsa de color amarillo, contentiva a su vez de varias bolsas de color amarillo las cuales contenían en su interior un polvo blanco de presunta droga, además de dinero en efectivo, en billetes de baja y alta denominación; los funcionarios le tomaron fotografías a lo antes referido, asimismo le dijeron a los ciudadanos que se encontraban allí, que debían acompañar a la comisión al Despacho, trayendo todo lo que habían incautado, es todo…”.

5.- Con el Registro de cadena de custodia de evidencias físicas; inserto al folio 40, del expediente original, en el cual se desprenden las características físicas de:

“…Dos (02) teléfonos celulares, el primero marca Blackberry, modelo Javelyn 8900, color negro, serial IMEI 358453023829475, el segundo marca Blackberry, modelo Curve 8520, color blanco con gris, serial IMEI 35522830895458, los mismos se encuentran deteriorados, una chaqueta, tipo impermeable, color rosado, marca barbie, se encuentra en regular estado de uso y conservación…”

6.- Con el Registro de cadena de custodia de evidencias físicas; inserto al folio 42, del expediente original, en el cual se desprenden las características físicas de:

“…Quince (15) envoltorios elaborado en material sintético de color azul y transparente, contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga…”

Por consiguiente, al resultar analizados los anteriores elementos de convicción, logra observar este Tribunal Colegiado, que de las Actas de Investigación, el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas y el Acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancias, así como del acta de entrevistas del ciudadano JOSE BAEZ, quien actuó como presunto testigo para el momento de efectuarse la aprehensión; logra inferirse las características de la presunta sustancia ilícita incautada en el presente caso, así como los demás objetos de interés criminalísticos, a saber: “…UNA (01) BOLSA, ELABORADO(SIC) EN MATRERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO, CONTENTIVA DE NUEVE (09) ENVOLTORIO(SIC), ELABORADO(SIC) EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL CON BLANCO, CINCO (05) ENVOLTORIO(SIC), ELABORADO(SIC) EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO Y UN (01) ENVOLTORIO, ELABORADO EN MATERIAL SINNTETICO DE COLOR AMARILLO CON NEGRO, CONTENTIVOS TODOS DE UNA SUSTANCIA POLVORIENTA DE COLOR BLANCO, PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA COCAINA, PARA UN TOTAL DE QUINCE (15) ENVOLTORIOS, DOS TELEFONOS CELULARES MARCA BLACKBERRY UNO DE COLOR NEGRO Y OTRO DE COLOR BLANCO Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL(SIC) BOLIVARES (4.664,00) BOLIVARES EN EFECTIVO…”. En virtud de lo cual, estima esta Alzada que ciertamente, de los anteriores elementos de convicción, tal como lo señaló la recurrida, aparece acreditada a tenor de lo previsto en el artículo 236.1 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.

Considera esta Alzada, que las calificación jurídica ut supra indicada ostenta un carácter provisional, en razón a que, puede variar en el decurso de la investigación que pretende adelantar la Vindicta Pública, de tal manera que se acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Tribunal de la recurrida.

Igualmente, de los anteriores elementos de convicción procesal, en el caso sub examine, específicamente del Acta de Investigación del 11 de septiembre de 2012, surgen fundados y plurales elementos de convicción, para considerar como presunto autor o partícipe, al ciudadano ORLY LABRADOR GELVIS; acreditándose igualmente el numeral 2 del citado artículo 236. Toda vez que, de la anterior Acta de Investigación Penal, cursante desde el folio 11 al 13 del expediente original, de fecha 8 de abril de 2013, suscrita por el funcionario Detective MEDINA OSCAR, adscrito a la Sub-Delegación de Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas dejo constancia de lo siguiente:

“…me traslade en compañía de los funcionarios: Inspector Jefe Omar SULVARAN, Inspector Felix DIAZ, Detective Nelson TORRES, Agentes Yoel CARICOTE y Jerry BLANCO, y en apoyo los funcionarios: Sub Inspectores Giovanni LOBO, Roció MARTINEZ, Detectives Edwin MIJARES, Hector PEREIRA, Agentes Gilberto CASAS, Ernesto YUSTIZ Juan CENTENO y Darwing MERLO…hacia la siguiente dirección URBANIZACION LOS CHAGUARAMOS, ADYACENTE A LA PLAZA TRES GRACIAS, BARRIO LOS PERROS, ENTRANDO AL CALLEJON PRINCIPAL A MANO IZQUIERDA, CASA SIN NUMERO DE FACHADA COLOR MARRON Y PUERTA DE ACERO COLOR MARRON, PARROQUIA SAN PEDRO MUNICIPIO LIBERTADOR, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, con la finalidad de realizar Visita Domiciliaria, en la referida direccion…Una vez presentes en el lugar optamos por solicitar la colaboración de un ciudadano que transitaba por el sitio, con la finalidad de que sirva como testigo del procedimiento a realizar, quedando identificado de la siguiente manera: José BAEZ…donde luego de cierta espera fuimos atendido por una ciudadana quien dijo ser propietaria de dicho inmueble y estar embarazada y a escasos días de dar a luz además adujo estar acompañada de su pareja, quedando identificada de la siguiente manera: Orly Favier LABRADOR GELVIS… de igual manera dijo ser la propietaria del referido inmueble, por lo que se le puso de vista y manifiesto la orden de visita domiciliaria…” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).


Igualmente, con el Acta de Entrevista, de fecha 8 de abril de 2013, rendida por el ciudadano JOSE BAEZ, por ante la Sub-Delegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 33 y 34, quien entre otras cosas expuso:

“… Resulta que aproximadamente a las 06:00 horas de la mañana de hoy, me encontraba transitando, por las adyacencias del barrio denominado Barrio Los Perros, ubicado en el sector de Los Chaguaramos, cuando un señor que se identificó como funcionario del CICPC, me solicitó la colaboración para que sirviera de testigo en un allanamiento que se iba a realizar en una de las casas del barrio Los Perros, igualmente a otro ciudadano que caminaba por el lugar también le solicitaron lo mismo, accediendo ambos a tal fin, ingresando inmediatamente en compañía de los funcionarios a la casa sin numero, con fachada de color azul, con puerta elaborada de hierro forjado de color negro, ubicada en el callejón principal, donde un funcionario procedió a tocar la puerta, siendo abierta por una muchacha, a quien uno de los funcionarios se le identificó y manifestó que se iba a llevar a cabo un allanamiento en esa residencia en busca de algún tipo de droga, al entrar a la misma en compañía de dos funcionarios, nos percatamos que allí se encontraba un muchacho, seguidamente uno de los funcionarios empezó a revisar en nuestra presencia, encontrando en el interior de una chaqueta para niños de color rosado, una bolsa de color amarillo, contentiva a su vez de varias bolsas de color amarillo las cuales contenían en su interior un polvo blanco de presunta droga, además de dinero en efectivo, en billetes de baja y alta denominación; los funcionarios le tomaron fotografías a lo antes referido, asimismo le dijeron a los ciudadanos que se encontraban allí, que debían acompañar a la comisión al Despacho, trayendo todo lo que habían incautado, es todo…”(Subrayado y negrillas de esta Alzada).

De los anteriores extractos, tanto del acta de investigación policial y del acta de entrevista del testigo JOSE BAEZ, logra inferirse de manera concordante que presuntamente, la persona que resultó aprehendida, el 08 de abril de 2013, por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, corresponde al nombre de ORLY FAVIER LABRADOR GELVIS. Siendo a su vez dicho ciudadano, la persona identificada presuntamente por la ciudadana SILVIA PATRICIA GOYO CONTRERAS, propietaria del inmueble objeto de allanamiento, como su pareja, presente igualmente en dicho inmueble, para el momento de efectuarse el registro domiciliario, tal como consta, de los mencionados elementos de convicción. Conforme a ello, constata este Tribunal Colegiado, que no le asiste la razón a la defensa recurrente, quien adujo que dicho imputado no se encontraba en el inmueble, para el momento de efectuarse el anterior registro domiciliario.

Al respecto, advierte este Tribunal Colegiado, que los hechos que aparecen resaltados en la citada Acta de Investigación, del 8 de abril de 2013, se adecuan jurídicamente en el tipo penal previsto en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTIA; ya acreditado con los distintos elementos de convicción, que surgieron como fruto de la actuación policial descrita en el acta en comento, donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las aprehensión del hoy enjuiciable, debidamente identificado y de la presunta sustancia de carácter ilícita incautada en su poder, tal como lo consideró precedentemente la recurrida. En virtud de los anteriores señalamientos, igualmente no le asiste la razón a la recurrente, quien denunció en su escrito de apelación la inexistencia de los extremos previstos en los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asociado a las consideraciones dadas por esta Alzada, se evidencia igualmente del estudio efectuado a las actas que integran el presente asunto, que ciertamente resultan congruentes la declaración del presunto testigo JOSE BAEZ y lo inferido en al acta policial, en relación a las características de la presunta droga incautada, ya que para el momento de prestar entrevista el referido ciudadano, le resultó puesto a la vista por el funcionario instructor lo siguiente: “…UNA (01) BOLSA, ELABORADO(SIC) EN MATRERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO, CONTENTIVA DE NUEVE (09) ENVOLTORIO(SIC), ELABORADO(SIC) EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL CON BLANCO, CINCO (05) ENVOLTORIO(SIC), ELABORADO(SIC) EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO Y UN (01) ENVOLTORIO, ELABORADO EN MATERIAL SINNTETICO DE COLOR AMARILLO CON NEGRO, CONTENTIVOS TODOS DE UNA SUSTANCIA POLVORIENTA DE COLOR BLANCO, PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA COCAINA, PARA UN TOTAL DE QUINCE (15) ENVOLTORIOS, DOS TELEFONOS CELULARES MARCA BLACKBERRY UNO DE COLOR NEGRO Y OTRO DE COLOR BLANCO Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL(SIC) BOLIVARES (4.664,00) BOLIVARES EN EFECTIVO…”; manifestando dicho testigo, que si reconocía lo anteriormente descrito, como las evidencias localizadas en la residencia donde se encontraban las personas detenidas. Igualmente, señaló el referido ciudadano, que la anterior sustancia ilícita, resultó localizada en el interior de una chaqueta de color rosado para niños. A su vez, dicha sustancia estaba presuntamente en “…una bolsa de color amarillo, contentiva a su vez de varias bolsas de color amarillo las cuales contenían en su interior un polvo blanco de presunta droga…”; existiendo así coherencia entre dicha acta de entrevista, como de la anterior acta policial y el registro domiciliario, todos del 08 de abril de 2013. Por lo tanto, de los anteriores elementos de convicción presentes en actas, no surge duda alguna, en cuanto a la veracidad de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que dieron origen a la presente investigación, tal como lo alegó la defensa penal recurrente.

Igualmente, la defensa pública penal del imputado de autos, señaló en su escrito de apelación, que la chaqueta de color rosada donde se localizó la presunta droga, no aparece señalada como evidencia incautada. Al respecto constata esta Alzada, que contrario a lo señalado por la recurrente, la anterior prenda de vestir si se encuentra entre los objetos incautados por los funcionarios actuantes en el registro domiciliario relacionado con la presente investigación, tal como se evidencia del acta de Visita Domiciliaria inserta entre los folios 14 y 15 del expediente original, donde logra extraerse lo siguiente: “…Logrando incautar en el interior de una chaqueta para niña, de color rosada…”. Siendo que, la anterior acta de visita domiciliaria, guarda relación con el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, inserto en el folio 40 del expediente original; donde logra señalarse entre otros objetos, lo siguiente: “…Una Chaqueta, tipo Impermeable, color Rosado… se encuentra en regular estado de uso y conservación…”. Aunado al anterior registro, también logra constatarse que del folio 38 del mismo expediente original, le resultó practicada Experticia de Reconocimiento Legal, a la anterior chaqueta, en la misma fecha de su incautación. En base a lo acá constatado por esta Alzada, resulta procedente desestimar el señalamiento efectuado por la defensa, por cuanto tal como señaló precedentemente, la anterior chaqueta, si aparece en la presente investigación como elemento de interés criminalistico incautado.

Así mismo, por la defensa pública penal, en su escrito de apelación, denunció la inexistencia en el presente caso, del resultado de la experticia química botánica que determine además la existencia de la presunta droga, sus características y peso neto. Siendo que, el presente asunto se encuentra en la fase primigenia del procedimiento penal, donde durante la fase preparatoria debe practicarse además de la anterior experticia, los demás actos investigativos que se considere oportuno, a los fines de alcanzar la verdad de los hechos conforme lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal, en relación con el artículo 13 ejusdem. Siendo que en el presente caso, de las Actas de Investigación, el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas y el Acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancias, logra inferirse las características de la presunta sustancia ilícita incautada en el presente caso, a saber: “…UNA SUSTANCIA POLVORIENTA DE COLOR BLANCO, PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA COCAINA, PARA UN TOTAL DE QUINCE (15) ENVOLTORIOS…”. Entonces, sobre la base de dichos elementos de convicción, se presume la existencia de dicha sustancia ilícita; resultando procedente para esta Alzada, desestimar la anterior denuncia presentada por la recurrente.

Al mismo tiempo, refirió la recurrente, que el procedimiento policial llevado a cabo en la presente causa, donde se efectuó la orden de allanamiento domiciliario, a su parecer debe ser nulo por cuanto resultó practicado por funcionarios no autorizados para ello. En base a este señalamiento, quienes acá resuelven observan que de la revisión efectuada a la Orden de Allanamiento Nº 008-2012, librada el 03 de abril de 2013, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo penal de este Circuito Judicial, se evidencia que los funcionarios autorizados para efectuar dicho mandato judicial, son los funcionarios Inspector Jefe OMAR SULBARAN, Inspector FELIX DIAZ, Inspector JESUS ZERPA, Detective OSCAR MEDINA, Detective NELSON TORRES, Agente YOEL CARICOTE y Agente JERRY BLANCO, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Santa Mónica. Siendo que estos mismos funcionarios a excepción, del Agente ALBERT SANCHEZ, son los que participaron en el registro domiciliario practicado el 8 de abril de 2013, relacionado con la presente investigación, tal como consta del Acta de Investigación Penal, inserta entre los folios 11 y 12 del expediente original. Igualmente, logra inferirse de dicha acta investigativa, que además actuaron como apoyo en dicho procedimiento policial, los funcionarios Sub Inspector GIOVANNI LOBO, ROCIO MARTINEZ, Detectives EDWIN MIJARES, HECTOR PEREIRA, Agentes GILBEERTH CASAS, ERNESTO YUSTIZ, JUAN CENTENO y DARWIN MERLO.

Entonces, al revisar el contenido de la anterior Acta de Investigación Penal, se evidencia a todas luces que los funcionarios que la suscriben, son los mismos que resultaron autorizados en la Orden de Allanamiento Nº 008-2012, librada el 03 de abril de 2013, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial, solo que dichos funcionarios, contaron con un cuerpo de apoyo, tal como así se infiere en dicha acta. Por consiguiente, queda igualmente desestimado el señalamiento de la defensa recurrente, quien adujo que los funcionarios que participaron en dicho procedimiento, no se encontraban autorizados para participar en dicho acto.

Al mismo tiempo, constata esta Alzada, que la anterior orden de allanamiento domiciliaria, iba dirigida a siguiente dirección: URBANIZACION LOS CHAGUARAMOS, ADYACENTE A LA PLAZA TRES GRACIAS, BARRIO LOS PERROS, ENTRANDO AL CALLEJON PRINCIPAL A MANO IZQUIERDA, CASA SIN NUMERO DE FACHADA COLOR MARRON Y PUERTA DE ACERO COLOR MARRON, PARROQUIA SAN PEDRO MUNICIPIO LIBERTADOR, CARACAS, DISTRITO CAPITAL; dirección ésta que según logra inferirse del Acta de Investigación Penal y Acta de Visita Domiciliaria, ambas del 8 de abril de 2013, insertas respectivamente en los folios (11, 12 y 13) y (14. 15 y 16), es la misma donde se llevó a efecto el registro domiciliario, donde resultara incautada la presunta droga y aprehendido el imputado de autos. Por lo tanto, resulta desestimado el señalamiento dado por la recurrente, quien alegó erradamente inconsistencia entre el domicilio objeto de allanamiento el 8 de abril de 2013 y el señalado en la Orden de Allanamiento Nº 008-2012, librada el 3 de abril de 2013, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo penal de este Circuito Judicial.

Por último, se consta en el escrito de apelación, que en el acta de visita domiciliaria, no dejan constancia de los seriales del dinero mencionado en el acta policial, ni su tipo de procedencia. Sobre este particular, se evidencia de las actas que integran la presente investigación, específicamente del Registro de Cadena de Custodia, inserto entre los folios 44 y 45 del expediente original, los seriales de los billetes de distintas denominaciones, incautados según acta de investigación penal inserta entre los folios 11, 12 y 13 del mismo expediente. Igualmente, aparecen señalados dichos seriales en el Memorandum, del 8 de abril de 2013, emanado de la Sub-Delegación Santa Mónica, así como de cada una de las muestras fotográficas, correspondientes de cada una de los billetes presuntamente incautados, las cuales obran entre los folios 46 al 53 del mismo expediente original. Por lo tanto, al no aparecer señalados en la anterior acta de investigación penal, los seriales de dinero en mención, en nada se enerva la licitud de su incautación. Como consecuencia al anterior señalamiento, deberá resultar desestimado al mismo tiempo, el presente particular denunciado en el escrito recursivo.

Conforme lo señalado ut supra, la decisión dictada el 9 de abril de 2013, por el Juzgado Duodécimo (20°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del ciudadano ORLY FAVIER LABRADOR, se hizo atendiendo cada uno los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, conforme lo exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo que, en el fallo recurrido además se consideró acreditado el periculum in mora, al estimarse el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, situación ésta también advertida en el presente caso por el A quo en el auto publicado a tenor del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con fundamento a lo anteriormente expuesto, concluye este Órgano Colegiado que no le asiste la razón al recurrente, cuando afirma que no están dados lo supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Juez de la recurrida, si acreditó suficientemente tal exigencia procesal, tanto en la audiencia de presentación de imputado, como en el auto fundado dictado a la luz del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, todos de fecha 12 de septiembre de 2012.

Igualmente considera este Órgano Colegiado, que la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales1.2.3; 237, numerales 2.3 y 238, numeral 2. todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ORLY FAVIEL LABRADOR GEIVIS, no afecta el derecho a la presunción de inocencia, menos aún produce un gravamen irreparable y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2879, del 10 de diciembre de 2004, según la cual:

"....Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fusa del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio.
cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad....Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento.... ".

Igualmente, la misma Sala Constitucional, en sentencia N° 1417, del 10 de Julio de 2007, al emitir pronunciamiento, sobre la naturaleza de la medida de coerción personal, durante el proceso penal, destacó lo siguiente:

"...(omissis)...En este sentido, cabe mencionar que al ministerio publico le esta encomendada la tarea de encomendar y dirigir -en la fase preparatoria- la investigación, en el caso de supuesta comisión de un hecho punible, con el objeto de determinar) si se cometió; ii) la circunstancias en las cuales se llevo a cabo y iii) establecer la identidad de sus autores y participes, así como recabar los elementos de convicción necesarios para presentar el acto conclusivo ante el juez de control.

Al respeto, advierte esta sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva judicial de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, por lo que la medida acordada por el tribunal de control se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el articulo 250 del código orgánico procesal penal

De tal manera que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la presunción penal, fundamentan el derecho que tiene el estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente realizo el juzgado primero de primero instancia en funciones de control del circuito judicial penal del Aragua, el cual decreto medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano Williams Tomas Marval Morillo. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

De allí que, este Tribunal de Alzada, estando conteste con el anterior fallo, estima que la naturaleza jurídica de la medida privativa judicial preventiva de libertad, radica en el aseguramiento de las resultas del proceso penal.
Apreciado lo anterior, se logra concluir, que la decisión dictada por el Juez de Control, no constituyó de manera alguna inobservancia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo alegó la recurrente y muchos menos constituyó una extralimitación en la función punitiva del Estado, dado que el decreto de una medida de coerción personal, sólo propende a garantizar las resultas del proceso y a procurar la comparecencia del enjuiciable a los distintos actos que a bien tenga fijar el Tribunal del Mérito. En consecuencia, resulta improcedente la solicitud de la defensa, quien pretende que a favor de su patrocinado, le sea acordada una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

Por todos lo motivos antes señalados, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estima que están suficientemente acreditados en autos, los supuestos establecidos en los artículos 236 1.2.3, 236,1.2.3 y 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 11 de abril de 2013, por la abogada GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano ORLY FAVIER LABRADOR GELVIS, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 9 de abril de 2013, por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó: “… MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD para el ciudadano ORLY FAVIER LABRADOR GELVIS…”. Y así se decide.

V
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de Derecho precedentemente expuestos, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 11 de abril de 2013, por la abogada GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano ORLY FAVIER LABRADOR GELVIS, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 9 de abril de 2013, por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó: “… MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD para el ciudadano ORLY FAVIER LABRADOR GELVIS…” .

Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese la presente decisión, déjese copia autorizada de la misma y remítase el expediente anexo a oficio al Tribunal de origen. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

SONIA ANGARITA

LOS JUECES INTEGRANTES


GLORIA PINHO JESUS BOSCAN URDANETA
(PONENTE)

LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

CLAUDIA MADARIAGA

Causa Nº 10Aa-3527-13