REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas, 15 de mayo de 2013.
203° y 154°
Expediente: Nro. 10 Aa- 3540-2013
Ponente: DRA. GLORIA PINHO

Recibidas las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 13 de mayo de 2013, corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Septuagésimo Cuarto del Área Metropolitana de Caracas, Abg. EDWARD BRICEÑO, en su carácter de Defensor de PETTERS ANDRES CLEMENTE ARISTIGUIETA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Abril de 2013, mediante la cual decretó “…MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 (sic) numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal…”.

El 13 de Mayo de 2013, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 10Aa-3540-13, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa al Juez GLORIA PINHO.

A los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso conforme al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente observa lo siguiente:



-I-
DE LA LEGITIMIDAD

Se constata que, el Defensor Público Septuagésimo Cuarto del Área Metropolitana de Caracas, Abg. EDWARD BRICEÑO, en su carácter de Defensor del ciudadano PETTERS ANDRES CLEMENTE ARISTIGUIETA, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto, por cuanto se evidencia en el folio trece (13) del cuaderno de incidencias, acta de Audiencia de Presentación de imputado, donde se constata que se encuentra asistido por el abogado antes mencionado, por lo que se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 ejusdem.

-II-

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO


En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa éste Tribunal Colegiado, que el recurso de apelación fue interpuesto el 17 de abril de 2013, (folios 1 al 3 del cuaderno de incidencia), y la decisión recurrida se efectuó el 10 de abril de 2013, (folios 25 al 28 del cuaderno de incidencias), vale decir, al quinto (5) día hábil siguiente, es decir, dentro del término establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal como se evidencia al folio 30 del cuaderno de incidencia, efectuado por el Secretario en el cual deja constancia de lo siguiente: “… CERTIFICA, que desde el acto de la Audiencia Oral celebrada el 10/04/2013, transcurrieron por ante este Despacho CINCO (5) DÍAS HABILES, contados así: JUEVES 11/04/2013, VIERNES 12/04/2013, LUNES 15/04/2013, MARTES 16/04/2013 Y MIERCOLES 17/04/2013…”. Y ASI SE DECLARA.



-III-
DE LA IMPUGNABILIDAD

De la lectura efectuada al contenido del escrito de impugnación planteado por el Defensor Público Septuagésimo Cuarto del Área Metropolitana de Caracas, Abg. EDWARD BRICEÑO, en su carácter de Defensor de PETTERS ANDRES CLEMENTE ARISTIGUIETA, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Abril de 2013, en la Audiencia de Presentación de imputados, mediante la cual decretó “…MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 (sic) numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal…”. El mismo recurre conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
-IV-

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Observa la Sala que la representación Fiscal se dio por notificada del emplazamiento en fecha 24 de Abril de 2013, y no le dio contestación al escrito recursivo presentado por la defensa, tal como se aprecia del cómputo suscrito por la secretaria adscrita al Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial, del cual se extrae: “…HACE CONSTAR Que desde el día 3/05/2013, fecha de notificación de la Fiscalía 49° del Ministerio Público, hasta el día 18/01/2013 (sic), fecha de contestación del Recurso de Apelación, transcurrieron por ante este Despacho TRES (3) DÍAS HABILES contados de la siguiente manera: MARTES 07/05/2013, MIERCOLES 08/05/2013, JUEVES 09/05/2013 …”.


Examinados los requisitos para la admisibilidad o no del recurso planteado, esta Sala lo admite conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 442 de la norma adjetiva y acuerda resolver sobre la procedencia del mismo, dentro del lapso en el establecido.

-V-
DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, acuerda ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Septuagésimo Cuarto del Área Metropolitana de Caracas, Abg. EDWARD BRICEÑO, en su carácter de Defensor de PETTERS ANDRES CLEMENTE ARISTIGUIETA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Abril de 2013, mediante la cual decretó “…MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 (sic) numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal…”.

Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.


LA JUEZ PRESIDENTE



DRA. SONIA ANGARITA



LA JUEZ-PONENTE EL JUEZ INTEGRANTE



DRA. GLORIA PINHO DR JESUS BOSCAN URDANETA





LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ


SA/GP/JBU/CMS/mr
Exp. 3540-2013(Aa) S-10