REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 16 de mayo de 2013
203° y 154°
EXP. N°. 10Aa-3529-2013
PONENCIA DE LA JUEZ GLORIA PINHO.
Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto el 18 de abril de 2013, por los Profesionales del Derecho GREGORY ODREMAN ORDOZCOITY, GREGORIO FINAMORE CORREA y JORGE PARIS MOGNA, en su carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA TECNOGERENCIA, C.A., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de Abril de 2013, mediante la cual decretó la Desestimación de la Denuncia solicitada por la Fiscalía de Depuración Inmediata de casos del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos MARTIN JOSE TOVAR LARRAIN y CARLOS ALBERTO AYALA NUÑEZ (DIRECTORES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PROCAMPERA 2012 C.A).
El Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma, siendo asignada a la Juez GLORIA PINHO.
En fecha 10 de mayo de 2013, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, por tratarse de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.
-I-
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los Profesionales del Derecho GREGORY ODREMAN ORDOZCOITY, GREGORIO FINAMORE CORREA y JORGE PARIS MOGNA, en su carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA TECNOGERENCIA, C.A., en su escrito de apelación señalaron lo siguiente:
“… Omisis…
En fecha 13 de marzo de 2013, a nombre de nuestra representada, se presentó una denuncia ante la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión del delito de estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal…
A pesar de ello, el Ministerio Público, por intermedio de la Fiscalía Auxiliar de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos, adscrita a la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, mediante escrito consignado en fecha 8 de abril de 2013, ante la Unidad de Registro y Recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, desestimó la anterior denuncia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar “… que los hechos no revisten carácter penal, ya que en su criterio, se tratan de un caso de naturaleza civil y mercantil, derivado el incumplimiento de un contrato de obras por una de las partes…”, lo cual debe ser resuelto ante el Tribunal competente en materia Civil o Mercantil. Anexamos a la presente copia simple del escrito de desestimación del Ministerio Público, el cual marcamos con la letra C.
La anterior solicitud de desestimación fue distribuida para su conocimiento al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, el cual mediante decisión de fecha 11 de abril de 2013, DECRETÓ LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, cuya copia simple anexamos a la presente marcada con la letra D.
…Omisis…
Visto lo anterior, es claro que la decisión emanada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 11 de abril de 2013, y donde se decretó la solicitud de desestimación de la denuncia realizada por el Ministerio Público, no guarda relación alguna con los supuestos de hecho narrados tanto en la denuncia presentada por nuestra representada, como en el escrito de desestimación del Ministerio Público.
En efecto, la denuncia presentada se refiere a una presunta estafa de carácter inmobiliario, de conformidad con lo previsto en el artículo 462 del Código Penal y la desestimación solicitada por el Ministerio Público se refiere a que la misma no reviste carácter penal, por tratarse de un hecho de naturaleza civil y mercantil. Sin embargo, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control fundamenta su decisión en un supuesto obstáculo legal para el desarrollo del proceso por parte del Ministerio Público, ya que en su criterio se trataría de un delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte, específicamente, se refiere al delito de daños, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, lo cual en lo absoluto tiene que ver con los hechos planteados.
Por tal motivo, queremos manifestar que la decisión dictada por el Tribunal 14° en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se DESESTIMÓ la denuncia, debe ser declarada nula por esta Honorable Corte de Apelaciones, ya que la misma adolece de un vicio intrínseco el cual se produce por la omisión de parte del órgano jurisdiccional de los requisitos intrínsecos de forma de la sentencia, sin los cuales ésta no es congruente con la pretensión que es objeto del proceso.
Así las cosas, resulta obvio que el Juez de Control no ajusta su decisión a la situación jurídica planteada y mucho menos a la que es la pretensión del Ministerio Público puesto que se ha pronunciado en relación a un tipo penal que en ningún momento fue mencionado en el escrito de solicitud de desestimación como lo es el delito de amenaza previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, todo lo cual a su vez traduce en la vulneración de la tutela judicial efectiva y nos permitía aseverar que nos encontramos ante un supuesto de nulidad absoluta conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Quienes aquí recurrimos consideramos que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar con lugar el presente recurso de apelación denunciado en contra de la decisión dictada por el Juez Décimo Cuarto en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en la causa número 14°C-S-770-13, y declare la nulidad de dicha decisión, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se DECRETÓ la desestimación de la denuncia formulada por nuestra representada CONSTRUCTORA TECNOGERENCIA C.A., plenamente identificada en autos, en virtud de que la misma no se ajusta a lo expuesto tanto en la denuncia, como en la solicitud realizada por el Ministerio Público, y demuestra por parte del Juez del Tribunal Aquo un desconocimiento del derecho lo cual se traduce en un error inexcusable de derecho. ( Folios 21 al 28 del cuaderno de incidencia).
-II-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de abril de 2013, procedió a dictar la resolución judicial fundada en los siguientes términos:
“…Omisis…
El fundamento de la presente Desestimación se fundamenta en lo que se desprende de la lectura del Artículo 175 del Código Penal que señala: “El que fuera de los casos de los indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince a tres meses, previa querella del amenazado. En virtud de lo expuesto procede lo solicitado y conforme a lo ordenado en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. SE DECRETA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA INTERPUESTA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley considera pertinente decretar la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, solicitada por la Fiscalía de Depuración Inmediata de casos del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en contra de los ciudadanos MARTIN JOSE TOVAR LARRAIN y CARLOS ALBERTO AYALA NUÑEZ (DIRECTORES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PROCAMPERA 2012 C.A). (Folios 47 al 49 del cuaderno de incidencia).
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Constituye el objeto de impugnación la decisión proferida en fecha 11 de abril de 2013, mediante la cual el Juzgado Décimo Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, declaró la Desestimación de la Denuncia solicitada por la Fiscalía de Depuración Inmediata de casos del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos MARTIN JOSE TOVAR LARRAIN y CARLOS ALBERTO AYALA NUÑEZ (DIRECTORES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PROCAMPERA 2012 C.A).
Alegan los recurrentes:
- Que en fecha 13 de marzo de 2013, a nombre de su representada, se presentó una denuncia ante la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión del delito de estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.
- Que el Ministerio Público, por intermedio de la Fiscalía Auxiliar de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos, adscrita a la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, mediante escrito consignado en fecha 8 de abril de 2013, ante la Unidad de Registro y Recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, desestimó la anterior denuncia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los hechos no revisten carácter penal, ya que en su criterio, se trata de un caso de naturaleza civil y mercantil, derivado del incumplimiento de un contrato de obras por una de las partes, lo cual debe ser resuelto ante el Tribunal competente en materia Civil o Mercantil.
- Que la decisión emanada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 11 de abril de 2013, en donde decretó la solicitud de desestimación de la denuncia realizada por el Ministerio Público, no guarda relación alguna con los supuestos de hecho narrados tanto en la denuncia presentada por su representada, como en el escrito de desestimación del Ministerio Público.
- Que el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control fundamenta su decisión en un supuesto obstáculo legal para el desarrollo del proceso por parte del Ministerio Público, ya que en su criterio se trataría de un delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte, específicamente, se refiere al delito de daños, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, lo cual en lo absoluto tiene que ver con los hechos planteados.
- Que el Juez de Control no ajusta su decisión a la situación jurídica planteada y mucho menos a la pretensión del Ministerio Público, puesto que se ha pronunciado en relación a un tipo penal que en ningún momento fue mencionado en el escrito de solicitud de desestimación como lo es el delito de amenaza previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal.
Pretenden los recurrentes:
Se declare la nulidad de dicha decisión, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se decretó la desestimación de la denuncia formulada por su representada CONSTRUCTORA TECNOGERENCIA C.A., en virtud de que la misma no se ajusta a lo expuesto tanto en la denuncia, como en la solicitud realizada por el Ministerio Público, y demuestra por parte del Juez del Tribunal a-quo, un desconocimiento del derecho lo cual se traduce en un error inexcusable de derecho.
Para resolver pasa de seguidas la Sala a examinar la génesis del asunto sometido a la Jurisdicción Penal; así tenemos que en fecha 13 de marzo de 2013, los Abgs. GREGORY ODREMAN ORDOZGOITY, GREGORIO FINAMORE CORREA y JORGE PARIS MOGNA, presentaron ante el Ministerio Público el siguiente escrito:
“… Es el caso, que en el mes de marzo del año 2008, los ciudadanos MARTIN JOSE TOVAR LARRAIN y CARLOS ALBERTO AYALA NUÑEZ… actuando como directores de la sociedad mercantil PROCAMPERA 2021 C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de junio de 2005, bajo el N° 15, tomo 2, solicitaron a nuestra representada un presupuesto para la ejecución de la albañilería y acabados del Conjunto Residencial AVILATILLO, ubicado en el sector La Campera, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, cuya construcción corría por cuenta de PROCAMPERA.
En virtud de lo anterior, durante los meses siguientes del año 2008 los directores de PROCAMPERA solicitaron varios ajustes al precio dado en el presupuesto y en las condiciones para la construcción de la obra por parte de TECNOGERENCIA.
Finalmente, en el mes de noviembre del año 2008, PROCAMPERA aprueba el presupuesto definitivo presentado por nuestra representada, por una suma aproximada de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00), estableciéndose, adicionalmente, que PROCAMPERA, daría como parte de pago dos (02) apartamentos el primero ubicado en la Torre “A” identificado con el N° 1-A-1 y valorado en UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (1.266.144,00), y el segundo de la Torre “B”, identificado con el N° 3-B-4 valorado por un monto de UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO (1.382.568,00), para un monto total de ambos apartamentos por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETENCIENTOS DOCE BOLÍVARES (2.748.612,00). A tal efecto, PROCAMPERA retendría la cantidad equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) del monto bruto de las valuaciones presentadas por TECNOGERENCIA a fin de pagar o alcanzar el monto de dichos apartamentos.
En virtud de lo anterior, en fecha 25 de marzo se suscribió un acuerdo en los términos antes señalados, cuya copia anexamos a la presente marcado con la letra “B”.
Es así, como se inicia una relación de carácter comercial entre nuestra representada y los accionistas de PROCAMPERA, la cual estuvo signada por severas dificultades debido al atraso y la falta de pago de los compromisos adquiridos por los ciudadanos MARTIN TOVAR y CARLOS AYALA con TECNOGERENCIA, causándole graves perjuicios.
A pesar de ello, nuestra representada siguió adelante con la ejecución de las obras, no sin informar de manera periódica a los accionistas de PROCAMPERA la difícil situación que estaba atravesando debido a la falta de pagos, tal y como se refleja de diversos correos electrónicos enviados a dicha empresa los cuales anexamos marcados con la letra “C”.
Adicionalmente, a partir del mes de agosto de 2010, TECNOGERENCIA comienza a solicitar a PROCAMPERA, la firma y el traspaso de los apartamentos otorgados como parte de pago, a fin de disponer de ellos y con el dinero de la venta de los mismos poder cumplir con las obligaciones adquiridas, debido a la falta de pagos por parte de los accionistas de PROCAMPERA.
En este sentido, y después de muchas gestiones por parte de nuestra representada, en fecha 10 de noviembre del año 2010, se logra firmar mediante documento notariado, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, un contrato de compromiso de compraventa de uno de los apartamentos por parte de PROCAMPERA a TECNOGERENCIA, el cual anexamos a la presente marcado con la letra “D”.
Posteriormente, en fecha 15 de diciembre de 2011 se logra la firma, ante la misma Notaría Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda del compromiso de compraventa del segundo de los apartamentos, el cual anexamos a la presente marcado con la letra “E”.
Es de destacar, que en ambos contratos PROCAMPERA, por intermedio de sus directores y accionistas, ciudadanos MARTIN JOSE TOVAR LARRAIN y CARLOS ALBERTO AYALA NUÑEZ, antes identificados, se comprometían en el caso del primer apartamento a terminar la obra para el día 15 de diciembre de 2010 y la protocolización del documento definitivo de compraventa para el día 20 de febrero del año 2011. Asimismo, en el caso del segundo apartamento la obra debió terminarse el día 30 de diciembre del año 2011 y la protocolización del documento definitivo para el día 28 de febrero de 2012, otorgándose una prórroga de hasta once (11) meses en caso de no poder contar con todos los documentos necesarios para la fecha de protocolización.
Sin embargo, y a pesar de que nuestra representada cumplió con sus obligaciones relacionadas con las obras para las cuales fueron contratados, sin que PROCAMEPRA les pagara las sumas correspondientes y a pesar de que estos se comprometieron a protocolizar la compraventa de los apartamentos dados como parte de pago, lo cual le permitía a nuestra representada disponer de ellos y recuperar el capital invertido y poder pagar las deudas contraídas, esto no ha sido posible, ya que PROCAMPERA no ha culminado de manera satisfactoria las obras necesarias del conjunto Residencial AVILATILLO, por lo que la Alcaldía del Municipio el Hatillo no ha otorgado los permisos de habitabilidad correspondiente, requisito legal indispensable para la protocolización de los apartamentos.
Por último debemos señalar, que los hechos antes narrados, sin duda constituyen un engaño, sorprendiendo la buena fe de nuestra representada causándole un perjuicio económico en su patrimonio por la cantidad aproximada de DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETENCIENTOS DOCE BOLÍVARES (2.748.612,00), en virtud que los accionistas de PROCAMPERA ofrecieron como parte de pago a nuestra representada por la obra ejecutada unos inmuebles o apartamentos, los cuales no fueron concluidos y que no cuentan con la permisología legal correspondiente, impidiendo de esta manera el poder disponer de ellos.
Este delito se halla previsto en Libro Segundo, Título X, Capítulo II, del Código Penal venezolano, denominado “De la estafa y otros fraudes” en el contexto de “De los Delitos Contra la Propiedad”, donde evidentemente el bien jurídico tutelado por las prenombradas normas es la “propiedad privada” en general de bienes u objetos muebles e inmuebles, aunque este concepto puede llegar a ampliarse a algunos derechos reales, asimismo son denominados entre otros países como “Delitos contra el patrimonio económico”. El derecho a la propiedad se halla garantizado por el Estado venezolano en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
…Omisis…
Así las cosas consideramos que en el caso concreto el engaño se materializó en varios actos por parte de los ciudadanos MARTIN JOSE TOVAR LARRAIN y CARLOS ALBERTO AYALA NUÑEZ, en su carácter de ACCIONISTAS de la empresa PROCAMPERA 2021, como lo son: simular la entrega de dos inmuebles o apartamentos para supuestamente honrar el pago a nuestra representada sin la permisología legal correspondiente, lo que imposibilita a la misma para disponer de dichos apartamentos”.
Así las cosas, tenemos que en fecha 22-3-2013, el Abg. LUIS CESAR FARIAS RODRIGUEZ, Fiscal Auxiliar en la Unidad de Depuración Inmediata de Casos adscrito a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de desestimación de denuncia, argumentando entre otros particulares:
“Omisis…
Analizadas las actuaciones que conforman la presente denuncia, se desprende que los hechos expuestos por los ciudadanos GREGORY ODREMAN ORDOZGOITY, GREGORIO FINAMORE y JORGE PARIS MOGNA… quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Constructora Tecnogerencia, C.A, se concluye que nos encontramos en presencia de una conducta que no se adecua a cualquiera de los tipos penales previstos en la normativa legal vigente, es decir los hechos aquí planteados no constituyen la presunta comisión de delito alguno, en virtud que el mismo tiene su génesis en un hecho netamente de carácter Civil y Mercantil, devenido de un contrato de ejecución de obras, el cual incumplió una de las partes, situación esta indefectiblemente debe ser incoada una demanda por incumplimiento de contrato, ate los Tribunales Civiles y Mercantiles competentes por la materia, a los fines de que sean estos como Órganos Jurisdiccionales los encargados de hacer cumplir las obligaciones contraídas por la Sociedad Mercantil PROCAMPERA con la sociedad mercantil TECNOGERENCIA, con el objeto de que se le restituya su dinero y esta pueda recuperar el patrimonio afectado y así cumplir con las deudas contraídas pendientes. Ahora bien, por todo el razonamiento anteriormente expuesto, considera este Representante del Ministerio Público, que lo ajustado a derecho en el presente caso, es solicitar de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal, en atención a lo indicado, tiene aplicación el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. (Folios 12 al 14 del cuaderno de incidencia).
En fecha 11-4-2013, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicta el siguiente pronunciamiento:
“…Omisis…
AHORA BIEN ESTE TRIBUNAL A LOS FINES DE DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA:
Vistas las actas que conforman la presente causa en la cual, el Ministerio Público solicita conforme a lo dispuesto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, la desestimación de la denuncia, quien conoce y aprecia que los hechos se subsumen dentro del supuesto, tanto del encabezamiento como de su aparte del artículo antes citado, tanto de tratarse de un delito enjuiciable a instancia de parte. Consta a los folios 12 al 14 del presente expediente, la solicitud incoada por la Unidad de depuración inmediata de casos del Ministerio Público, así como el Acta de denuncia, levantada por parte de los ciudadanos GREGORY ODREMAN ORDOZGOITY, GREGORIO FINAMORE y JORGE PARIS, en contra de los ciudadanos MARTIN JOSE TOVAR LARRAIN y CARLOS ALBERTO AYALA NUÑEZ (DIRECTORES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PROCAMPERA C.A).
El fundamento de la presente Desestimación se fundamenta en lo que se desprende de la lectura del Artículo del Código Penal que señala: “El que fuera de los casos de los indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince a tres meses, previa querella del amenazado. En virtud de lo expuesto procede lo solicitado y conforme a lo ordenado en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. SE DECRETA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA INTERPUESTA”.
Para resolver, pasa la Sala de seguidas a examinar las normas adjetivas relativas a la denuncia objeto de estudio, así tenemos:
“Artículo 267. Facultades
Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante un o una Fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales”.
“Artículo 268. Forma y Contenido
La denuncia podrá formularse verbalmente o por escrito y deberá contener la identificación del o de la denunciante, la indicación de su domicilio o residencia, la narración circunstanciada del hecho, el señalamiento de quienes lo han cometido y de las personas que lo hayan presenciado o que tengan noticia de el, todo en cuanto le constare al o la denunciante.
En el caso de la denuncia verbal se levantará un acta en presencia del o la denunciante, quien firmará junto con el funcionario o funcionaria que la reciba. La denuncia escrita será firmada por el o la denunciante o por el apoderado o apoderada con facultades para hacerlo. Si el o la denunciante no puede firmar, estampará sus huellas dactilares”.
“Artículo 282. Inicio de la Investigación
Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el o la Fiscal del Ministerio Público ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 265 de este Código.
Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación”.
“Artículo 283. Desestimación.
El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a los dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada”.
“Artículo 284. Efectos
Omisis… La decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la víctima, se haya o no querellado, debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha de publicación de la decisión”.
De las anteriores normas, así como de las actuaciones traídas al presente fallo, constata la Sala:
-Que el Juez de la recurrida para decretar la desestimación de la denuncia se limitó a señalar:
“(omisis) la desestimación de la denuncia, quien conoce aprecia que los hechos se subsumen dentro del supuesto, tanto del encabezamiento como de su aparte del artículo antes citado, tanto de tratarse de un delito enjuiciable a instancia de parte. Consta a los folios 12 al 14 de presente expediente, la solicitud incoada por la Unidad de depuración inmediata de casos del Ministerio Público, así como el Acta de denuncia, levantada por parte de los ciudadanos GREGORY ODREMAN ORDOZGOITTY, GREGORIO FINAMORE y JORGE PARIS, en contra de los ciudadanos MARTIN JOSÉ TOVAR LARRAIN y CARLOS ALBERTO AYALA NUÑEZ (DIRECTORES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PROCAMPERA 2012 C.A.).
El fundamento de la presente desestimación se fundamenta en lo que se desprende de la lectura del artículo 175 del Código Penal que señala: “El que fuera de los casos de los indiciados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria, por tiempo de uno a diez meses o arrastro (sic) de quince a tres meses, previa querella del amenazado. En virtud de lo expuesto procede lo solicitado y conforme a lo ordenado en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. SE DECRETA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA INTERPUESTA”. (folio 48 del cuaderno de apelación).
Nótese del anterior argumento esgrimido por el Juzgador que el mismo, es ilógico e incongruente no sólo con la solicitud efectuada por el Ministerio Público, sino además, con los fundamentos propios de la decisión, ya que por un lado señala que el Ministerio Público, solicita la desestimación de la denuncia conforme a lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego indicar que los hechos (sin precisar cuales), se subsumen “…en el encabezado como de su aparte de dicha norma (sic)”, para luego culminar con el artículo 175 del Código Penal, referido a la amenaza, lo cual no guarda relación con el planteamiento de la petición del Ministerio Público ni la denuncia formulada por los ciudadanos GREGORY ODREMAN ORDOZGOITTY, GREGORIO FINAMORE y JORGE PARIS.
De la simple lectura efectuada a la decisión recurrida se evidencia, que la misma vulnera el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la motivación de las decisiones judiciales, lo cual se traduce en quebrantamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, el debido proceso, el derecho a la defensa y en consecuencia la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 Constitucional.
En el texto del fallo, el recurrido hace mención para considerar la desestimación de la denuncia, a los delitos de acción privada, sin hacer una labor de adecuación y subsunción típica de los hechos denunciados en los tipos penales invocados en nuestro derecho sustantivo.
El Juez de la recurrida, menciona la existencia de delitos de acción privada, los cuales no indica ni refiere de la existencia de un obstáculo legal, es decir; no lo precisa. Tal omisión amén de las supra advertencias se traduce en ausencia total de motivación.
Establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.
Resulta de importancia destacar lo que el catedrático FERNANDO DÍAZ CANTÓN, entiende por motivación:
“ La motivación es la exteriorización por parte del juez o tribunal de la justificación racional de determinada conclusión jurídica. Se identifica, pues, con la exposición del razonamiento. No existiría motivación si no ha sido expresado en la sentencia el por qué de determinado temperamento judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado del juzgador -suponiendo que hubiera forma de elucidarlo- hubiera sido impecable. Por ello es que en nuestro derecho positivo “falta de motivación”, se refiere tanto a la ausencia de expresión de la motivación -aunque ésta hubiese realmente existido en la mente del juez- cuanto a la falta de justificación racional de la motivación que ha sido efectivamente explicitada.
Esta necesidad de exteriorización de los motivos de la decisión, retroactiva sobre la propia dinámica de formación de la motivación, obligando a quien la adopta a operar, ya desde el principio, con unos parámetros de racionalidad expresa y de conciencia autocrítica mucho más exigentes. Pues no es lo mismo resolver conforme a una corazonada que hacerlo con criterios idóneos para ser comunicados. Sobre todo en un sistema procesal que tiene el principio de inocencia como regla de juicio1.
La motivación nos permite comprobar, por ejemplo, si se dan los presupuestos de verosimilitud y peligro indispensables para el dictado de la prisión preventiva o la traba de un embargo. Pero además -y he aquí su papel preponderante-, nos permite constatar la corrección del juicio emitido en la sentencia definitiva. Siendo el fin de todo proceso penal -y en verdad de todo proceso jurisdiccional- la determinación de los hechos tras una actividad cognoscitiva reglada, con el objeto de proceder a la aplicación del derecho a esos hechos, es en oportunidad de la sentencia definitiva donde ese cometido se manifiesta en todo su esplendor; seria imposible constatar el acierto o desacierto de la decisión si careciera de motivación o ésta fuera sólo aparente.
Puede advertirse entonces que sin la motivación de la sentencia carecerían de sentido la mayoría de las reglas de garantía previstas para el proceso de conocimiento previo. Qué sentido tendrían, por ejemplo, las reglas que obligan a someter las hipótesis acusatorias a la posibilidad de refutación por parte de la defensa, o el control bilateral de la actividad probatoria y la producción de prueba de descargo, o la discusión final, si a la postre los jueces nunca expresaran por qué han sido ineficaces las alegaciones y objeciones de la defensa, prevaleciendo las de la acusación, o se abstuvieran de evaluar las pruebas dirimentes de descargo.
La exteriorización de la secuencia racional adoptada por los jueces para la determinación del hecho y la aplicación del derecho, nos permite constatar la corrección de dichas operaciones, materializadas en dos inferencias, la primera inductiva (determinación del hecho) y la segunda deductiva (subsunción jurídica)2. En la primera se refleja el soporte racional de la valoración de la prueba y la concordancia de dicha valoración con el hecho determinado en consecuencia. Por la segunda se aprecia si la norma sustantiva que se dice aplicable ha sido interpretada en forma correcta, así como si dicha norma ha sido bien aplicada en el caso al hecho determinado”.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera reiterada que:
“…la motivación en determinar de manera precisa y argumentada los motivos jurídicos que sirven de sustento a la decisión judicial, a través de la comparación y “el análisis de lo advertido” por el recurrente y la revisión de los fundamentos que utilizó el juez para obtener el fallo, por lo que las Cortes de Apelaciones incurrirán en inmotivación de sus sentencias fundamentalmente por dos razones; la primera cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante y la segunda, cuando se expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por las cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 364 (numeral 4), 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las Cortes de Apelaciones como tribunales de derecho, al examinar los fundamentos de la sentencia, deben percatarse de la correcta hilvanación de los elementos ya establecidos por el sentenciador de juicio, de los cuales se desprende la razón de éste para adoptar la consecuencia judicial, descartando así la falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia…”
En razón de lo anterior, observa esta Instancia Superior, que el fallo recurrido es ilógico, incongruente e inmotivado, lo que acarrea indefectiblemente la nulidad del mismo, por cuanto el vicio advertido acarrea perjuicio por inobservancia de las formas procesales que atentan contra las posibilidades de actuación de los intervinientes en el proceso y para la Corte de Apelaciones, pues la inmotivación del fallo no permite conocer las razones lógicas jurídicas que condujeron al Juzgador arribar al fallo hoy recurrido, por lo tanto la razón asiste a los recurrentes. Y ASI SE DECLARA. En consecuencia se decreta la NULIDAD de la decisión dictada el 11 de abril de 2013, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, en la presente causa, y los actos consecutivos, a excepción del presente fallo, y de la remisión a esta Alzada, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de ello se ORDENA remitir las actuaciones a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida a otro Juzgado de de Primera Instancia en funciones de Control, a los fines de que un Juez distinto al que dictó el fallo recurrido examine la solicitud del Ministerio Público, la denuncia y de manera motivada emita el pronunciamiento a que haya lugar con prescindencia de los vicios advertidos. Asimismo, se ordena la remisión de la copia certificada de la presente decisión al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de dejar constancia en los libros correspondientes sobre el fallo dictado por esta Instancia Superior.
-IV-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 18 de abril de 2013, por los Profesionales del Derecho GREGORY ODREMAN ORDOZCOITY, GREGORIO FINAMORE CORREA y JORGE PARIS MOGNA, en su carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA TECNOGERENCIA, C.A., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de Abril de 2013, mediante la cual decretó la Desestimación de la Denuncia solicitada por la Fiscalía de Depuración Inmediata de casos del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos MARTIN JOSE TOVAR LARRAIN y CARLOS ALBERTO AYALA NUÑEZ (DIRECTORES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PROCAMPERA 2012 C.A).
SEGUNDO: SE DECRETA LA NULIDAD de la decisión dictada el 11 de abril de 2013, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, decreto la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, en la presente causa, y los actos consecutivos, a excepción del presente fallo, y de la remisión a esta Alzada, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: SE ORDENA remitir las actuaciones a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida a otro Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, para que un Juez distinto al que dicto el fallo recurrido examine la solicitud del Ministerio Público, y la denuncia; y de manera motivada emita el pronunciamiento a que haya lugar con prescindencia de los vicios advertidos.
CUARTO: SE ORDENA la remisión de la copia certificada de la presente decisión al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de dejar constancia en los libros correspondientes sobre el fallo dictado por esta Instancia Superior.
Regístrese, publíquese, diarícese la presente decisión y déjese copia autorizada en archivo. Remítase el cuaderno especial al Juzgado de origen en su debida oportunidad.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. SONIA ANGARITA
LA JUEZ PONENTE
DRA. GLORIA PINHO
EL JUEZ
DR. JESUS BOSCAN URDANETA
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
SA/GP/JBU/CMS/mr
Exp: S-10 Aa-3529-13