REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA
EXPEDIENTE: Nº 10Aa-3531-12.
Corresponde a la Sala Diez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer el presente Recurso de Apelación, interpuesto el 15 de abril de 2013, por la abogada LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Pública Penal Sexagésima (60º) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de los ciudadanos: JASEN SEQUERA y JOEL DORCILUS, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 6 de abril de 2013, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó: “…LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos JASEN MANUEL SEQUERA MEJIAS …y JOEL EDUARDO DORCILUS COLAS, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente …de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 eiusdem…” .
El Juzgado Vigésimo Sexto (26º)de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación interpuesta, remitió la compulsa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma; se dio cuenta y el 7 de mayo de 2013, se designó ponente al Juez JESUS BOSCAN URDANETA.
El 9 de mayo de 2013, esta Sala de la Corte de Apelaciones, mediante auto ordenó admitir el anterior recurso de apelación, bajo el amparo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, el deber de esta Sala Colegiada es entrar a conocer el fondo del asunto, en atención a los principios constitucionales consagrados en sus preceptos 19, 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, pasa a analizar cuanto sigue:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El 6 de abril de 2013, el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó pronunciamiento por medio de la cual decretó durante la celebración de la audiencia llevada a cabo para oír al imputado, la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JASEN SEQUERA y JOEL DORCILUS; resultando publicado en esa misma fecha dicho pronunciamiento. Al efecto, el acta donde consta la audiencia oral, obra inserta entre los folios 11 al 16 del cuaderno especial, del cual consta lo siguiente:
“…De seguidas la Juez expuso lo siguiente: “ Oídas como han sido las partes, así como la manifestación de los imputados de autos, debidamente revestida de sus Derechos Constitucionales y Garantías Procesal, este TRIBUNAL VIGESIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUCNIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar a los fines de la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la presente causa se ventile por la vía ordinaria, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Con vista al acta policial de aprehensión cursante al folio tres y al acta de entrevista rendida por la presunta víctima, esta juzgadora acoge como calificación jurídica provisional la dada a los hechos, la de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, por cuanto la víctima de la presente causa según su dicho fue despojado de la cantidad de mil bolívares por dos ciudadanos, bajo amenaza de muerte, simulando los imputados de autos tener un arma de fuego dentro de sus vestimenta y uno de ellos de piel morena le dijo que le entregara el dinero, por lo que difiere esta Juzgadora de la calificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, toda vez que este delito en el caso que nos ocupa como se dijo anteriormente los imputados de autos amenazaron de muerte a la víctima simulando tener un arma de fuego. Se advierte a las partes y especialmente al imputado de autos que la calificación jurídica admitida por este Juzgado por ser de carácter provisional pudiera variar de acuerdo a los resultados que arroje la investigación.
TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal a adoptar en el presente caso, tenemos que por una parte el Representante Fiscal a solicitado la medida excepcional de privación judicial preventiva de libertad, en contra posición a la defensa, quien requirió a favor de su defensivo la imposición de una medida menos gravosa a la detención, cualquiera de las contenidas en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto procede esta Juzgadora a verificar si están dadas las circunstancias establecidas en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido tenemos, que tal como lo señalara este Juzgado en el pronunciamiento anterior, pudiéramos encontrarnos en presencia de la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455, cometido en perjuicio del ciudadano SUAREZ RIVERA JOSE SILVERIO, que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el hecho se suscitó el día 05 de abril de los corrientes, vale decir hace un día, existen fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados JASEN MANUEL SEQUERA SEIJAS y JOEL EDUARDO DORCILUS COLAS, pudiera ser autor o partícipe en la comisión de dicho hecho punible, constituidos estas por:
1.- Acta Policial de aprehensión de fecha 05-03-13, suscrita por el funcionarios YORMIS SOLAR credencial 0746, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Baruta, Brigada Motorizada, en la cual dejan constancia entre otras cosas que encontrándose en labores de patrullajes en compañía del funcionario JULIO MARTINEZ, por la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, estado Miranda, específicamente en la calle París entre Calle Monterrey y calle Mucuchies, fueron abordados por un ciudadano que se les identificó como SUAREZ RIVERA JOSE SILVIERO quien les manifestó que dos ciudadanos señalando a los mismos, que se encontraban a pocos metros del lugar, lo habían despojado de mil bolívares, por lo que de inmediato le dieron la voz de alto a los referidos ciudadanos, el primero de ellos intento emprender la (sic) veloz huida al avistar la comisión policial, sufriendo una caída a pocos metros e impactando contra el pedestal de un poste de alumbrado público, sufriendo a la altura del cráneo (sic), quedando detenido en el pavimento, siendo el mismo de tez blanca, 1.70cm aproximadamente d estatura, contextura esbelta y quien vestía para el momento palón (sic) jeans color mostaza y franela color blanca, quedando identificado como JOSE MANUEL SEQUERA SEIJAS …asi mismo a unos metros mas adelante procedieron a darle al voz de alta (sic) a un ciudadano de tez morena de 1.80cm de estatura, de contextura delgada, quien vestía para el momento pantalón jeans, suéter manga larga de color negro, quedando identificado como JOEL EDUARDO DORCILUS COLAS …y al realizarle la revisión corporal a ambos ciudadanos incautándole al ciudadanos Joel Dorcilus, en un bolso que tenía terciado de color negro, loa cantidad de mil bolívares, informando el ciudadano agraviado que ese era el dinero que le habían robado minutos antes.
2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05 de abril del año dos mil trece (2013), tomadas ante la Coordinación de los Servicios Policiales del instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta, al ciudadano SUARES RIVERA JOSE S., victima en lo (sic) presentes hechos …
3.- Finalmente cursa a los folios 10 y 11 de las actuaciones REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, donde se deja constancia d todas la evidencias físicas colectadas a los fines de la práctica de las experticias a que den lugar; configurándose así igualmente el supuesto contenido en los numerales 2 y 3 del artículo 237 de la referida norma adjetiva penal y finalmente estima este juzgado que existe peligro de obstaculización para averiguar la verdad de los hechos, conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los imputados encontrándose en libertad pudiera inferir para que la víctima del presente caso informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente o pudiera inducir a otros para que realicen tales comportamientos; por lo que habiéndose cumplido con la condiciones concurrentes exigidas del artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los presupuestos del peligro de fuga y de obstaculización, estima quien aquí decide atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, aunado a que el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal prohíbe al Juez aplicar medidas cautelares sustitutivas, cuando el hecho objeto del presente proceso penal, merezca una pena que exceda de tres (3) años en su límite máximo, por lo que eestima (sic) quien aquí decide que al verificarse las circunstancias objetivas y subjetivas constitutivas del “fumus boni iuris” y del “periculum in mora”, lo procedente y ajustado a derecho es aplicar la medida excepcional de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: JASEN MANUEL SEQUERA SEIJA ...y JOEL EDUARDO DORCILUS COLAS …por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano SUARES RIVERA JOSE S., al considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar las resultas del proceso, y en este sentido, se decreta la privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos y se les designa como sitio de reclusión el (sic) LA PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA (PGV), lugar donde los justiciables permanecerán detenidos a la orden de este Tribunal hasta tanto se decida en contrario…
(omissis)
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL VIGESIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUCNIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos JASEN MANUEL SEQUERA SEIJAS y JOEL EDUARDO DORCILUS COLAS, … por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano SUARES RIVERA JOSE S., de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 eiusdem, en tal sentido se ordena librar las correspondientes BOLETAS DE ENCARCELACIÓN y anexas a oficio remítase al director de LA PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA (PGV), lugar donde permanecerán recluidos los justiciables a la orden de este Órgano Jurisdiccional…”
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La abogada LAURA BLANK ORTEGA., Defensora Pública Penal Sexagésima (60º) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de los ciudadanos: JASEN SEQUERA y JOEL DORCILUS, en su escrito de apelación inserta entre los folios 1 al 3 del cuaderno de incidencia, alegó lo siguiente:
“…SEGUNDO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 06 de Abril de 2013, se celebró la Audiencia Oral para Oír al Imputado, oportunidad donde la Fiscalía; adscrita a la Sala de Flagrancias, solicito la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalifico los hechos como ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el numeral 455 del Código Penal, y Medida Judicial Preventiva de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal. Por su parte el Tribunal decreto: Procedimiento ordinario, acogió la precalificación fiscal y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Ahora bien, entre los derechos fundamentales está incluido el de la libertad personal que tutela el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual, de acuerdo con la doctrina y que mantiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interesa de manera eminente al orden público constitucional, dicha norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente, lo disponen los artículos 8, 9, 229 y 233, todos del Código Orgánico Procesal Penal.-
La libertad personal es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales.
De acuerdo con los artículos 8, 9 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, las normas sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restrictiva; conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medio indispensable para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indudablemente, lo preceptúa el artículo 229 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
(Omissis)
El aseguramiento de las finalidades del proceso es virtud de carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre LA RESTRICCION DE LA LIBERTAD, el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 237 del texto adjetivo penal, esto es, a juicio de la defensa, y el artículo 238 ejusdem, supuestos que destruyen la presunción de inocencia y el derecho del imputado a un juicio previo como principio constitucional y legal del juicio en libertad.-
Obvió la recurrida un (1) elemento fundamental al momento de decidir la pretensión Fiscal, 1.- lo dispuesto en el primer aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal:
(Omissis)
El A-quo pudo tomando en consideración que la regla es la libertad y la excepción en la Privación de esta, dictar una medida menos gravosa a la privativa, a tenor de las previsiones del encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
(Omissis)
PETITORIO
Por todos los argumentos de hecho y de derecho explanados, solicito de usted Magistrados, declaren CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y dicten una decisión ajustada a los principios de presunción de inocencia y juicio en libertad, como lo consagra nuestra Carta Magna y de considerar que el (sic) ciudadanos JASEN SEQUERA y JOEL DORCILUS, deben quedar sujeto a una medida de coerción personal, sea de aquellas establecidas como menos gravosas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, todo con fundamento en el artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8, 9 y 233 del texto adjetivo penal..”
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Por su parte, el abogado JOSE LUIS ORTA, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto (16) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consigno escrito de contestación del anterior recurso de apelación, inserto entre los folios 21 al 24 del cuaderno de incidencia, alegando lo siguiente:
“…CAPITILO III
LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Estando dentro de el lapso legal para dar contestación el Recurso de Apelación contra la decisión dictada en primera instancia mediante la cual “SE DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD”, a tenor de las previsiones del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del emplazamiento de fecha 23 de abril del presente año emanado del Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas y siendo los legitimados para hacerlo, solicito a esta Corte de Apelación que valore al momento de decidir los alegatos expuestos por el Ministerio Público.
CAPITULO
LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Quien suscribe, procede a contestar el Recurso de Apelación presentado por la Defensa Técnica de los ciudadanos JASEN SEQUERA y JOEL DORCILUS, el cual fundamenta en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y lo hago en los siguientes términos:
En primer lugar considera este Representante Fiscal que la decisión proferida por el Tribunal de Instancia esta ajustada a derecho, en virtud de que de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia claramente que existen suficientes elementos de convicción que hicieron presumir a la recurrida que los imputados de marras fueron las personas que en fecha 05 de abril de los corrientes despojaron al ciudadano José Silverio Suarez Rivera de la cantidad de Mil Bolivares (Bs 1.000,00), cuando se desplazaba a la altura de Las Mercedes. Es necesario destacar que del acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores se evidencia claramente como se produjo la aprehensión de los imputados y como fue despojada la victima de parte del dinero que había retirado de la entidad bancaria; hechos estos que se corresponden con lo que le había manifestado a los funcionarios policiales antes de que se produjera la aprehensión de los hoy imputados. Es necesario destacar que la cantidad de dinero de la cual fue despojao (sic) (Bs. 1.000,00), se corresponde con la cantidad de dinero que le fue incautada en la parte interior de un bolso que portaba el imputado Joel Dorcilus al momento de ser aprehendido por la comisión actuante. Asimismo se evidencia del acta de entrevista rendida por el ciudadano José Silverio Suarez Rivera la manera en que fue abordado por los hoy imputados y posteriormente despojado del dinero que portaba, testimonio este que tomo en consideración el Juez de Control para decretar la Medida Privativa de Libertad sobre los hoy imputados aunado a la pena que pudiese llegar a imponer la cual excede de ocho años.
CAPITULO IV
EL PETITORIO
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, este Representante del Ministerio Público solicita que sea declarado sin lugar el Recurso de Apelación presentado en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 06 de abril de 2013, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD” en contra de los ciudadanos JASEN SEQUERA y JOEL DORCILUS, a tenor de las previsiones de los artículos 236, 237 y 23852 (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal…”
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Pasa esta alzada a resolver la procedencia de la impugnación, conforme a lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
En el acto celebrado por el tribunal a quo, para oír al imputado JASEN SEQUERA y JOEL DORCILUS, de conformidad con lo consagrado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, llevado a efecto el 6 de abril de 2013, la abogada MARLIN GABRIELA OLIVER, en su condición de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Sala de Flagrancia, le imputó la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Al mismo tiempo, la representación fiscal requirió tramitar la presente investigación, por las reglas del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicitó se decretara medida privativa judicial preventiva de libertad al referido imputado, por ser presunto autor del delito antes señalado.
Escuchadas las exposiciones de las partes, el Juez de Control resolvió admitir la precalificación jurídica dada a los hechos como ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, considerando como presuntos autores a los ciudadanos JASEN SEQUERA y JOEL DORCILUS, asimismo acordó dictar en contra de los imputados de autos, la medida privativa judicial preventiva de libertad, cuya decisión resulto publicada, a tenor del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en la misma fecha de la celebración de la audiencia, es decir, el 6 de abril de 2013.
Contra el anterior pronunciamiento, la abogada LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Pública Sexagésima (60°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de los imputado JASEN SEQUERA y JOEL DORCILUS, interpuso recurso de apelación de autos, recibido por el a quo el día 15 de abril de 2013. Cuyo recurso de apelación aparece sustentado, mediante los siguientes alegatos:
1.- Que obvió la recurrida un elemento fundamental al momento de decidir la pretensión Fiscal, como es rechazar la pretensión fiscal e imponer a los imputados de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
2.- Que los imputados de autos, deberán ser sometidos a una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en resguardo a los derechos de presunción de inocencia y afirmación a la libertad.
Conforme a tales alegatos, la recurrente pretende que el presente medio de impugnación sea declarado con lugar, “… y dicten una decisión ajustada a los principios de presunción de inocencia y juicio en libertad, como lo consagra nuestra Carta Magna y de considerar que el (sic) ciudadanos JASEN SEQUERA Y JOEL DORCILUS, deben quedar sujeto (sic) a una medida de coerción personal, sea de aquellas establecidas como menos gravosas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal…”
En base a las anteriores consideraciones, la Sala pasa a resolver el punto esencial del recurso, el cual versa sobre la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada en contra de los imputados JASEN SEQUERA y JOEL DORCILUS, por lo que se examinará el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, norma procesal que ha de observarse para decretar la aludida medida de coerción personal; en tal sentido se observa que la norma en comento, consagra:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
En efecto, el citado juzgado a quo para decidir sobre la medida de coerción personal que le fue solicitada en el presente caso, aludió los supuestos a que se contraen los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que existe la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, pudiera ser autor o partícipe en la comisión del hecho punible objeto de imputación, así como, la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cumpliéndose los supuestos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, examinados los hechos expuestos por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, los cuales se logran inferir de las actas investigativas que resultaron presentadas ante el Juzgado de Control, considera esta Alzada que los referidos hechos tal y como se indicó ut supra encuadran en el verbo rector de los tipos penales de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. El cual, tal como lo señaló el Juzgado de Control recurrido, aparece acreditado a la luz de lo consagrado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con los elementos de convicción descritos ampliamente en el fallo recurrido; así como por la Misma representación del Ministerio Público de manera oral, para el momento que expuso las circunstancias de hecho y de derecho, en el acto de imputación penal, llevado a cabo en la misma audiencia para oír al imputado.
En consecuencia, atendiendo cada una de las actas investigativas presentes en el cuaderno de incidencias, presuntamente el hecho punible acreditado por el A quo, tuvo lugar en horas de la tarde, del día 05 de abril de 2013, en La Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, Estado Miranda, específicamente en la Calle Paris entre Calle Monterrey y calle Mucuchies, cuando dos sujetos bajo amenaza de muerte, lograron despojar al ciudadano SUAREZ RIVERA JOSE SILVERIO de mil bolívares.
Siendo que, en el folio 4 y vto del expediente original, aparece inserta el acta de entrevista aportada el 05 de abril de 2013, por el ciudadano SUAREZ RIVERA JOSE SILVERIO quien entre otros particulares, señaló: “Yo retire del banco Banesco que está en las Mercedes, la cantidad de (5.450,00) Cinco mil Cuatrocientos Cincuenta bolívares en efectivo, una vez en la parte externa, fui sorprendido por dos sujetos desconocidos, quienes manifestar (sic) tener un arma de fuego, entre su vestimenta, y uno de ellos el de color de piel morena, me dijo que le entregara el dinero, porque si no me iba a matar, yo le entregue (1.000,00) mil bolívares que tenía en el bolsillo delantero del pantalón, porque el resto de el dinero lo había guardado en mi cartera, luego estos dos sujetos salieron corriendo; yo cruce la calle y le avise a un funcionario de la Policía de Baruta, lo que había sucedido y les señale a estos sujetos, ya que no iban muy lejos; seguidamente procedimos a perseguirlos, logrando darle alcance a uno de ellos, segundos más tardes me informaron que habían detenido al otro sujeto…SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características físicas de los sujetos a quien hace referencia en su narrativa? CONTESTO: “El primero de color de piel morena oscuro, estatura alta, contextura delgada, quien vestía pantalón blue jean oscuro, suéter de color negro y gorra de color gris, y el segundo es de color de piel clara, estatura alta, contextura delgada, quién vestía franela de color blanco, pantalón creo que color mostaza o naranja… QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, los sujetos antes descritos, lo despojaron de alguna de sus pertenencias? CONTESTO: “Si, de la cantidad de mil (1.000,00 mil bolívares)”…”
Igualmente, en el folio 3 y vto del expediente original, aparece inserta el acta policial, emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal Brigada Motorizada, Municipio Baruta de la cual se logra inferir, lo siguiente: “…en labores de patrullaje motorizado …por La Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, Estado Miranda, específicamente en la calle Paris entre Calle Monterrey y calle Mucuchies, cuando fuimos abordados por un ciudadano quien nos solicito ayuda quedando identificado como; SUAREZ RIVERA SEQUERAS SEIJAS, quien nos manifesto (sic) que dos ciudadanos bajo amenaza de muerte lo habían despojado de mil Bolívares, segundos antes señalando a los ciudadanos quienes se encontraban a pocos metros de el lugar, logando avistar a los sujetos señalados por lo que procedí a darle la voz de alto e identificándome como Funcionario de la Policía Municipal de Baruta, el primero de ellos intento emprender la veloz huida al avistar la comisión policial, sufrido (sic) una caída a pocos metros e impactando contra el pedestal de un poste de alumbrado público, sufriendo un golpe a la altura del cráneo, quedando tendido en el pavimento, siendo el mismo de tez blanca, de 1.70cm aproximadamente de estatura, contextura esbelta y quien vestía para el momento pantalón jeans color mostaza y franela de color blanca, quedando identificado como: JASEN MANUEL SEQUERA SEIJAS …a unos metros mas adelante avisto (sic) al otro ciudadano antes señalado, procediendo a darle la voz de alto y a identificarse como Funcionario de la Policía Municipal de Baruta, siendo el mismo de tez morena, de 1.80cm aproximadamente de estatura, de contextura delgada, quien vestía para el momento; pantalón jeans, suéter manga larga de color negro, quedando identificado como: JOEL EDUARDO DORCILUS COLAS … así mismo se procede a solicitarle a los ciudadanos que exhibieran el contentivo de sus bolsillos y pertenencias, los mismos negándose, motivo por el cual el oficial Julio Martínez amparándose en los Artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal: procedió a realizarle una inspección corporal a los ciudadanos, logrando incautarle al ciudadano Joel Dorcilus, un bolso terciado de color negro con un estampado en letras de color blanco donde se lee, SOMETHING SPECIAL, el cual contenía en su interior mil Bolívares… informando el agraviado que ese era el dinero que le habían robado minutos antes, ambos ciudadanos bajo amenaza de muerte…”
Con fundamento a las anteriores consideraciones, constata esta Alzada, tal como lo discurrió el A quo en el presente caso, que tanto de la mencionada acta policial, como de la entrevista aportada por el ciudadano identificado como SUAREZ RIVERA SEQUERAS SEIJAS, logra desprenderse que presuntamente, los imputados de autos JASEN SEQUERA y JOEL DORCILUS, fueron las personas, que presuntamente participaron de manera activa, en los hechos que dieron origen a la presente investigación, en los cuales aparece como victima el ciudadano SUAREZ RIVERA SEQUERAS SEIJAS.
Por consiguiente, a juicio de esta Alzada existen plurales y fundados elementos de convicción, para considerar que los imputados JASEN SEQUERA y JOEL DORCILUS, son los presuntos autores o participes, del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, acreditado suficientemente por el Tribunal de Control acá recurrido.
Conforme a ello, concluye esta Alzada que en el auto dictado el 6 de abril de 2013, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal de este mismo Circuito Judicial Penal, aparece debidamente motivado, conforme lo exige el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditando así los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 ejusdem, que constituyen el fumus boni iuris.
Igualmente, al referirse esta Alzada en cuanto al periculum in mora, en relación al presente asunto penal, se considera que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, situación ésta advertida en el presente caso y acreditada por el a quo, mediante la misma decisión dictada el 6 de abril de 2013, acá recurrida.
Conforme a ello, evidencia este Tribunal Colegiado, que a todas luces es inminente el peligro de fuga, establecido por el A quo bajo el amparo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de dictarse dicho fallo. El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria la materialización del poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la privación judicial del imputado, entre los cuales se encuentra, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.
En razón al punto antes referido, es menester destacar que el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; además de ser un delito Contra La Propiedad, atenta contra la libertad individual, entendido como la libre disposición de la victima de sus bienes muebles.
Aunado a lo ut supra mencionado, se observa que la pena prevista en el artículo 455 del Código Penal, excede en su límite máximo de los diez (10) años de prisión, representando así que el presente asunto, se adecua a la causal taxativa prevista por el legislador patrio en el derogado artículo 251 (hoy articulo 236) párrafo 1 ejusdem, para presumir razonablemente el peligro de fuga; en virtud de lo cual, resultaba procedente tal como lo hizo la recurrida, decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad.
Por todo lo supra mencionado, concluye este Órgano Colegiado que no asiste la razón al recurrente, cuando afirma que no están dados los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Juez de la recurrida, si acreditó suficientemente tal exigencia procesal.
Así mismo, le asiste la razón a la recurrida al estimar el peligro de obstaculización de la investigación, a la luz del artículo 238 de la Ley Adjetiva Penal, al verificarse que ciertamente los imputados de autos, podrían influir en el dicho de las personas que tienen conocimiento de los hechos objeto de investigación. Apreciando al respecto esta Alzada, que los mismos presuntamente podrían sostener algún tipo de comunicación con personas llamados a participar tanto en la investigación penal, como en las demás partes del proceso, quienes podría resultar sugestionados de alguna manera, alcanzando finalmente una obstaculización a la búsqueda de la finalidad del proceso.
No obstante lo anterior, insiste la Sala que esto no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva del referido ciudadano en los hechos que se investigan, toda vez que al momento en que el Ministerio Publico presente su respectivo acto conclusivo, las circunstancias pudieran modificarse a favor del imputado, y de no ser así, el proceso debe continuar, de ser posible hasta la fase de juzgamiento, y será allí cuando el Juzgador emita su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la inocencia o culpabilidad del mismo.
Por consiguiente, considera este Órgano Colegiado, que la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JASEN SEQUERA y JOEL DORCILUS, no afecta el derecho a la presunción de inocencia, menos aún produce un gravamen irreparable y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879, del 10 de diciembre de 2004, según la cual:
“….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.
Igualmente, la misma Sala Constitucional, en sentencia Nº 1417, del 10 de Julio de 2007, al emitir pronunciamiento, sobre la naturaleza de la medida de coerción personal, durante el proceso penal, destacó lo siguiente:
“…(omissis)…En este sentido, cabe mencionar que al ministerio publico le esta encomendada la tarea de encomendar y dirigir en la fase preparatoria- la investigación, en el caso de supuesta comisión de un hecho punible, con el objeto de determinar) si se cometió; ii) la circunstancias en las cuales se llevo a cabo y iii) establecer la identidad de sus autores y participes, así como recabar los elementos de convicción necesarios para presentar el acto conclusivo ante el juez de control.
Al respeto, advierte esta sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva judicial de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, por lo que la medida acordada por el tribunal de control se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el articulo 250 del código orgánico procesal penal.
De tal manera que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la presunción penal, fundamentan el derecho que tiene el estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente realizo el juzgado primero de primero instancia en funciones de control del circuito judicial penal del Aragua, el cual decreto medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano Williams Tomas Marval Morillo. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
De allí que, este Tribunal de Alzada, estando conteste con los anteriores fallos, estima que la naturaleza jurídica de la medida privativa judicial preventiva de libertad, radica en el aseguramiento de los resultas del proceso penal, aunado a la participación de los imputados en los diferentes actos del mismo.
Conforme lo señalado ut supra, el fallo acá recurrido, emanado del Juzgado Vigésimo Sexto en Función de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la medida de coerción personal, en contra de los imputados JASEN SEQUERA y JOEL DORCILUS, resultó dictado atendiendo cada uno los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, conforme lo exige el artículo 226 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conlleva a establecer la imposibilidad de dictar una medida de coerción personal menos gravosa, que lograse garantizar la finalidad del proceso y el sometimiento del mismo, conforme al principio pro libertatis.
Por todos lo motivos antes señalados, esta Corte de Apelaciones, estima que resultaron suficientemente acreditados en autos, por parte del Tribunal de Control recurrido, los supuestos establecidos en los artículos 236 1.2.3, 237.2.3 y 238 .2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente declarar Sin Lugar el recurso de apelación planteado, por la abogada LAURA BLANK ORTEGA., Defensora Pública Sexagésima (60°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de los imputados JASEN SEQUERA y JOEL DORCILUS, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 06 de abril de 2013, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó: “…LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos JASEN MANUEL SEQUERA MEJIAS …y JOEL EDUARDO DORCILUS COLAS, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente …de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 eiusdem…” .Y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por las razones que han sido expuestas, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación planteado, abogada abogada LAURA BLANK ORTEGA., Defensora Pública Sexagésima (60°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de los imputados JASEN SEQUERA y JOEL DORCILUS, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 06 de abril de 2013, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó: “…LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos JASEN MANUEL SEQUERA MEJIAS …y JOEL EDUARDO DORCILUS COLAS, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente …de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 eiusdem…”. Quedando así confirmado el fallo apelado.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase inmediatamente el presente cuaderno de incidencias al Juez Quinto (5º)de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal.
LA JUEZ PRESIDENTE
SONIA ANGARITA
LOS JUECES INTEGRANTES
Dr. JESUS BOSCAN URDANETA Dra. GLORIA PINHO
(Ponente)
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA
SA/JB/GP/CM/gina*.-
Exp. No. 3531 -13(Aa-10.