REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas, 02 de Mayo de 2013.
203° y 154°

JUEZA PONENTE: SONIA ANGARITA
EXP. No. 10Aa-3506-13

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada, LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Pública Sexagésima (60º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos JORGE LUIS SERRANO YEPEZ, YORMAN ALEXANDER THERESE y YELTSIN ALCIDES CASTILLO, contra la decisión dictada en fecha 14 de Marzo de 2013, por el Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos de la Norma Adjetiva Penal vigente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


IMPUTADOS: JORGE LUIS SERRANO YEPEZ, YORMAN ALEXANDER THERESE y YELTSIN ALCIDES CASTILLO

DEFENSA PÚBLICA: Abogada, LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Pública Sexagésima (60º) Penal del Área Metropolitana de Caracas.

VICTIMA: JAVIER ENRIQUE LEDEZMA ROSALES. (Occiso)

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Trigésima Octava (38º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.


Recibida la causa a esta Sala Décima de la Corte de Apelaciones en fecha de 09 de Abril de 2013, se designó ponente a la DRA. SONIA ANGARITA.

En fecha 12 de Abril de 2013, se admitió el recurso apelación planteado por la Abogada, LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Pública Sexagésima (60º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos JORGE LUIS SERRANO YEPEZ, YORMAN ALEXANDER THERESE y YELTSIN ALCIDES CASTILLO,

De conformidad a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:
II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

De los folios 91 al 93 del presente Cuaderno de Incidencias, cursa el escrito de apelación planteado interpuesto por la Abogada, LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Pública Sexagésima (60º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos JORGE LUIS SERRANO YEPEZ, YORMAN ALEXANDER THERESE y YELTSIN ALCIDES CASTILLO, el cual fundamenta en los siguientes términos:

“…SEGUNDO
DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 14 de Marzo de 2013, se celebró la Audiencia Oral para Oír al Imputado, oportunidad donde la Fiscalía, adscritas a la Sala de Flagrancias, solicito la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalifico los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y Medida Judicial Preventiva de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal. Por su parte el Tribunal decreto: Procedimiento ordinario, acogió la precalificación fiscal y medida de privación de libertad.
Ahora bien, entre los derechos fundamentales está incluido el de la libertad personal que tutela el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual, de acuerdo con la doctrina y que mantiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interesa de manera eminente al orden público constitucional, dicha norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente, lo disponen los artículos 8, 9, 229 y 233, todos del Código Orgánico Procesal Penal.-
La libertad es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales.
De acuerdo con los artículos 8, 9 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, las normas sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restrictiva; Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúa el artículo 229 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos
(Omissis)
El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre LA RESTRICCION DE LA LIBERTAD, el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad.
Tal peligro de fuga lo fundamenta el Juez de Control en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, esto es, en base a la pena que se podría imponer y la magnitud del daño causado, es a juicio de la defensa, y el artículo 238 ejusdem, supuestos que destruyen la presunción de inocencia y el derecho del imputado a un juicio previo como principio constitucional y legal del juicio en libertad.-
Obvió la recurrida un (1) elemento fundamental al momento de decidir la pretensión Fiscal 1.- lo dispuesto en el primer aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal:
(Omissis)
El A-quo pudo tomando en consideración que la regla es la libertad y la excepción es la Privación de esta, dictar una medida menos gravosa a la privativa, a tenor de las previsiones del encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
“…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado u imputada, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…”
PETITORIO
Por todos los argumentos de hecho y de derecho explanados, solicito de ustedes Magistrados, declaren CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y dicten una decisión ajustada a los principios de presunción de inocencia y juicio en libertad, como lo consagra nuestra Carta Magna y de considerar que el ciudadanos JORGE LUIS SERRANO, JORMAN THERE y JERSIN CASTILLO, deben quedar sujetos a una medida de coerción personal, sea de aquellas establecidas como menos gravosas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, todo con fundamento el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8, 9 y 233 del texto adjetivo penal…”

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO


De los folios 99 al 107 del cuaderno de incidencias, riela el escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto por ABG. GESENIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Octava (38°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, contra el recurso de apelación planteado por la Abogada, LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Pública Sexagésima (60º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos JORGE LUIS SERRANO YEPEZ, YORMAN ALEXANDER THERESE y YELTSIN ALCIDES CASTILLO, el cual fundamenta en los siguientes términos:

“…CAPITULO I
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA PUBLICA PENAL (60°)ABOGADA LAURA BLANK ORTEGA

Una vez leído y analizado el Recurso de Apelación que hoy se contesta, es menester apreciar que la abogada LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Publica Penal (60) del Área Metropolitana de Caracas, plantea su desacuerdo en contra del auto emitido en fecha 14 de Marzo de 2013, por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, alegando en su escrito de apelación entre otras cosas lo siguiente:

...entre los derechos fundamentales esta incluido el de la libertad personal que tutela el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual, de acuerdo con la doctrina y que mantiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interesa de manera eminente al orden publico constitucional, dicha norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente, lo disponen los artículos 8, 9, 229 y 233, todos del Código Orgánico Procesal Penal. La libertad personal es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales. De acuerdo con los artículos 8, 9 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, las normas sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restrictiva; Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúa el articulo 229 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: Código Orgánico Procesal Penal: "Articulo 229. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso" (resaltado de la defensa). El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictiva de la interpretación a las normas sobre LA RESTRICCION DE LA LIBERTAD, el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad. Tal peligro de fuga lo fundamenta el Juez de Control en los numerales 2 y 3 del articulo 237 del texto adjetivo penal, esto es, en base a la pena que se podría imponer y la magnitud del daño causado, es a juicio de la defensa, y el articulo 238 ejusdem, supuestos que destruyen la presunción de inocencia y el derecho del imputado a un juicio previo como principio constitucional y legal del juicio en libertad.- Obvio la recurrida un (1) elemento fundamental al momento de decidir la pretensión Fiscal, 1.- lo dispuesto en el primer aparte del parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal: ...En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Publico, y siempre que concurran las circunstancias del articulo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad .. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva...." (resaltado y subrayado de la Defensa). El A-quo pudo tomando en consideración que la regla es la libertad y la excepción es la Privación de esta, dictar una medida menos gravosa a la privativa, a tenor de las previsiones del encabezamiento del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: "...Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes...."
CAP1TULO II
RAZONES DE DERECHO POR LAS QUE EL RECURSO DEBE DECLARARSE SIN LUGAR:

El Ministerio Público considera que el presente Recurso debe ser declarado INADMISIBLE, por las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 14-03-2013 el Ministerio Publico solicita la distribución de la investigación I- 955.559 instruida por el Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, al producirse la detención de los ciudadanos JJORGE LUIS SERRANO YEPEZ, JORMAN ALEXANDER THERESE y YELSIN ALCIDES CASTILLO, titulares de las cedulas de identidad no. - 24.334.364, V- 22.786.629 y 25.329.228 respectivamente, por estar presuntamente involucrados en uno de los delitos Contra Las Personas (Homicidio), ocurrido en fecha 04-01-2013 donde pierde la vida LEDEZMA ROSALES JAVIER ENRIQUE, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad no. V-22.032.486, en la Carretera Vieja Limón, casco central, calle El Mop, vía publica, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital.
SEGUNDO: De las actas de investigación puestas a disposición del Juez Undécimo (11°) de Control del Área Metropolitana de Caracas y que señalan evidentes elementos de convicción, que comprometen la participación de los imputados de autos, se señalan entre otros los siguientes:
• Acta de Investigación Penal de fecha 04-01-2013, suscrita por el Detective Coos Jhonny, donde deja constancia de lo siguiente:
Omisis…
• Acta de entrevista de fecha 04-01-2013, ante el Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrita por el TESTIGO NUMERO 001, donde expone lo siguiente:
"Bueno resulta ser que el día de hoy viernes 04-01-2013, como a las 11:00 horas de la mañana aproximadamente me encontraba en mi residencia, cuando un familiar recibió una llamada telefónica donde le informaron que a Javier le habían dado unos disparos y al mismo lo trasladaron hacia el hospital periférico de Catia por lo que de inmediato me traslade a dicho hospital a fin de verificar la información y efectivamente los médicos me informaron que a Javier lo estaban interviniendo por cuanto tenia varias heridas producidas por el paso de proyectiles disparados presuntamente por arma de fuego, luego como a las 03:00 horas de la tarde aproximadamente del día de hoy, me manifiestan los médicos que Javier falleció..."
Acta de entrevista de fecha 28-02-2013, ante el Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrita por el TESTIGO NUMERO 002, donde expone lo siguiente:
Omisis ..
• Acta de entrevista de fecha 04-03-2013, ante el Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrita por el TESTIGO NUMERO 003, donde expone lo siguiente:
Omisis….
TERCERO: Una vez fijada la audiencia por el Juez Undécimo (11°) en funciones de Control, de conformidad a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico expuso oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible que origino la presente investigación, precalificando los hechos come HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del código penal; solicitando consecuentemente la aplicación de la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los establecido en los artículos 236 numerales 1,2,3; 237 numerales 2 y 3; 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados JORGE LUIS SERRANO YEPEZ, JORMAN ALEXANDER THERESE y YELSIN ALCIDES CASTILLO; evaluando el Juez las actas de investigación puestas a su disposición acogiendo la solicitud que realizo el Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico, por existir elementos suficientes de convicción que hacen presumir la participación de los prenombrados, en los hechos donde pierde la vida JAVIER ENRIQUE LEDEZMA ROSALES.
PETITORIO:
En consecuencia, con apoyo en las razones precedentemente expuestas, quien suscribe solicita formalmente a la digna Sala de la Corte de Apelaciones lo siguiente:
UNICO: Ante los planteamientos aludidos por la defensa, estima esta Representación Fiscal que en relación al motivo en el que fundamento el peticionario el Recurso de Apelación, hoy contestado, de donde se evidencia la presunta participación de los imputados JORGE LUIS SERRANO, JORMAN THERESE y JERSIN CASTILLO, en uno de los delitos Contra Las Personas (Homicidio); así mismo que no hay violación de garantías de orden Constitucional o legal, que de lugar a la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, como lo es la pretensión de la defensa, por lo que se considera pertinente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el mismo y así se solicita, y en consecuencia sea ratificada la decisión emitida en fecha 14 de marzo de 2.013, por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decreto MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con las previsiones legales estatuidas en el articulo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”


IV
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

A los folios 57 al 62 del mismo cuaderno de apelación, cursan pronunciamientos dictados en fecha 13 de Marzo de 2013, en el acto de audiencia para oír al imputado ante el Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos JORGE LUIS SERRANO YEPEZ, YORMAN ALEXANDER THERESE y YELTSIN ALCIDES CASTILLO, de la cual se extrae:

“…En horas del día de hoy, Jueves trece (13) del mes de marzo del año dos mil trece (2013), siendo las 3:00 horas de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de la AUDIENCIA PARA LA PRESENTACIÓN DE APREHENDIDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado se constituyó el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del ciudadano Juez Dr. JAVIER TORO IBARRA, y la Secretaria Abg. JOSIE MARIANA VILLAFAÑE, a quien el ciudadano Juez procedió a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes: el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, DRA. FIGUEROA LOPEZ MARYEMMA JOSE los aprehendidos ciudadanos YORMAN ALEXANDER THERESY; JORGE LUIS SERRANO YEPEZ y YELTSIN ALCIDES CASTILLO ACOSTA, previo traslado de la División de Homicidio del Eje Oeste del Cuerpo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, debidamente asistidos por la defensora publica N° 60 Penal, DRA. LAURA BLANK. SEGUIDAMENTE EL JUEZ LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “Presento a los ciudadanos GILBERTO JESUS FLORES NIÑO y RIVAS ARISTIGUETA ROMER JOSE, quienes fueron aprehendidos en fecha 13-03-2013, por funcionarios adscritos a la División de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y criminalísticas, por cuanto dichos funcionarios prosiguiendo con las actas procesales signadas con la nomenclatura I-955.559, que adelanta este Despacho por la comisión de uno de los delitos contra las personas aprehendieron a estos ciudadanos en virtud, que el día 04 de enero de 2013, cuando eran aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, en el barrio el limón, (sic) ocho sujetos armados apodados “El Veneno”; “El Preto”; “El Chino”; “El Bimbo”; “El Peluca”, Yonaikel y Enrique, quienes son miembros de una banda que azotan el sector, los cuales se acercaron a unos muchachos que venían en una moto a los cuales detuvieron, bajaron al copiloto de nombre JAVIER LEDEZMA, y amenazaron al chofer quien es propietario de la misma con armas de fuego, pidiéndole que se retirara, luego le dijeron unas palabra al hoy inerte, como si hubieran tenido una discusión anterior luego comenzaron a propinarles disparos ocasionándole la muerte. En virtud de lo antes narrado, el Ministerio Público solicita se siga la presente averiguación por el Procedimiento Ordinario, ya que faltan diligencias por practicar; precalifico los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA en perjuicio del ciudadano JAVIER ENRIQUE LEDEZMA GONZALEZ, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal; así mismo en cuanto a la medida a imponer solicito se decrete la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 ordinal 1°(sic), 2°(sic) y 3°(sic); 237 numerales 2 y 3°(sic) y 238 numeral 2°(sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito existen fundados elemento de convicción para presumir la participación de los ciudadanos YORMAN ALEXANDER THERESY; JORGE LUIS SERRANO YEPEZ y YELTSIN ALCIDES CASTILLO ACOSTA, en la comisión de delito antes indicado así mismo existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en caso de resultar condenados; de las misma manera los imputados podrían influir en co-imputados y testigos por cuanto el mismo es funcionario activo de la policía nacional, y pudiera verse comprometida la investigación y la verdad de los hechos, así mismo, solicito que sea subsanada el acta policial de conformidad con la sentencia N° 526, de fecha 09-04-2001, del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, es todo”. … es todo”. … ACTO SEGUIDO, SE LE CONCEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA DE LOS CIUDADANOS IMPUTADOS, quien expuso: “Esta defensa luego de escuchar al Ministerio Público, leídas las actas que rielan en la presente causa y escuchada la declaración libre de todo apremio y coacción por parte de mis representados, solicito la nulidad absoluta de la aprehensión a tenor de las previsiones del numeral 1 del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que observa esta defensa que mis representados no fueron aprehendidos de manera flagrante en la comisión de hecho punible alguno y tampoco existe en sus contra orden por parte de un órgano jurisdiccional, por otra parte la defensa no tiene objeción en que la presente investigación continúe por la vía del procedimiento ordinario, pues entiende la defensa faltan múltiples diligencias por practicar, para ir en búsqueda de la verdad finalidad de nuestro proceso penal venezolano, estatuido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación fiscal, entiende esta defensa se trata de una precalificación la cual puede variar a lo largo de la presente investigación, no obstante observa esta defensa que en el presente caso, es importantísimo que el fiscal de investigación individualice la responsabilidad penal, pues observa la defensa que señalan testigos que se tratan de varios imputados, que al parecer participaron en el hecho donde perdiere la vida el hoy occiso, debiendo acotar la defensa que la responsabilidad penal es individual y deben los hoy imputados saber cual fue la presunta conducta desplegadas por estos a fin de que no se les violente el derecho a la defensa y el debido proceso; ahora bien en cuanto a la privación de libertad esta defensa solicita al tribunal dignamente presidido por usted que en caso de estimar que se dan por satisfechos de manera concurrentes los tres (3) numerales del articulo 226 (sic) solicita la defensa una medida menos gravosa, a tenor del encabezamiento del articulo 242 del código adjetivo penal, invocando a su favor el contenido de los artículos 8, 9 y 229 y por ultimo copia simple de las actuaciones, es todo”. SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO DR. JAVIER TORO IBARRA, JUEZ DEL JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Y OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO: Escuchada como ha sido la solicitud de nulidad de la aprehensión de los ciudadanos imputados de autos, hecha por la Fiscalía del Ministerio Público, este tribunal lo acuerda de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 174 del Código Orgánico Procesal Penal, pues es evidente, que fue violentado el artículo 44 Constitucional, ya que los mencionados ciudadanos no fueron aprehendidos de manera flagrante ni tampoco pesa sobre ellos orden de captura; pero, es importante recalcar que subsanado como ha sido la violación de la garantía constitucional antes descrita, quien aquí decide, hace suyo el pronunciamiento plasmado en sentencia N° 526 emanada de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República con ponencia del para entonces magistrado Dr. Iban Rincón Urdaneta, en el que indica que luego de haberse restituido el derecho quebrantado, el tribunal puede examinar los hechos y determinar si se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de poder dictar las medidas a que haya lugar con el fin de salvaguardar las resultas del proceso; en tal sentido, este tribunal considera. PRIMERO: Se acuerda que la presente investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, tal y como lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias por practicar, a los fines de realizar los actos de investigación necesarios y llegar a la verdad de los hechos por las vías jurídicas, de conformidad con lo establecido en los artículos 13 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación hecha por el representante del Ministerio Público, este tribunal considera que los hechos que hoy nos ocupan, encuadran perfectamente en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA en perjuicio del ciudadano JAVIER ENRIQUE LEDEZMA GONZALEZ, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°(sic) del Código Penal, por tal razón, se admiten dicha precalificación, haciendo la aclaratoria de que la misma es provisional la cual se resolverá según el resultado de la investigación. TERCERO: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la ciudadano fiscal del Ministerio Público, este tribunal considera que efectivamente están llenos los extremos del Artículo 236, en sus tres numerales, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numerales 2°(sic) ; pues, es evidente, que hay un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra prescrito, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA en perjuicio del ciudadano JAVIER ENRIQUE LEDEZMA GONZALEZ, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°(sic) del Código Penal, fundados elementos como son los que se desprenden de las actas procesales, de los cuales se evidencia que los ciudadanos de autos pudieran ser los autores o participes del hecho imputado pues existen actas que dan fe de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como cual fue la participación de los hoy imputados y el peligro de fuga, … por la pena que pudiera llegar a imponerse, en el caso de que los hoy imputados llegaren a resultar culpables de los hechos que se les imputan, pues la misma excede de los 10 años, determinándose con esto el peligro de fuga, que al concatenarlo con el numeral 2 y 3 y parágrafo primero del Artículo 237 de la ley adjetiva penal, pues como se señalo en párrafos anteriores, por la pena que pudiera llegar a imponerse que obviamente excede de los 10 años y la magnitud del daño causado, pues, este tipo de delitos causa descalabro en la paz social del colectivo; y en lo que respecta al numeral 2°(sic) del artículo 238, es evidente que de decretar una medida menos gravosa que no sea la privativa de libertad, a los ciudadanos imputados de autos, los mismos pudieran intervenir de manera proditoria (sic) para destruir, modificar o falsificar elementos de convicción e inclusive, influir para que testigos o victimas indirectas se comporten de manera reticente al proceso, y entorpecer el fin último del mismo que no es otro que la búsqueda de la verdad y la justicia. Por tal razón se dicta una medida de privación de libertad a los ciudadanos YORMAN ALEXANDER THERESY; JORGE LUIS SERRANO YEPEZ y YELTSIN ALCIDES CASTILLO ACOSTA, antes identificados, por considerar quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos de los Artículos 236 numerales 1,2 y 3, 237 2,3 y parágrafo primero y 328 (sic) 2°(sic), del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la salvedad de que dicha medida pudiera cambiar si el ciudadano Fiscal del Ministerio Público no presenta su acto conclusivo en el lapso procesal legal. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa de los imputados. QUINTO: Se asigna como lugar de reclusión para los imputados YORMAN ALEXANDER THERESY; JORGE LUIS SERRANO YEPEZ y YELTSIN ALCIDES CASTILLO ACOSTA, la Penitenciaria General de Venezuela, en consecuencia líbrense oficio dirigido al Director del referido Internado Judicial…”

Así mismo se evidencia a los folios 67 al 76 del presente cuaderno de apelación, auto fundado de la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2013, por el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los imputados de autos, de la cual se extrae su fundamento:

“…En horas del día de hoy, Jueves trece (13) del mes de marzo del año dos mil trece (2013), siendo las 3:00 horas de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de la AUDIENCIA PARA LA PRESENTACIÓN DE APREHENDIDO,…. EL JUEZ LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “Presento a los ciudadanos GILBERTO JESUS FLORES NIÑO y RIVAS ARISTIGUETA ROMER JOSE, quienes fueron aprehendidos en fecha 13-03-2013, por funcionarios adscritos a la División de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y criminalísticas, por cuanto dichos funcionarios prosiguiendo con las actas procesales signadas con la nomenclatura I-955.559, que adelanta este Despacho por la comisión de uno de los delitos contra las personas aprehendieron a estos ciudadanos en virtud, que el día 04 de enero de 2013, cuando eran aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, en el barrio el limón, ocho sujetos armados apodados “El Veneno”; “El Preto”; “El Chino”; “El Bimbo”; “El Peluca”, Yonaikel y Enrique, quienes son miembros de una banda que azotan el sector, los cuales se acercaron a unos muchachos que venían en una moto a los cuales detuvieron, bajaron al copiloto de nombre JAVIER LEDEZMA, y amenazaron al chofer quien es propietario de la misma con armas de fuego, pidiéndole que se retirara, luego le dijeron unas palabra al hoy inerte, como si hubieran tenido una discusión anterior luego comenzaron a propinarles disparos ocasionándole la muerte En virtud de lo antes narrado, el Ministerio Público solicita se siga la presente averiguación por el Procedimiento Ordinario, ya que faltan diligencias por practicar; precalifico los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA en perjuicio del ciudadano JAVIER ENRIQUE LEDEZMA GONZALEZ, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal; así mismo en cuanto a la medida a imponer solicito se decrete la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 ordinal 1°(sic), 2°(sic) y 3°(sic); 237 numerales 2 y 3°(sic) y 238 numeral 2°(sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito existen fundados elementos de convicción para presumir la participación de los ciudadanos YORMAN ALEXANDER THERESY; JORGE LUIS SERRANO YEPEZ y YELTSIN ALCIDES CASTILLO ACOSTA, en la comisión de delito antes indicado así mismo existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en caso de resultar condenados; de las misma manera los imputados podrían influir en co-imputados y testigos por cuanto el mismo es funcionario activo de la policía nacional, y pudiera verse comprometida la investigación y la verdad de los hechos, así mismo, solicito que sea subsanada el acta policial de conformidad con la sentencia N° 526, de fecha 09-04-2001, del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, es todo.... ACTO SEGUIDO, SE LE CONCEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA DE LOS CIUDADANOS IMPUTADOS, quien expuso: “Esta defensa luego de escuchar al Ministerio Público, leídas las actas que rielan en la presente causa y escuchada la declaración libre de todo apremio y coacción por parte de mis representados, solicito la nulidad absoluta de la aprehensión a tenor de las previsiones del numeral 1 del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que observa esta defensa que mis representados no fueron aprehendidos de manera flagrante en la comisión de hecho punible alguno y tampoco existe en sus contra orden por parte de un órgano jurisdiccional, por otra parte la defensa no tiene objeción en que la presente investigación continúe por la vía del procedimiento ordinario, pues entiende la defensa faltan múltiples diligencias por practicar, para ir en búsqueda de la verdad finalidad de nuestro proceso penal venezolano, estatuido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación fiscal, entiende esta defensa se trata de una precalificación la cual puede variar a lo largo de la presente investigación, no obstante observa esta defensa que en el presente caso, es importantísimo que el fiscal de investigación individualice la responsabilidad penal, pues observa la defensa que señalan testigos que se tratan de varios imputados, que al parecer participaron en el hecho donde perdiere la vida el hoy occiso, debiendo acotar la defensa que la responsabilidad penal es individual y deben los hoy imputados saber cual fue la presunta conducta desplegada por estos a fin de que no se les violente el derecho a la defensa y el debido proceso; ahora bien en cuanto a la privación de libertad esta defensa solicita al tribunal dignamente presidido por usted que en caso de estimar que se dan por satisfechos de manera concurrentes los tres (3) numerales del articulo 226(sic) solicita la defensa una medida menos gravosa, a tenor del encabezamiento del articulo 242 del código adjetivo penal, invocando a su favor el contenido de los artículos 8, 9 y 229 y por último copia simple de las actuaciones, es todo”. SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO DR. JAVIER TORO IBARRA, JUEZ DEL JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Y OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO: Escuchada como ha sido la solicitud de nulidad de la aprehensión de los ciudadanos imputados de autos, hecha por la Fiscalía del Ministerio Público, este tribunal lo acuerda de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 174(sic) del Código Orgánico Procesal Penal, pues es evidente, que fue violentado el artículo 44 Constitucional, ya que los mencionados ciudadanos no fueron aprehendidos de manera flagrante ni tampoco pesa sobre ellos orden de captura; pero, es importante recalcar que subsanado como ha sido la violación de la garantía constitucional antes descrita, quien aquí decide, hace suyo el pronunciamiento plasmado en sentencia N° 526 emanada de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República con ponencia del para entonces magistrado Dr. Iban(sic) Rincón Urdaneta, en el que indica que luego de haberse restituido el derecho quebrantado, el tribunal puede examinar los hechos y determinar si se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de poder dictar las medidas a que haya lugar con el fin de salvaguardar las resultas del proceso; en tal sentido, este tribunal considera. PRIMERO: Se acuerda que la presente investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, tal y como lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias por practicar, a los fines de realizar los actos de investigación necesarios y llegar a la verdad de los hechos por las vías jurídicas, de conformidad con lo establecido en los artículos 13 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación hecha por el representante del Ministerio Público, este tribunal considera que los hechos que hoy nos ocupan, encuadran perfectamente en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA en perjuicio del ciudadano JAVIER ENRIQUE LEDEZMA GONZALEZ, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°(sic) del Código Penal, por tal razón, se admiten(sic) dicha precalificación, haciendo la aclaratoria de que la misma es provisional la cual se resolverá según el resultado de la investigación. TERCERO: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la ciudadano fiscal del Ministerio Público, este tribunal considera que efectivamente están llenos los extremos del Artículo 236, en sus tres numerales, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numerales 2°(sic); pues, es evidente, que hay un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra prescrito, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA en perjuicio del ciudadano JAVIER ENRIQUE LEDEZMA GONZALEZ, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°(sic) del Código Penal, fundados elementos como son los que se desprenden de las actas procesales, de los cuales se evidencia que los ciudadanos de autos pudieran ser los autores o participes del hecho imputado pues existen actas que dan fe de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como cual fue la participación del (sic) de los hoy imputados y el peligro de fuga, prognosis posible en este caso en particular, por la pena que pudiera llegar a imponerse, en el caso de que los hoy imputados llegaren a resultar culpables de los hechos que se les imputan, pues la misma excede de los 10 años, determinándose con esto el peligro de fuga, que al concatenarlo con el numeral 2 y 3 y parágrafo primero del Artículo 237 de la ley adjetiva penal, pues como se señalo en párrafos anteriores, por la pena que pudiera llegar a imponerse que obviamente excede de los 10 años y la magnitud del daño causado, pues, este tipo de delitos causa descalabro en la paz social del colectivo; y en lo que respecta al numeral 2°(sic) del artículo 238, es evidente que de decretar una medida menos gravosa que no sea la privativa de libertad, a los ciudadanos imputados de autos, los mismos pudieran intervenir de manera proditoria (sic) para destruir, modificar o falsificar elementos de convicción e inclusive, influir para que testigos o victimas indirectas se comporten de manera reticente al proceso, y entorpecer el fin último del mismo que no es otro que la búsqueda de la verdad y la justicia. Por tal razón se dicta una medida de privación de libertad a los ciudadanos YORMAN ALEXANDER THERESY; JORGE LUIS SERRANO YEPEZ y YELTSIN ALCIDES CASTILLO ACOSTA, antes identificados, por considerar quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos de los Artículos 236 numerales 1,2 y 3, 237 2,3 y parágrafo primero y 328(sic) 2°(sic), del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la salvedad de que dicha medida pudiera cambiar si el ciudadano Fiscal del Ministerio Público no presenta su acto conclusivo en el lapso procesal legal. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa de los imputados. QUINTO: Se asigna como lugar de reclusión para los imputados YORMAN ALEXANDER THERESY; JORGE LUIS SERRANO YEPEZ y YELTSIN ALCIDES CASTILLO ACOSTA, la Penitenciaria General de Venezuela, en consecuencia líbrense oficio dirigido al Director del referido Internado Judicial…”

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir la denuncia hecha por la recurrente, previamente ésta Sala observa que cursa en autos las siguientes actuaciones relacionadas con la presente causa, a saber:

Cursa a los folios 2 y 3 del presente cuaderno de incidencia, Acta de Investigación Penal, de fecha 04 de enero de 2013, suscrita por funcionario adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios, eje Oeste, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente:
"... Encontrándome en la sede de este Despacho, siendo las 04:20 horas de la tarde se recibió llamada radiofónica de parte del funcionario García Kevin, credencial 34.562, adscrito a nuestra sala de transmisiones, mediante la cual informo que en el hospital Doctor Ricardo Baquero González, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona, presentando como causa de muerte, heridas producidas por el paso de proyectiles presuntamente disparados por arma de fuego, procedente de la Carretera Vieja Limón, casco central, calle El Mop, vía publica, parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, desconociendo mas detalles al respecto, Por tal motivo, en compañía de los funcionarios Sub Inspector ARANGUREN Rafael, Detective VAZQUEZ Asael y el Agente MENDOZA Carlos, técnico de guardia por este Despacho, me traslade a bordo de la unidad 30196 portando el móvil 562, hacia el referido nosocomio; Una vez en el lugar y plenamente identificados como funcionarios activos de esta institución, sostuvimos entrevista con el Auxiliar de Autopsias, LOPEZ Ali, titular de la cedula de identidad V-05.147.999, quien nos condujo hasta el deposito de cadáveres, logrando observar sobre una Camilla metálica del tipo rodante, el cuerpo sin vida de una persona, de sexo masculino, en decúbito dorsal, por lo que procedimos a realizar la inspección técnica de rigor, apreciando que el hoy occiso estaba desprovisto de vestimenta, presentando las siguientes características físicas: tez morena oscura, contextura regular, de cabello largo, tipo crespo de color negro, de aparentes 20 años de edad y de 1.80, metros de estatura aproximadamente. En la inspección microscópica realizada al cadáver se le observaron las siguientes heridas: Una (01) herida de forma circular en la región inframamaria izquierda, Una (01) herida de forma irregular en la región mesogastrica, Una (01) herida de forma circular en la región de la cadera lado derecho, Una (01) herida de forma circular en la región costal izquierda, Una (01) herida de forma irregular en la región infra escapular izquierda, todas estas presumiblemente producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, de igual manera se le observo, una (01) herida suturada en la región hipogástrica propia de una laparotomia exploratoria, seguidamente el funcionario Agente MENDOZA Carlos, procedió a realizar la respectiva necrodactila y a tomar mediante la impregnación de un segmento de gasa, una muestra de sangre de una de las heridas del hoy fallecido; El hoy occiso quedo registrado según libro de ingreso como: LEDEZMA ROSALES JAVIER ENRRIQUE, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V-22.032.486, seguidamente nos trasladamos al área de emergencia, donde sostuvimos entrevista con la supervisora del grupo de guardia numero uno licenciada PINANGO XIOMARA, titular de la cedula de identidad V-6.800.074 quien al inquirirle información relacionada con las prendas de vestir del inerte, manifestó que dicha vestimenta fue desechada al momento de prestársele los primeros auxilios, aunado a esto realizamos un recorrido, por el referido hospital en búsqueda de alguna persona que tuviera conocimiento del hecho investigado o familiar del hoy inerte, logrando sostener entrevista con una persona que solicito ser protegida bajo los artículos 7,8,9 y 23 ordinal 2°(sic) de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, quedando identificado como TESTIGO 001, quien en relación a los hechos indico haber recibido una llamada telefónica de un vecino mediante la cual le informaron que habían herido al hoy occiso, mientras se encontraba en la Carretera Caracas - La Guaira, Barrio El Limón, casco central, calle El Mop, vía publica, Parroquia Sucre... Se presento una comisión de la coordinación Nacional de Ciencias Forenses... al mando del funcionario Seijas José, con la finalidad de trasladar a dicha sede el cuerpo del hoy exanime.... Consecutivamente en compañía del testigo 001 nos trasladamos hacia la Dirección suministrada...a fin de realizar la inspección Técnica...”.

Consta al folio 18 y Vto. del presente cuaderno de incidencia, Acta de Entrevista de fecha 04 de Enero de 2012, suscrita por funcionario adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios, eje Oeste, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia del testimonio rendido por el Testigo denominado Nro. 1, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

“…Bueno resulta ser que el día de hoy viernes 04/01/2013, como a las 11:00 horas de la mañana aproximadamente, me encontraba en mi residencia, cuando un familiar recibió una llamada telefónica, donde le informaron que ha(sic) Javier le habían dados(sic) unos disparos y al mismo lo trasladaron hacia el Hospital Periférico de Catia, por lo que de inmediato me traslade a dicho hospital a fin de verificar la información y efectivamente los médicos me informaron que a Javier lo estaban interviniendo por cuanto tenia varias heridas producidas por el paso de proyectiles disparados presuntamente por arma de fuego, luego como a las 03:00 horas de la tarde aproximadamente del día hoy, me manifiestan los médicos que Javier falleció…”


Cursa a los folios 28 y 29 del presente cuaderno de apelación, Acta Policial de fecha 28 de febrero de 2013, suscrita por el funcionario adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios, eje Oeste, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de la información aportada por el Testigo signado con el Nro. 002, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

“…“…Vengo a denunciar que las personas que mataron al ciudadano JAVIER ENRIQUE LEDEZMA ROSALES, hoy occiso, los cuales mantienen en zozobra a todos los habitantes del sector llamados JONAIKEL CARRILLO, ENRIQUE ROMERO, PRIETO CARRILLO, apodado “EL PRETO”, YORMAN ALEXANDER, apodado “EL CHINO”, YELSIN, apodado “PELUCA”, JORGE LUIS, apodado “EL BIMBO”, STEVEN apodado “VENENO”, en compañía de un sujeto de nombre JOUWAL, quienes el día 05-02-2013, fueron al velorio de Javier, a eso de la 03:30 de la madrugada, se metieron armados, en ese instante no dijeron nada porque fueron a ver que en realidad Javier estaba muerto y no había venido antes a declarar por medio a (sic)que tomaran represalias en mi contra o de mi familia, de igual forma quiero acotar que estos sujetos después del hecho se fueron del barrio y escuche que están viviendo en los Valles del Tuy van al barrio todos los fines de semana de los Valles del Tuy y hacen fiesta las cuales siempre termina en problemas. Es todo”…”


Cursa a los folios 32 al 34 del presente cuaderno de apelación, Acta de Entrevista de fecha 04 de marzo de 2013, suscrita por funcionario adscrito a la División e Investigaciones de Homicidios, eje Oeste, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia del testimonio rendido por el Testigo signado con el Nro. 003, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

“…resulta ser que el día 04 de enero de 2013, cuando eran como a las 11:00 horas de la mañana aproximadamente, me encontraba en la calle el mop, km 13, barrio El Limón, cuando logré ver a ocho muchachos todos armados, apodados EL VENENO, EL PRETO, EL JOWAL, EL CHINO, EL BIMBO, EL PELUCA, YONAIKEL Y ENRIQUE, quienes son miembros de una banda que azota el sector, los cuales se acercaron a unos muchachos que venían en una moto a los cuales detuvieron, bajaron al copiloto de nombre JAVIER LEDEZMA y amenazaron al chofer quien es el propietario de la misma con las pistolas pidiéndole que se retirara, luego les dijeron unas palabras a JAVIER, como si hubieran tenido un problema anterior con él y después comenzaron a dispararle, por lo cual todo el mundo corrió y se escondió, luego me enteré que fue trasladado al hospital periférico de Catia donde murió, es todo”…”



Ante tales hechos narrados, los ciudadanos YORMAN ALEXANDER THERESY; JORGE LUIS SERRANO YEPEZ y YELTSIN ALCIDES CASTILLO ACOSTA, fueron presentados el 13 de marzo de 2013, por la Abogada FIGUEROA LOPEZ MARYEMMA JOSE, Fiscal Auxiliar adscrito a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ante el Juez Undécimo (11º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en el acto de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, una vez escuchados los alegatos de las partes, acordó la prosecución de la investigación por medio de la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo ese tribunal la precalificación de los hechos solicitada por la Representante Fiscal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAVIER ENRIQUE LEDEZMA GONZALEZ; en consecuencia acordó en contra de los aludidos imputados de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y el artículo 238 numeral 2, todos de la norma Adjetiva Penal vigente.

Con ocasión a los pronunciamientos mencionados en el párrafo anterior, emitidos por el Juez Undécimo (11º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 13 de marzo de 2013, la Abogada, LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Pública Sexagésima (60º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos JORGE LUIS SERRANO YEPEZ, YORMAN ALEXANDER THERESE y YELTSIN ALCIDES CASTILLO, ejerce el recurso de Apelación fundamentado en lo previsto en el Artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 13 de Marzo de 2013, por el mencionado Juzgado, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y el artículo 238 numeral 2, todos de la Norma Adjetiva Penal vigente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, a los imputados antes identificados.

Se evidencia que la recurrente pretende con la presente acción recursiva que sus defendidos sean Juzgados en libertad en base a la normativa Constitucional y a los Principio Procesales que establecen que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como lo disponen los artículos 8, 9, 229 y 233, todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a esta Alzada, que la decisión sea ajustada a los principios de Presunción de Inocencia y Juicio en Libertad, como lo consagra nuestra Carta Magna, por considerar que sus defendidos ciudadanos JORGE LUIS SERRANO YEPEZ, YORMAN ALEXANDER THERESE y YELTSIN ALCIDES CASTILLO, deben quedar sujetos a una medida de coerción personal, pero de aquellas establecidas como menos gravosas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con fundamento el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8, 9 y 233 del texto adjetivo penal. La presente es la única denuncia que hace la recurrente, alegando que: “…Obvió la recurrida un (1) elemento fundamental al momento de decidir la pretensión Fiscal 1.- lo dispuesto en el primer aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal…”, indicando en el mismo contexto “… El A-quo pudo tomando en consideración que la regla es la libertad y la excepción es la Privación de libertad… y dictar una medida menos gravosa a la privativa, a tenor de las previsiones del encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza…” . Por lo que a juicio de la defensa, estos supuestos destruyen la presunción de inocencia y el derecho del imputado a un juicio previo como principio constitucional y legal del juicio en libertad.-

Ahora bien, considera esta Alzada necesario hacer las siguientes consideraciones:

Consagra nuestra Ley Fundamental en su artículo 44, la inviolabilidad de la libertad personal, estableciendo, en su ordinal 1º: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. (Subrayado nuestro).

Derecho por demás, garantizado en Pactos aprobados por nuestro país, como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”, en cuyo artículo 9, ordinal 1º, se consagra: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en esta”. (Subrayado nuestro).

La Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, en su artículo 7 consagrado al derecho a la libertad personal, establece: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforma a ellas…”. (Subrayado nuestro).

Asimismo, consagra nuestra Constitución en su artículo 49, el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2º establece sobre la presunción de inocencia mientras no se pruebe lo contrario.

En relación al Principio del juicio previo y debido proceso, está establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.

El mismo Título en su artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra la presunción de inocencia en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.

Ciertamente, los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consagran los principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, principios estos fundamentales en nuestro sistema acusatorio, que se encuentran ratificados en nuestra Constitución Nacional y Tratados Internacionales suscritos por la República, y que su inobservancia en el Proceso acusatorio, resulta perjudicial al Estado garantista previsto en la Ley Penal adjetiva, constituyendo dichos principios la garantía que asegura la eficaz vigencia del derecho fundamental a la Libertad Personal y al Debido Proceso.

También podemos señalar, sobre este tema la Sentencia Nº 1592, de fecha 09/07/02, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Antonio J. García García, donde señala:

“…el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirma ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…”.


Al igual reseña la sentencia Nº 293, de fecha 24/08/04, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Mármol de León, cuando señaló lo siguiente:

“…No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, lo cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo. En tal virtud, o debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el artículo 251 ibidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de libertad….”

Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 03 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrado Dra. Ninoska Queipo Briceño, sostuvo lo siguiente:

“… Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”


En tal sentido, debe señalase que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la Sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios, y así evitar la impunidad, tal como lo establece la Ley adjetiva penal, cuando se refiere al Estado de Libertad, y señala que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y además consagra que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

En relación a la denuncia hecha por la recurrente, podemos señalar que consta de las presentes actuaciones que los ciudadanos JORGE LUIS SERRANO YEPEZ, YORMAN ALEXANDER THERESE y YELTSIN ALCIDES CASTILLO, fueron presentados ante el Juez de Control, y fue dictada en su contra fallo de fecha 14 de Marzo de 2013, por el Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos de la Norma Adjetiva Penal vigente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. Previo análisis por parte del Juez de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y le fueron acompañadas por el representante fiscal al momento de hacer la solicitud de la medida de privación de libertad, siendo ponderadas bajo los criterios de objetividad, de la magnitud del daño, la cuantía de la pena, y la presunción del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitió al decisor luego de un debido y motivado análisis, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer que en este caso fue una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Por lo que considera esta Sala, que el planteamiento formulado por la Defensa de los imputados, en el sentido de que sus defendidos “…El A-quo pudo tomando en consideración que la regla es la libertad y la excepción es la Privación de esta, dictar una medida menos gravosa a la privativa, a tenor de las previsiones del encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza…”. No se ajusta a la realidad Jurídica Procesal del Sistema Acusatorio, donde la restricciones y limitaciones a las cuales esta sometida la Medida Preventiva Privación Judicial de Libertad, deben estar evaluadas por el Juez de la causa, antes de decidir imponer o mantener una Medida de Coerción Personal tan gravosa como lo es la Privación Judicial de Libertad, como fue realizado en la presente causa.

De lo expuesto se concluye, que al erigir el Estado, como un Estado Social de derecho y de Justicia, tal como lo prevé el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser capaz, y así lo es, de garantizar a los ciudadanos y ciudadanas, el goce y disfrute de sus derechos, sin menoscabo de los derechos de otros, la pretensión de la defensa de los imputados no se encuentra ajustada a derecho, ya que los supuestos que motivaron a la imposición de la medida de coerción personal, de manera sustancial fueron debidamente razonados y motivados en la recurrida, a fin de procurar la resultas del proceso, y garantizar el ius puniendi del Estado, y evitar la impunidad, razones como la magnitud del daño causado, ya que estamos hablando de uno de los Bienes Jurídicos más valiosos que protege nuestro ordenamiento jurídico, como es el derecho a la vida, al igual que se observa que el delito imputado a los procesados de autos, que prevé una pena mayor de 10 años en su límite máximo, lo que hace a -disposición de la ley- improcedente una medida cautelar sustitutiva de libertad, además el Juez de la recurrida analizó las circunstancias que hacen presumir el peligro de fuga y obstaculización, determinó en base a los hechos que le fueron presentados que a su criterio existen fundados elementos de convicción, y que de esos elementos de convicción se evidencia que los imputados de autos presumiblemente pueden ser los autores o participes del hecho imputado, tal como se desprende de las actas procesales donde se señala la supuesta participación de los hoy imputados, determinándose igualmente el peligro de fuga, que al ser concatenado con el numeral 2 y 3 y parágrafo primero del Artículo 237 de la ley adjetiva penal, como lo hizo el Juez de la recurrida, referente a la pena que pudiera llegar a imponerse con ocasión al delito imputado, el mismo excede de los 10 años; al igual que lo referente a la magnitud del daño causado; lo que hace improcedente decretar una medida menos gravosa que no sea la privativa de libertad. De la recurrida también se desprende el análisis hecho sobre la presunción al peligro de fuga y obstaculización al señalar que los imputados de autos pudieran intervenir para destruir, modificar o falsificar elementos de convicción e inclusive, influir para que
testigos o victimas indirectas se comporten de manera reticente al proceso, y entorpecer el fin último del proceso que no es otro que la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas.

Nuestro ordenamiento jurídico señala que el derecho a la libertad personal es absoluto y sólo por vía excepcional se permite su privación. Tal excepcionalidad es cónsona a la concepción de libertad como derecho que corresponde a todo ciudadano, el cual no puede ser privado sino en determinadas circunstancias o situaciones permitidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por la Ley adjetiva penal.

Estas medidas, pues se justifican, en razón de su necesidad a los fines estrictos del proceso, y deben cumplir, además, con la nota de la proporcionalidad.

En tal sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…..”. De acuerdo a este dispositivo, las medidas de coerción personal deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que corresponderá a su presunto autor de quedar comprobada su responsabilidad; y se orientarán exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus resultas se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Evidentemente, esta característica de la proporcionalidad se explica por el grave daño inherente a la aplicación de una medida provisional que afecta la libertad o derechos de una persona con estatus de inocencia y con miras a evitar, dentro de lo posible, la injusticia que supone que pueda ser más grave la medida cautelar que la posible sanción

Asimismo, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, solo cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse; y se deberá sustituir por otra menos gravosa, más adecuada a las circunstancias y menos lesiva a la persona que debe padecer una restricción a sus derechos en condición de inocencia, cada vez que la situación concreta así lo indique.

Es así como esta Sala Colegiada estima pertinente acotar que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, a los fines de dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los supra mencionados imputados de autos, consideró los requisitos a que se contrae los artículos artículo 236 en sus tres numerales, en relación con el artículo 237 en su parágrafo primero numerales 2 y 3 , al igual que el contenido del artículo 238 en sus numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Tal normativa consagra la procedencia de una medida privativa preventiva de libertad, cuando se acredite: 1.- Un hecho punible que merezca privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Cumpliendo de este modo el Juez de Instancia, con lo ordenado por el artículo 246 ejusdem.

Es de importancia señalar, que de la norma antes señalada, se infiere que el Juez en el ejercicio de su función jurisdiccional, a objeto de dictar la medida de coerción personal en cuestión, debe estimar cada uno de los supuestos establecidos por el Legislador, previstos en los tres numerales de la mencionada disposición legal, para la procedencia de la misma, debiendo considerar que tales supuestos tienen que ser aplicados de manera concurrente, es decir, que la inexistencia de uno de los supuestos en mención, impide la aplicación de la referida medida de coerción personal; por lo que una vez analizados y debidamente fundamentados tales supuestos se acrediten su existencia, el Juez podrá decretar una medida preventiva privativa de libertad.
En el proceso sub. examine, esta Alzada pudo evidenciar que el Juez A quo al momento de decretar la medida judicial privativa preventiva de libertad, consideró lo siguiente:
En primer lugar, estableció la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal. Dejando constancia de todos lo elementos de convicción cursantes en autos, como lo son las distintas diligencias de investigación realizadas por los organismos policiales, acta de aprehensión, las actas de entrevistas rendidas por los presuntos testigos, así como el resto de las actas procesales de investigación, tal como se evidencia de la decisión recurrida cuando señala:
”… DE LOS HECHOS
Ser inicia la presente procedimiento por la aprehensión de los referidos ciudadanos por presuntamente estar involucrados en la muerte del ciudadano JAVIER ENRIQUE LEDEZMA GONZALE, hecho este ocurrido en fecha 04 de enero de 2013, en las circunstancias de modo tiempo y lugar que se señalan a continuación; dichos ciudadanos fueron aprehendidos en fecha 13-03-2013, por funcionarios adscritos a la División de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y criminalísticas, por cuanto estos funcionarios prosiguiendo con las actas procesales signadas con la nomenclatura I-955.559, que adelanta ese Despacho por la comisión de uno de los delitos contra las personas aprehendieron a estos ciudadanos en virtud, que el día 04 de enero de 2013, cuando eran aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, en el barrio el limón, ocho sujetos armados apodados “El Veneno”; “El Preto”; “El Chino”; “El Bimbo”; “El Peluca”, Yonaikel(sic) y Enrique, quienes son miembros de una banda que azotan el sector, los cuales se acercaron a unos muchachos que venían en una moto a los cuales detuvieron, bajaron al copiloto de nombre JAVIER LEDEZMA, y amenazaron al chofer quien es propietario de la misma con armas de fuego, pidiéndole que se retirara, luego le dijeron unas palabra al hoy inerte, como si hubieran tenido una discusión anterior y luego comenzaron a propinarles disparos ocasionándole la muerte; tal situación se evidencia de las actas policiales de las cuales se desprende entre otras cosas lo siguiente:“… ( acta de entrevista a testigo del hecho) quien entre otras cosas señaló: “…. Vengo a denunciar que las personas que mataron al ciudadano JAVIER ENRIQUE LEDEZMA GONZALES, hoy occiso, los cuales mantienen en zozobra a todos los habitantes del sector llamados JONAIKEL CARRILLO, ENRIQUE ROMERO, PRIETO CARRILLO, “apodado el prieto”, YORMAN ALEXANDER, apodado “EL CHINO”, YELSIN apodado el “PELUCA”, JORGE LUIS apodado “EL BIMBO” STEVEN apodado el “VENEO” en compañía de un sujeto de nombre JOUWAL QUIENES EL 05/02/ 2013, fueron al velorio de Javier, a eso de las 03: 30 de la madrugada… a ver que en realidad Javier estaba muerto y no había venido antes a declarar por miedo de que tomaran represalias en mi contra, de igual forma quiero acotar que estos sujetos después del hecho se fueron el barrio y escuche que estaban viviendo en los Valles del Tuy y van al barrio todos los fines de semana;…”


En segundo lugar, el Juez A quo acreditó la concurrencia de los elementos de convicción cursantes en autos (folios 67 al 75 cuaderno de incidencia), que hacen procedente la medida de coerción personal; previa solicitud de la representación fiscal, siendo acordada la medida de coerción personal dictada en contra de los ciudadanos JORGE LUIS SERRANO YEPEZ, YORMAN ALEXANDER THERESE y YELTSIN ALCIDES CASTILLO, como fue la Medida Privativa Preventiva de Libertad, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal vigente. Al igual que estableció el debido análisis de los elementos y circunstancias que hacen presumir el peligro de fuga y de obstaculización, los cuales, son suficientes para estimar que se trata de la presunta comisión de un ilícito que por la magnitud del mismo y de la pena que pudiera llegar a imponerse, satisface los requisitos llamados por la Ley, para excepcionar los Principios Constitucionales y Legales alegados por la defensa, como son el Principio de Presunción de Inocencia y el Estado de Libertad, es decir, cuando la Ley establece las causas donde no aplica tales principios, señala expresamente: “…excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. “…salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en esta…”. ó Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes….”; Excepcionalmente,… cuando existan causas graves que así lo justifiquen,…”. A saber:

“…DEL DERECHO
Omisis…
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública, este tribunal consideró que efectivamente estaban llenos los extremos del artículo 236 de la ley adjetiva penal, ya que es evidente que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no está prescrito, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del código Penal. A tal convicción arriba este juzgador, luego de examinar individualmente y en conjunto los actos investigativos preliminares traídos a la audiencia por el representante fiscal, como lo es el acta de aprehensión suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, así como el acta de entrevista tomada a los testigos del procedimiento donde resultaron aprehendidos los ciudadanos imputados de autos, parcialmente trascrita en párrafos anteriores, se presume que los referidos ciudadanos conjuntamente con otros ciudadanos el día 04 de Enero del corriente año sostuvieron una discusión con el ciudadano hoy víctima y le infligieron varios disparos que le ocasiono la muerte de manera casi inmediata.
En cuanto al peligro de fuga u obstaculización, se advierte que por las circunstancias del caso en particular el delito de HOMICIDIO CALIIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del código Penal, tiene establecida una pena que oscila entre los 15 a 20 años de prisión, por lo que estima este juzgador que se encuentra acreditado el peligro de fuga, aunado a la magnitud del daño causado, pues este delito atenta contra el derecho más protegido por el estado como lo es el de la vida. En lo que respecta al parágrafo primero del artículo 251(sic) del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra satisfecho, puesto que, la pena en su límite máximo supera los diez (10) años de prisión, igualmente se desprende de las actas que los hoy imputados pudieran influir para poner en peligro la investigación la verdad de los hechos y por consiguiente la realización de la justicia.

Omisis…
Como consecuencia de lo expuesto a través de lo cual quedo justificado que se encuentran satisfecho los numerales 1,2 y 3 del artículo 236, numerales 2 y 3 así como el parágrafo primero del artículo 237, además del numeral 2 del 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, resulta evidente para este juzgador que es oportuno DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ciudadanos(sic) Yeltsin Alcides castillo Acosta, Yorman Alexander Theresy torrealba y Jorge Luis Serrano Yepez. Y ASI SE DECIDE. …”

Por todo lo antes señalado y analizado como los principios rectores de la presunción de inocencia y del estado de libertad, se observa que ellos mismos establecen que en ciertos casos, la Ley permite debido a las circunstancias que rodean al hecho o hechos, se pueda decretar una medida que sea proporcional al hecho imputado y que garantice la sujeción de los imputados al presente proceso, como en el presente caso, lo cual justifica las razones dadas por el Juez A quo a no decretar una medida menos gravosa y decretó en su lugar un medida de coerción personal correspondiente, atendiendo el peligro de fuga y de obstaculización. En consecuencia, se evidencia que no le asiste la razón a la recurrente en cuanto a la presente denuncia y ASÍ SE DECLARA.-

Como corolario de lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado estima que la decisión recurrida fue dictada por el Juez A quo, en el ejercicio de las atribuciones legales que han sido conferidas a los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, y en conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. En este sentido, considera esta Sala Colegiada, que en virtud de no haberse cometido vicio alguno por parte de la recurrida y habiéndose explicado claramente los motivos que conllevaron al decreto de la medida privativa preventiva de libertad a los imputados de autos, ciudadanos JORGE LUIS SERRANO YEPEZ, YORMAN ALEXANDER THERESE y YELTSIN ALCIDES CASTILLO, en especial lo referente al peligro de fuga y obstaculización, su presunción razonable establecida en el fallo recurrido, de manera clara y motivada, lo que hace procedente y ajustado es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abogada, LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Pública Sexagésima (60º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos JORGE LUIS SERRANO YEPEZ, YORMAN ALEXANDER THERESE y YELTSIN ALCIDES CASTILLO, contra la decisión dictada en fecha 14 de Marzo de 2013, por el Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos de la Norma Adjetiva Penal vigente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

VI
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abogada, LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Pública Sexagésima (60º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos JORGE LUIS SERRANO YEPEZ, YORMAN ALEXANDER THERESE y YELTSIN ALCIDES CASTILLO, contra la decisión dictada en fecha 14 de Marzo de 2013, por el Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos de la Norma Adjetiva Penal vigente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.
LA JUEZA PRESIDENTA


DRA. SONIA ANGARITA
(PONENTE)

LA JUEZA INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE



DRA. GLORIA PINHO DR. JESÚS BOSCÁN URDANETA

LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

EXP Nº 10Aa-3506-13
SA/GP/JBU/CMS/sa-