REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas, 2 de Mayo de 2013.
203° y 154°


Expediente: Nro. 10 Aa- 3517-2013
Ponente: DRA. GLORIA PINHO

Recibidas las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 29 de Abril de 2013, corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho YOBEL ENRIQUE GUERRERO y HUGO CONTRERAS MOLINA, en su carácter de Defensores del ciudadano JULIO CESAR ARAQUE, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de Marzo de 2013, en el Acto de la Audiencia Preliminar, en la cual negó la solicitud de decaimiento de la Medida Judicial Privativa de Libertad, impuesta a su defendido, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

El 29 de Abril de 2013, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 10Aa-3517-13, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Juez GLORIA PINHO.

A los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso conforme al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente observa lo siguiente:

-I-
DE LA LEGITIMIDAD

Se constata, que los profesionales del derecho YOBEL ENRIQUE GUERRERO y HUGO CONTRERAS, en su carácter de defensores del ciudadano JULIO CESAR ARAQUE, se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación que han interpuesto, por cuanto se evidencia en el folio veintidós (22) del cuaderno de incidencias, acta de Audiencia Preliminar, donde se constata que se encuentra asistido por el Abg. HUGO CONTRERAS, por lo que se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 ejusdem.
-II-

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO


En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa éste Tribunal Colegiado, que el recurso de apelación fue interpuesto el 2 de Abril de 2013, (folios 71 al 78 del cuaderno de incidencia), y la decisión recurrida se efectuó el 21 de Marzo de 2013, (folios 21 al 62 del cuaderno de incidencias), vale decir, al quinto (5) día hábil siguiente, ello es, dentro del término establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
-III-
DE LA IMPUGNABILIDAD

De la lectura efectuada al contenido del escrito de impugnación planteado por los Profesionales del Derecho YOBEL ENRIQUE GUERRERO y HUGO CONTRERAS MOLINA, en su carácter de Defensores del ciudadano JULIO CESAR ARAQUE, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de Marzo de 2013, en el Acto de la Audiencia Preliminar, en la cual negó la solicitud de decaimiento de la Medida Judicial Privativa de Libertad, impuesta a su defendido, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Los mismos recurren conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

-IV-

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO POR
EL MINISTERIO PÚBLICO

En lo que concierne al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación, presentado por los Profesionales del Derecho GUSTAVO ADOLFO GUERRA PINTO y JULIMER HILIANA MARQUEZ MENDOZA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina Centésimos Quincuagésimos Cuartos (154°) del Área Metropolitana de Caracas, que dicho escrito fue interpuesto en el lapso legal, es decir, al Tercer (3) día hábil siguiente al haber sido emplazado, tal como se constata al folio 27 donde se observa la Boleta de Emplazamiento de fecha 2 de Abril de 2013, y recibido el 10 de Abril de 2013, así como el escrito de contestación recibido por parte del Tribunal a-quo, en fecha 15 de Abril de 2013, observa esta Instancia Superior que el cómputo de ley practicado por la secretaria del Tribunal de Control y el cual corre inserto al folio 92 del cuaderno de apelación, indicando: “…Igualmente, se deja constancia que desde el día 10/04/2013, fecha en la que la Fiscalía Centésima Quincuagésima Cuarta (154°) del Ministerio Público del área Metropolitana de Caracas, se dio por emplazada al día 15/04/2013, fecha en la cual dio contestación al recurso de marras, trascurrieron TRES (3) DÍAS HÁBILES, discriminado de la siguiente manera: 11/04/2.013, 12/04/2.013 y 15/04/2.013…”. Por lo tanto, la Representación Fiscal está facultada para contestar el recurso de apelación que ha sido interpuesto, es decir, que posee cualidad para ello, es por lo que esta Alzada lo tomará en consideración para la resolución del fondo del presente asunto, por cuanto fue interpuesto de manera tempestiva. Y ASI DECLARA.

Examinado los requisitos para la admisibilidad o no del recurso planteado, esta Sala lo admite conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 442 de la norma adjetiva y acuerda resolver sobre la procedencia del mismo, dentro del lapso en el establecido.

-V-
DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, acuerda ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho YOBEL ENRIQUE GUERRERO y HUGO CONTRERAS MOLINA, en su carácter de Defensores del ciudadano JULIO CESAR ARAQUE, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de Marzo de 2013, en el Acto de la Audiencia Preliminar, en la cual negó la solicitud de decaimiento de la Medida Judicial Privativa de Libertad, impuesta a su defendido, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Igualmente esta Alzada tomará en consideración para la resolución del fondo del presente asunto, el escrito de contestación interpuesto de manera tempestiva por la Vindicta Pública.

Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ PRESIDENTE



DRA. SONIA ANGARITA




LA JUEZ-PONENTE EL JUEZ INTEGRANTE


DRA. GLORIA PINHO DR. JESUS BOSCAN URDANETA





LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ


SA/GP/JBU/CMS/mr
Exp. 3517-2013(Aa) S-10