REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10


Caracas, 08 de mayo de 2013
203º y 154º
JUEZ PONENTE: SONIA ANGARITA.
EXP. Nº 10Aa-3511-13

En fecha 15 de Abril de 2013, fueron recibidas en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ JOEL GOMEZ CORDERO, en su carácter de defensor de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MOTA Y BRITO MOTA OSCAR, con fundamento a lo previsto en el numeral 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 29 de Enero de 2013, por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos: “…DECLARAR SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa privada de los imputados ut supra, contenidas en el artículo 28 numeral 4º(sic) literales “b” e “i”, y por ende la solicitud de Sobreseimiento de la Causa; Así como la Solicitud de de(sic) Nulidad de la Acusación por cuanto no se violentó ningún principio Constitucional ni de la norma adjetiva Penal…”.

En fecha 22 de Abril del presente año, se acordó solicitar con carácter de urgencia el expediente original, al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio 324-13 nomenclatura de esta Sala.

En fecha 30 de Abril del presente año, se acordó solicitar con carácter de urgencia el expediente original, al Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio 337-13 nomenclatura de esta Sala. Siendo recibido en esta Sala en esta misma fecha a las 2:20 horas de la tarde.
Encontrándonos entonces, dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, y una vez revisadas exhaustivamente las actuaciones y verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 428 ejusdem. La Sala pasa a decidir, en los siguientes términos:

En relación al recurso de apelación interpuesto en los folios 35 al 48 del presente cuaderno de incidencias, se evidencia que el Abogado, JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, actuó en su carácter de defensor de los ciudadanos JOSE GREGORIO MOTA Y BRITO MOTA OSCAR, situación que se evidencia en el acta de audiencia preliminar, de fecha 29 de Enero de 2013, cursante a los folios 2 al 15 del presente cuaderno de apelación; y visto que no coexiste auto de revocación de defensa en el presente cuaderno de incidencias, es por lo que esta Alzada infiere que el defensor mencionado posee legitimidad para impugnar la decisión dictada por el JUZGADO SEXTO (6º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

Así mismo, se evidencia que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, en virtud de que fue presentado en fecha 4 de Febrero de 2013, contra la decisión dictada en fecha 29 de Enero de 2013, es decir, dentro del tiempo hábil establecido por la Ley, al haber transcurrido tres (3) días de Despacho, según cómputo realizado por secretaría del Juzgado A quo, cursante al folio 59 del presente cuaderno de incidencias, el cual se detalla de la siguiente manera: Miércoles 30/1/2013, Jueves 31/1/2013 y Viernes 1/2/2013.

De igual manera, de las actuaciones se evidencia que el Juzgado A quo emplazó a la Fiscalía Centésima Quincuagésima Sexta (156°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, 12 de Marzo de 2013, de conformidad a lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, presentando escrito de contestación al recurso interpuesto de manera tempestiva, según cómputo realizado por secretaría del Juzgado A quo, cursante al folio 59 del presente cuaderno de incidencias, el cual se detalla de la siguiente manera: Miércoles 13/03/2013 y Jueves 14/03/2013.

En lo que respecta al motivo de apelación, (folios 35 al 48 del cuaderno de incidencias) esta Sala pudo evidenciar que el recurrente dirige su acción a impugnar la decisión dictada en el acto de audiencia preliminar celebrado el 29 de enero de 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, alegando lo siguiente:

“…PRIMERA DENUNCIA En Base a la denuncias previstas en el artículo 439 ordinal 7º(sic) del Código Orgánico Procesal Penal:

...PRIMERA DENUNCIA La violación y la trasgresión sobre la falta de pronunciamiento sobre las excepciones opuestas y las solicitudes realizadas por la Defensa Privada, en base a lo previsto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 6, 12, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-

El tribunal de control no señalo al momento de los pronunciamientos nada sobre lo solicitado por la Defensa Privada en sus pronunciamiento (sic): Señalo que las excepciones sin lugar.

(Omissis)

Esta Defensa Privada ha apreciado la violación al orden procesal que conlleva la violación del debido proceso como principio constitucional, violación efectuada por parte del Juzgado en funciones de Control que conocía de la causa específicamente la defensa e igualdad ante la ley, al no cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la interposición de excepciones, y el cumplimiento para decidir, por lo que la Sala De Corte de apelaciones que conozca la presente cusa deberá proceder procederá a restablecer dicho orden.

(Omissis)

Apunta, esta Defensa Privada que el fundamento y finalidad de la casación, de una parte, es la de resguardar el principio de igualdad ante la ley asegurando la “interpretación unitaria de la ley de fondo, sometiendo en definitiva su interpretación al más alto tribunal de justicia, ante el cual la causa llega con los hechos del proceso definitivamente fijados, para que solamente se juzgue de la corrección jurídica con que han sido calificados”; y de la otra, preservar la observancia de las garantías de la libertad individual y, en particular, del juicio previo en el cual se asegure la defensa.

Como lo ha señalado la jurisprudencia, la nulidad, como existe violación de formas esenciales, es una consecuencia para el acto procesal en cuestión, se deje sin efecto, porque precisamente va en contra de los derechos fundamentales. La nulidad es el medio idóneo para garantizar el buen funcionamiento del proceso, ante una irregularidad por los Tribunales, de oficio o a pedido de parte, según la clase de que se trate, siendo pertinente indicar que la nulidad no es un fin en sí mismo, sino que tiene por objeto, atento a su ámbito de funcionamiento, preservar en definitiva todas las garantías contenidas en la Constitución Nacional, tal cual como se desprende de su artículo 25 que a la letra indica:

Por ello, resulta claro que cualquier acto llevado a cabo violando dichas garantías, será nulo. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal indica en su artículo 174.

(Omissis)

PETITORIO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicito respetuosamente de la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda en consecuencia ANULE la presente Audiencia Preliminar y se ordene la realización de las pruebas solicitadas por la Defensa Privada, se aprecie las denuncias formuladas en el presente escrito y se le otorgue a mis defendidos una medida menos gravosa, conforme a las disposiciones señaladas en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los actos consecutivos dependientes de estas, en base a lo previsto en el artículo 179 Ejusden y como consecuencia de ello se ordene una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las señaladas en el artículo 242 Ibidem…”

Por otra parte, esta Alzada observa que el Juzgado A quo, en el acto de audiencia preliminar celebrado el 29 de enero de 2013, (folios 02 al 14 del mismo cuaderno de incidencias) emite la siguiente decisión:

“...PUNTO PREVIO: Vista las excepciones opuesta por la defensa de los imputados JOSE GREGORIO MOTA y OSCAR BRITO MOTA, prevista en el articulo 28.4 literales "b" e “i” del Código Orgánico Procesal Penal al respecto, observa esta instancia, que del escrito acusatorio interpuesto por la representación del Ministerio Publico, se desprende con suficiente claridad, los hechos atribuidos a los imputados ciudadanos JOSE GREGORIO MOTA y OSCAR BRITO MOTA, respecto de los cuales se encuentran sometidos a proceso. Aunado al hecho, que tales circunstancias de modo, tiempo y lugar, serán sometidas a un eventual debate oral y publico, con el cual y a través de los órganos probatorios incorporados al proceso, ofrecidos por las partes, se procederá a la verificación o alteración de los mismos, pues es en esa fase del proceso penal, que corresponde la discusión amplia y minuciosa de los hechos por los cuales versó el escrito acusatorio fiscal. Razones estas que a criterio de este juzgador, son suficientes para considerar que lo mas procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa privada de los imputados ut supra, contenidas en el articulo 28 numeral 4°(sic) literales "b" e "i", y por ende la solicitud de Sobreseimiento de la Causa; Así como la Solicitud de Nulidad de la Acusación por cuanto no se violento ningún principio Constitucional ni de la norma adjetiva Penal. PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusaci6n presentada por el Ministerio Publico en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO MOTA y OSCAR BRITO MOTA, por la presunta comisi6n de delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCI6N EN MENOR CUAN71A, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por considerar que se llenan todos los extremos de los numerales del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas necesarias, útiles, legales y pertinentes. TERCERO: Se admite la calificación jurídica dada al hecho por el Ministerio Publico en su acusación por consideraría ajustada a los hechos presentados en la acusación. CUARTO: ADMITE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Defensor Privado Abg, JOEL GOMEZ CORDERO, en relaci6n a las Pruebas Testimoniales de los ciudadanos: 1.-ARELIS GRANADOS… 2-FRANCIS ESPEJO…3.-YULI CASTILLO… 4.-CARMEN FERNANDEZ… 5.- VANESA PALACIOS… 6.-FRACIS VELASQUEZ…7.-MARIA LORETO… 8.-MARISELA CORDERO… 9.- KATIUSHA LORETO… 10.-NELVIS DE LAS MERCEDES MOTA …11 - JOHANA MOTA … QUINTO: Se acuerda la solicitud del Defensor Privado en el sentido que se autorice el cambio interpenal de sus defendidos. En este estado, el ciudadano Juez procede nuevamente a imponer al acusado de autos, por cuanto es la oportunidad procesal para acogerse a ello, lo relativo al Procedimiento Especial por Admisi6n de los Hechos, as! como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, estas referidas al Principio de Oportunidad, al Acuerdo Reparatorio y a la Suspensión Condicional del Proceso, previstos respectivamente en los artículos 375, 378 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que manifieste en este acto, si desean acogerse a alguna de ellas o no, cediéndole la palabra al primero de ellos, JOSE GREGORIO MOTA, quien expone: "no deseo acogerme a dichas medidas, es todo" Asimismo se le cede la palabra al segundo ciudadano acusado, OSCAR BRITO MOTA, en los mismos términos, quien expone; "no deseo acogerme a dichas medidas, es todo". QUINTO: Se mantiene la Medida Cautelar Privativa Preventiva Judicial de Libertad dictada en contra de los mencionados ciudadanos JOSE GREGORIO MOTA y OSCAR BRITO MOTA. SEXTO: Se ordena en consecuencia el pase a juicio y el enjuiciamiento de los mismos. SEPTIMO: Emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran al Tribunal en Función de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la celebración del juicio oral y publico, por lo tanto, se ordena al secretaria remitir las presentes actuaciones”.


Así las cosas, en relación a la impugnación planteada por el recurrente, observa esta Sala, que el hecho objeto de apelación es la decisión dictada por el Juez Sexto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, al finalizar la Audiencia Preliminar, mediante la cual declaró sin lugar la excepciones propuestas por la defensa de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MOTA y BRITO MOTA OSCAR.


Al respecto, es menester señalar que el Abogado, JOSÉ JOEL GOMEZ CORDERO, aduce entre una de sus denuncias que el Juzgador no se pronunció en relación a las excepciones opuestas por la defensa, lo cual a su juicio acarrea la nulidad de dicha audiencia, sin embargo, esta Alzada observa de sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 1768 de fecha 23 de de noviembre de 2011, cuando establece:“…Sin embargo, en los supuestos en que la acción de amparo no esté dirigida a cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino a su resolución inmotivada, la tutela constitucional invocada, a ese respecto, sí es susceptible de ser tramitada, por cuanto no es posible recurrir, por la vía ordinaria de la apelación, la inmotivación del referido pronunciamiento,...”. Evidenciándose de la referida sentencia que cuando se trate del vicio de inmotivación pudiera ser susceptible de ser tramitada por vía de amparo constitucional. Lo que deja entre líneas la intención del impugnante de confundir a la Corte de Apelaciones, al pretender que se anulen unos pronunciamientos que provienen del auto de apertura a juicio, el cual es un acto que contiene la orden expresa de darle inicio a la fase de juicio, y que el mismo es irrecurrible por expreso señalamiento de la Ley.

En tal sentido, para decidir previamente es pertinente traer a colación las normas adjetivas penales siguientes:

“Artículo 439: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
(Omissis)
7. Las señaladas expresamente por la ley.”

En relación al auto de apertura a juicio, el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere lo siguiente:

“Artículo 314. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
(Omissis)
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o prueba ilegal admitida”. (Negrillas de esta Sala).

Por su parte, el parágrafo tercero del artículo 428 ejusdem, establece:

“Artículo 428. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
…(Omisis)…
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.” (Negrillas de esta Alzada).

Es necesario, igualmente traer a colación el artículo 32 ibidem, el cual se refiere al trámite de las excepciones oponibles durante la fase de juicio oral, que es del tenor siguiente:

“Artículo 32. Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:
1. La incompetencia del tribunal, si se funda en un motivo que no haya sido dilucidado en las fases preparatoria e intermedia.
2. La extinción de la acción penal por prescripción, salvo que el acusado o acusada renuncie a ella, o que se trate de las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar.” (Negrillas y Subrayados de esta Sala).

De las anteriores normas procesales se evidencia que, la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la fase preliminar, son inapelables, e incluso inimpugnables, debido a la posibilidad de ser propuestas nuevamente en la fase de juicio oral y público.

En este mismo sentido, como ya se mencionó la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de manera vinculante, ha establecido que la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la fase preliminar, son inapelables, e incluso inimpugnables, debido a la posibilidad de ser propuestas nuevamente en la fase de juicio oral y público. Sentencia vinculante Nro. 1768 de fecha 23 de de noviembre de 2011 señalo lo siguiente:

“…Del citado extracto, se deviene que, la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la fase preliminar, son inapelables, e incluso inimpugnables, a través de la vía extraordinaria de amparo constitucional, debido a la posibilidad de ser propuestas nuevamente en la fase de juicio oral y público, lo que sin lugar a dudas origina la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, en los supuestos en que la acción de amparo no esté dirigida a cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino a su resolución inmotivada, la tutela constitucional invocada, a ese respecto, sí es susceptible de ser tramitada, por cuanto no es posible recurrir, por la vía ordinaria de la apelación, la inmotivación del referido pronunciamiento, y, por ende, no opera la causal de inadmisibilidad referida, habida cuenta de la obligación que tienen los juzgadores de motivar sus decisiones, cuya omisión constituye una vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.” (Negrilla nuestra).

Así como la sentencia Nº 1303, del 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, ha señalado lo siguiente:

“…debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado; al contrario, es una auto que simplemente denota un pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación…. En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto d apertura a juicio –admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional…”

Ahora bien, se evidencia las sentencias invocadas emanadas del Máximo Tribunal, encuadra en franca armonía con el presente asunto, toda vez que el vigente artículo 314 de la Ley adjetiva penal, precisa el mismo contenido del motivo de apelación del Abogado JOSÉ JOEL GOMEZ CORDERO, y siendo la Jurisprudencia invocada de carácter vinculante y la cual expresa claramente la imposibilidad de ejercer recurso de apelación contra el auto que niega o decide sin lugar las excepciones, así como la negativa de recurrir contra el auto de apertura a juicio, estima este Tribunal Colegiado no es una decisión que se encuentre señalada por la Ley como recurrible, como erróneamente lo planteó el recurrente.

Por último, en relación a solicitud del recurrente que se ordene la realización de las pruebas solicitadas por la defensa, se observa del texto del presente recurso que las pruebas a que se refiere el accionante, son solicitadas ante el Juez de Control mediante las excepciones opuestas al escrito acusatorio en su oportunidad de Ley, es decir que se refiere a una excepción declarada sin lugar, y no de una solicitud autónoma de alguna pruebas, entendiendo que una decisión donde se declare inadmisible una prueba si es recurrible, pero en el presente caso se observa que se trata de una excepción declarada sin lugar, siendo la misma irrecurrible por expreso señalamiento de la Ley.

Por tales motivos, considera esta Sala Colegiada que los argumentos presentados en su escrito recursivo por el Abogado JOSÉ JOEL GOMEZ CORDERO, en su carácter de defensor de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MOTA y BRITO MOTA OSCAR, al estar dirigidos contra los pronunciamientos de la audiencia preliminar la cual forma parte del auto de apertura a juicio, al igual que va dirigida contra la declaratoria SIN LUGAR de las excepciones, es por lo que la presente decisión no es susceptible de apelación.

Siendo ello así, considera la Sala de Alzada que en el presente caso, lo procedente en derecho es decretar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Apelación presentado por el Abogado JOSÉ JOEL GOMEZ CORDERO, en su carácter de defensor de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MOTA y BRITO MOTA OSCAR, en razón de referirse el mismo a la declaratoria sin lugar de la excepciones opuesta en la fase intermedia, situación que de conformidad con lo establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, en sentencia Nro. 1768 de fecha 23 de de noviembre de 2011, en concordancia con el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y el tercer aparte del artículo 428, por lo que resulta inapelable, al no ser ésta una decisión que se encuentre señalada por la Ley como recurrible. Y ASÍ SE DECLARA.-

Considera esta Alzada importante hacer un llamado a la Instancia con ocasión al tamaño de la rubrica realizada por el Juez de la recurrida, para refrendar sus decisiones y demás actos procesales, toda vez que se observa que la misma utiliza un tamaño no acorde con el texto, inclusive ocupa parte del contenido que dificulta su lectura, por lo que debe ser cuidadoso en lo sucesivo al momento firmar sus actos y actas a fin de evitar que los mismos sean ilegibles.

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: Se declara la INADMISIBILIDAD del Recurso de Apelación presentado por el Abogado JOSÉ JOEL GOMEZ CORDERO, en su carácter de defensor de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MOTA y BRITO MOTA OSCAR, en razón de referirse el mismo a la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta en la fase intermedia, situación que de conformidad con lo establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, en sentencia Nro. 1768 de fecha 23 de de noviembre de 2011, en concordancia con el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y el tercer aparte del artículo 428, por lo que resulta inapelable, al no ser ésta una decisión que se encuentre señalada por la Ley como recurrible.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia de la presente admisión.
LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. SONIA ANGARITA
(PONENTE)
LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

DRA. GLORIA PINHO DR. JESÚS BOSCÁN URDANETA
LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

EXP Nº 10Aa-3511-13
SA/GP/JBU/AO/ro.-