República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora
De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín, 17 de Mayo de 2.013.
203° y 154°
EXP. N° 4.013-13.
Estando en la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:
PRIMERA
De las partes, sus apoderados y de la acción deducida.
Que las partes en este juicio son:
1. PARTE DEMANDANTE: ciudadana CRUZ CELINA VIVAS DE JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.672.509.
2. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio LUÍS JIMÉNEZ MORALES, OLIVIA CRISTINA DÍAZ GAMBOA e INÉS SUCRE DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.928, 119.927 y 121.069, respectivamente, carácter éste que consta en Instrumento Poder Apud-Acta, cursante al folio (18) y vuelto del presente expediente.
3. PARTE DEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, antes MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A.
4. QUE LA ACCIÓN DEDUCIDA ES: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE PRÉSTAMO CON GARANTÍA HIPOTECARIA.
SEGUNDA
Síntesis De La Controversia
En fecha 22 de Febrero de 2.013, compareció por ante este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de Distribuidor, la ciudadana CRUZ CELINA VIVAS DE JAIMES, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ciudadano LUÍS JIMÉNEZ MORALES, e interpuso formalmente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE PRÉSTAMO, en contra de la entidad Financiera BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, antes MI CASA E.A.P., C.A), todos supra identificados, recayendo por distribución en este Juzgado en fecha 26 de Febrero de 2.013.
El accionante sustenta la presente demanda alegando lo que el Tribunal resume de la manera siguiente: Que en fecha (15) de Octubre de 2009, celebró por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín Estado Monagas, Contrato de Crédito Hipotecario con la entidad Bancaria MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., por un monto de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), el cual fue debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 29 de Diciembre de 2.009, anotado bajo el Nº 09, Protocolo Primero, Tomo 33, de los Libros de Registro correspondiente, que dicho crédito fue garantizado con Hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad DOSCIENTOS MIL (Bs.200.000,00) sobre un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por un Local Comercial distinguido con el Nº 11, el cual forma parte del Centro Comercial Valle de Luna, el cual a su vez forma parte de la Urbanización del mismo nombre, ubicada en la vía principal de Viboral, Maturín, Estado Monagas., en este mismo tenor la demandante indica que en el mes de Enero del año 2.010 la entidad bancaria MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., fue objeto de intervención por parte de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDABAN), de acuerdo a la resolución Nº 030.10 publicada en gaceta oficial Nº 5.659 y posteriormente en el mes de Abril de 2.010 fue aprobada por la Superintendencia de Bancos, la absorción de la entidad financiera MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A, por parte del BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.396, de fecha 05 de Abril de 2.010. En tal sentido, refiere la demandante que a pesar de haberse firmado en la Oficina de Registro el referido crédito y la constitución de la Garantía Hipotecaria, se paralizó, es decir que la acreditación a su cuenta bancaria de la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) correspondiente al crédito no se materializó, quedando paralizada la misma. Además indica en su libelo, que en el mes de Abril de 2.010, comenzó a funcionar nuevamente las agencias bancarias, pero ya como agencias del Banco de Venezuela y empezaron a realizar el procedimiento de migración de cuentas de cada uno de los clientes titulares de cuentas que formaban parte de la entidad intervenida (MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A)., y al momento de acudir a las instalaciones de las Oficinas del ahora Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, le informaron que no existía en sistema registro alguno de dicho crédito Hipotecario vinculado a su cuenta bancaria, en virtud de lo cual no podían efectuar la liquidación del prestando bancario, por lo que acudió en innumerables oportunidades a la entidad a solicitar información al respecto si recibir respuesta favorable. De seguidas en el mes de Noviembre de 2.010 consignó por ante el Banco de Venezuela, copia certificada del Contrato de Crédito Hipotecario expedido por la Oficina de Registro Público correspondiente, y que a pese a tener el físico del Contrato le señalaron que el mismo no aparecía reflejado en el sistema, por lo que desistió del crédito., y por haberse constituido la hipoteca sobre el bien inmueble antes descrito es por lo que ha solicitado la extinción de la Hipoteca y tampoco ha obtenido respuesta, razón por la cual comparece por ante este órgano jurisdiccional para resolver el contrato de crédito hipotecario que la mantiene atada a la referida entidad financiera y así poder disponer libremente del inmueble de su legitima propiedad. Es por ello que procede a demandar a la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, antes MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A, por Resolución de Contrato de Préstamo con Garantía Hipotecaria, para que convenga o sea condenada por el Tribunal a declarar Resuelto el mencionado Contrato de Crédito Hipotecario Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 29 de Diciembre de 2.009, anotado bajo el Nº 09, Protocolo Primero, Tomo 33, de los Libros de Registro correspondiente y por consiguiente se declare extinguida la hipoteca constituida sobre el bien inmueble antes descrito, así como las costas y costos del proceso, las cuales solicita sean fijadas por el Tribunal a tenor de la dispuesto a en los artículos 286 y 648 del Código de Procedimiento Civil; por ultimo solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada, tramitada y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.
La presente demanda fue admitida en fecha 11 de Marzo de Marzo de 2.013, tal y como consta al folio (13) del presente expediente, en consecuencia, se ordenó la citación de la demandada, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a las once (11:00) horas de la mañana, a fin de dar contestación a la demanda, asimismo, se libró Boleta de Notificación a la Procuraduría General de la República en atención al artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República el cual establece: “Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la república…”.
En fecha 20 de Marzo de 2.013, compareció por ante este Juzgado la ciudadana CRUZ CELINA VIVAS DE JAIMES, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ciudadano LUÍS JIMÉNEZ MORALES, con su carácter acreditado en autos y solicitó al Tribunal se fije la oportunidad para la practica de la citación de la demandada de autos, la cual dista a menos de 500 metros de la sede del tribunal. Asimismo, consigna escrito mediante el cual otorga Poder Especial Apud-Acta, a los Abogados en ejercicio LUÍS JIMÉNEZ MORALES, OLIVIA CRISTINA DÍAZ GAMBOA e INÉS SUCRE DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.928, 119.927 y 121.069, respectivamente, cursante al folio (18) y vuelto del presente expediente. Posteriormente, en fecha 11 de Abril de 2.013, la ciudadana Alguacil Temporal Adscrita a este Juzgado, dejo expresa constancia mediante acta, que se trasladó en la dirección aportada por la parte actora a los fines de la practica de la citación de la parte de demandada, y una vez en el lugar, se entrevistó con el ciudadano EVERET GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.244.643, en su carácter de Gerente de la entidad financiera Banco de Venezuela, S.A, Banco Universal, firmando la respectiva Boleta de Citación, consignando la respectiva boleta de citación debidamente firmada. Folios 20 y 21 del presente expediente.
Tal y como se evidencia al folio (24) del presente expediente, que en fecha 17 de Abril de 2013, a las once (11:00) horas de la mañana, siendo esta la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada no compareció por ante este Tribunal, ni por sí, ni por medio de apoderado Judicial a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra, considerando esta Juzgadora que acepta como cierto todos los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda.-
En autos consta que durante el lapso probatorio (desde el 18 de Abril al 08 de Mayo de 2.011) solo la parte demandante hizo uso de su derecho a promover pruebas e informes, tal y como se verifica a partir del folio (25) al (64) del presente expediente, invocando en primer lugar el merito favorable que emergen de los autos, en especial la confesión de la demandada al no contestar la demanda, y al anexo marcado con la letra “A” Documento de Crédito de Préstamo con Garantía Hipotecaria, suscrito entre la ciudadana CRUZ CELINA VIVAS DE JAIMES y la entidad financiera BANCO MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., ahora BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL., ambos ya identificados, el cual riela en autos a los folios (05) al (12) así mismo promovió el merito favorable de los anexos marcados con las letras “B” hasta la letra “P”; de igual manera promovió Inspección Judicial, la cual fue practicada en fecha 08 de Mayo de 2.013, en la Agencia del Banco de Venezuela, S.A, Banco Universal, ubicada en la Avenida Juncal, al lado del edificio Los Profesionales, Maturín, Estado Monagas, en donde se dejó constancia entre otras cosas que la ciudadana: CRUZ CELINA VIVAS DE JAIMES, no posee en la actualidad préstamo con garantía hipotecaria con la entidad financiera Banco de Venezuela, S.A Banco Universal. Folios (46 y47) del presente expediente.
En los términos antes expuestos quedó planteada la controversia; pasando de seguida este Tribunal a Sentenciar la presente causa con los elementos contentivos en autos.-
TERCERA
En debido acatamiento a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se expresan los:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
En autos consta que la parte actora al momento de interponer la presente acción con motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE PRÉSTAMO CON GARANTÍA HIPOTECARIA, la presente demanda fue admitida a los fines de ser tramitada mediante el Procedimiento Breve establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal y como se evidencia de autos.-
Ahora bien, el artículo 887 de nuestra Ley Adjetiva Civil, consagra que:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictara en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”
Así mismo el artículo 362 ejusdem estipula que, “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. (…)” Regla esta, (como expresa la Exposición de Motivos) de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida por la parte demandada en el lapso correspondiente.
En tal sentido, debe esta Juzgadora afirmar que en el presente caso, se cumplen los requisitos exigidos por la Ley para que prospere la figura procesal de la Confesión Ficta, puesto que:
1°) La demandada no dió contestación a la demanda en la oportunidad procesal establecida para tal fin; de autos se evidencia específicamente en el folio (20) del presente expediente, que en fecha 11 de Abril de 2.013, acta mediante la cual la Alguacil Adscrita a este Juzgado, consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el gerente de la Agencia del banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, dándose por citado, y no habiendo constancia en autos que en la oportunidad legal correspondiente (17 de Abril de 2.013), la accionada haya dado contestación a la demanda, considera esta Juzgadora que por dicha omisión han quedado reconocidos los documentos cursantes en autos del folio (05) al (12) del presente expediente y que aceptan como ciertos todos los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar; tales como: a).- Que en fecha (15) de Octubre de 2009, celebró por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín Estado Monagas, Contrato de Crédito Hipotecario con la entidad Bancaria MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., por un monto de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), el cual fue debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 29 de Diciembre de 2.009, anotado bajo el Nº 09, Protocolo Primero, Tomo 33, de los Libros de Registro correspondiente, que dicho crédito fue garantizado con Hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad DOSCIENTOS MIL (Bs.200.000,00) sobre un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por un Local Comercial distinguido con el Nº 11, el cual forma parte del Centro Comercial Valle de Luna, el cual a su vez forma parte de la Urbanización del mismo nombre, ubicada en la vía principal de Viboral, Maturín, Estado Monagas. b).- Que en el mes de Enero del año 2.010 la entidad Bancaria MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., fue objeto de intervención por parte de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDABAN), de acuerdo a la Resolución Nº 030.10 publicada en Gaceta Oficial Nº 5.659 y posteriormente en el mes de Abril de 2.010 fue aprobada por la Superintendencia de Bancos, la absorción de la entidad financiera MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A, por parte del BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.396, de fecha 05 de Abril de 2.010. c).- Que a pesar de haberse firmado en la Oficina de Registro el referido crédito y la constitución de la Garantía Hipotecaria, la misma no se hizo efectiva, es decir que la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) correspondiente al crédito no fue acreditado a la cuenta bancaria de la demandante ciudadana CRUZ CELINA VIVAS DE JAIMES, quedando paralizada la misma y que como consecuencia de ello no se perfeccionó. d).- Que al momento de acudir a las instalaciones de las Oficinas del ahora BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, le informaron que no existía en sistema registro alguno de dicho crédito Hipotecario vinculado a su cuenta bancaria, en virtud de lo cual no podían efectuar la liquidación del prestando bancario, por lo que acudió en innumerables oportunidades a la entidad a solicitar información al respecto si recibir respuesta favorable. e).- Que la Inspección Judicial practicada por este Tribunal, en fecha 08 de Mayo de 2.013, en la Agencia del Banco de Venezuela, S.A, Banco Universal, ubicada en la Avenida Juncal, al lado del edificio Los Profesionales, Maturín, Estado Monagas, se dejó constancia entre otras cosas que la ciudadana: CRUZ CELINA VIVAS DE JAIMES, no posee en la actualidad préstamo con garantía hipotecaria con la entidad financiera Banco de Venezuela, S.A Banco Universal. Folios (46 y47) del presente expediente.
2°) Nada probó la demandada para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda, ya que no promovió contra-prueba alguna de los hechos admitidos fictamente, en el lapso establecido para tal fin, es decir, desde el día 18 de Abril culminando el 08 de Mayo de 2.013, sin que la demandada hiciera uso de su derecho a promover pruebas; siendo ello así, se tiene como cierto que ambas partes contendientes en el presente Juicio celebraron un Contrato de Préstamo con Garantía Hipotecaria, por ante la Notaria Publica Segunda de Maturín Estado Monagas, el cual corre inserto en el actual expediente a los folios del 05 al 12, que la entidad financiera MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., fue objeto de intervención por parte de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDABAN), de acuerdo a la Resolución Nº 030.10 publicada en Gaceta Oficial Nº 5.659 y posteriormente en el mes de Abril de 2.010 fue aprobada por la Superintendencia de Bancos, la absorción de la entidad financiera MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A, por parte del BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.396, de fecha 05 de Abril de 2.010., asimismo se tiene como cierto que a pesar de haberse firmado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 29 de Diciembre de 2.009, anotado bajo el Nº 09, Protocolo Primero, Tomo 33, de los Libros de Registro correspondiente, el referido crédito y la constitución de la Garantía Hipotecaria, no se realizó la acreditación del mismo a la cuenta bancaria de la accionante la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) correspondiente al crédito no materializado, quedando paralizada el mismo. 3°) No ser contraria a derecho la petición, pretensión o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidada de la extinta Corte Suprema de Justicia, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no este prohibida por la ley, sino que al contrario esté amparada por ella. La pretensión deducida debe responder por consiguiente a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; en el caso de autos, nuestro ordenamiento jurídico protege y tutela el derecho que tiene cualquier persona de exigir el cumplimiento de un contrato, y por ende la resolución del mismo por el incumplimiento, puesto que, tal y como lo establece el artículo 1.133 del nuestra Ley Sustantiva Civil, “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.” Cuyo contenido tiene fuerza de Ley entra las partes contratantes, tal y como lo establece el artículo 1.167 del Código in comento, el cual reza lo siguiente: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello” Y siendo que en autos, específicamente a los folios 05 y 12 del presente expediente, cursa el instrumento fundamental de la presente acción (Documento de Préstamo con Garantía Hipotecaria), del cual se evidencia que cada una de las pretensiones de la parte actora fueron pactadas y convenidas previamente por las partes contratantes, es por lo que esta Sentenciadora considera que la presente acción se encuentra ajustada a Derecho.
En el caso específico de la Confesión Ficta, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fictamente, si tal promoción no es hecha, no habrá instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal; en este sentido la Corte Suprema de Justicia en reiteradas decisiones a dicho, que cuando hay confesión ficta, el sentenciador debe limitarse a constatar si la demanda es o no contraria a derecho, lo cual quiere decir, que sea o no admisible la pretensión, en el caso de autos la pretensión del demandante no es contraria a derecho, por el contrario está amparada en la leyes. Por lo antes dicho este Tribunal, IRREMEDIABLEMENTE declara que la demandada ha incurrido en Confesión Ficta, y en consecuencia, considera como hechos ciertos, todos los alegatos hechos por la parte actora en su libelo de demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal de la República en Sentencia N° 2291-141206-06-0428, de la Sala de Constitucional de fecha 14 de Diciembre de 2.006, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán dejó sentado lo siguiente:
“(...)Ahora bien, sin perjuicio de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario aclarar, tanto a la accionante como a la primera instancia constitucional, que sostuvieron que la Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) como empresa del Estado ostenta las mismas prerrogativas de la República, en el sentido de que la no comparecencia de ésta a la audiencia preliminar debió entenderse como contradicha, así como el impedimento de ser condenada en costas, que tal afirmación es incorrecta. En este sentido debe señalarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos a la República, como es el caso de los Institutos Autónomos (artículo 97), tal normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las denominadas empresas del Estado, ya que es menester aclarar que para que tal privilegio sea aplicable a determinado ente público es necesario que exista expresa previsión legal al respecto. La referida ley dedica una sección a las empresas del Estado, dirigido a establecer su forma de creación y la legislación que las rige, pero no le otorga, como si lo hace de forma directa a los institutos autónomos, tales privilegios y prerrogativas. En atención a los razonamientos expuestos, se observa que en el caso de autos, como se señaló supra la parte demandada Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia, constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuyo principal accionista es C.A.D.A.F.E. En consecuencia, considera la Sala que a dicha compañía Estatal no le son aplicables los privilegios establecidos en los artículos 66 y 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que la Ley Orgánica de la Administración Pública no hizo extensivo los mismos privilegios y prerrogativas de la República a las denominadas Empresas del Estado, las cuales gozarán de dicho privilegio sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca. (…)”.
En este mismo, tenor, la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, emitió voto concurrente del fallo anteriormente transcrito al considerar procedente formular las siguientes precisiones en torno a ala extensión de los privilegios y prerrogativas de la República a las denominadas empresas del Estado., lo que transcrito textualmente es del siguiente tenor:
“La Sala Constitucional en sentencia del 18 de febrero de 2004, caso: “Alexandra Margarita Stelling Fernández”, señaló: “(…) que los privilegios procesales deben responder a la necesidad de protección de quien goza de ellos, ya que debido a la importancia de la función que cumplen, requieren no ser disminuidos o debilitados; por ello existen privilegios -por ejemplo- a favor de los diplomáticos, de algunos funcionarios públicos a quienes se les preserva en el cumplimiento de la función, así como a algunos entes públicos a fin que no se debiliten y puedan adelantar sus actividades sin cortapisas. Esto último -por ejemplo- justifica la inembargabilidad de algunos bienes, tanto públicos como privados, o la protección que se presta a ciertas personas o sectores sociales que son considerados por la ley como partes de una relación desigual, a fin de equiparárseles. La necesidad de protección, la finalidad de evitar el debilitamiento o el menoscabo de aquellas personas (físicas o jurídicas) que prestan servicios al país o al colectivo, o que se encuentran en posición de débiles jurídicos, justifica el privilegio, pero resulta odioso y es una forma de fomentar la desigualdad, el que en materias donde no hay perjuicio para la República o los entes que la conforman y, por lo tanto, no es necesario protegerlos, se otorguen privilegios y se desequilibren a las personas en sus relaciones con el Estado o sus entes (…)”. A ello debe agregarse que las prerrogativas y privilegios procesales de la República, no son extensivos a las denominadas empresas, aun cuando en las mismas el Estado tenga participación decisiva. Así, los privilegios procesales contemplados en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en cuanto tales no pueden sino interpretarse en forma restrictiva, ya que la atribución de la naturaleza empresarial a una organización que coadyuva a la consecución de los fines del Estado, la coloca en un régimen de Derecho Privado que la excluye del goce de las prerrogativas y privilegios acordados a la República, salvo los que expresamente le sean acordados por ley. En el caso de autos, observa quien concurre que el ente reconvenido es una empresa del Estado, específicamente, la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), con personalidad jurídica propia, a la cual no le son aplicables los privilegios previstos en los artículos 66 y 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que la Ley Orgánica de la Administración Pública, que como ya se afirmó, no extendió los privilegios de los que goza la República a las empresas del Estado, las cuales sólo gozarán de dicho privilegio cuando la ley expresamente se los otorgue. Por lo tanto, se reitera que las prerrogativas y privilegios acordados a la República deben ser interpretados restrictivamente y sólo pueden ser aplicados a un determinado ente público cuando exista expresa previsión legal.”
En virtud de ello, y acatando esta Jueza dicho criterio, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por tanto esta acción debe prosperar, y así decide.
CUARTA
En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 5° y 6° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 1.133, 1.167 y 1.907 del Código Civil Vigente, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción que con motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE PRÉSTAMO CON GARANTÍA HIPOTECARIA, ha incoado la ciudadana CRUZ CELINA VIVAS DE JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.672.509 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio LUÍS JIMÉNEZ MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.928, en contra de la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, antes MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., en consecuencia de ello:
PRIMERO: Se declara Resuelto el Contrato de Préstamo con Garantía Hipotecaria, celebrado entre la Sociedad Mercantil MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., ahora BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, y la ciudadana: CRUZ CELINA VIVAS DE JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.672.509 y de este domicilio, en fecha (15) de Octubre de 2009, por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín Estado Monagas, inserto bajo el Nº 26, Tomo 166 de los Libros de Autenticaciones., por un monto de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), el cual fue debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 29 de Diciembre de 2.009, anotado bajo el Nº 09, Protocolo Primero, Tomo 33, de los Libros de Registro correspondiente.
SEGUNDO: Se ordena oficiar a la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, participándole que mediante la presente decisión cesó la relación contractual y por consiguiente se extinguió la obligación o compromiso de pago.
TERCERO: Se ordena oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, a fin de que estampe la nota marginal, del contenido de la presente sentencia.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Y así se decide.-
Publíquese, Regístrese, Diarícese, Notifíquese a las partes, Déjese Copia debidamente Certificada.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo del año Dos Mil Trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. LUDMILA RIVERA CAÑAS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. EDMARY ESTHER RAMOS MORENO.
En esta misma fecha siendo las 03:30 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. EDMARY ESTHER RAMOS MORENO.
LRC/EERM/707.-
Exp. N° 4.013-13.-
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