República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora
De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín, 06 de Mayo de 2.013.
203° y 154°


EXP. N° 3.519-11.-

Estando en la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:

PRIMERA

En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 1° y 2° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece:

Las partes, sus apoderados y la acción deducida.

1.- Las partes en este juicio son:
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de Junio de 1.977, bajo el Nro. 1, Tomo 16-A, siendo posteriormente reformados íntegramente sus Estatutos en Asamblea Extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 21 de Marzo de 2.002, cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de Junio de 2.002, bajo el Nro. 8, Tomo 676 A Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL ERNESTO DOMÍNGUEZ PADRÓN, JOSÉ DE JESÚS ORSINI LA PAZ, JOSÉ DE JESÚS ORSINI JIMÉNEZ, CARLOS BETHENCORT GONZÁLEZ, CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ ORTA, ANA CECILIA SILVA ESTABA y SULIMA BEYLOINE MOUKEL, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.191, 11.302, 108.594, 87.652, 57.926, 36.086 y 30.067, respectivamente carácter este, el cual se evidencia de instrumento poder, cursante en autos del folio cinco (05) al once (11).
PARTE DEMANDADA: JORGE WILMAR SALGADO TINOCO y YERLI ALEJANDRA SEPÚLVEDA VERGARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-224.469.359 y V-21.051.909, con domicilio en la ciudad de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARACELYS MARÍA RODRÍGUEZ DE ÁLVAREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 183.427.
2.- La acción deducida es: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRÉSTAMO.

SEGUNDA

De conformidad con lo consagrado en el ordinal 3° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 19 de Septiembre de 2.011, compareció por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de Distribuidor, la Abogada en ejercicio SULIMA BEYLOINE MOUKEL, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., e interpuso formalmente demanda con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRÉSTAMO, en contra de los ciudadanos: JORGE WILMAR SALGADO TINOCO y YERLI ALEJANDRA SEPÚLVEDA VERGARA, supra identificados, recayendo por distribución en este Juzgado en fecha 22 de Septiembre de 2.011.

La Apoderada Judicial de la parte actora sustenta la presente demanda alegando lo que el Tribunal resume de la manera siguiente: Comienza su narración afirmando que consta de documento de préstamo Nº 130985, de fecha 16 de Septiembre de 2.009, cursante en autos desde el folio doce (12) al catorce (14) del presente expediente, que el ciudadano: JORGE WILMAR SALGADO TINOCO, recibió de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., un préstamo a interés, para ser destinado exclusivamente al Comercio al por mayor y al por menor, restaurantes y hoteles, por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.55.000,00), mediante liquidación del préstamo abonado por su representada, en la cuenta asociada al préstamo Nº 0134-0196-91-1963107779, que tiene el ciudadano JORGE WILMAR SALGADO TINOCO, obligándose a devolver a BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., la cantidad prestada en un plazo improrrogable de dieciocho (18) meses contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo abonado en la cuenta corriente asociada supra señalada, a través del pago de dieciocho (18) cuotas mensuales consecutivas contentivas del capital e intereses, pagaderos la primera al vencimiento de los treinta días continuos siguientes contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, hasta la total y definitiva cancelación, por un monto de TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.3.668,62), cada una. Además el ciudadano JORGE WILMAR SALGADO TINOCO, convino en que por concepto de capital devengaría intereses calculados a la tasa de interés del 24% anual, la cual se mantendría vigente por un periodo de dieciocho (18) meses, y en caso de retardo en el cumplimiento, o el incumplimiento parcial o total en el pago de sus obligaciones le haría perder el beneficio de la tasa antes indicada. En este mismo tenor, en el documento de préstamo supra señalado, se convino que a la falta de pago oportuno a su representada del capital prestado o de los intereses o de cualquier otro concepto, daría derecho a BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., a declarar las obligaciones previstas en el mismo como de plazo vencido y exigibles de inmediato, debiendo el prestatario pagar de inmediato la totalidad de lo adeudado por concepto de capital e intereses, y a los fines de garantizar todas las obligaciones contraídas por el ciudadano: JORGE WILMAR SALGADO TINOCO, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora sin limitación alguna a favor de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., la ciudadana: YERLI ALEJANDRA SEPÚLVEDA VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.051.909 y de este domicilio, procediendo en su propio nombre, de igual forma manifiesta la apoderada Judicial de la parte actora que hasta la fecha 16 de Marzo de 2.011, el demandado a dejado de pagar ocho (08) cuotas correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.010 y Enero, Febrero y Marzo del año 2.011, contentivas de capital e intereses, que ascienden a la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO OCHO CÉNTIMOS (Bs.34.464,08), razón por la cual su representada de acuerdo a lo convenido en el documento de préstamo, considera resuelto el contrato, así como de plazo vencido todas las obligaciones asumidas, y es por ello que ocurre ante esta competente autoridad a los fines de demandar mediante el Procedimiento Breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como en efecto demanda en representación de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., al ciudadano JORGE WILMAR SALGADO TINOCO, en su carácter de prestatario y a la ciudadana YERLI ALEJANDRA SEPÚLVEDA VERGARA, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por el prestatario, ambos supra identificados, para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal a cancelar a su representada la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO OCHO CÉNTIMOS (Bs.34.464,08), que comprende capital e intereses adeudados y las cuales se encuentran reflejadas en el Estado de Cuenta al 31 de Julio de 2.011, cursante a los folios del quince (15) al diecisiete (17) del presente expediente, desglosado de la manera siguiente: PRIMERO: La cantidad de VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.26.874,32), que es el saldo del capital adeudado con motivo del préstamo contenido en el documento de fecha 16 de septiembre de 2.009. SEGUNDO: La suma de SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs.6.808,16), por conceptos de los intereses calculados sobre saldos deudores de capital, causados por el transcurso de trescientos ochenta (380) días contados a partir del día 16 de Julio de 2.010 hasta el 31 de julio de 2.011, conforme a la tasa de interés de 24%. TERCERO: La suma de SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.781,59), por conceptos de intereses de mora causados por el transcurso trescientos cuarenta y nueve (349) días contados a partir del día 16 de Agosto de 2.010 hasta el 31 de Julio de 2.011, conforme a la tasa de interés de mora del tres por ciento (3%)., adicionalmente los intereses que se sigan causando hasta el total y definitiva cancelación de la obligación que los origina de acuerdo a lo establecido en el documento de préstamo, así como las costas y costos del proceso, las cuales solicita sean fijadas en un 25% del monto de la demanda.

La presente demanda fue admitida en fecha 27 de Septiembre de 2.011, tal y como consta al folio dieciocho (18) del presente expediente, en consecuencia, se ordenó la citación de los demandados, para que comparecieran por ante este Tribunal al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a las once (11:00) horas de la mañana, a fin de que dieran contestación a la demanda; en cuanto a la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora en su escrito libelar, este Tribunal en esa misma fecha (27-09-11), NEGÓ tal pedimento, puesto que no se cumplen los extremos de procedibilidad exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se evidencia en los folios dos (2) y tres (3) del cuaderno de medidas del presente expediente.-

En fecha 04 de Octubre de 2.011, compareció por ante este Juzgado la Abogada en ejercicio SULIMA BEYLOINE MOUKEL, con su carácter acreditado en autos y colocó a disposición del Alguacil los recursos necesarios a fin de la practica de la citación de los demandados de autos. Posteriormente, en fecha 24 de Octubre de 2.011, el ciudadano Alguacil Temporal Adscrito a este Juzgado, dejo expresa constancia mediante acta, que se trasladó en la dirección aportada por la parte actora a los fines de la practica de la citación de la parte de demandada, y una vez en el lugar, tocó en reiteradas oportunidades la puerta de la casa, no siendo atendido sus llamados. En este mismo tenor, el Alguacil Temporal, en su segunda oportunidad se trasladó nuevamente a fin de practicar la citación de los demandados, y una vez en el sitio, realizo varios llamados no siendo respondidos los mismos, por tanto siendo imposible la citación de los demandados, consignó boleta de citación y compulsas. Folios 21, 23, y del 31 al 41, del presente expediente., siendo imposible la citación personal de los demandados de autos, en consecuencia, se procedió a la citación por Carteles previa solicitud de la parte interesada. (Folios 42 al 54); no asistiendo los demandados de autos a darse por citados, habiéndose agotados los tramites relativos a la citación de Ley.

En fecha 14 de Junio de 2.012, la Apoderada Judicial de la parte actora Abogada SULIMA BEYLOINE MOUKEL, solicitó el Avocamiento de la ciudadana Jueza para la continuación del presente Juicio en virtud de la designación de la Dra. LUDMILA RIVERA CAÑAS, como jueza provisoria de este Juzgado, Avocándose al mismo en fecha 18 de Junio de 2.012.

En fecha 18 de Octubre de 2.012, se procedió a designarle Defensor Judicial a los demandados de autos, previa solicitud de la parte actora, recayendo el cargo en la abogada en ejercicio ARACELYS MARÍA RODRÍGUEZ DE ÁLVAREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 183.427. Folios 55, 56 y 57 del presente expediente.

En fecha 30 de Noviembre de 2.012, la ciudadana Alguacil adscrita a este Tribunal, informó sobre las resultas de su función, relacionada con la notificación de la defensora judicial, en la cual manifestó que la abogada en ejercicio ARACELYS MARÍA RODRÍGUEZ DE ÁLVAREZ, firmó debidamente la Boleta de Notificación, tal y como se evidencia en los folios sesenta (60) y sesenta y uno (61) del presente expediente; posteriormente, en fecha 06 de Diciembre de 2.012, la abogada en ejercicio ARACELYS MARÍA RODRÍGUEZ DE ÁLVAREZ, aceptó el cargo de Defensora Judicial, siendo debidamente juramentada, tal y como se evidencia en autos al folio sesenta y dos (62).

En fecha 04 de Abril de 2.013, la ciudadana Alguacil informó al Tribunal sobre las resultas de su función, relacionada con la citación de la defensora judicial, en la cual manifestó que la abogada en ejercicio ARACELYS MARÍA RODRÍGUEZ DE ÁLVAREZ, firmó debidamente la Boleta de citación, tal y como se evidencia en los folios setenta (70) y setenta y uno (71) del presente expediente.

En la oportunidad procesal correspondiente (09 de Abril de 2.013), siendo las once (11:00) horas de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda compareció por ante este Juzgado la Defensora Judicial de la parte accionada, abogada en ejercicio ARACELYS MARÍA RODRÍGUEZ DE ÁLVAREZ, y consignó escrito de contestación, mediante el cual alegó “…Niego, Rechazó y contradigo, tanto los hechos como el derecho la presente demanda por acción de cumplimiento de contrato de préstamo…” Tal y como se evidencia del folio setenta y dos (72) al setenta y tres (73).

En autos consta, que durante el lapso probatorio (10 de Abril de 2.013 al 26 de Abril de 2.013) la parte demandante consignó en autos escrito de promoción de pruebas, tal y como consta en autos en los folios setenta y cuatro (74) al setenta y seis (76) del presente expediente. En fecha 29 de Abril de 2.013, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, se reserva el lapso de cinco (05) días para sentenciar. Folio setenta y siete (77).

En los términos antes expuestos quedó planteada la controversia; pasando de seguida este Tribunal a sentenciar la presente causa con los elementos contentivos en autos.

TERCERA

En debido acatamiento a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se expresan los:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Comenzaremos por realizar una breve delimitación de los hechos controvertidos en la presente causa, lo cual nos establecerá las bases necesarias para el análisis y valoración de las pruebas aportadas.

CAPITULO I:
HECHOS ADMITIDOS, CONTROVERTIDOS Y CARGA DE LA PRUEBA

Del análisis que esta Sentenciadora realizó del escrito de demanda y de la contestación a la misma, le permiten concluir que la controversia por lo que respecta a la parte actora, versa en el supuesto incumplimiento por parte de los demandados de autos de una de sus obligaciones principales como lo es el pago de las cuotas acordadas en el contrato de préstamo, cursante en autos del folio doce (12) al catorce (14) del presente expediente, alegando que en fecha 16 de Septiembre de 2.009, el mismo (demandado) recibió de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., un préstamo a interés, para ser destinado exclusivamente al Comercio al por mayor y al por menor, restaurantes y hoteles, por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.55.000,00), mediante liquidación del préstamo abonado por su representada, en la cuenta asociada al préstamo Nº 0134-0196-91-1963107779, que tiene el ciudadano JORGE WILMAR SALGADO TINOCO, obligándose a devolver a BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., la cantidad prestada en un plazo improrrogable de dieciocho (18) meses contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo abonado en cuenta corriente asociada supra señalada, a través del pago de dieciocho (18) cuotas mensuales consecutivas contentivas del capital e intereses, por un monto de TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.3.668,62), cada una. Asimismo, indica la apoderada judicial de la parte actora, que el ciudadano JORGE WILMAR SALGADO TINOCO, convino en que por concepto de capital devengaría intereses calculados a la tasa de interés del 24% anual, la cual se mantendría vigente por un periodo de 18 meses, y en caso de retardo en el cumplimiento p el incumplimiento parcial o total en el pago de sus obligaciones le haría perder el beneficio de la tasa antes indicada. Igualmente, en el documento de préstamo supra señalado, se convino que a la falta de pago oportuno a su representada del capital prestado o de los intereses o de cualquier otro concepto, daría derecho a BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., a declarar las obligaciones previstas en el mismo como de plazo vencido y exigibles de inmediato, debiendo el prestatario pagar de inmediato la totalidad de lo adeudado por concepto de capital e intereses, y a los fines de garantizar todas las obligaciones contraídas por el ciudadano: JORGE WILMAR SALGADO TINOCO, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora sin limitación alguna a favor de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., la ciudadana: YERLI ALEJANDRA SEPÚLVEDA VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.051.909 y de este domicilio, procediendo en su propio nombre, de igual forma manifiesta la apoderada Judicial de la parte actora que hasta la fecha 16 de Marzo de 2.011, el demandado a dejado de pagar ocho (08) cuotas correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.010 y Enero, febrero y marzo del año 2.011, contentivas de capital e intereses, que ascienden a la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO OCHO CÉNTIMOS (Bs.34.464,08), razón por la cual su representada de acuerdo a lo convenido en el documento de préstamo, considera resuelto el contrato, así como de plazo vencido todas las obligaciones asumidas, y es por ello que ocurre ante esta competente autoridad a los fines de demandar mediante el Procedimiento Breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como en efecto demanda en representación de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., al ciudadano JORGE WILMAR SALGADO TINOCO, en su carácter de prestatario y a la ciudadana YERLI ALEJANDRA SEPÚLVEDA VERGARA, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por el prestatario, ambos supra identificados, para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal a cancelar a su representada la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO OCHO CÉNTIMOS (Bs.34.464,08), que comprende capital e intereses adeudados y las cuales se encuentran reflejadas en el Estado de Cuenta al 31 de Julio de 2.011, cursante a los folios del quince (15) al diecisiete (17) del presente expediente, desglosado de la manera siguiente: PRIMERO: La cantidad de VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.26.874,32), que es el saldo del capital adeudado con motivo del préstamo contenido e el documento de fecha 16 de septiembre de 2.009. SEGUNDO: La suma de SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs.6.808,16), por conceptos de los intereses calculados sobre saldos deudores de capital, causados por el transcurso de trescientos ochenta (380) días contados a partir del día 16 de Julio de 2.010 hasta el 31 de julio de 2.011, conforme a la tasa de interés de 24%. TERCERO: La suma de SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.781,59), por conceptos de intereses de mora causados por el transcurso trescientos cuarenta y nueve (349) días contados a partir del día 16 de Agosto de 2.010 hasta el 31 de Julio de 2.011, conforme a la tasa de interés de mora del tres por ciento (3%)., adicionalmente los intereses que se sigan causando hasta el total y definitiva cancelación de la obligación que los origina de acuerdo a lo establecido en el documento de préstamo, así como las costas y costos del proceso, las cuales solicita sean fijadas en un 25% del monto de la demanda; Por su parte, la Defensora Judicial de la parte accionada, abogada en ejercicio ARACELYS MARÍA RODRÍGUEZ DE ÁLVAREZ, suficientemente identificada en autos, alegó textualmente, lo siguiente: “…Niego, Rechazó y contradigo, tanto los hechos como el derecho la presente demanda por acción de cumplimiento de contrato de préstamo…” Tal y como se evidencia del folio setenta y dos (72) al setenta y tres (73). del presente expediente; sin embargo, no desconoció, ni tachó de falso el contrato de préstamo cursante en autos; en consecuencia de ello, conserva todo su valor probatorio en Juicio de conformidad con el contenido del artículo 1.359 del Código Civil, y en efecto demostradas todas y cada una de las obligaciones consagradas en dicho instrumento. En virtud de ello, el principal hecho controvertido en la presente causa versa en dilucidar si el ciudadano JORGE WILMAR SALGADO TINOCO, en su carácter de prestatario y a la ciudadana YERLI ALEJANDRA SEPÚLVEDA VERGARA, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por el prestatario, ambos supra identificados, cumplieron o no con las obligaciones establecidas en el contrato de préstamo, específicamente si canceló o no las cuotas adeudas en las oportunidades correspondientes.

El artículo 1.354 del Código Civil, establece lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Por su parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”. En el caso de autos la actora acompañó a su escrito libelar contrato de préstamo, de fecha 16 de Septiembre de 2.009, cursante en autos en original del folio 12 al 14 del presente expediente, el cual no fue desconocido, ni tachado de falso por la contraparte en su oportunidad legal, en consecuencia, el mismo conserva pleno valor probatorio tal y como se analizará posteriormente, y por ende se tiene como hecho cierto, que en fecha 16 de Septiembre de 2.009, ambas partes contendientes en el presente Juicio suscribieron el referido contrato, quedando demostrada y establecida sin lugar a dudas para este Tribunal, la obligación del ciudadano JORGE WILMAR SALGADO TINOCO, en su carácter de prestatario y a la ciudadana YERLI ALEJANDRA SEPÚLVEDA VERGARA, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por el prestatario, de cancelar las cantidades de dinero adeudas mediante cuotas a la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A, siendo ello así, es decir, habiendo la parte actora demostrado la existencia de la obligación, y de acuerdo con las reglas de la carga de la prueba, especialmente la contenida en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, anteriormente transcritos, le corresponde al demandado de autos la carga de realizar la contraprueba de la insolvencia alegada.

CAPITULO II:
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

A).- La parte actora acompañó a su libelo de demanda Contrato de Préstamo Nº 1309853, de fecha 16 de Septiembre de 2.009, el cual riela en autos del folio doce (12) al catorce (14) del presente expediente. Tal instrumento aportado por la actora, fue suscrito entre las partes, en consecuencia de ello, considera quien aquí suscribe que efectivamente se trata de un documento auténtico, en los términos establecidos en el artículo 1.363 del Código Civil, ya que el mismo no fue desconocido ni tachado de falso, es por lo que se tienen como hechos ciertos para este Tribunal: 1.- La existencia de una relación contractual entre las partes contendientes en el presente Juicio. 2.- Que el ciudadano JORGE WILMAR SALGADO TINOCO, recibió de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.55.000,00), mediante liquidación del préstamo abonado por su representada, en la cuenta asociada al préstamo Nº 0134-0196-91-1963107779. 3.- Que se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora sin limitación alguna a favor de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., la ciudadana: YERLI ALEJANDRA SEPÚLVEDA VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.051.909 y de este domicilio, procediendo en su propio nombre. 4.- Que la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., entregó al ciudadano: JORGE WILMAR SALGADO TINOCO, la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.55.000,00), mediante liquidación del préstamo abonado en la cuenta asociada al préstamo Nº 0134-0196-91-1963107779. 5.- Que el ciudadano WILMAR SALGADO TINOCO, se comprometió a cancelar dieciocho (18) cuotas mensuales y consecutivas; Tomando en consideración lo expuesto anteriormente, se observa que efectivamente el ciudadano JORGE WILMAR SALGADO TINOCO, y la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., celebraron contrato de préstamo suficientemente descrito, surgiendo en consecuencia entre ellos un vinculo jurídico derivado de la relación contractual, e igualmente que se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora sin limitación alguna a favor de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., la ciudadana: YERLI ALEJANDRA SEPÚLVEDA VERGARA. Y así se decide.

B).- Asimismo, la parte actora en el presente Juicio consignó junto a su escrito libelar Estados de Cuentas correspondiente al ciudadano JORGE WILMAR SALGADO TINOCO, el cual cursa en autos a los folios 15,16 y 17 del presente expediente; Tales instrumentos aunque emanado de la parte actora, no fue desconocido por la demandada en la oportunidad legal correspondiente, permitiendo el mismo, ilustrar a esta representación judicial que al momento de introducir la demanda se encontraban vencidas y sin pagar ocho (08) cuotas de amortización del precio de venta, que ascienden a la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO OCHO CÉNTIMOS (Bs.34.464,08), contentivas de capital e intereses, y así se decide.

C).- Durante el lapso probatorio la Defensora Judicial de la parte demandada, no promovió pruebas y la parte demandante promovió el mérito favorable que surge de los autos. En relación a tal prueba se considera que el mérito de los autos resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar Sentencia, y que pudieran favorecer o no alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo el merito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas, y así se decide.-

CAPITULO III:
CONCLUSIÓN

Antes de entrar en consideraciones de fondo, esta Sentenciadora considera conveniente transcribir algunas de las disposiciones importantes, establecidas en el Código Civil, las cuales son aplicables al caso de autos:

No ser contraria a derecho la petición, pretensión o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidada de la extinta Corte Suprema de Justicia, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por la actora en su demanda, no este prohibida por la ley, sino que al contrario esté amparada por ella. La pretensión deducida debe responder por consiguiente a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; en el caso de autos, nuestro ordenamiento jurídico protege y tutela el derecho que tiene cualquier persona de exigir el cumplimiento de un contrato, y por ende el pago de las cantidades de dinero originadas por tal incumplimiento, puesto que, tal y como lo establece el artículo 1.133 del nuestra Ley Sustantiva Civil, “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.” Cuyo contenido tiene fuerza de Ley entra las partes contratantes, tal y como lo establece el artículo 1.159 del Código in comento, el cual reza lo siguiente: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.” Por su parte, el artículo 1.160, establece: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.” Y siendo que en autos, específicamente a los folios 12, 13 y 14 del presente expediente, cursa el instrumento fundamental de la presente acción (Documento de Préstamo), del cual se evidencia que cada una de las pretensiones de la parte actora fueron pactadas y convenidas previamente por las partes contratantes, es por lo que esta Sentenciadora considera que la presente acción se encuentra ajustada a Derecho.-

Tales disposiciones son aplicables al caso de autos, puesto que la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., parte actora en el presente Juicio demandó con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRÉSTAMO, al ciudadano JORGE WILMAR SALGADO TINOCO, en su carácter de prestatario y a la ciudadana YERLI ALEJANDRA SEPÚLVEDA VERGARA, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por el prestatario, de cancelar las cantidades de dinero adeudas mediante cuotas a la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., alegando que el mismo ha incumplido con su obligación de cancelar hasta la fecha de admisión de la demanda vencidas y sin pagar ocho (08) cuotas de amortización del precio de venta, que ascienden a la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO OCHO CÉNTIMOS (Bs.34.464,08), contentivas de capital e intereses. En la oportunidad de dar contestación a la demanda la Defensora Judicial de la parte demandada hizo lo propio rechazando, negando y contradiciendo las afirmaciones de la actora, sin embargo, no desconoció, impugnó o tachó el contrato de préstamo que fundamenta la presente acción, en consecuencia de ello, mantiene su valor de documento autentico quedando establecida sin lugar a dudas la existencia de la obligación del ciudadano JORGE WILMAR SALGADO TINOCO de cancelar las cuotas demandadas por la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en tal sentido, le correspondía al demandado de autos la carga de realizar la contraprueba de la insolvencia alegada tal como lo establece el articulo 1.354 del Código Civil de la manera siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación” en concordancia al articulo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual señala lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” lo cual no demostró, sin embargo, para que proceda la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRÉSTAMO, conforme a lo previsto en el articulo 1.133 del nuestra Ley Sustantiva Civil, “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.” Cuyo contenido tiene fuerza de Ley entra las partes contratantes, tal y como lo establece el artículo 1.159 del Código in comento, el cual reza lo siguiente: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.” Por su parte, el artículo 1.160, establece: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”; en el caso de autos se observa específicamente del contrato anteriormente descrito, que se pacto dicho contrato de préstamo objeto de la presente acción en la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.55.000,00) de los cuales el demandado canceló diez (10) cuotas de las dieciocho (18) cuotas mensuales, de las cuales se encuentran vencidas ocho (08) cuotas de amortización del monto de capital y sus intereses, que ascienden a la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO OCHO CÉNTIMOS (Bs.34.464,08), siendo ello así, y al no haber demostrado en autos la parte accionada estar solvente en el pago de las cuotas demandadas ni alegado ningún hecho extintivo de la obligación, y existiendo en autos prueba suficiente de la relación contractual y de la obligación que tiene el demandado de cancelar las cuotas pactadas a la actora, considera esta Sentenciadora que la presente acción se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia de ello, debe prosperar con todas sus consecuencias jurídicas el Cumplimiento de Contrato de Préstamo, y así se decide.


CUARTA

En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 5° y 6° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1.133, 1.159, 1.160, 1.354 y 1.363 del Código Civil, 506, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción que con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRÉSTAMO, ha incoado la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., en contra del ciudadano JORGE WILMAR SALGADO TINOCO y YERLI ALEJANDRA SEPÚLVEDA VERGARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-224.469.359 y V-21.051.909, con domicilio en la ciudad de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, el primero en su condición de prestatario y la segunda en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por el prestatario, en consecuencia de ello:

 PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de préstamo identificado con el Nº 1309853, celebrado entre la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., y el ciudadano JORGE WILMAR SALGADO TINOCO y YERLI ALEJANDRA SEPÚLVEDA VERGARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-224.469.359 y V-21.051.909, con domicilio en la ciudad de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, el primero en su condición de prestatario y la segunda en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por el prestatario, suscrito en fecha 16 de Septiembre de 2.009, cursante en autos en original del folio 12 al 14 del presente expediente.
 SEGUNDO: Se condena a los demandados de autos, ciudadanos JORGE WILMAR SALGADO TINOCO y YERLI ALEJANDRA SEPÚLVEDA VERGARA, supra identificados, a cancelar a la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., la cantidad de VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.26.874, 32), que es el saldo del capital adeudado con motivo del préstamo contenido en el documento de fecha 16 de septiembre de 2.009.
 TERCERO: Se condena a los demandados de autos, supra identificados, a cancelar a la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs.6.808,16), por conceptos de los intereses calculados sobre saldos deudores de capital, causados por el transcurso de trescientos ochenta (380) días contados a partir del día 16 de Julio de 2.010 hasta el 31 de julio de 2.011, conforme a la tasa de interés de 24%.
 CUARTO: Se condena a los demandados de autos, supra identificados, a cancelar a la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.781,59), por conceptos de intereses de mora causados por el transcurso trescientos cuarenta y nueve (349) días contados a partir del día 16 de Agosto de 2.010 hasta el 31 de Julio de 2.011, conforme a la tasa de interés de mora del tres por ciento (3%).
 QUINTO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar: La Indexación Monetaria, la cual se calculará en base a la cantidad de dinero condenada a pagar por conceptos del Capital del préstamo no cancelados, concepto este que arroja la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO OCHO CÉNTIMOS (Bs.34.464,08); de conformidad con las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha 31 de Julio de 2.011, hasta que la presente sentencia adquiera el carácter de definitivamente firme.-
 Se condena en costas a los demandados por haber sido totalmente vencidos en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los seis (06) días del mes de Mayo del año Dos Mil Trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. LUDMILA RIVERA CAÑAS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. EDMARY ESTHER RAMOS MORENO.

En esta misma fecha siendo las 2:00 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. EDMARY ESTHER RAMOS MORENO.


LRC/EERM/707.-
Exp. N° 3.519-11.-