EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Caripe, dos (02) de Mayo del año dos mil trece (2013).
202° y 154°
Solicitud N° 180-13
Transcurrido como ha sido el lapso de despacho saneador, otorgado a la solicitante, para cumplir con los requisitos que debe llenar la solicitud, este Tribunal pasa a decidir sobre la ADMISIBILIDAD o no de la misma; haciendo las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; que sólo serán admitidas las demandas que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Asimismo señala el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil los requisitos que debe contener todo libelo de demanda, y por analogía toda solicitud dirigida a un Tribunal.
Ahora bien del escrito de solicitud se desprende que la interesada WILMER JOSÉ DÍAZ D’ARTHENAY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.371.824 y de este domicilio, señala:
“…En un terreno Municipal de una superficie de MIL CUATROCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (1.420mts2), formando parte de una mayor extensión y ubicado en la calle principal de El Guácharo, Parroquia El Guácharo, Municipio Caripe Estado Monagas, y sus linderos particulares son los siguientes: (…OMISSIS…). El referido terreno lo adquirí, según se evidencia de documento debidamente registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Caripe del Estado Monagas, el cual quedó anotado bajo el Número 20, folios 51 al 52, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2008, de fecha 10 de Enero de 2008. Ahora bien, en el área de terreno antes descrito construí a mis solas y únicas expensas unas bienhechurías constituidas por (…OMISSIS…). Ahora bien ciudadana Jueza como no tengo título suficiente que acredite mi propiedad, solicito de usted, ciudadana juez, se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentaré ante su Despacho sobre los particulares siguientes: (omissis)… SEGUNDO: Si por el conocimiento que de mi persona tienen, saben y les consta que el terreno sobre el cual construí las referidas bienhechurías es de mi propiedad tal cual se desprende de documento el cual quedó anotado bajo el Número 20, folios 51 al 52, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2008, de fecha 10 de Enero de 2008… ”. (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, de la revisión del escrito de solicitud, se desprende las siguientes contradicciones:
ÚNICO: El solicitante, señala en primer lugar que el terreno sobre el cual están fomentadas las bienhechurías sobre las que pretende se le otorgue Título Supletorio de Propiedad; son terrenos Municipales; y luego, señala en el mismo escrito, que el área de terreno antes descrito le pertenece, según documento debidamente registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Caripe del Estado Monagas, el cual quedó anotado bajo el Número 20, folios 51 al 52, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2008, de fecha 10 de Enero de 2008, derivándose de tal documento que el mismo se refiere a la compra de bienhechurías y no del terreno sobre el cual están enclavadas las mismas.
Al respecto; los TÍTULOS SUPLETORIOS, consagrados en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, tienen como finalidad asegurar la posesión, o algún derecho mientras no haya oposición, sobre edificaciones, plantaciones o bienhechurías, construcción u otra obra adherida de modo permanente a la tierra; tierras estas que pueden ser ejidos municipales, baldíos, del Instituto Nacional de Tierras, o propiedad privadas, entre otros. En todo caso corresponde al interesado demostrar fehacientemente los alegatos esgrimidos en su escrito de solicitud.
Este Tribunal otorgó al solicitante un despacho saneador de tres (3) días de Despacho, en fecha 18 de Abril de 2013; y transcurrido dicho lapso, el interesado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a subsanar la contradicción existente; considerándose un requisito fundamental la identificación exacta del tipo de terreno, sobre el cual se encuentran enclavadas las bienhechurías, que requieren de título supletorio de propiedad; debiendo a todo evento el solicitante acompañar prueba fehaciente, que acredite lo alegado; por lo que al existir contradicción entre lo señalado en el escrito de solicitud y la documental aportada como elemento probatorio, debe considerar este Tribunal que la presente solicitud es contraria a derecho y como consecuencia debe negarse su admisión. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos y en conformidad con los artículos 341, 340, 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la solicitud de Título Supletorio presentada por el ciudadano WILMER JOSÉ DÍAZ D’ARTHENAY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.371.824 y de este domicilio, debidamente visada por la Abogada María Milagros Bertucci, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.404.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe, el dos (02) días del mes de Mayo del Año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR
Abg. Lisbeth Cova Guerra
LA SECRETARIA
Abg. Milagros Natera
En esta misma fecha, siendo las 2:30 PM., se publicó la anterior decisión. CONSTE.
LA SECRETARIA
Abg. Milagros Natera
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