REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
203° y 154°
Expediente No. NP11-L-2012-001540.
Parte Accionante JESÚS RAFAEL BARROETA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.846.272.
Parte Accionada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SOTILLO.
Motivo PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha 30 de octubre de 2012, el ciudadano Jesús Rafael Barroeta Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.846.272, debidamente asistido por el abogado Rafael Antonio Rojas Hurtado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.337, acudió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ésta Coordinación del Trabajo, a fin de interponer como en efecto lo hizo demanda por Prestaciones Sociales, en contra de la Alcaldía del Municipio Sotillo.
Señala el accionante de autos que comenzó a prestar servicios para la Alcaldía del Municipio Sotillo, en fecha 25 de noviembre de 2008, desempeñándose en el cargo de Director de Servicios Públicos, específicamente en el Departamento de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Monagas, devengando un salario mensual de Bs. 3.500,00, con horario comprendido de lunes a sábado de 08:00 a.m. a 05:00 p.m., hasta el día 12 de enero de 2012, fecha en la que fue despedido injustificadamente.
Determina como fundamento de la presente demanda las disposiciones generales contenidas en los artículos 3, 24 y 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 91 y 92 de la Constitución de la Republica de Venezuela.
Establece que la relación laboral mantenida con la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sotillo, fue de Tres (03) años, Un (01) mes y Dieciséis (16) días, pues según su decir desde el 25 de noviembre de 2008 hasta el 10 de enero de 2012, fecha en la que culminó la prestación de sus servicios, y por cuanto no se le ha cancelado lo correspondiente a sus prestaciones sociales, es por lo demanda los conceptos y montos que a continuación se discriminan.
Antigüedad legal: Bs. 26.993,45; Antigüedad Adicional: Bs. 635,12; Vacaciones Vencidas: (2008-2009) Bs. 1.749,09; Vacaciones Vencidas: (2009-2010) Bs. 2.099,88; Vacaciones Vencidas: (2010-2011) Bs. 2.449,86; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 204,15; Bono Vacacional Vencido: (2008-2009) Bs. 4.666,40; Bono Vacacional Vencido: (2009-2010) Bs. 4.666,40; Bono Vacacional Vencido: (2010-2011) Bs. 4.666,40; Bono vacacional Fraccionado: Bs. 388,86; Utilidades Vencidas: ( 2008-2009) Bs. 10.499,40; Utilidades Vencidas: (2009-2010) Bs. 10.499,40; Utilidades Vencidas: (2010-2011) Bs. 10.499,40, Utilidades Fraccionadas: Bs. 874,95. por un toral demandado de Ochenta mil diecisiete Bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.80.017,81)
La demanda es recibida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida la misma por auto de fecha 31 de octubre de 2012, ordenándose la notificación de la demandada a los fines de la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, se da inicio a la fase de mediación con la audiencia preliminar en fecha 03 de abril de 2013. En la misma se dejó constancia de la comparecencia del abogado Rafael Antonio Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.337, como apoderado judicial de la parte actora; y de la incomparecencia de la demandada Alcaldía del Municipio Sotillo, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo cual se estableció la presunción de admisión de los hechos alegados por la parte demandante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y, por gozar la parte demandada de los privilegios otorgados al estado, se procedió la remisión del expediente al Tribunal de Juicio que corresponda.
Por auto de fecha 23 de abril de 2013, se recibe el expediente en virtud de la distribución y una vez que la Jueza se abocó al conocimiento de la causa, considera prudente este Tribunal antes de pronunciarse sobre la continuación del proceso, verificar su competencia para conocer de la presente causa, dado el carácter de orden público que entraña determinar la competencia ya que la misma es una consecuencia directa del debido proceso, se trata de la garantía de todo ciudadano de ser juzgado por sus Jueces naturales. Así se señala.
DE LA COMPETENCIA
Se observa de la lectura de la demanda que la parte accionante ciudadano JESÚS RAFAEL BARROETA MORENO, es funcionario público en consecuencia se rige por la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por lo tanto a los fines de determinar si este Juzgado es competente para conocer de la presente causa, se analizara los siguientes dispositivos legales:
La Ley Orgánica del Trabajo prevé en su artículo 8 lo siguiente:
“Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.”
La Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 19 establece:
Los funcionarios o funcionarias de la administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerados y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.
Por su parte la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 29, establece la competencia de los Tribunales del trabajo e indica lo siguiente:
Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.
Del análisis de dichos dispositivos legales, este Tribunal observa que la actora no se encuentra amparada por las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras los Trabajadores, a los fines de que su reclamación sea tramitada por la jurisdicción laboral, ya que del texto de la demanda, se puede evidenciar que el accionante era funcionario público.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló en sentencia No. 139 de fecha 25 de enero de 2006:
“(…) es preciso destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, tomando como premisa las condiciones de ingreso y las necesidades de permanencia en la Administración Pública, consagra dos clases de funcionarios o funcionarias, a saber: los de carrera, los cuales estarán investidos de la estabilidad derivada del estatuto de la función pública, y los de libre nombramiento y remoción.
No obstante la diferencia establecida por la Ley, no debe confundirse la estabilidad referida en el párrafo que antecede, con la existencia de una relación de empleo público, toda vez que bien tratándose de un funcionario público de carrera o un funcionario de libre nombramiento y remoción, en ambos supuestos estaremos en presencia de una relación de empleo público.
En apoyo a la premisa anterior, juzga necesario esta Sala precisar que en todos aquellos casos en los cuales el actor no se encuentre investido de la estabilidad derivada de la función pública, pero determinada como fuere la existencia de una relación de empleo público, por no tratarse de los supuestos previstos en el parágrafo único del artículo 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la competencia para conocer de la reclamación, estará igualmente atribuida a la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores con competencia en materia contencioso administrativa funcionarial. (…)”.
La Ley del Estatuto de la Función Pública establece que las funcionarias de libre nombramiento y remoción son aquellas que “son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley” (art. 19). Así mismo define en su artículo 20 los cargos de alto nivel de libre nombramiento y remoción entre los cuales señala los directores de las alcaldías.”
En vista de la sentencia antes transcrita y habiendo quedado establecido que el demandante prestó servicios a la administración pública municipal como funcionario público Director de Servicios Públicos, específicamente en el Departamento de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Sotillo del estado Monagas, no le corresponde a los juzgados laborales conocer de la demanda planteada; por lo tanto este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INCOMPETENTE, para conocer de la presente demanda que por PRESTACIONES SOCIALES, intentara el ciudadano JESÚS RAFAEL BARROETA MORENO, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SOTILLO DEL ESTADO MONAGAS y DECLINA SU COMPETENCIA al Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro; SEGUNDO: Con fundamento en el contenido del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, déjese transcurrir el lapso allí previsto, y transcurrido como sea el mismo, sin que se ejercite el recurso previsto, se declarara firme la sentencia, remitiéndose el presente expediente al Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro; TERCERO: No hay condenatoria en costas por la índole de la decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los tres (03) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Temporal
Abg. Miladys Sifontes de Nessi
El Secretario (a),
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