REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
COORDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, ocho (08) de Mayo de dos mil trece (2013)

203° y 154°

N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2010-001446
PARTE ACTORA: ALBERTO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 15.467.300
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MILAGROS NARVAEZ, en su carácter de Apoderado Judicial, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.852
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA OVISMAR, RL
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No asistió.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES-


NARRATIVA
El presente proceso se inicia mediante demanda que interpusiera el ciudadano: ALBERTO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 15.467.300, por COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra del ciudadano: OSWALDO COLMENARES, siendo recibida por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha trece (13) de octubre de dos mi diez (2010), una vez admitida la misma se ordenó librar el respectivo cartel de notificación al demando en la dirección señalada. Verificado como fue la notificación en forma positiva de la parte demandada, procedió a computarse el lapso para la celebración del inicio de la Audiencia Preliminar y llegada como fue la oportunidad de la instalación de dicha audiencia, previo anuncio de las partes, se dejó constancia mediante acta levantada a tales efectos, en fecha catorce (14) de enero de dos mil once (2011), por lo que se procedió a dejar constancia de la comparecencia del ciudadano: ALBERTO MARQUEZ, representado por la Procuradora de Trabajadores la Abogada ROSALIN ALCALA, Inpreabogado N° 94.766, y de la no comparecencia a dicha Audiencia de la parte demandada el ciudadano: OSWALDO COLMENARES, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por consiguiente de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal presumió la admisión de los hechos, reservándose este Juzgado un lapso de cinco (05) días de despacho, dentro de los cuales se publicaría la sentencia respectiva, y estando dentro del lapso señalado procede a dictar sentencia en la que señaló lo siguiente:
“….ya que la persona obligada en la relación de trabajo (según como se narran los hechos) era una persona natural y no una persona jurídica por cuanto se indica: “Capitulo III del Petitorio y Domicilio de las Partes,…. Es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando al ciudadano OSWALDO COLMENARES, como presidente de la empresa,…..” (Negrillas del Tribunal), por lo que se torna confuso e impreciso sobre quien es el sujeto pasivo del proceso, en tal sentido el actor cuando narra los hechos en que apoya su demanda, muy específicamente en cuanto a establecer una relación causal entre esos hechos y la cualidad de patrono que como persona natural le atribuyen al señor OSWALDO COLMENARES, siendo que éste es presidente de la citada persona jurídica, que en todo caso sería el verdadero patrono, además, pese a haber señalado indebidamente al prenombrado ciudadano como patrono, se indica como su dirección, la correspondiente a la persona jurídica ASOCIACIÓN COOPERATIVA OVISMAR R.L.”
Por consiguiente y en apoyo a lo antes señalado declaró: PRIMERO: La Nulidad del acta de instalación de audiencia preliminar, fecha 14 de enero de 2011, cursante al folio dieciocho (18), y SEGUNDO: Reponer la causa al estado de que se libre Despacho Saneador y la correspondiente notificación a la parte demandante, librándose el cartel de notificación correspondiente.
Seguidamente, en fecha ocho (08) de febrero de dos mil once (2011), mediante diligencia presentada por la Abogada MILAGROS NARVAEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.142.656, Inpreabogado N° 116.852, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, procedió a corregir el libelo de demanda en los términos solicitados por este Tribunal. En fecha diez (10) de febrero de dos mil once (2011), se admite la corrección del libelo de demanda y se emite cartel de notificación a la demandada, siendo infructuosa en reiteradas oportunidades, por lo que se solicitó la colaboración de los entes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT) y a SUNACOOP MATURIN, en el sentido de que informaran a este Tribunal el domicilio fiscal de la empresa demandada, y a pesar de haber sido recibida dicha dirección y librado los correspondientes carteles de notificación a la empresa demandada, esta siguió siendo imposible su localización, siendo con resultado positivo la consignada por el Alguacil adscrito a esta Coordinación del Trabajo y debidamente certificada por la Secretaria del Tribunal la de fecha quince (15) de abril de dos mil trece (2013), por lo que comenzó a computarse el lapso para la celebración del inicio de la Audiencia Preliminar y llegada la oportunidad de la instalación de dicha audiencia, se dejó constancia mediante acta levantada, en fecha treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), dejándose constancia de la comparecencia la Procuradora de Trabajadores la Abogada MILAGROS NARVAEZ, Inpreabogado N° 116.852, y de la no comparecencia a dicha Audiencia de la parte demandada la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA OVISMAR, RL, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por consiguiente de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal presumió la admisión de los hechos, reservándose un lapso de cinco (05) días de despacho, dentro de los cuales se publicaría la sentencia respectiva, y estando dentro del lapso señalado se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
Alega el demandante, que comenzó a prestar sus servicios para la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA OVISMAR, RL, cuyo representante es el ciudadano: OSWALDO COLMENARES, que trabajó desempeñándose con el cargo de Supervisor de Seguridad Siaho, devengando un salario mensual de Bs. 1.200,00 en un horario de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., de lunes a viernes después de la segunda semana, hasta el día 30 de noviembre de 2009, fecha esta en la que se retiró voluntariamente de su puesto de trabajo, negándose el empleador a cancelarle sus prestaciones sociales, por lo que intentó un procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo y una vez lograda su citación este tampoco acudió al acto conciliatorio fijado en dicha Inspectoría, teniendo una actitud negativa en cancelarle lo que por derecho le corresponde y es por ello que se vio en la imperiosa necesidad de demandar como en efecto consta.
Ahora bien con motivo de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la que se presume que la demandada empresa: ASOCIACIÓN COOPERATIVA OVISMAR, RL, admite los hechos alegados por el ciudadano: ALBERTO MARQUEZ, este Juzgado tendrá como admitidos los siguientes hechos: 1.- La fecha de ingreso y de egreso señalada por el actor en su libelo de demanda, 2.- Que prestó sus servicios en el cargo indicado. 3.- El salario devengado el cual será tomado en cuenta al momento de realizar los cálculos respectivos; y 4.- Queda admitido el hecho que la relación laboral culminó por motivo retiro voluntario. Así se decide.-
Esta Juzgadora tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por el demandante estaba regido por la Ley del Trabajo, en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a este normativa. Así se decide.
Establecida la norma aplicable, el modo de la terminación de la relación de trabajo, el tiempo de servicio, en consecuencia, quien Juzga pasa a verificar la procedencia de cada uno de los conceptos demandados y el monto de los mismos, por lo que corresponde determinar, el monto de las prestaciones sociales que le corresponden al accionante durante el tiempo que prestó servicios para la demandada, las cuales serán calculadas de conformidad con la Ley antes mencionada, y cuyos conceptos y montos se detallan a continuación:

TRABAJADOR: ALBERTO MARQUEZ
TIEMPO DE SERVICIO: 5 MESES Y 16 DÍAS
CARGO: SUPERVISOR DE SEGURIDAD SIAHO

1.- ANTIGÜEDAD LEGAL: Articulo 108 de la LOT, le corresponden 15 días x el Salario Integral diario Bs. 44,05 = Bs. 660,75
2.- VACACIONES FRACCIONADAS: Articulo 219 LOT, le corresponden 6,25 días x el Salario Normal diario Bs. 40,00 = Bs. 250,00
3.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Articulo 223 LOT, le corresponden 2,9 días x el Salario Normal diario Bs. 40,00 = Bs. 116,00
4.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Articulo 174 LOT, le corresponden 12,5 días x el Salario Normal diario Bs. 40,00 = Bs. 500,00
5.- CESTA TICKET: De conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores le corresponde pagar a la demandada con base al valor de la unidad tributaria vigente, siendo que por Gaceta Oficial N° 40.106 de fecha 06-02-13, se encuentra en la actualidad en Bs. 107,00, entonces aplicamos el 0.25 % del valor de la misma, siendo el valor del ticket alimenticio de Bs. 26,00. Entonces Bs. 26,00 x 102 días laborados = Bs. 2.652,00

TOTAL A CANCELAR: Bs. 4.178,75

DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y habiéndose aplicado para el cálculo de las prestaciones sociales causadas durante la relación de trabajo, de acuerdo al salario señalado por el actor, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano: ALBERTO MARQUEZ en contra de la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA OVISMAR, RL, condenándose a la demanda a pagar al accionante la cantidad de CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.178,75)
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente proceso. Con relación a la corrección monetaria y los intereses devengados solicitada, este Tribunal ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto que corresponda por este concepto tal y como lo señala la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2011, en concordancia con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Publíquese y Regístrese la presente decisión.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. JENNIFER GIL LEDEZMA

EL SECRETARIO (A)


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.-


EL SECRETARIO (A)















JGL/jgl