REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, nueve (09) de mayo de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO:
NP11-L-2011-000594
DEMANDANTE: YEMILA DEL JESUS NEMER UGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.896.800
DEMANDADO: GALE, C.A. (INGENIERIA & CONSULTORIA) Y PDVSA PETROLEO, S.A.
MOTIVO:
COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Se inicia el presente procedimiento en fecha ocho (08) de abril de dos mil once (2011), mediante la interposición de demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentara la ciudadana: YEMILA DEL JESUS NEMER UGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.896.800, en contra de las empresas GALE, C.A. (INGENIERIA & CONSULTORIA) Y PDVSA PETROLEO, S.A., la cual distribuida como fue, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal, por lo que se procedió a realizar el auto entrada respectivo, procediéndose luego a admitir dicha demanda en fecha 11 de abril de 2011, por lo que se ordenó la notificación respectiva de las empresas demandadas, y por cuanto se encuentran involucrados intereses del estado, se ordenó librar el oficio respectivo a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela a fin de notificarle de la presente demanda, ello de conformidad y cumpliendo con lo establecido en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dándose el caso que no obstante que se hicieron todas las diligencias tendentes a lograr las notificaciones sólo pudo ser posible la ubicación de una de las demandadas siendo infructuosa la librada a la empresa GALE, C.A. (INGENIERIA & CONSULTORIA), la cual siempre dio un resultado negativo, tal y como se desprende del folio 14 y 31 del presente expediente, donde consta la manifestación del Alguacil que no le fue posible practicar la notificación, y la certificación del Secretario de dicha actuación realizada en esa misma fecha, instándose en consecuencia, a la parte actora para que señalara nueva dirección con el fin de proseguir con la causa, siendo la última actuación inserta al expediente de fecha 10 de enero de 2011 realizada por parte del Tribunal, en donde se insta a la parte actora a que indique nueva dirección de la parte demandada, sin constar en los autos diligencia alguna por parte de la accionante que impulse el proceso.-
Es por ello que se hace necesario hacer uso de la figura procesal de la perención, a través de la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido que; cuando se activa la jurisdicción, la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de ésta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala en sus artículos 201 y 202 lo siguiente:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En las normas antes transcritas se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En el presente caso se observa, que la parte actora desde el día 20 de mayo de 2011, no ha realizado ninguna otra actuación tendente a impulsar el proceso, en consecuencia al constatarse que ha transcurrido más de un año sin actividad procesal en el presente expediente por parte del actor, denota falta de interés procesal de la ciudadana: YEMILA DEL JESUS NEMER UGAS, por lo que consecuencialmente opera la Perención de la Instancia, tal como lo prevé el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO. Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Priemro de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abog. JENNIFER GIL LEDEZMA.
EL SECRETARIO (A),
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO (A),
JGL/jgl.-
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