REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, seis (06) de mayo de dos mil trece (2 013)
203° y 154º
ASUNTO NP11-L-2011-001675
DEMANDANTE: Ciudadanos JUAN CARLOS PADILLA RODRÍGUEZ, LEONARDO GABRIEL HERRERA GUATARASMA Y LUIS EDUARDO MARCANO GUZMÁN, identificados con las Cédulas de Identidad N°s 12.149.485, 17.240.976, 20.312.275.
ASISTIDO POR ABOGADO JOSÉ GREGORIO FUENTES inscrito en el I.P.S.A. con el Nº 154.835
DEMANDADO ORICELKA., C.A.
MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil once (2 011), los ciudadanos JUAN CARLOS PADILLA RODRÍGUEZ, LEONARDO GABRIEL HERRERA GUATARASMA Y LUIS EDUARDO MARCANO GUZMÁN, asistidos por el ABOGADO JOSÉ GREGORIO FUENTES, presentaron libelo de demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS en contra de la empresa ORICELKA., C.A. Recibida la demanda en este Juzgado en fecha 12 de diciembre de 2011, se admitió en fecha 13 de diciembre de 2011 y se ordenó librar el cartel de notificación correspondiente, según consta en autos. En fecha 02 de mayo de 2011 el Alguacil adscrito a esta Coordinación señalo la imposibilidad de practicar la notificación debidamente certificado por la Secretaría en la misma fecha. Siendo que en este caso ha transcurrido un lapso superior a un año de la consignación señalada, sin que la parte actora demostrara interés procesal , el legislador previó una sanción por su falta de actividad en el proceso, considerando , que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia; de ésta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala en sus artículos 201 y 202 lo siguiente:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Estos artículos señalan los parámetros utilizados por esta Juzgadora al declarar la perención de la instancia en los procesos laborales. En el presente caso se observa que la última actuación procesal realizada por la parte demandante fue en fecha 09 de diciembre de 2 011 y desde esa fecha no ha realizado actuación alguna en el expediente. En consecuencia, al constatarse el transcurso superior de un año sin actividad procesal, se demuestra falta de interés del actor, por lo que opera la Perención de la instancia, tal como lo prevé el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil trece (2 013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA
ABOGADA DERVIS PÉREZ MARTÍNEZ
El Secretario (a)
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. El Secretario (a)
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