REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 22 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2013-000014
PARTE ACTORA: IVAN LEONARDO MATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.337.411.
ABOGADOS ASISTENTES Y/O APODERADOS (AS) DE LA PARTE ACTORA: LUIS JOSÉ GONZÁLEZ y JOSÉ GREGORIO CUNZO, en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los N° (s) 45.888 y 170.899, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERENOS MONAGAS, C.A (SEMOCA).
ABOGADOS ASISTENTES Y/O APODERADOS (AS) DE LA PARTE ACTORA:
ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentara los abogados LUIS JOSÉ GONZÁLEZ y JOSÉ GREGORIO CUNZO, en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los N° (s) 45.888 y 170.899, respectivamente en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano IVAN LEONARDO MATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.337.411, en contra de la empresa SERENOS MONAGAS, C.A (SEMOCA)., presentada el NUEVE (09) de ENERO de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, siendo recibida por distribución por este Juzgado en esa misma fecha, dictándose en fecha ONCE (11) de ENERO de 2013, Despacho Saneador, a través del cual se ordenó a la actora subsanar el escrito libelar, con fundamento al artículo 123 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido ordena, bajo apercibimiento de perención, la corrección de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a que conste en autos la notificación que a tales efectos se le practique al demandante, en los siguientes términos:
“…Luego de revisado y analizado el libelo de demanda, este Tribunal se abstiene de admitirlo por no cumplir con el requisito que dispone el numeral 3 y 4 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de que:
UNICO: Los representantes del actor señalan, en la narrativa del libelo de demanda, que la relación de trabajo que mantuvo con la demandada, inicio el 04 de julio de 2000 y culmino el 30 de abril de 2012, y por cuanto el presente caso, trata de un reclamo por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales (antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, indemnización por despido prevista en el artículo 92 LOPTTT y fideicomiso conforme al articulo 80 LOPTTT), aplicando para el calculo de los mismos la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES, la cual se encuentra vigente su aplicación, a partir 7 mayo de 2012, inclusive, por lo cual mal podría ser aplicar para el calculo de la presente demanda, ya que como se hace la narración de los hechos, se manifiesta que la relación de trabajo culmino el 30 de abril de 2012, fecha en la cual aun no se encontraba vigente la ley señalada, por lo cual al caso en concreto le aplica la LEY ORGANICA DEL TRABAJO DE 1999, realizándose los ajustes correspondientes…”
Con la finalidad de dar cumplimiento al derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y así obtener una tutela judicial efectiva, de conformidad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que el instrumento fundamental para la realización de la Justicia lo constituye el proceso y si bien, no puede este sacrificarse por formalismo no esenciales, el libelo de demanda debe bastarse por si solo, para esclarecer tanto, a las partes como al Juez, lo debatido en juicio.
En consecuencia se observa, que en fecha CATORCE (14) de MAYO DE 2013, el ciudadano alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, deja constancia que no fue posible practicar la notificación de los ciudadanos LUÍS JOSÉ GONZÁLEZ y JOSÉ GREGORIO CUNZO, siendo certificada tal actuación por la secretaria de Tribunal (f. 19).
En fecha QUINCE (15) de MAYO de 2013, se ordena sea realizada la notificación de los apoderados de la parte actora, a través de la cartelera del Tribunal, ello en uso de las facultades que le confiere el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 11 ejusdem, ordena aplicar analógicamente el contenido del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se acuerda practicar la notificación de los apoderados de la parte demandante a través de la Cartelera del Tribunal. Líbrese cartel de notificación.
En fecha DIECISIETE (17) de ENERO de 2013, el ciudadano alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de esta Coordinación, dejo constancia de haber fijado en la Cartelera de la Sede del Tribunal de la Coordinación del Trabajo, el cartel de notificación, siendo certificada tal actuación por la secretaria del Tribunal (f. 23); observando este Tribunal, que el accionante no subsanó el libelo en el lapso ordenado en el Despacho Saneador, donde se le advirtió que con apercibimiento de perención corrija el libelo de la demanda dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la constancia que ponga el Alguacil de haber fijado el Cartel de Notificación en la Cartelera del Tribunal y la constancia que ponga en autos el Secretario, según los términos que se le señalan en el auto emitido por este Juzgado en fecha catorce (14) de Diciembre de 2012, y habiendo transcurridos el lapso previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la subsanación del escrito libelar, en consecuencia, lo cual es de trascendental importancia, a los fines de que el proceso corra sin vicios que contraríen el debido proceso, por lo cual se declara inadmisible la presente demanda. ASI SE DECLARA.
Todo lo antes indicado es a los fines de facilitar la labor del juzgador, debiendo este, cumplir con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 eiusdem, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007. Es ineludible, asentar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz. En Consecuencia, este Tribunal se abstiene de admitir tal demanda, vista la no corrección o subsanación del libelo; a lo cual no dio cumplimiento el demandante, en atención a esto, y a juicio de quien decide la presente demanda al no subsanarse en los términos indicados debe declararse INADMISIBLE. ASI SE DECLARA.
DESICIÓN
Por lo que, este Juzgado CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maturín, a los VEINTIDOS (22) días del mes de MAYO de 2013. Años 203° y 194°.
La Jueza Temporal,
Abg. Eira Urbaneja Márquez
Secretaria (o)
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