REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 27 de mayo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2013-000615
PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL JIMÉNEZ y MARCOS UBAC TERESÉN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de las Cédulas de Identidad N° (s) V- 4.022.907 y V- 3.029.436, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES Y/O APODERADOS (AS) DE LA PARTE ACTORA: ROSA ARACELYS CATALANO MOTA y ANGELA TERESA SANCHEZ BRITO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los N° (s) 159.619 y 170.877, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DIRECCIÓN AMBIENTAL ZONA IV MALARIOLOGÍA DEL M.S.A.S.
ASUNTO: DIFRENECIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES Y SINDICALES.
En el juicio que por DIFRENECIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES Y SINDICALES, intentaran los ciudadanos MIGUEL ANGEL JIMÉNEZ y MARCOS UBAC TERESÉN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de las Cédulas de Identidad N° (s) V- 4.022.907 y V- 3.029.436, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ROSA ARACELYS CATALANO MOTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 159.619, en contra de la DIRECCIÓN AMBIENTAL ZONA IV MALARIOLOGÍA DEL M.S.A.S., presentado el NUEVE (09) de MAYO de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, y recibida en esa misma fecha, por ante este Juzgado, dictándose en fecha TRECE (13) de MAYO de 2013, Despacho Saneador, a través del cual se ordenó a los actores subsanar el escrito libelar, con fundamento al artículo 123 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido ordena, bajo apercibimiento de perención, la corrección de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a que conste en autos la notificación que a tales efectos se le practique al demandante, en los siguientes términos:
…“PRIMERO: Señalan los demandantes que ingresaron a prestar sus servicios como AUXILIAR DE ENFERMERÍA y SUPERVISOR DE SERVICIOS INTERNOS GRADO 09, respectivamente, sin embargo y de acuerdo a los cargo señalados, no indica su forma de ingreso a la Administración Publica, es decir, debe señalar si su ingreso fue por contrato o por nombramiento, tal solicitud es indispensable para delimitar la Competencia de este Tribunal, para conocer del presente asunto”... (Sic).
Con la finalidad de dar cumplimiento al derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y así obtener una tutela judicial efectiva, de conformidad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que el instrumento fundamental para la realización de la Justicia lo constituye el proceso y si bien, no puede este sacrificarse por formalismo no esenciales, el libelo de demanda debe bastarse por si solo, para esclarecer tanto, a las partes como al Juez o Jueza, lo debatido en juicio.
De la revisión del expediente y en virtud de que la parte actora incumplió con el deber de corregir el libelo de la demanda en los términos indicados en el Despacho Saneador, TRECE (13) de MAYO de 2013, que corre inserto al folio 20 del expediente; ello por cuanto, que en fecha VEINTIDOS (22) de MAYO del año en curso, la abogada ROSA ARACELYS CATALANO MOTA, en su carácter de apoderada judicial de los actores, tal como consta de poder Apud-Acta que riela en el expediente (f. 23 y 24), mediante diligencia consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, manifiesta que: …“ Subsanamos: DEBEMOS INDICAR QUE NUESTRO INGRESO A LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA SE DIOS A TRAVES DEL SINDICATO PÓR CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO INDETERMINADO, YA QUE SOMOS OBREROS”… (sic); de lo antes transcrito, observa quien decide, que existe incongruencia, entre los hechos narrados en el libelo de la demanda, y los subsanado por la parte actora; por cuanto en el libelo de la demanda señalaron los demandantes, que los cargos desempeñados eran de AUXILIAR DE ENFERMERIA y SUPERVISOR DE SERVICIOS INTERNOS GRADO 9; en consecuencia; revisada la corrección, la cual no fue realizada en los términos indicados, y tomando en consideración de trascendental importancia, la correcta subsanación del libelo de la demanda, a los fines de que el proceso corra sin vicios que contraríen el debido proceso, por lo cual se declara inadmisible la presente demanda. ASI SE DECLARA.
Todo lo antes indicado es a los fines de facilitar la labor del juzgador, debiendo este, cumplir con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 eiusdem, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007. Es ineludible, asentar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz. En Consecuencia, este Tribunal se abstiene de admitir tal demanda, vista la no corrección o subsanación del libelo en los términos indicados en el Despacho Saneador de fecha TRECE (13) de MARZO de 2013; a lo cual no dio cumplimiento el demandante, en atención a esto, y a juicio de quien decide la presente demanda al no subsanarse en los términos indicados debe declararse INADMISIBLE. ASI SE DECLARA.
DESICIÓN
Por lo que, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: LA INADMISIBILIDADA DE LA DEMANDA.
Se ordenará el cierre y archivo del expediente, una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maturín, a los VEINTISIETE (27) días del mes de MAYO de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Eira Urbaneja Márquez
Secretaria (o)
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