REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, 02 de mayo de 2013.
203º y 154º

ASUNTO NP11-L-2.013-000179

Demandante: Ciudadano UBALDO JOSE MORAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 11.011.174.


Abogado Asistente: Abogado LEIDA EVARISTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41245.

Demandados: RESTAURANT RIMAL 2012, C.A., y solidariamente BAR Y RESTAURANT AL TAHARABB, C.A. y el ciudadano FADY JAMIL KATERGI.
Apoderado Judicial de la parte demandada: No compareció a la Celebración de la Audiencia Preliminar.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En Fecha 06 de febrero de 2012, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el ciudadano UBALDO JOSE MORAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 11.011.174, asistido del abogado LEIDA EVARISTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41245 y presenta demanda COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, contra de las empresas BAR Y RESTAURANT AL TAHARABB, C.A., RESTAURANT RIMAL 2012, C.A., y el ciudadano FADY JAMIL KATERGI; se admitió la demanda y se ordenó la notificación de los accionados, comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En el libelo de demanda el actor alega lo siguiente: De conformidad con los alegatos presentados por el actor en su escrito libelar, establece: Que el accionante que ingresó a laborar con la empresa RESTAURANT RIMAL 2012, C.A, posteriormente fue sustituida por la empresa BAR Y RESTAURANT AL TAHARABB, C.A, funcionando en el mismo lugar y con el mismo personal y los mismos bienes, posteriormente volvió a cambiar de nombre RESTAURANT RIMAL 2012, C.A y la empresa se constituyó en en el domicilio del ciudadano FADY JAMIL KATERGI, quien es accionista y administrador de todas las demandadas, prestó sus servicios en calidad de mesonero. El patrono solo pagaba el diez por ciento (10%), porcentaje por servicio que semanalmente era repartido entre los que prestábamos el servicio y era el único ingreso que percibía a cambio de las labores realizadas. Renunció voluntariamente el día 24 de septiembre de 2012, teniendo un tiempo de servicio de cuatro (04) años, siete (07) meses y veinte (20) días. Señala el demandante que las demandadas le adeuda la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES, CON 37 CENTIMOS (Bs. 180.681,37l.-

En fecha 24 de abril de 2013, la oportunidad fijada para que se verificara el inicio de la Audiencia Preliminar, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la abogado LEIDA EVARISTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41245, apoderado judicial del accionante e igualmente se deja constancia de la incomparecencia de los accionados, es decir no compareció, ni por medio intermedio de representante estatutario, ni por medio de Apoderados Judicial alguno, por lo que esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos y no contraria a derecho la petición del demandante.
*MOTIVA
Como consecuencia de incomparecencia de la accionada al inicio de la Audiencia Preliminar y en aplicación de la doctrina vigente en relación al carácter absoluto de la admisión de hechos en los casos análogos, se presumen admitidos los hechos alegados por el demandante, determinándose para el accionante lo siguiente:
Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre el ciudadano UBALDO JOSE MORAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 11.011.174 y la incomparecencia de la empresa RESTAURANT RIMAL 2012, C.A y solidariamente la empresa BAR Y RESTAURANT AL TAHARABB, C.A. y el ciudadano FADY JAMIL KATERGI cuya relación laboral comenzó en fecha desde la fecha 04 de febrero de 2008, y culminó en fecha 24 de septiembre de 2012, renuncia voluntaria, ocupó el cargo de mesonero, con un tiempo de servicio de cuatro (04) años, siete (07) meses y veinte (20) días. Así se declara.
Ahora bien, tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por el accionante estaba regido la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a dicha normativa. Así se declara.
Por cuanto de las actas procesales no se evidencia, ni el actor señala cuanto era la cantidad diaria por concepto del diez por ciento (10%), es forzoso para esta Operadora de Justicia determinar un salario normal, en tal sentido se tomará el salario mínimo y el salario integral que resulte., es decir el salario básico es de Bs. 2.047,52, por lo que el salario básico diario era la cantidad de Bs. 68,25. A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, la, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por el accionante a los autos, se toma como salario básico diario la cantidad de Bs. 68,25, debiendo sumársele la cantidad de Bs. 5,68 como alícuota de utilidades y por concepto de alícuota de bono vacacional la cantidad de Bs. 2,84, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 76,77 siendo este el salario integral correspondiente. Así se declara.
De conformidad con la presunción de admisión de los hechos, y conforme a lo alegado por el demandante y previa las consideraciones anteriores le corresponde al trabajador por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades:

• Garantía de prestaciones sociales: Conforme a lo establecido en los artículos 122, 141, 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, le corresponden al accionante 155 días por el salario integral de Bs. 68,25 arrojando la cantidad de Bs.10.578,75. Así se decide.*


• Vacación anual desde 2009 al 2012 y bono vacacional anual 2009 al 2012: Conforme a lo establecido en los artículos 190, 192, 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, le corresponden al accionante 143,06 días por el salario integral de Bs. 68,25 arrojando la cantidad de Bs.9.763,84. Así se decide.*


• Utilidades 2009 al 2012 y fraccionadas: Conforme a lo establecido en el articulo 131, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, le corresponden al accionante 30 días por cada año, es decir en total 137,5 días por el salario de Bs. 68,25 arrojando la cantidad de Bs.9.384,37. Así se decide.*

• Salarios dejados de percibir desde el 04 de febrero de 2008 hasta el 24 de septiembre de 2012: Desde el 02 de febrero de 2008 al 30 de abril de 2008, salario básico Bs. 20.49 por 86 días, genera la cantidad de Bs. 1762,14. Desde el 01 de mayo de 2008 al 30 de abril de 20098, salario básico Bs. 26.64 por 365 días, genera la cantidad de Bs. 9.723,60. Desde el 01 de mayo de 2009 al 01 de septiembre de 2009, salario básico Bs. 29.31 por120 días, genera la cantidad de Bs. 3.517,20,. Desde el 01 de septiembre de 2009 al 28 de febrero de 2010, salario básico Bs. 32.25 por 180 días, genera la cantidad de Bs. 5.805,00. Desde el 01 de marzo de 2010 al 30 de abril de 2010, salario básico Bs. 35.48 por 60 días, genera la cantidad de Bs. 2.128,80,14. Desde el 01 de mayo de 2010 al 01 de mayo de 2011, salario básico Bs. 40, 79 por 365 días, genera la cantidad de Bs. 14.888,35. Desde el 01 de marzo de 2011 al 01 de septiembre de 2011, salario básico Bs. 46.90 por 120 días, genera la cantidad de Bs. 5.628,00. Desde el 01 de septiembre de 2011 al 01 de mayo de 2012, salario básico Bs. 51.60 por 240 días, genera la cantidad de Bs. 12.384,00. Desde el 02 de mayo de 2012 al 01 de septiembre de 2012, salario básico Bs. 59,35 por 120 días, genera la cantidad de Bs. 7.122,00. Desde el 01 de septiembre de 2012 al 24 de septiembre de 20128, salario básico Bs. 68.25 por 23 días, genera la cantidad de Bs. 1.569,79 Total a pagar la cantidad de Bs. 64.528,84, Así se decide.*


• Intereses sobre prestaciones: En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes; para el cálculo de este concepto se ordena la realización de un experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente; los mismos serán calculados a partir de la terminación de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se le adeude al trabajador, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los referidos cálculos serán realizados por un solo experto designando por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que le corresponda. Así se decide.

La sumatoria de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales asciende a la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 80 CENTIMOS (Bs. 94.255,80), todo de conformidad con motiva del fallo.

DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano UBALDO JOSE MORAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 11.011.174, contra la empresa RESTAURANT RIMAL 2012, C.A., y solidariamente BAR Y RESTAURANT AL TAHARABB, C.A. y el ciudadano FADY JAMIL KATERGI.

SEGUNDO: se condena a la empresa RESTAURANT RIMAL 2012, C.A., y solidariamente BAR Y RESTAURANT AL TAHARABB, C.A. y el ciudadano FADY JAMIL KATERGI., pagar al demandante la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 80 CENTIMOS (Bs. 94.255,80), por los conceptos e intereses sobre prestaciones condenados y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo.

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación del presente fallo, así mismo a los fines de la demostración de los hechos objeto de sus recursos, los elementos deberán ser consignados o anunciados a través de diligencias o escritos de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Juzgado Superior.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, 02 de mayo de 2013. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
Abog° MARILEUDIS GALLARDO
Secretaria (o),
Abog°

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-La Secretaría.